1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP6883-2025 Radicación N° 69365 Acta No. 259 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve los recursos de apelación presentados por el postulado Uber Enrique Banquez Martínez y la defensora de Salvatore Mancuso Gómez, Edwar Cobos Téllez, William Alexander Jiménez Ramírez, Javier Antonio Hoyos Puerta, José Heriberto Navarro Martínez, Juan Alberto Ramos Espinel, Luis Fernando Terán Romero, Manuel Antonio Castellanos Morales, Manuel De Jesús Contreras Baldovino, Pedro Segundo Valencia Gómez, Luis Alfredo Argel Argel, Alexi Mancilla García, Aleider García Soto, Emiro José Correa Viveros, Eugenio José Reyes Regino, Leonardo Flórez Rojas, Wilson Anderson Herrera Rojas, Yairsiño CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 2 Enrique Meza Mercado y Juan Carlos Revollo Paternina, contra la decisión adoptada por un Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de mayo de 2025, que determinó, frente al primer postulado recurrente, negar la sustitución de medida de aseguramiento y, respecto de los demás postulados, concederla sujeta a algunas condiciones.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, adelanta actuación en contra de Salvatore Mancuso Gómez, Edwar Cobos Téllez, Uber Enrique Banquez Martínez, William Alexander Jiménez Ramírez, Javier Antonio Hoyos Puerta, José Heriberto Navarro Martínez, Juan Alberto Ramos Espinel, Luis Fernando Terán Romero, Manuel Antonio Castellanos Morales, Manuel De Jesús Contreras Baldovino, Pedro Segundo Valencia Gómez, Luis Alfredo Argel Argel, Alexi Mancilla García, Aleider García Soto, Emiro José Correa Viveros, Eugenio José Reyes Regino, Leonardo Flórez Rojas, Wilson Anderson Herrera Rojas, Yairsiño Enrique Meza Mercado y Juan Carlos Revollo Paternina, por crímenes relacionados con el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
En audiencia realizada durante los días 24, 25 y 26 de febrero, 10, 11 y 13 de marzo de 2025, se formuló imputación en contra de los mencionados por múltiples delitos acogidos bajo los patrones de macro criminalidad de homicidio en CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 3 persona protegida, desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, reclutamiento ilícito y violencia basada en género.
Estos comportamientos punibles son: homicidio en persona protegida consumado y tentado (art. 135 C.P.), lesiones personales en persona protegida (art. 135 C.P.), tortura en persona protegida (art. 137 C.P.), deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art. 159 C.P.), acceso carnal violento en persona protegida (art. 138 C.P.), actos sexuales violentos en persona protegida (art. 139 C.P.), destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154 C.P.), exacción o contribuciones arbitrarias (art. 163 C.P.), reclutamiento ilícito (art. 162 C.P.), desaparición forzada (art. 165 C.P.), secuestro simple (art. 168 C.P.), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.) y amenazas (art. 347 C.P.)1. 2.
Ante petición del ente investigador, en auto 364 del 9 de mayo de 2025, el Magistrado con función de Control de Garantías de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento por los hechos imputados en contra de los postulados, a excepción de Juan Carlos Revollo Paternina, respecto de quien se dejó sin efectos la imputación efectuada debido a su fallecimiento. 3.
Seguidamente, se consideró la petición de sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa de los postulados. 1 Es de aclarar que estas conductas fueron imputadas de forma diferenciada a cada postulado. CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 4 En respuesta, el Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto 365 del 9 de mayo de 2025, resolvió acceder a la sustitución de la medida respecto de Salvatore Mancuso Gómez, Edwar Cobos Téllez, William Alexander Jiménez Ramírez, Javier Antonio Hoyos Puerta, José Heriberto Navarro Martínez, Juan Alberto Ramos Espinel, Luis Fernando Terán Romero, Manuel Antonio Castellanos Morales, Manuel De Jesús Contreras Baldovino, Pedro Segundo Valencia Gómez, Luis Alfredo Argel Argel, Alexi Mancilla García, Aleider García Soto, Emiro José Correa Viveros, Eugenio José Reyes Regino, Leonardo Flórez Rojas, Wilson Anderson Herrera Rojas y Yairsiño Enrique Meza Mercado.
En consecuencia dispuso que los mencionados suscribieran las respectivas actas de compromiso, en los siguientes términos:
CUARTO: DISPONER que estos postulados suscriban nuevas actas de compromiso bajo las condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013), excepto la vigilancia electrónica. La suscripción de las actas de compromiso es obligatoria y no admite modulaciones.
Al tiempo que se les reiteró el compromiso que tienen de comparecer a la actuación de manera trimestral -numeral quinto de la parte resolutiva-. De otra parte, negó la sustitución de la medida respecto de Uber Enrique Banquez Martínez. Razón por la cual, CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 5 ordenó su detención efectiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Barranquilla en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta mediante Auto 364 del 9 de mayo de 2025. 4.
Inconforme con el condicionamiento dispuesto en el numeral cuarto del auto, la defensa de los postulados beneficiarios presentó apelación, mientras que, contra la negativa a la sustitución, Uber Enrique Banquez Martínez, presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación. 5. El recurso horizontal, fue resuelto adversamente en auto del 9 de mayo de 2025.
DECISIÓN IMPUGNADA2 1. Sobre la suscripción de actas de compromiso con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 20153. La Magistratura con función de control de garantías consideró que se cumplían las condiciones para sustituir la medida de aseguramiento. Sostuvo que de manera previa y en otras decisiones judiciales, ya se había verificado la satisfacción de las condiciones exigidas por la ley, en especial, el mínimo de permanencia en una cárcel con vigilancia del INPEC, la entrega de bienes y, en el examen 2 Conforme con el objeto del recurso presentado, la Sala solo reseña las consideraciones pertinentes al caso. 3 Artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013 CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 6 positivo de circunstancias posteriores a la liberación que demostraban que los desmovilizados actualmente excarcelados se han sometido a los programas de reintegración dirigidos por esa agencia. Hizo ver que la Fiscalía certificó por escrito que quince de los diecinueve procesados no tienen anotaciones por hechos posteriores a la recuperación de su libertad y respecto de los otros tres4, aun cuando sí se registran, dos de ellos, tienen fallo absolutorio -Wilson Anderson Herrera Rojas y José Heriberto Navarro Martínez- y respecto de Salvatore Mancuso Gómez, este fue beneficiado por la Corte Constitucional con un amparo especial (SU-429 de 2023).
De modo que estimo que los postulados en cita eran beneficiarios de la sustitución pretendida. En ese sentido, como medida de reemplazo, impuso las relacionadas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015. Las consideró razonables, proporcionales y necesarias, partir de un juicio de ponderación y atendiendo las finalidades del proceso transicional.
A saber: 1. Presentarse trimestralmente ante este Tribunal de manera presencial o virtual (correo electrónico). 2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por a ARN. 4 Aun cuando en la decisión refirió que serían cuatro, allí se involucró el nombre de Uber Enrique Banquez Martínez de quien se referirá la Sala en acápite posterior.
CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 7 3. Informar cualquier cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización de este Tribunal o Sala homóloga. 5. Observar buena conducta. 6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas. 7. No tener o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. 8.
No residir o acudir a los municipios en los que delinquió. 9. No aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares. (Negrilla no original) Especialmente, llamó la atención en las condiciones sexta, octava y novena, que materializan el conjunto de acciones desde el Estado destinadas a garantizar la rehabilitación y la satisfacción de las víctimas, contribuyendo así al objetivo de una reparación colectiva (art. 8, Ley 975 de 2005), de manera que no se sometan a situaciones de revictimización. Destacó que el derecho a circular libremente por el territorio nacional y a elegir residencia no es absoluto y puede limitarse legalmente.
Se trata de una restricción que encuentra sustento en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, la prohibición de residir en los municipios donde los postulados delinquieron tiene un efecto bidireccional, en tanto protege a las víctimas como a los CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 8 procesados, lo cual, apoyó en el auto AP6837 del 13 de noviembre de 2024, rad. 66033, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se destacó la facultad de las Magistraturas de Control de Garantías para, en caso de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, establecer controles sobre los desplazamientos de los postulados con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de las víctimas.
Refirió que las condiciones mencionadas no solo envían un mensaje claro de rechazo a la impunidad, sino que contribuyen al restablecimiento de la confianza en el Estado, reafirmando el sometimiento de los postulados al orden jurídico y la vigencia de las normas que, en su momento, fueron transgredidas. Al tiempo que, reflejan las obligaciones asumidas por los desmovilizados, en el marco de un modelo de investigación y juzgamiento basado en el sometimiento a la justicia, la confesión y el reconocimiento de responsabilidad.
Respecto de las condiciones primera, tercera y cuarta buscan mantener actualizados los registros en ese Tribunal y monitorear el grado de compromiso de los desmovilizados con el proceso judicial, en aras de garantizar su comparecencia y su responsabilidad frente a las víctimas dentro del territorio nacional. Y la segunda medida (para quienes no han culminado su proceso con la ARN) se orienta a fortalecer el componente de CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 9 reincorporación, asegurando su efectiva integración a la sociedad bajo los principios del modelo de justicia transicional (art. 66, Ley 975 de 2005; modificado por el art. 35 de la Ley 1592 de 2012).
Finalmente, acerca de los condicionamientos quinto y séptimo expuso que tienen como finalidad prevenir la reincidencia delictiva y consolidar la reintegración, garantizando que los desmovilizados cumplan con los compromisos asumidos y no simbolicen riesgo para la sociedad ni para el proceso de Justicia y Paz. 2. De la negativa a la sustitución de la medida de Uber Enrique Banquez Martínez.
El a quo acerca de la situación particular de este postulado, advirtió que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 4 de octubre de 2024, lo condenó en calidad de autor de los delitos de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad, en actuación con radicado 2011-07147.
Estableció que tal actuación se inició con ocasión de una compulsa de copias de la Corte Suprema de Justicia, en donde se advirtió que Banquez Martínez habría mentido, bajo la gravedad de juramento, al negar conocer y haberse CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 10 reunido con el exsenador Javier Cáceres Leal en procesos adelantados con este último por vínculos con las AUC.
De modo que, concordante con el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario del Sector Justicia, se verificaba que al momento de la solicitud de la medida sustitutiva existía una imputación formal ante la justicia ordinaria penal. A lo que sumó que, al efectuarse el juicio de ponderación excepcional de cara a la afectación de esa conducta, en casos de delitos de falso testimonio y fraude procesal, donde es viable flexibilizar el referido supuesto, a partir de decisiones que ha adoptado esa Magistratura con soporte en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, observó que este no era de aquellos casos donde las actuaciones surgían de las versiones libres donde se ha requerido una sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que la conducta se presentó en proceso ajeno a uno de justicia transicional, insiste, iniciado por cuenta de una compulsa de copias de la Corte Suprema de Justicia. Lo que significa que hay un compromiso del deber que tiene con la verdad.
En ese sentido, evocó el auto AP1254-2025, del 5 de marzo de 2025, rad. 68183 emitido por la Sala de Casación Penal, en el cual, frente al mismo postulado se negó el sustituto pretendido por la diferenciación advertida. CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 11 Por consiguiente, anunció que se verificaba la causal objetiva para desestimar el beneficio y, de manera adicional, no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucional deprecada a este con fundamento en la sentencia SU-429 de 2023, dado que sus efectos son inter partes.
RECURRENTES a. Uber Enrique Banquez Martínez5. Expresó su desacuerdo con la decisión. Aludió su cumplimiento con los compromisos adquiridos en justicia y paz, al tiempo que denunció lo que sería una persecución por su papel activo dentro del proceso transicional. Asimismo, se refirió al proceso que ha transitado y donde, después de estar más de 10 años privado de su libertad, logró el restablecimiento del derecho al verificarse un proceso favorable de reinserción a la comunidad, como lo certifican las autoridades competentes (gubernamentales y no), y sus avances a nivel educativo y social.
Negó de forma absoluta haber cometido conducta punible con posterioridad a la desmovilización. Motivo por el cual, está en desacuerdo con la emisión de la sentencia condenatoria, de la cual destacó que no ha cobrado ejecutoria, por lo que, no es dable sostener que su presunción de inocencia fue desvirtuada. 5 Registro de la audiencia, a partir del minuto 07:00 CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 12 Manifestó que de la sola expedición de la sentencia no es posible considerar que de manera automática e irreflexiva, debe ordenarse su privación de la libertad con ocasión de la imposición de una nueva medida de aseguramiento, pues debe considerarse su efectiva y positiva participación en la actuación transicional al tiempo que las finalidades que inspirar la aplicación de esta.
Evocó la sentencia de la Corte Constitucional SU429- 2023, para reafirmar su oposición a los efectos de una condena que no ha cobrado firmeza. Consecuente con lo anterior dijo que no se está dando un enfoque diferencial, es desproporcionada la decisión que se adopta y genera un mensaje equivocado a los postulados. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión lesiva a sus intereses. b. La defensora de los postulados6.
Centró su inconformidad a la prohibición que se les impone a los postulados beneficiarios de acudir a determinados lugares. Expuso de manera preliminar que, en rigor, tratándose del proceso de justicia y paz, debió solo emitirse una sentencia en contra de los desmovilizados. No obstante, ante 6 Registro de la audiencia, a partir del minuto 40:00 CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 13 la complejidad del asunto y con la reforma del año 2012, se admitió la emisión de sentencias parciales que, en últimas, confluyen en única pena alternativa de 8 años.
Dicho ello, señaló que de considerarse que era una única sentencia la que se debió emitir, es claro que, al haber ya purgado la pena alternativa de 8 años, no persiste razón para que luego de cumplido este tiempo, como el correspondiente al periodo de prueba que impone la ley, se impongan medidas de aseguramiento con gravámenes personales que no tendrían que soportar, si se hubiese concedido la liberación definitiva.
Con la finalidad de mostrar su punto, hizo símil con una persona que en justicia ordinaria ha pagado su sanción y que luego de recobrar su libertad definitiva no queda sujeta a ninguna condición. De modo que rehúsa que se impongan prohibiciones a sus representados cuando han descontado el tiempo fijado como máximo de la pena alternativa, incluso, superior a lo que correspondería como medidas privativas de la libertad en el régimen de la Ley 906 de 2004.
En ese contexto evocó que no es claro por cuanto más tendrán que estar sujetos sus representados a decisiones como la que cuestiona. Entiende que el proceso de justicia y paz tiene especial consideración por las víctimas, pero sus derechos deben tener una interpretación consecuente con los derechos de los CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 14 postulados, quienes, luego de culminar su proceso satisfactorio desean regresar a las regiones de donde son oriundos, aun cuando allí hayan desplegado su accionar delictivo.
Consideró que, no es proporcional ni necesaria la restricción que les impuso. Concluyó indicando que no encuentra razones para imponer la condición reprobada y que, a partir de la regulación positiva, no es de obligatoria aplicación. Por consiguiente peticionó que se revoque la prohibición que se les impone a los postulados de no residir en los municipios donde delinquieron NO RECURRENTES Fiscalía7 a. Del recurso del postulado.
De forma inicial llamó la atención en lo que sería la indebida referencia del postulado a los motivos por los cuales se impuso la medida de aseguramiento, decisión respecto de la cual no interpuso recurso de apelación en su momento. En consecuencia, mencionó que era impertinente la referencia que al respecto hizo en la sustentación de su recurso. 7 Registro de la audiencia, a partir del minuto 55:00 CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 15 Respecto de la negativa a la sustitución de la medida, el delegado fiscal sostuvo que, aun cuando reconoce la posición de la Corte acerca de la no exigibilidad de una sentencia condenatoria ejecutoriada para verificar el supuesto echado de menos, como también las consideraciones respecto de la aplicación de la sentencia SU429 de 2023, consecuente con la posición que expuso al momento de correrse traslado sobre la pretensión sustitutiva, no controvertirá la petición del postulado.
En ese orden, indicó que se atiene a lo que decida la Corte Suprema de Justicia. b. Del recurso de la defensa. Indicó que sobre el particular no va a conceptuar en sentido alguno. Representante de víctimas8. a. Del recurso del postulado. Aseveró estarse a lo resuelto por la judicatura en sede del recurso. b. Del recurso de la defensa. 8 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01:08:00 CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 16 Se opuso a la pretensión elevada.
Hizo hincapié en las afectaciones graves que se ciernen sobre las víctimas con la presencia de sus victimarios en los territorios, lo cual, calificó como acto de revictimización conforme con la percepción que ha obtenido con la interacción con sus representados. Ministerio público9 a. Del recurso del postulado. No se opuso a la decisión como tampoco al planteamiento del recurrente.
No obstante, pidió a la Sala al momento de desatar el recurso, considere la preeminencia de la presunción de inocencia a partir de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, incorporados al bloque de constitucionalidad, en el análisis de la solicitud. Aludiendo a los compromisos verificados satisfactoriamente por parte del postulado, de quien dijo, ya cumplió con el tiempo dispuesto en la ley como pena alternativa.
En ese sentido, llamó la atención en la excepcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad. También aludió las conductas que fueron objeto de condena en la justicia ordinaria, para sostener que, aun cuando revisten de gravedad, no puede ignorarse que lo que se reprocha es no haber dado información en contra de un 9 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01:12:00 CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 17 congresista, lo que podría dar cuenta de que omitió información debido al poder que aquél ostentaba.
Incluso, advirtió que el ministerio público en ese caso, obra como recurrente de la condena. En ese contexto, concluyó que debe considerarse la excepcionalidad de la medida desde criterios de necesidad y proporcionalidad; al tiempo que, aplicarse, por equidad o favorabilidad, la sentencia CC SU429-2023. b. De la defensa. En este tópico, acompañó la decisión de primer grado, en tanto, a partir del marco normativo aplicable, especialmente, la Ley 906 de 2004 que de forma complementaria rige a los procesos de justicia y paz, una de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que se puede imponer es la prohibición de acudir a determinados lugares.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir los recursos de apelación presentados por Uber Enrique Banquez Martínez y la defensa de los demás postulados bajo la presente actuación, contra la providencia proferida por el Magistrado de Control CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 18 de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Ahora, dado que son dos temáticas las involucradas en los recursos de alzada, la Corte se pronunciará de manera independencia frente a éstas, así: (i) la negativa a la sustitución de la medida de aseguramiento de Uber Enrique Banquez Martínez y, (ii) la restricción fijada a los postulados beneficiarios con el sustituto aludido, en particular: «No residir o acudir a los municipios en los que delinquió». 3.
De la sustitución de la medida de aseguramiento de Uber Enrique Banquez Martínez. 3.1. El artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, establece que para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otra no privativa de la libertad, es necesario verificar el cumplimento de los siguientes requisitos: (i) Permanecer recluido como mínimo ocho años en un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
(ii) Participar en las actividades de resocialización disponibles y observar buena conducta al interior del penal. CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 19 (iii) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.
(iv) Entregar bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas. (v) No cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. Según el artículo del Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.4.1.10, dichas exigencias deben concurrir en su totalidad, conforme lo ordena la citada norma y lo ha precisado esta Corporación11, pues la ausencia de uno de ellos impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, motivo por el cual han de acreditarse con elementos probatorios que respalden su cumplimiento. 3.2.
Ahora, de acuerdo con lo planteado en la actuación, en el caso del postulado Uber Enrique Banquez Martínez se tiene que no hubo discusión acerca de la satisfacción de los requisitos consignados en los numerales 1, 2 y 4, esto es, el tiempo de permanencia en reclusión con posterior a la desmovilización, las actividades de resocialización y buena conducta, y la entrega de bienes para contribuir a la reparación. Luego, la Sala no aludirá a estos aspectos, no solo porque respecto de los mismos no se reporta motivo de 10 Artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 11 CSJ AP, 12 nov. 2014, Rad. 44854;
CSJ AP, 30 abr. 2014, Rad. 43379; CSJ AP, 12 Feb. 2014, Rad. 42313; CSJ AP, 14 Feb. 2013, Rad. 40508. CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 20 inconformidad por parte del impugnante, sino también porque verificada la documentación aportada, no se observa necesidad de desestimar tal análisis.
En consecuencia, la Sala se ocupará de analizar el cumplimiento de los requisitos consignados en los numerales 3 y 5 de la norma en comento, que se relacionan con la contribución efectiva a la verdad y la no comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. Aspectos que, en su esencia, se identifican entre sí en este puntual asunto, puesto que, en contra de Uber Enrique Banquez Martínez, se emitió sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, los cuales, tuvieron como génesis, la falta al compromiso del postulado de declarar la verdad al interior de actuaciones penales.
De modo que, como se identifica una unidad de causa para el no otorgamiento de la sustitución de la medida intramural, la Sala analizará el recurso como un todo, partiendo de la configuración de la causal quinta en comento. 3.3. Sobre el particular, se recuerda que el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, en su numeral 5, dispone que el postulado que pretenda la sustitución de la medida de aseguramiento no debe haber cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. Esta circunstancia igualmente constituye causal de terminación del proceso de justicia y paz, en términos del CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 21 numeral 5 del artículo 11 A ibidem, en tanto dispone: «cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización…».
Elemental requerimiento para quienes aspiran a que las penas ordinarias les sean sustituidas por la alternativa máxima de ocho años de prisión prevista en el artículo 29 de la citada Ley 975. Ahora bien, dependiendo de si esta situación se aduce en audiencia para dar por terminado el proceso, o si lo pretendido es impedir que al postulado se le sustituya la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra no restrictiva de este derecho, el Decreto 1069 de 2015 ha establecido las pautas para su acreditación. Así, tratándose de la configuración de la causal con fines de terminación del proceso de justicia transicional, el artículo 2.2.5.1.2.3.1 dispone que: (…) Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización bastará con una sentencia de primera instancia. En cambio, la situación que impide la sustitución de la medida de aseguramiento es regulada por el artículo 2.2.5.1.4.1.: Frente al requisito contenido en el numeral 5º, si al momento de la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización… CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 22 Evidencia lo anterior que, para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, por este numeral, es suficiente que se hubiere formulado imputación en contra del postulado.
En ese orden, la Corte ha precisado que esta causal es de orden objetivo en tanto la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004), o el inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento12.
Así se ha dicho, entre otras decisiones, en proveído AP461-2015, del 4 de febrero de 2015, Rad. 4485113: Para negar la sustitución de la medida de aseguramiento por encontrar demostrada la configuración de esa exigencia, el decreto reglamentario fijó una condición clara y expresa consistente en que se entiende trasgredido el compromiso de no repetición de delitos, cuando al postulado, al menos, se le ha formulado imputación por una conducta punible dolosa.
Resulta apenas lógico exigir ese mínimo presupuesto, porque supone la existencia de una indagación preliminar en curso de la cual deba establecerse si realmente ocurrió el hecho que llegó a conocimiento de la fiscalía, si constituye infracción a la ley penal, así como la identificación o la individualización de los autores o partícipes y el aseguramiento de los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; y, sólo a partir de la convergencia de tales resultados podrá formularse la imputación, porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, podría inferirse 12 Cfr. CSJ AP255-2020, Rad- 56549. 13 Posición reiterada en AP1373-2015, AP1254-2025 y AP1670-2025, entre otras.
CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 23 razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga. (Subrayado fuera del texto) En similar sentido, en decisión SP9887-2015, Rad. 45416, donde se examinó la constitucionalidad de la condición establecida en el decreto reglamentario, se explicó: Tal regulación era necesaria, por dos razones: i) En primer lugar, porque en el proceso penal existen varias fases en las que se hace un estudio de atribuibilidad al agente de la conducta punible.
Tal cosa ocurre en la imputación, en la formulación de acusación y, naturalmente, en la sentencia condenatoria. Sabido es que para concretar la primera se requiere una inferencia razonable de autoría, para la segunda probabilidad de verdad y para la última certeza más allá de toda duda. Que en la sentencia se determine definitivamente el tema de la autoría y la responsabilidad, no significa que el juicio de autoría que se elabora en las fases anteriores al fallo no sea relevante o no pueda surtir efectos jurídicos: precisamente, tan decisivo es que permite sustentar la imputación, la medida de aseguramiento y la acusación. Téngase en cuenta que, en el proceso penal ordinario, desde la formulación de imputación empieza a decaer el espectro de protección de la presunción de inocencia que ampara al investigado: de no ser así, no tendría explicación la imposición de medida de aseguramiento en el proceso regulado por la Ley 906 de 2004, pues se diría que a quien es inocente no se le priva de la libertad con fines preventivos.
Lo anterior supone que la garantía de la presunción de inocencia se mantiene vigente, pero que existen elementos de juicio -que conforman una inferencia razonable de autoría- que permiten afirmar el inicio de su decaimiento, el cual podrá ser definitivo o no, según la manera en que avancen las fases posteriores del proceso penal. Más se flexibiliza, entonces, la garantía de la presunción de inocencia en un trámite especial como el de Justicia y Paz, en el que necesariamente el postulado procesado no puede esperar otra cosa que un fallo condenatorio, a cambio de una pena alternativa.
CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 24 En conclusión, no sobrepasa ni excede la intención de la ley el hecho de que el decreto reglamentario determine cuál de las fases procesales en las que se hace un estudio de autoría del delito doloso es la que se requiere para negar la sustitución de la medida de aseguramiento. ii) En segundo término, téngase en cuenta que la existencia de una sentencia en contra del postulado, según lo dispone el numeral 2º del artículo 35 del Decreto 3011 de 2013 -en concordancia con el 11A de la Ley 975 de 2005- acarrea como consecuencia la exclusión de aquel del proceso de Justicia y Paz.
Por tanto, una interpretación de la norma reglamentaria, en el sentido de que se requiere de una sentencia para conceder la sustitución no puede ser de recibo, toda vez que se llegaría a la situación, evidentemente contradictoria e ilógica, de que un mismo supuesto de hecho (la existencia de sentencia contra el postulado) genera dos diferentes y excluyentes consecuencias: negar la sustitución de la medida de aseguramiento y, al mismo tiempo, excluir al postulado del proceso transicional.
Una sana hermenéutica aconseja entender que la certeza sobre la autoría del delito doloso que se declara en la sentencia condenatoria ha de acarrear la más gravosa consecuencia, esto es, la exclusión del postulado del trámite de Justicia y Paz; pero que la negativa a la sustitución de la medida de aseguramiento (que, obviamente, no supone la exclusión) no puede ser también la consecuencia del mismo supuesto de hecho, esto es, de la sentencia condenatoria.
Así, el alcance fijado al artículo 18A de la Ley 975 de 2005 por el inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 no hace otra cosa que evitar que frente una misma razón de hecho se produzcan dos distintas consecuencias de derecho. Criterio que se mantiene, no obstante la petición que se realizó para dar aplicación a la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional SU429-2023, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental del debido proceso del accionante por no haberse empleado la excepción de inconstitucionalidad frente a la referida norma CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 25 reglamentaria, esto es que, acorde con la naturaleza y efectos de la figura exceptiva.
Ello porque: (i) Como ya lo ha expuesto la Sala al conocer solicitudes similares, las consideraciones que determinaron el sentido del referido fallo, salvo en aquellos asuntos con «identidad fáctica» en los que aflore la contrariedad que se pretende conjurar, «carece[n] de cualquier efecto respeto del resto de jueces, pues, cabe recordar, sólo las decisiones tomadas en sede estricta de exequibilidad, permiten excluir un específico artículo o plexo normativo.
(CSJ AP636-2024, 21 febr. 2024, Rad. 65637, CSJ AP1254-2025, 05 mar. 2025, Rad. 68183, CSJ AP AP1670-2025, 19 mar. 2025, Rad. 67692). Lo anterior, pues claramente se estimó que esa «herramienta [excepción de inconstitucionalidad] se usa con el fin de proteger, en un caso concreto, y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que estén en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política14», reconociendo entonces que, «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad contra decretos o actos administrativos de carácter general.»15 Lo que de forma expresa se determinó en la numeral 14 Ibidem. 15 CC SU429-2023 CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 26 cuarto de la parte resolutiva del referido proveído: Cuarto. ADVERTIR que la decisión adoptada en este fallo concierne exclusivamente a la decisión sobre la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor Salvatore Mancuso Gómez al interior del proceso radicado 11001225200020200014801.
En consecuencia, en caso de que después de analizar nuevamente la solicitud se concluya la procedencia del beneficio, las autoridades judiciales accionadas, antes de conceder la libertad inmediata al postulado, deberán constatar que no existan requerimientos por parte de otra autoridad. (ii) Precisamente, de acuerdo con las facultades que el Consejo de Estado detenta para revisar la constitucionalidad del acto reglamentario de la Ley 975 de 2005, en sentencia del 13 de marzo de 2025, negó la demanda de nulidad presentada en contra del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 y concluyó que: …con el solo hecho de que “el postulada ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización”, aunado a que se haya decretado la medida de aseguramiento (sin que se haya proferido sentencia condenatoria), el magistrado con funciones de control de garantías puede abstenerse de conceder la sustitución de libertad, habida cuenta que tal formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la justicia ordinaria, estuvieron precedidas de una valoración, que le imponen los citados artículos 287 y 308 del Código de Procedimiento Penal, de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legamente obtenida, que le permitió inferir razonablemente la autoría o participación del imputado (postulado) respecto del delito que es objeto de investigación. En otras palabras, la facultad que se otorga al magistrado con funciones de control de garantías en la disposición acusada, para abstenerse de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, sólo puede ejercerse cuando el juez ordinario, después de un análisis serio sobre el material probatorio, concluye CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 27 que los requisitos para acceder a ese beneficio no se han verificado o que se han incumplido, específicamente, haber sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización. Además, se advierte que si la sustitución de la medida de aseguramiento (beneficio del proceso de justicia y paz) tiene por objeto motivar a los desmovilizados a contribuir con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y a su vez asegurar que no continuaran delinquiendo, mediante fuertes restricciones, que de no cumplirse darán lugar a la revocatoria del beneficio o a su abstención, en manera alguna se podría considerar que una imputación de un delito doloso ante la jurisdicción penal ordinaria con posterioridad a la desmovilización y con base en un material probatorio, constituye una demostración de ese objeto.
Ese beneficio está condicionado al cumplimiento de unos requisitos o compromisos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, que, de no ser cumplidos, traen como consecuencia que el postulado no pueda acceder a ese beneficio, que no se mantenga en el proceso especial de transición de Justicia y Paz y que deba ser juzgado por la justicia ordinaria.
Es decir, que si la consecuencia jurídica de la imputación de un delito, en un proceso penal ordinario, es la privación de la libertad (medida de aseguramiento), mal podría entenderse que el imputado (postulado) de un delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización, puede gozar del mismo margen de libertad ante la justicia transicional (sustitución de la medida de aseguramiento) que aquél postulado que sí ha dado cumplimiento a los requisitos para ello, pues, se reitera, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como el indicado en la norma acusada, tiene como consecuencia jurídica que el postulado no se pueda mantener en transición, que no se le puedan conceder los beneficios del proceso especial de Justicia y Paz, y que deba cumplir la medida impuesta en la justicia ordinaria, haciendo la aclaración de que en el evento en que la jurisdicción penal ordinaria profiera una sentencia de segunda instancia absolutoria, por encontrarse demostrado que el imputado (postulado) no cometió el delito doloso con posterioridad a la desmovilización, se reactivará el proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 28 terminación del proceso (parágrafo 1° del artículo 35 del Decreto 3011).
(CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, rad. 11001-03-24-000-2014-000614- 00) De allí que esa norma sigue integrando el ordenamiento jurídico colombiano y se ajusta a la Carta Política y también a las finalidades de un proceso de justicia transicional donde sus postulados deben contribuir a la búsqueda de una paz estable y duradera. 3.4.
En el anterior contexto, las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de la existencia de la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en contra de Uber Enrique Banquez Martínez, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá el 4 de octubre de 2024. En la providencia, el citado fue condenado a la pena principal de 123 meses de prisión y 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa, al igual que a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 84 meses, como autor de los delitos de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo, y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de mayor punibilidad (rad. 2011-07147).
Los hechos relacionados en el proveído, indican que con ocasión de la compulsa de copias realizada por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, se dio inició al proceso penal en contra de Banquez Martínez, porque: CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 29 …en calidad de testigo privado de la libertad y bajo la gravedad de juramento, faltó a la verdad los días 25 de febrero y 24 de septiembre de 2008, al interior de la actuación 28436; e igualmente, el día 4 de julio de 2008, dentro de la indagación disciplinaria con radicación 168726-08, adelantada por la Procuraduría General de la Nación, cuando en su condición de comandante militar desmovilizado del Bloque Héroes de los Montes de María, negó conocer y tener reuniones con el para entonces senador de la República Javier Enrique Cáceres Leal, a quien se investigó por el delito de concierto para delinquir, con ocasión de la existencia de apoyos que hiciere el extinto grupo armado conocido como Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-; y, condenado por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en tanto absuelto por la Procuraduría General de la Nación. Es decir, se aportó decisión judicial que informa que el postulado Uber Enrique Banquez Martínez, con posterioridad a su desmovilización. Ello, en consideración de que su hoja de vida que registra como fecha de desmovilización el 14 de julio de 2005 y, de postulación, el 17 de diciembre de 200716.
Con ello, queda acreditado que, la decisión impugnada, tuvo respaldo en la sentencia proferida en contra del acá postulado en la justicia ordinaria, la cual, conforme con el marco temporal fijado en ella, permitía verificar que el postulado, luego de su desmovilización, incurrió en una nueva conducta delictiva. Con lo cual, se superaba el estándar exigido en la Ley 975 de 2005, artículo 18A y el Decreto 1069 de 2015 y su 16 Cfr. hoja de vida del postulado, al igual que el acta de desmovilización suscrita por el postulad y el oficio OFI14-00094084/JMSC 150000 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, del 25 de septiembre de 2014.
CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 30 desarrollo jurisprudencial previamente destacado, el cual, se reitera, solo exige de la formulación de cargos, aspecto que claramente se superó, puesto que se cuenta con sentencia condenatoria. Si bien ese fallo no esta ejecutoriado -se informó que se encuentra en trámite de apelación-, ello no condiciona el análisis de la sustitución de la medida de aseguramiento, como se expuso con anterioridad.
De hecho, como lo hizo el Magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la referida situación, la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse de cara a solicitud similar elevada a favor de igual postulado. Así, en auto AP1254-2025, Rad. 68183, del 5 de marzo de la presente anualidad, la Sala al conocer del recurso de apelación presentado por el postulado y su defensa, esa vez, por decisión emitida el 29 de noviembre de 2024, por un magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mantuvo la negativa a la sustitución de medida de aseguramiento que se impuso en contra de Uber Enrique Banquez Martínez, con fundamento en igual sentencia emitida por la justicia ordinaria.
Oportunidad en la que la Corte ponderó la suficiencia de la misma para trastocar las finalidades del proceso de justicia transicional, a partir de los parámetros que jurisprudencialmente se han desarrollado para flexibilizar, en algunos casos, el requisito dispuesto en el numeral 5 del CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 31 artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Argumentos que se mantienen en esta ocasión, motivo por el cual, se reiteran: Por lo tanto, contrario a lo que se falló en aquella oportunidad, en este caso se advierte una situación fáctica opuesta a la que dio lugar a flexibilizar el numeral 5 del art. 18 A. En efecto, mientras que el fundamento de la excepción amparaba los casos en los que el postulado era objeto de denuncias por quienes eran vinculados al interior de las versiones libres como parte del grupo paramilitar, en el de marras ocurrió todo lo contrario: se trata de que BANQUEZ MARTÍNEZ presuntamente faltó a la verdad al interior de un proceso penal, en aras de favorecer o desvincular a un ex Senador de la República de sus nexos con la organización paramilitar, por lo que esta Corte compulsó copias para que fuera investigado.
(…) Por demás, la situación fáctica por la que fue condenado también pone en entredicho el compromiso del postulado con la verdad - núm 4, art. 18 A-, por lo que tampoco se advierte cumplido este requisito, sin que la defensa o el postulado hayan demostrado lo contrario. De otra parte, ninguna eficiencia tienen las alusiones que cita en su exposición el postulado recurrente, con las cuales pretende notar que la sindicación en su contra en la justicia ordinaria obedece a móviles extraños a la recta impartición de justicia o persecuciones en su contra, puesto que es un tema que escapa al conocimiento del presente trámite incidental al concernir al debate propio de la actuación ordinaria penal, donde debe disiparse cualquier asunto que competa a la materialidad de las conductas enrostradas y la responsabilidad del procesado. 3.5.
En ese orden de ideas, por lo pronto, no hay duda de que, a Uber Enrique Banquez Martínez, se le imputó CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 32 delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, incluso, se emitió sentencia condenatoria de primer grado, situación que excluye la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento reclamada.
En consecuencia la decisión adoptada frente al particular será objeto de confirmación. 4. De la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la restricción de «No residir o acudir a los municipios en los que delinquió». 4.1. La Sala, en pasada oportunidad17, tuvo la ocasión de ocuparse sobre los condicionamientos que para disfrutar de la sustitución de medida de aseguramiento se pueden fijar en el trámite de justicia transicional regulado en la Ley 975 de 2005, evocando algunos antecedentes previos sobre la materia.
Se explicó a partir de la modificación que se hizo con la Ley 1592 de 2012 a la Ley 975 de 2005, la permisión que el legislador introdujo al régimen especial de proceder con imputaciones parciales de cargos y, consecuente con ello, la emisión de sentencias parciales. Al tiempo, la necesidad de precaver mecanismos que pudieron conceder la libertad a los postulados que, en principio, mientras avanzaba el proceso de justicia y paz, iban cumpliendo las condiciones que, de haber sido sancionados en el tiempo ideal, permitirían no 17 CSJ AP5018-2025, 30 jul. 2025, Rad. 68821 CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 33 solo obtener una pena alternativa, sino a que luego de descontada, habrían adquirido su libertad, ya fuera en periodo de prueba (periodo igual a la mitad de la pena alternativa) o de manera definitiva.
Esto se dio a través del mecanismo de la sustitución de la medida de aseguramiento. Figura con la cual, de un lado, se permite la liberación del postulado de su sitio de reclusión, al tiempo, se mantiene su compromiso con el proceso de justicia y paz, comoquiera que los postulados siguen vinculados a él. En ese sentido, se conciliaba el derecho de los postulados de no permanecer indefinidamente restringidos de su libertad, con los de las víctimas, puesto que, bajo esa fórmula, los desmovilizados quedaban sujetos al cumplimiento de los compromisos adquiridos con el proceso transicional so pena de no obtener en la sentencia la sustitución de la pena ordinaria por la alternativa18.
Con tal alcance, se acudió a la Ley 906 de 2004 para definir las medidas sustitutivas, en aplicación del artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el art. 2.2.5.12.1.5 del Decreto 1069 de 20153. Por modo que se destacó que la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por una o varias de las medidas no privativas de la libertad contenidas en el 18 CSJ AP255-2020, rad. 56649 y AP1100-2020, rad. 56755.
CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 34 literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, a saber: 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4.
La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de esta y su relación con el hecho. 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8.
La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento.
Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria”. Medidas que, a su vez19, en términos generales, son compatibles y asimilables con las obligaciones señaladas en 19 CSJ AP1254-2025, Rad. 68821 CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 35 el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 201520, el cual establece lo siguiente: Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones, entre otras: 1.
Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía General de la Nación. 2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. 3.
Informar de cualquier cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial. 5. Observar buena conducta. 6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas. 7. Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. 8.
Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. 9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares. 10. Imponer un sistema de vigilancia electrónica. Por consiguiente, se estableció que el magistrado de control de garantías debe realizar un juicio de razonabilidad 20 Decreto 3011 de 2013, artículo 39.
CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 36 y proporcionalidad en sentido amplio que justifique la imposición de las medidas complementarias que sustituyen la privativa de la libertad. 4.2. Ahora, tratándose de la restricción de residir o acudir a ciertos lugares, la Sala tiene dicho que ésta no contraviene el principio de legalidad ni la Constitución o convenciones internacionales que rigen la materia.
Es cierto que, aun cuando hay un catálogo de derechos fundamentales respaldados en estos instrumentos, especialmente, la garantía de la libertad en su sentido amplio, no lo es menos que no se trata de un derecho absoluto. Sobre el derecho de la restricción a la libre circulación y residencia, se explicó lo siguiente: En particular, el derecho a la libertad de circulación y residencia en el territorio nacional es recogido por el artículo 24 superior, en cuyo texto también se incluye una modulación en los siguientes términos: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” Subrayado propio).
En la misma línea, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, también se observa una reglamentación en términos similares. En efecto, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - PIDCP, indica: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. (…) 3.
Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 37 necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
(…)” Por su parte, el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH, establece: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. (…)” En suma, tanto la Constitución Política como los convenios sobre DDHH, prevén una protección efectiva a los derechos de circulación y residencia, pero con la salvedad de que pueden ser restringidos bajo la observancia de unos presupuestos formales - legalidad- y unos materiales o finalidades que lo justifiquen.
Para el caso, en cuanto a los presupuestos materiales, la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz fue diseñada “a la medida de las víctimas” como lo ha anotado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP, 15 mar. 2012, rad. 38105), por lo cual, los derechos de este sector poblacional son el eje central del proceso de justicia transicional y, por lo tanto, de allí se deriva la obligatoriedad del Estado para garantizarlos y hacerlos efectivos (CSJ AP1642-2019, rad. 53557, entre otras).
En efecto, en el artículo 1º de esa normativa se establece como objeto “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.” Esto se reafirma en el artículo 4, donde se indica que “[e]l proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.”.
CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 38 La protección de los derechos de las víctimas, de consuno con la alternatividad propia del sistema transicional que favorece los intereses de los postulados, llega al punto de que la única medida cautelar imponible sea la privación de la libertad en establecimiento carcelario, como lo dispone el art. 18 ibidem -como se explicó líneas arriba -núm 5-.
Es decir, la propia norma hace un juicio de proporcionalidad que pone de relieve la mayúscula gravedad de los atentados a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, con lo que la única medida cautelar viable, sea la intramural. No obstante, en atención a la ineficacia del sistema transicional, mediante la Ley 1592 de 2012 se integró la sustitución de la medida de aseguramiento por unas no privativas de la libertad, con las finalidades ya anotadas.
Incluso, allí se precisó que no se trataba de una revocatoria de la medida, pues se encontraba sometida “al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.” (art. 18 A, Ley 975 de 2005).
Adicionalmente, aunque la Ley 975 de 2005 no hace referencia expresa a esta clase de medidas sustitutivas o condiciones, dicho vacío puede solucionarse acudiendo por complementariedad -art. 62 Ley 975 de 2005- al literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y al artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015, que de manera uniforme consagran la posibilidad de restringir el derecho a concurrir y/o residir en determinados lugares (núm 5 y 6 Lit b art. 307 CPP y núm 8 art. 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015.
Por lo anterior, lo cierto es que los condicionamientos cumplen con el presupuesto formal para su imposición, pues se encuentran normativamente previstos en el ordenamiento jurídico, y además, también se advierte que tienen un fundamento material admisible como lo es la necesidad de proteger los fines del proceso transicional y, particularmente, a las víctimas.
En consecuencia, no es cierto que los condicionamientos puedan ser tildados de inconstitucionales o ajenos a los parámetros del bloque de constitucionalidad y, de otro lado, tampoco lo es que lesionen el principio de legalidad. CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 39 Luego para la Sala, es posible que se impongan medidas restrictivas del derecho a la libre locomoción de los postulados a quienes se les sustituye la detención privativa de su libertad en establecimiento carcelario, de no acudir y residir en ciertos lugares, específicamente, donde desplegaron su accionar criminal.
En este sentido, la Corte se refirió en casos análogos al presente, indicando lo siguiente: De otro lado, es importante señalar que la restricción (…) de residir o domiciliarse en el lugar donde cometió sus crímenes también está enfocada en prevenir nuevos focos de violencia, resguardando de esta manera la integridad del postulado o de su grupo familiar.
Es decir, es una medida de doble vía: con miras en la protección de la víctima, pero también, a efectos de proteger al postulado sometido al proceso transicional de Justicia y Paz. En este escenario, la resocialización o reinserción del postulado a la sociedad también pasa por la carga de asumir que los derechos a la justicia y a la reparación, a que tienen derecho las víctimas, están ligados a evitar espacios de revictimización, y asimismo, que existan garantías de no repetición como consecuencia de su presencia en el lugar y con las personas a quienes alguna vez agredió. La distancia que se logra con la restricción al libre desplazamiento y la elección de domicilio hace que sea poco probable que se vuelva a generar una afectación a las víctimas y a la comunidad, como también que se atente contra el victimario.
(CSJ AP1642-2019, 30 abr. 2019, Rad. 53557) En similares términos se dijo en CSJ AP6837-2024, 13 nov. 2024, Rad. 66033: Que el postulado pueda movilizarse a voluntad en todo el territorio nacional no constituye ninguna restricción, ni limitante geográfica. Todo lo contrario, significa la ausencia absoluta de controles a sus CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 40 desplazamientos.
Ahora, que tenga la posibilidad de priorizar las zonas donde ejerció su actividad delictiva, representa una grave afrenta a los derechos de sus víctimas en esos territorios, quienes podrían ser objeto de revictimización, ante la posibilidad, por una parte, de confrontar a la persona que les infligió tan grave dolor o, por otra, al revivir los hechos que padecieron. 4.3.
Ahora, cuando se analiza la imposición de una medida sustitutiva, es necesario que se identifique si esta se muestra adecuada, necesaria y proporcional, criterios que fueron analizados por el a quo, sin que en concreto, la defensa haya dado cuenta de su incorrección, lo que de suyo, descarta la prosperidad de la apelación. En ese sentido, para respaldar la conclusión de la primera instancia, se tiene: (i) Adecuada.
Pues con ella se pretende evitar el riesgo de victimización de las víctimas, al tiempo que impedir actos de retaliación en contra del postulado en los territorios. Es decir, se cumple con la finalidad de protección «en una doble vía: por un lado, busca resguardar al postulado y, de manera reforzada, promueve la garantía de los derechos de las víctimas, incluyendo la no revictimización.»21 (ii) Necesaria.
Puesto que esa medida resulta menos lesiva en relación con otras que podrían tener idoneidad equivalente para alcanzar los fines propuestos en el régimen especial transicional. En tal sentido, frente a las graves y 21 CSJ AP5018-2025, 30 jul. 2025., Rad. 68821 CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 41 sistemáticas vulneraciones de los derechos humanos y al derecho internacional humanitarios y el daño colectivo que se extendió en poblaciones concretadas del territorio nacional, sus habitantes no cuentan con medida de protección distinta que evite ver radicados a los provocadores sus regiones, pues, pensar en otra, sería incluso, restringirlos nuevamente de su derecho de la libertad.
En tal sentido, ya se había explicado: En primera medida, las graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario que redundan en la multiplicidad de imputaciones a los miembros de las extintas AUC por los patrones de macrocriminalidad, implica que sus víctimas no sean solo las directas y sus familiares, sino, incluso comunidades enteras que sufrieron el flagelo de su accionar criminal (así también en CSJ AP1642, abr. 30 de 2019, rad. 53557).
De allí que el daño ocasionado sobrepasa el infringido a determinadas personas, por lo que también debe medirse desde una perspectiva colectiva, particularmente, respecto de quienes habitan los territorios con injerencia paramilitar, cuyos derechos también son objeto de resguardo. Por ello no se advierte un medio menos lesivo para conjurar los riesgos de revictimización de las comunidades que habitan los territorios que fueron objeto de los graves atentados a los DDHH y el DIH, más allá que prohibirles a los postulados que residan y asistan a esos lugares.
Tampoco la defensa o el postulado pusieron de presente de qué manera se podría conjurar ese riesgo sin imponer la referida restricción. (iii) Proporcional. Porque al ponderar los derechos a la libertad de circulación y residencia de los postulados en determinada localidad, esto es, donde desplegaron su accionar delictual con graves afectaciones a la población allí CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 42 residente, no sugiere una mayor afectación a esas prerrogativas que las que padecen las víctimas.
Por el contrario, como lo advirtió la representante de las víctimas, la presencia de los postulados en las regiones donde azotaron con su actuar delictivo, las dejaría expuestas a una revictimización al ver a sus agresores libres y ajenos a una sentencia que haya determinado su responsabilidad. Y si bien se antepuso por la recurrente que los postulados tienen derecho a retornar a la sede donde tendrían su vínculo familiar, esta afirmación además de ser genérica, no expone razones de mayor peso respecto del daño percibido a las víctimas directas e indirectas del conflicto desarrollado en su territorio.
Lo que redunda, como lo dijo el a quo, en la generación de un mensaje de rechazo a la impunidad y restablecimiento de la confianza en el Estado. Y a lo anterior no es oponible el argumento de la defensora que pretende establecer un símil con la liberación en la justicia ordinaria con aquella que se dispone en justicia y paz, en la medida que el régimen de justicia y paz no se ha determinado la libertad definitiva de los postulados.
En estos casos, los postulados siguen vinculados a la actuación en razón de las nuevas imputaciones que se vienen realizando y donde pueden gozar de la libertad por vía de la sustitución de la medida a condición de que cumplan con las condiciones CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 43 que ella demande.
Son entonces, esas nuevas actuaciones las que determinaron la imposición de las medidas de aseguramiento por nuevos cargos, las que podrán sustituirse conforme con los requisitos de ley. Consecuente con lo anterior, al no haberse rebatido los raciocinios del Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, y encontrarse proporcional la imposición de la restricción a los postulados impugnantes de «no residir o acudir a los municipios en los que delinquió», se comparte su imposición. No obstante, la Sala modulará la restricción de acudir, en el sentido de que no aplica cuando deban los postulados atender eventuales actividades de reincorporación y reparación en los territorios donde delinquieron. 5.
Consecuente con lo anterior, se modulará la restricción impuesta por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 9 de mayo de 2025, relacionada con la prohibición de acudir a los lugares donde los postulados delinquieron, lo cual solo podrán realizar para desarrollar actividades judiciales en el marco de la Ley 975 de 2005, ligadas al cumplimiento de los fines del proceso transicional, previa autorización judicial.
En todo lo demás, se confirmará el auto apelado. CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 44 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. MODULAR la restricción impuesta por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 9 de mayo de 2025, relacionada con la prohibición de acudir a los lugares donde los postulados delinquieron, lo cual solo podrán realizar para desarrollar actividades judiciales en el marco de la Ley 975 de 2005, ligadas al cumplimiento de los fines del proceso transicional, previa autorización judicial.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el auto recurrido.
TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. Presidenta de la Sala CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA7A75C7C90911CF7AE44193ADBA134B5BCF8729326775DF884E6761AA2E8790 Documento generado en 2025-10-07 CUI 08001221900020230009601 N.I. 69365 Segunda Justicia y Paz Uber Enrique Banquez Martínez y otros 46