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AP6884-2014(44521)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 44.521 JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6884-2014 Radicación N° 44.521 Aprobado acta N° 385 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre las peticiones de práctica de pruebas presentadas dentro del trámite de la extradición del señor Jaime Alberto Tamayo López, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales números 944 y 1548 del 4 de junio y 15 de agosto de 2014, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Alberto Tamayo López, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.516.723. 2. Mediante resolución del 5 de junio de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor Tamayo López, la cual le fue comunicada el 19 del mismo mes en el centro carcelario donde se encontraba detenido, al parecer, por orden de autoridad judicial colombiana. 3.

El 27 de agosto siguiente el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación que, a través de su homólogo de Relaciones Exteriores, hizo llegar la autoridad extranjera. 4. La persona requerida designó un abogado de confianza para que lo asista en el trámite, luego de lo cual se corrió el traslado de ley para solicitar pruebas. 4.1 El profesional, en aras de refutar la acusación, postuló: La acusación formula dos cargos por concierto para delinquir (uno por lavado de activos y otro por narcotráfico), ninguno de los cuales tiene adecuado sustento probatorio, además de contar con el mismo enlace fáctico y resultar insostenibles en nuestro ordenamiento jurídico, que solo admitiría un concierto, de donde surge que aquella infringe el non bis in ídem, máxime que ninguna de las acciones se ejecutó en Estados Unidos, sino en Colombia y Perú, esto, de conformidad con la declaración del agente José Irrizarry, lo cual estableció en investigaciones autorizadas judicialmente en estos dos países.

Para desvirtuar lo último aporta derechos de petición dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Antinarcóticos, para que determine si la persona solicitada está siendo investigada como integrante de la “ Oficina de Envigado ” o individualmente como narcotraficante. No se ha logrado respuesta. Con el mismo objetivo anexa respuestas logradas de las autoridades del Perú. Con esos documentos se demuestra que no son ciertas las afirmaciones de la acusación. Como la acusación refiere que hubo interceptaciones telefónicas logradas lícitamente en Colombia, igual allega el derecho de petición dirigido a la Fiscalía para que informe si ha realizado tales actividades, si han sido legalmente controladas por el respectivo juez, si se presentaron los informes, si en ellos se menciona a Tamayo López y de qué manera se determinó que la voz grabada es la suya.

Aunque no ha logrado respuesta, la defensa sabe que ella será negativa, luego la afirmación de la acusación no es cierta. Igual información se solicitó de las autoridades del Perú y se sabe que ellas no tienen conocimiento de interceptaciones en ese país. La acusación afirma que el requerido fue detenido en Colombia por lavado de activos en mayo del 2013, lo cual no es cierto, pues lo fue el 17 de julio siguiente.

Tampoco lo es que aquel hubiese rendido versión ante agentes de la DEA el 13 de julio, pues lo fue el día 18, sin que contara con la asistencia de su defensor, lo cual implica la inexistencia de esa actuación por la ilegalidad de su desarrollo, además de que se produjo en una especie de “ negociación ”, pues se ofreció finalizar el proceso en Colombia.

Información de las autoridades de inmigración del Perú, que aporta, refiere que para el mes de julio de 2012 Tamayo López no se encontraba en ese país, pues a finales de ese año se escondió cerca de Medellín para ocultarse de una orden de captura expedida por la Fiscalía 24 especializada. Toda la prueba documental está dirigida a demostrar la inexistencia del componente fáctico de la acusación extranjera y que los hechos sucedieron en territorio ajeno a Estados Unidos. 4.2.

El agente del Ministerio Público solicitó se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que se informe si contra Tamayo López se adelantó o adelanta alguna investigación y si ha sido absuelto o condenado, en aras de determinar si ha sido juzgado por los mismos hechos, dado que la solicitud de extradición le fue notificada en un centro carcelario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por el señor defensor y allegará la relacionada por el Ministerio Público. Las razones son las que siguen: 1. En el trámite de la extradición, la actuación de la Corte se concreta a valorar si la documentación enviada por la autoridad extranjera solicitante cumple las exigencias formales de que tratan los artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), en armonía con el artículo 35 de la Constitución Política. 2.

Resulta evidente que, dentro de la actuación que le corresponde, la Corte no puede inmiscuirse en asuntos propios que comporten la valoración de si se cometió o no el delito y si la persona reclamada es responsable del mismo. Lo anterior, por cuanto esos aspectos corresponde resolverlos, de manera exclusiva y excluyente, al “ juez natural ” del presunto sindicado, y en el caso objeto de esta decisión, esa condición la tiene el Tribunal para el Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos, pues fue esta la Corporación que emitió la acusación formal contra Tamayo López dentro del caso 13-20899-CR-ZLOCH. 3.

Del discurso defensivo y de los documentos aportados se desprende que con estos se pretende demostrar la ausencia de sustento probatorio de la acusación extranjera, para concluir que los cargos carecen de fundamento real, son mentirosos, que el ciudadano solicitado en extradición no intervino en los hechos señalados y no estaba en Perú en las épocas señaladas, además de que los delitos se habrían cometido en este país y en Colombia, no en Estados Unidos.

Así, la pretensión defensiva debe postularse ante el “ juez natural ”, esto es, ante el tribunal extranjero, al cual deben aportarse los elementos de juicio señalados para que, sometidos al debate propio de su legislación, se los valore y adopte la determinación que corresponda. Lo que se pide se tenga como prueba, se insiste, está inescindiblemente ligado a la razón de ser del juicio al que es convocada la persona reclamada, en tanto apunta a verificar la legitimidad de los elementos de convicción que se enuncian para demostrar la ocurrencia del hecho y la culpabilidad.

Por tanto, dilucidar si sobre la recopilación de los elementos probatorios sustento de la acusación extranjera, específicamente sobre varias interceptaciones telefónicas logradas y una “ confesión ” del señor Tamayo López, se actuó conforme a la legalidad, no compete hacerlo a la Corte Suprema de Justicia de Colombia, sino al tribunal que debe adelantar el juzgamiento.

De tal manera que no se admitirán las pruebas entregadas con ese alcance, las cuales serán devueltas al señor apoderado. La defensa razona sobre la imposibilidad de que respecto de una sola persona puedan coexistir dos cargos por concierto. Además de que no demuestra su inferencia, ese tema escapa a la razón del ser del traslado para solicitar pruebas y, eventualmente, solo sería viable de considerar cuando se emita el respectivo concepto. 4.

El delegado del Ministerio Público, con la pretensión de que se estudie si hay lugar a reconocer o no la cosa juzgada y/o el non bis in ídem, solicita se oficie a la Fiscalía para que informe si en contra de la persona solicitada se adelanta investigación por los mismos hechos por los cuales ha sido acusado en Estados Unidos. De los documentos aportados se desprende que el señor Tamayo López se encuentra detenido, no en razón del pedido de extradición, sino, al parecer, por orden de autoridad colombiana en asunto que se le sigue por lavado de activos, respecto del cual, incluso, se asevera que pudo ser objeto de “ negociación ” con las autoridades de la DEA, de donde surge la posibilidad de que exista una coincidencia al menos parcial en las circunstancias fácticas, entre las investigaciones colombiana y estadounidense.

En esas condiciones, con la única finalidad de que, al momento de emitir el concepto de rigor, se evalúe si hay lugar a reconocer o no la cosa juzgada y/o el non bis in ídem, la Corte ordenará la prueba reclamada. Lo anterior, por cuanto tiene dicho (CSJ SP, 31 jul. 2013, rad. 36.198): «Ahora bien, con el fin de evitar que los institutos en juego puedan ser utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem), la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de señalar las hipótesis donde es posible salvaguardar, con prevalencia sobre el pedido extranjero, los principios en cuestión, hipótesis que bien pueden resumirse en los siguientes términos: a) Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición, existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). b) Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). c) Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. d) En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr. gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Con estos condicionamientos, ha dicho la Corte, no se genera un trato desigual frente a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición, teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes, que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia, desde antes de la intervención extranjera, confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)».

Por tanto, se oficiará a la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima, UNAIM, a efectos de que informe si allí se adelanta investigación en contra de López, en caso afirmativo, cuál la identificación de este, la fecha de iniciación del proceso, su estado actual y los concretos hechos de que se trata, debiéndose adjuntar copia auténtica de las decisiones de fondo proferidas.

Si el expediente no se encuentra en ese despacho, la comunicación deberá ser remitida a la autoridad donde se halle. 5. La defensa y el Señor Tamayo López han solicitado con insistencia la suspensión y/o extensión del término previsto para solicitar pruebas, amparados en que se ha impedido el ingreso de aquella al centro carcelario. La Corte no accederá al pedido, por cuanto, por el contrario a lo argumentado, el director de la institución penitenciaria ha enviado una detallada relación que demuestra que en repetidas oportunidades los apoderados han ingresado a la misma para contactarse con su cliente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No suspender ni ampliar el término legal para solicitar pruebas. 2. No admitir las pruebas aportadas por el señor defensor. En consecuencia, devuélvansele las mismas. 3. Acceder a la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, oficiar a la Fiscalía solicitando la información aludida en la parte motiva.

Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias dentro del trámite de extradición del ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ, reclamado por el Gobierno de Estados Unidos, la Sala dispuso indagar a las autoridades nacionales sobre la existencia de procesos en contra del requerido en aras de garantizar el principio del non bis in ídem.

Comparto la decisión de la Sala de confirmar parcialmente el auto impugnado, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 2