República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42460 ARNOLD AMAYA CANTOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 6884- 2015 Radicación 42460 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARNOLD AMAYA CANTOR.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 4 de la tarde del 6 de septiembre de 2010, en la carrera 30 No. 45-03 de Bogotá, sede de la Universidad Nacional de Colombia, exactamente al interior del centro educativo, en el lugar conocido como “ La Playa ”, los guardias de seguridad capturaron al joven ARNOLD AMAYA CANTOR cuando les suministraba marihuana a varios muchachos que allí se encontraban.
Sentado en el césped fumaba en compañía de algunos de ellos. Se le incautaron 73.4 gramos de esa sustancia, los cuales conservaba en un casco de motociclista que llevaba en una tula. 2. El 7 de septiembre de 2010, tras la legalización de la captura, la Fiscalía le imputó al implicado la conducta punible de tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de “ llevar consigo y suministrar ”, agravada por realizarse en un centro educacional (Art. 384-1, Literal b, ibídem).
El procesado no admitió cargos y no se solicitó la imposición en su contra de medida de aseguramiento. 3. Una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó el 4 de agosto de 2011 a 108 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 5.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 16 de agosto de 2013, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.
Señaló el casacionista que la equivocación probatoria del juzgador recayó en los testimonios de José Leonidas Pinilla Puentes y William Fernando Barón Peralta, vigilante y coordinador de seguridad de la Universidad Nacional, respectivamente. Reprodujo algunos pasajes de los fallos de instancia y enseguida expresó que los mismos “ pretermitieron ” el artículo 10 del Código Penal “ porque no se puede sobre la situación fáctica acometida construir un juicio de adecuación típica, para sobre él concluir que ha mediado infracción del bien jurídico amparado por el artículo 376 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 ”.
La conducta descrita por los testigos, en efecto, no encaja en la descripción realizada por ese tipo penal pues los 73.4 gramos de marihuana “ que se dice tenía consigo ” AMAYA CANTOR, “ o que se dice suministraba a sus compañeros de consumo ”, no corresponden a un hecho que lesione el bien jurídico. Se trató para el apoderado de “ un acto masivo de consumo de dependientes a tal sustancia alucinógena, en que teológicamente (sic), en ese contexto fáctico, el tener consigo y suministrar no estaba orientado a violar la ley sino a satisfacer en grupo una adicción ”.
No advirtió el sentenciador “ que en tales circunstancias de consumo en grupo, de ordinario como uso social, uno de los comprometidos tiene consigo la sustancia de todos, lo que coincide con que quién (sic) la detenta, guarda o custodia, mientras que normalmente es además quien reparte la misma, suministra o distribuye a quienes coinciden en tal actividad de consumo ”.
El suministrar la droga en circunstancias así “ corresponde a un acto dispositivo liberal de todos los congregados o asociados para el consumo en grupo, que así lo asienten ”, y no de una sola persona como se concluyó en la sentencia impugnada. La indebida interpretación de los testimonios relacionados, adicionalmente, condujo a la aplicación errónea del artículo 11 del Código Penal.
Entendió el juzgador que la conducta del procesado fue antijurídica cuando en realidad no lesionó ni puso en peligro el bien jurídicamente tutelado con el delito que se le atribuyó. Se pasó por alto, “ evidentemente ”, que el lugar conocido como “ La Playa ” al interior del centro universitario, es un lugar “ destinado ” al consumo de estupefacientes.
En consecuencia, tener consigo el sindicado la sustancia incautada “ para el consumo del grupo ” que lo acompañaba, o suministrarla a quienes lo conformaban, era una conducta orientada “ a la satisfacción de la adicción o dependencia ” de todos, incluido él mismo, cuya dependencia a la marihuana se acreditó. Para el abogado defensor, de otra parte, con ocasión del error de hecho denunciado se vulneró igualmente el artículo 12 de la Ley 599 de 2000.
Esto en consideración a que en la sentencia se declaró culpable al acusado con fundamento en el dicho de los declarantes Pinilla y Barón, tomándose en cuenta únicamente el hallazgo en su poder de 73.4 gramos de marihuana y que los suministraba “ a quienes se le arrimaban y luego se retiraban a armar sus propios cigarrillos, lo que se matizó con la conclusión cuestionada de que tal cantidad excedía los 20 gramos, que es el quantum de la sustancia que se acoge como constitutiva de la dosis de abastecimiento o de aprovisionamiento.
Se realizó así un ejercicio dialéctico equivocado de lo que significa la referencia testimonial de estarse realizando un consumo en grupo, por varias personas, que recibían su cuota parte del procesado ”. El error del juzgador, pues, derivado de la distorsión de la prueba testimonial, fue estimar “ individual o personal del procesado ” el acto de “ llevar consigo ” o “ suministrar ” la marihuana, “ con manifiesto disenso de la real concepción y dimensión en que se desencadenaron los sucesos materia de investigación y juzgamiento ”.
ARNOLD AMAYA CANTOR, “ como no advirtió la sentencia ”, estaba acompañado de “ 4 o 5 personas ”, a las cuales les entregó, “ sin recibir nada a cambio, ni mucho menos dinero ”, “ parte ” de la marihuana “ que tenía en su tula y que unos y otros consumieron de una u otra forma ”. No se trataba, entonces, “ de un individuo promoviendo porque sí el tráfico, el consumo, el suministro o el comercio de estupefacientes, como para que se le tratara en forma individual como sujeto pasivo de la acción penal, en la forma que estimó la sentencia ”.
En virtud del mismo error probatorio, por último, se aplicó indebidamente a juicio del casacionista el artículo 29 del Código Penal. Simplemente porque no se orientó el comportamiento “ al tráfico ” o a la “ fabricación ” de la sustancia estupefaciente, sino “ estrictamente ” a su “ porte ” y “ consumo ” en grupo. El propósito del acusado “ y sus acompañantes ” era “ saciar una necesidad fisiológica o psicológica en grupo, de adictos al consumo de la marihuana ”.
En respaldo de lo precedente, el censor transcribió a continuación ciertos pasajes de las declaraciones de José Leonidas Pinilla y William Fernando Barón e insistió que las tergiversó el juzgador, arribando a la conclusión errónea advertida. Producto del yerro de hecho, a la vez, entendieron “ restrictivamente ” las instancias, “ en contra de los intereses jurídicos del procesado ”, que la conducta de llevar consigo o suministrar la sustancia estupefaciente se llevó a cabo “ en un establecimiento educativo ”, cuando si bien es cierto “ La Playa ” hace parte del área de la Universidad Nacional, también lo es que en razón de la “ costumbre ” se trata de un lugar destinado, “ con la permisividad incluso de las autoridades educativas, al consumo de estupefacientes ”.
La agravante de punibilidad deducida al procesado, por tanto, está fuera de lugar. La finalidad de la misma es sancionar con mayor severidad el delito de tráfico de drogas realizado “ en un centro educativo donde se cumpla de manera específica tal función ”. No en áreas “ aledañas a los lugares específicos donde se dictan clases ”, “ destinados por estudiantes y foráneos a una actividad muy diferente y extraña, cual es el consumo de estupefacientes ”, según las afirmaciones al respecto expresadas por los testigos Barón y Pinilla, transcritas en los apartes pertinentes por el actor.
Para el censor, en síntesis, las consecuencias jurídicas que en la sentencia se derivaron de esos medios probatorios “ no se desprenden de ellos ”. Sin el error denunciado “ no se hubiera podido determinar que la conducta era típica, antijurídica y culpable, por fallar el sustrato de la autoría en relación de causa a efecto; tampoco se hubiera podido romper el principio presuntivo de inocencia; establecer que existe convicción razonable más allá de toda duda, y desde luego, jamás se hubiera podido condenar ” al procesado como lo hicieron las instancias.
Le solicitó el casacionista a la Sala, pues, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
Aunque es innegable que en el presente caso el demandante, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para pretender en casación que en favor de su representado se profiera fallo absolutorio, no consiguió sustentar debidamente el cargo propuesto. 3. Faltó a su deber de acreditar, en efecto, el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado.
La tergiversación del contenido de los medios de prueba en los que según el abogado habría incurrido el Tribunal, la asoció a los testimonios proporcionados en la audiencia de juicio oral por José Leonidas Pinilla Puentes y William Fernando Barón Peralta. Esa Corporación judicial, como lo ha constatado la Corte al revisar la sentencia objeto de la impugnación, concluyó con fundamento en dichos testimonios que el procesado fue sorprendido, al interior de la Universidad Nacional, “ suministrando ” marihuana “ a terceras personas ”, que en varios casos, tras “ recibir ” la sustancia, se iban a otro lugar dentro de “ La Playa ” a armar los cigarrillos y fumar.
Así las Cosas, aunque se acreditó que AMAYA CANTOR era consumidor habitual de esa droga, llevaba consigo la incautada no exclusivamente para destinarla a su uso sino para procurarla a otros. Para el juzgador, en consecuencia, incurrió en el delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de “ suministrar ” (“ a cualquier título ” conforme a la ley), agravado por realizar la conducta en un establecimiento educativo.
Los testigos Pinilla y Barón descubrieron al implicado entregando marihuana a los que la consumían con él y también a otros que venían al grupo y luego se iban con el producto. No lo habían visto antes y no observaron que recibiera dinero o alguna otra cosa como contraprestación. Esas afirmaciones y las demás de los declarantes que el censor destacó, las consideró así mismo el Tribunal, según ha tenido la oportunidad de constatarlo la Corte al juzgar la corrección material de la demanda.
Claramente, por tanto, no comprobó el recurrente en la censura el error probatorio que denuncia. Su inconformidad, eso es evidente, está asociada a la circunstancia de que el juzgador se opuso a la tesis de la defensa consistente en que la conducta imputada no era constitutiva de delito porque la sustancia incautada, según su lectura personal de los medios de prueba, que enfrenta a la del juzgador como si la casación fuese tercera instancia del proceso penal, era para el consumo del grupo de jóvenes del que hacía parte el acusado y, por tanto, éste no se encontraba promoviendo la utilización del estupefaciente o se dedicaba a traficar con él. En los argumentos que esgrime el demandante al interior del mismo reproche contra la deducción de la agravante punitiva de realizar la conducta de “ suministro ” en un centro educacional (Art. 384-1, b, del C.P.), de otra parte, no aparece por ningún lado en la demanda la acreditación de un error probatorio o jurídico del juzgador.
Se limitó el demandante –al respecto— a contradecir esa conclusión, con la tesis inadmisible de que la zona de recreación de la Universidad Nacional donde sucedieron los hechos no integra la noción “ centro educacional ” instituida en la norma, en cuanto se trata de un lugar “ aledaño ” a aquellos destinados a dictar clases, en el que algunos acostumbran consumir estupefacientes.
Las razones expresadas por el censor, en fin, no desvirtúan la declaración de la sentencia relativa a que los hechos ocurrieron al interior de la Universidad Nacional, en un lugar que corresponde más o menos al centro del campus universitario, una zona verde amplia en el que los estudiantes descansan, leen o comen y en la que, igualmente, algunos beben licor y se expenden y consumen drogas ilícitas según el testigo Barón Peralta. 4.
Es evidente, en conclusión, que no hay lugar a seleccionar la demanda en razón del único cargo formulado por el defensor. Tampoco procede superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Cabe advertir, finalmente, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARNOLD AMAYA CANTOR. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2