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AP6883-2015(46159)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1232 de 2008Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 46159 Libia Pérez Pulido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6883-2015 Radicación n° 46159 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Libia Pérez Pulido contra la sentencia dictada por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó por el delito de lavado de activos.

HECHOS Fueron sintetizados por el juez a quo de la siguiente manera: Entre el año 2005 y el mes de abril del año 2008, en el local 121 de la avenida 15 número 123-71 de esta ciudad, funcionaba una empresa de fachada denominada “Centro Multiempresarial C TEL K Compañía Limitada”, donde se venía[n] adelantando actividades ilícitas relacionadas con el lavado de activos, [de lo cual] se deriva esta investigación, particularmente de las interceptaciones telefónicas, donde se tiene noticia que LIBIA PÉREZ PULIDO, quien inicialmente fungió como secretaria de la empresa, luego como socia, fue una de las personas que participó en [la] comisión de la conducta punible por la que se procede, al colaborar a los señores CARMENZA NEMPEQUE y DUVÁN ALVARADO GALLEGO, en la comercialización de grandes cantidades de dinero, según instrucciones previamente entregadas [por los mencionados].

Da cuenta la investigación que la señora LIBIA PÉREZ PULIDO se dedicaba al cambio de divisas de manera ilegal y a puerta cerrada, pues efectuaba operaciones sin que los ingresos y movimientos bancarios reflejaran la actividad que decía efectuar, máxime cuando el certificado de representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, refleja que el objeto social principal de la compañía, era el comercio al por mayor de productos textiles.

En el informe relacionado con las interceptaciones al abonado telefónico (sic) 6203272[,] 3103073864 y 3138377968, entre otros, se advierte el uso del lenguaje cifrado que emplean los interlocutores, entre ellos la acusada LIBIA PÉREZ PULIDO, en la negociación irregular de divisas; también se denota[n] posibles disputas por el dinero que se maneja al parecer producto de lo que ellos denominan “plata caliente y grande”.

Sobre este tópico las labores de investigación adelantadas por la Fiscalía hacen alusión a la relación entre las divisas objeto de transacción con el señor WILBER ALIRIO VARELA, alias Jabón, y posteriormente [con] LUIS ENRIQUE CALLE SERNA, alias Comba, al igual que el nexo con CARLOS ARTURO CERÉN, requerido en extradición por el gobierno de los Estado Unidos por el delito de tráfico de estupefacientes y el vínculo con un integrante de la banda denominada “Los Pepes” de la ciudad de Cúcuta, también dedicada al tráfico de estupefacientes, entre otros.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, los días 21 y 22 de mayo de 2008, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez legalizada la captura de Libia Pérez Pulido, la Fiscalía le formuló imputación como autora del delito de lavado de activos previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, incluyendo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 ibídem; quien rechazó el cargo.

Seguidamente, a petición del representante del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. El 20 de junio de 2008, la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos presentó escrito de acusación contra Libia Pérez Pulido y ocho personas más, el cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que el 3 de julio siguiente adelantó la audiencia correspondiente, donde le fue impugnada la competencia por la defensa de los acusados, siendo resuelta tal cuestión por esta Corporación en auto adiado 15 de julio posterior, mediante el cual asignó el conocimiento de la actuación al despacho judicial en cita. 3.

Entre tanto, el 17 de octubre de 2008, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad impartió legalidad a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del ejercicio de la acción penal, formulada por la Fiscalía a favor de Libia Pérez Pulido, en razón de lo cual en dicha ocasión se dispuso su libertad inmediata. 4.

Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad, el 16 de enero de 2009, en la continuación de la audiencia de formulación de acusación, el juzgado de conocimiento dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de Libia Pérez Pulido, por lo que se siguió por separado la actuación adelantada en su contra. 5. Requerida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que informara sobre el resultado de la aplicación del principio de oportunidad a favor de Libia Pérez Pulido, el 23 de diciembre de 2013 la Fiscalía 23 Especializada comunicó que no obstante haberse suspendido el ejercicio de la acción penal a favor de la mencionada, mediante resoluciones No. 0-042 de 15 de noviembre de 2011 y No. 0-3148 de 28 de agosto de 2013, suscritas por el Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y por el Fiscal General de la Nación, se negó la aplicación definitiva de la figura en cuestión. 6.

Reanudada la audiencia de formulación de acusación y antes de finiquitarse la misma, el delegado de la Fiscalía allegó preacuerdo suscrito con la procesada Libia Pérez Pulido y su defensor, el cual fue aprobado en sesión de 15 de septiembre de 2014, oportunidad en la que se surtió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 7.

El 8 de octubre siguiente, fruto del preacuerdo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia por cuyo medio se condenó a la acusada Libia Pérez Pulido a las penas principales de 51 meses de prisión y multa de 330 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como cómplice del delito de lavado de activos, negándosele los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8.

Apelada la anterior decisión por el defensor de la condenada, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad mediante fallo adiado 8 de abril de 2015. 9. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses de Libia Pérez Pulido interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Omitiendo referirse a los fines que pretende alcanzar con el recurso extraordinario, el demandante formula un reproche contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetiza de la siguiente manera: Denuncia que el juez colegiado incurrió en la « violación directa de la ley sustancial por vía indirecta–herror (sic) de derecho », debido a la « aplicación equivocada del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 », que establece los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, norma que se encarga de citar.

Señala que en el caso de su representada se cumplen tales exigencias, por cuanto, de una parte, fue condenada por el delito de lavado de activos, cuya pena mínima es de ocho (8) años de prisión y, de otro lado, la conducta punible en mención no está incluida en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; además que, destaca, Libia Pérez Pulido no registra antecedentes penales y se demostró que tiene arraigo social y familiar.

Reprocha que los juzgadores de instancia, no obstante reunirse las exigencias legales, le negaran a su prohijada el reconocimiento del mecanismo sustitutivo en cuestión, lo que en su opinión ocurrió porque « faltó aplicación de la norma correcta, [se] hizo una interpretación errónea de las normas aplicables al caso », valga decir, en vez de tener en cuenta los artículos 23 de la Ley 1709 de 2014 y 68A del Código Penal, se aplicó la Ley 750 de 2002 que consagra el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia infractoras de la ley penal.

En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, modificarla en orden a que se reconozca a favor de su defendida el sustituto de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.

Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el recurrente (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;

(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.

En primer lugar, debe advertirse que la sentencia confutada se profirió anticipadamente, fruto del preacuerdo suscrito entre el delegado de la Fiscalía y la acusada Libia Pérez Pulido, por lo cual el interés jurídico para recurrir se limita a aspectos relacionados directamente con el monto de la sanción y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural, valga decir, condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria[footnoteRef:1], además que también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales. [1: CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 42189. ] En el caso concreto, el demandante está legitimado para recurrir en casación, habida cuenta que el tema propuesto, tanto en la impugnación de la sentencia de primera instancia como en sede extraordinaria, gira en torno al reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor de su prohijada, aun cuando en aquella oportunidad el defensor de la procesada hizo énfasis en la condición de madre cabeza de familia de aquella, que en su parecer la habilita para acceder a dicho sustituto. 3.

Una primera objeción que surge frente a la demanda de casación examinada, es la pretermisión del censor de indicar cuál o cuáles de los fines consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 es el que persigue con la impugnación extraordinaria. Tal falencia impide a la Corte desentrañar por qué en el asunto de la especie debe intervenir como Tribunal de Casación, valga decir, si la finalidad es asegurar la efectividad del derecho material, reparar los agravios inferidos a la acusada Pérez Pulido o unificar la jurisprudencia, máxime cuando en el único cargo propuesto no se evidencia de qué manera la sentencia rebatida afectó las garantías de la mencionada, según se expondrá más adelante.

Esa circunstancia, por sí sola, amerita el rechazo del libelo, de conformidad con el decantado criterio de esta Corporación, expresado, entre otras, en CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428 y CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065. 4. Al margen del anotado desacierto, surge patente que el recurrente desconoce los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, según se advierte de la manera como postula el cargo por « violación directa de la ley sustancial por vía indirecta-herror (sic) de derecho », la cual es abiertamente contradictoria, pues en el primer evento, esto es, en la trasgresión directa de la norma, el error de juicio o in iudicando surge de forma inmediata en la declaración del derecho, mientras que en el segundo caso, valga decir, en la vulneración indirecta de la ley, tal desatino se presenta como consecuencia de yerros en la valoración de la prueba, por manera que en la primera hipótesis el debate es en estricto derecho, en tanto que en la segunda se traslada al plano probatorio.

En esa medida, no pueden alegarse coetáneamente y dentro del mismo cargo ambos sentidos de violación de la norma sustancial, pues cada una de ellos se sustenta en planteamientos excluyentes y surgen en razón de vicios diferenciables, que en su demostración obedecen a formulaciones lógicas disímiles. Así, cuando la trasgresión es directa, puede presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; mientras que si la vulneración es indirecta, amén de darse en los dos primeros sentidos, el quebranto se ocasiona bien por error de hecho, determinado por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; ora por error de derecho, originado en falsos juicios de legalidad o convicción. Ninguna de tales reglas es observada por el impugnante, quien además aduce que los juzgadores de instancia negaron a su defendida el sustituto de la prisión domiciliaria porque, en su opinión, « faltó aplicación de la norma correcta, [se] hizo una interpretación errónea de las normas aplicables al caso », lo cual también resulta contradictorio, pues no puede plantearse que una norma llamada a regular el caso concreto fue excluida y simultáneamente afirmar que se le interpretó erróneamente.

Ahora, como del contexto de la demanda se extrae que el cargo formulado apunta a la violación directa de la ley sustancial, conviene recordar que la labor de demostración del referido vicio deberá estar orientada a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto –aplicación indebida–, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal –falta de aplicación o exclusión evidente– o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido –interpretación errónea–.

En tratándose de la aplicación indebida de un precepto, ésta se origina cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, es, pues, un error de selección[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902.] Ahora, a fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el respectivo precepto[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683.] Cuando se pretende demostrar la falta de aplicación o exclusión evidente, corresponde acreditar cuál fue la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo a pesar de ello dejó de aplicarle la consecuencia en el derecho, valga decir, cómo omitió el empleo del precepto que regula el asunto específico, señalando por qué la norma echada de menos era la llamada a resolver el caso y, por ende, debía guiar el examen jurídico[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 39542 y CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 42258. ] En relación con la interpretación errónea, el ejercicio argumentativo del libelista debe abordar cuando menos dos aspectos, uno que ilustre sobre cuál es el alcance y efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de autoridad o doctrinales, más no a su personal comprensión de la norma; y otro, que demuestre cómo aquellos fueron desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia impugnada[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039. ] Importa destacar que en esa labor se debe tener especial cuidado en no confundir el sentido de la violación en cuestión con los eventos en que por un error en la interpretación del precepto, se excluye su aplicación o se aplica indebidamente[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 39989.] Empero, ninguno de tales derroteros es acatado por el casacionista, quien formula un discurso sustentado en su particular entendimiento del subrogado de la prisión domiciliaria, dando por hecho que en su defendida concurren las exigencias legales para ser beneficiaria del referido mecanismo sustitutivo, concretamente las previstas en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia con el artículo 68A ibídem, pero no asume la tarea de identificar en las motivaciones del fallo confutado cuál fue el error de juicio en que incurrió el ad quem al negar su reconocimiento a la acusada Libia Pérez Pulido.

Y aun cuando el demandante aborda el examen de los requisitos objetivos y subjetivos que la normativa referida ut supra establece para la aplicación del pluricitado sustituto, lo hace de manera sesgada, acomodándolos a la tesis que propone, según la cual en su defendida concurren tales exigencias, al punto de señalar que el delito de lavado de activos por el cual fue condenada Libia Pérez Pulido, no se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, lo cual se aparta del tenor literal del mencionado precepto, pues dicha conducta punible sí aparece allí relacionada, por lo cual a la supranombrada le aplica la exclusión de beneficios y subrogados penales.

Al respecto resulta oportuno citar lo expuesto por el juez a quo al negar el mentado subrogado penal, cuyas motivaciones vienen a integrar una unidad inescindible con la sentencia de segundo grado, así: De acuerdo al contenido de los artículos 38 y 38B del Código Penal, modificado[s] por los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014, la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, será procedente siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 del Código Penal. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. (…) Si bien se satisface el primer requisito relacionado con la pena mínima prevista en la ley para el delito de lavado de activos, pues por la época de los hechos, año 2008, cuando se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, la misma consagraba [como pena] un mínimo de ocho (8) años de prisión. No acontece lo mismo con el segundo postulado, esto es, lo relacionado con las acepciones (sic) del artículo 68A del Código Penal, pues justamente el delito por [el] que se emite condena, expresamente se encuentra exceptuado del mecanismo sustitutivo (…). …de todas maneras, tampoco resultaría factible conceder la prisión domiciliaria ante el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 1º, artículo 38B, pues conforme a la anterior redacción de la norma, esto es, sin la reforma del presente año 2014, el instituto jurídico en estudio solo procedería para sentencias que se impongan por conductas punibles con pena mínima de cinco (5) años de prisión o menos, [y] en este asunto el delito [de lavado de activos] comporta una pena de ocho (8) años de prisión. Surge patente entonces, que la norma aplicable al caso concreto, de conformidad con el principio de legalidad, es el artículo 38 del Estatuto Punitivo, modificado por la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos juzgados, que imponía como presupuesto para el reconocimiento de la prisión domiciliaria un requisito objetivo consistente en que la pena mínima del delito por el cual se profiere sentencia condenatoria sea de cinco (5) años de prisión o menos; el cual no se cumple, puesto que el ilícito de lavado de activos, para el momento de su realización, fijaba tal extremo en ocho (8) años.

Por otra parte, en este asunto no resulta aplicable el artículo 23 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, por cuanto no estaba vigente cuando se cometió el delito, ni siquiera en razón del principio de favorabilidad, dado que el nuevo precepto resulta ser menos beneficioso a los intereses de la procesada, habida cuenta que si bien amplió el factor objetivo a 8 años y sustituyó el factor subjetivo por uno de naturaleza objetiva –la demostración del arraigo familiar y social del condenado–, introdujo en su numeral 2º la prohibición de conceder el referido sustituto penal cuando se trate de las conductas punibles relacionadas en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, donde se incluye el delito de lavado de activos por el que se condenó a la incriminada Pérez Pulido.

Agréguese que en el caso de la mencionada tampoco se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en orden a reconocer la prisión domiciliaria con fundamento en su supuesta condición de madre cabeza de familia, puesto que como acertadamente lo señaló el Tribunal, no puede considerarse que la acusada tiene tal calidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que precisó dicho concepto[footnoteRef:7], ya que sus hijas son mayores de edad y pese a ser estudiantes, no se acreditó que éstas carecieran del apoyo económico y asistencial de su padre; amén que la gravedad del delito juzgado, según lo concluyó el ad quem, aconseja que la pena se cumpla intramuros. [7: Corte Constitucional SU-388 de 2005.] Sobre el punto el juez colegiado señaló: Ahora, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, se entiende por mujer cabeza de familia “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

(Subraya la Sala) (…) …obran en el expediente copias de los registros civiles de nacimiento de Ivonne Stephanie y Melissa Alonso Pérez, hijas de la señora PÉREZ PULIDO y Teodoro Alonso[footnoteRef:8], documentos de los cuales se infiere que las antes mencionadas nacieron el 4 de octubre de 1993 y el 13 de diciembre de 1994, respectivamente, esto es, que en la actualidad no ostentan la calidad de menores de edad; es más, se allegaron sus respectivos documentos de identificación que las acreditan como ciudadanas colombianas[footnoteRef:9]. [8: «C.O. principal No. 3, folios 235 y 238».] [9: «Ibídem, folios 234 y 237».] Ello para significar que de acuerdo a la previsión normativa del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, previamente citado, la procesada LIBIA PÉREZ [PULIDO] no reúne las condiciones de “mujer cabeza de hogar”, en tanto: i) no demostró que desempeñe una actividad productiva que le permita solventar las necesidades básicas de su núcleo familiar; ii) sus dos hijas no tienen la condición de menores de edad, circunstancia que constituye el ingrediente normativo esencial del instituto de la prisión domiciliaria en razón de la condición de madre cabeza de familia[footnoteRef:10]; y, iii) no acreditó que el señor Teodoro Alonso –padre de sus consanguíneas– estuviera relegado de manera absoluta de la obligación alimentaria que le asiste con las adolescentes.

(…) [10: «Por cuanto el instituto lo que persigue es garantizar y proteger el interés superior del menor». ] Finalmente, debe recordarse que en reciente pronunciamiento el máximo Tribunal de Casación señaló que para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, aún a padres [o madres] cabeza de familia, es necesario el examen de la gravead del delito, el cual debe abordarse con el propósito de “determinar el posible peligro para la comunidad y la personalidad del agente”[footnoteRef:11], lo cual, dadas las particulares características del presente asunto, aconsejan que la sanción punitiva impuesta se cumpla en un establecimiento penitenciario, dado que se demostró que la procesada quebrantó la ley penal de manera libre, consciente y voluntaria, formando parte de una organización criminal dedicada a lavar activos provenientes de actividades ilícitas ligadas al narcotráfico (…). [11: «Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de mayo de 2014, Radicado: SP6699-2014, 43524, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández».] Frente a tales razonamientos el censor guarda silencio, seguramente porque la tesis de que la incriminada Pérez Pulido cumple a cabalidad los requisitos para que se le otorgue el pluricitado sustituto dada su condición de madre cabeza de familia, como lo planteó ante los jueces de instancia, no resiste ningún análisis al confrontarla con la normativa que regula dicho instituto jurídico, por la potísima razón de que sus hijas no son menores de edad ni están incapacitadas para trabajar.

Además, en punto de la gravedad de la conducta juzgada –lavado de activos–, la jurisprudencia[footnoteRef:12] de la Sala tiene dicho que para que proceda la aplicación del mencionado sustituto es necesario que concurran los elementos objetivos y subjetivos que le son propios, pues los derechos de los menores y los de otras personas que se encuentren en la situación prevista en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, si bien tienen una protección constitucional reforzada, deben ser ponderados frente a los fines de la pena, pues ello « no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos ».[footnoteRef:13] [12: CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943 y CSJ SP, 28 may. 2014, rad. 43524; entre otras.] [13: CSJ AP, 9 may. 2012, rad. 38054.] En conclusión, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en la demanda, aunado a la falta de demostración de la única censura propuesta, conducen a su inadmisión. 5.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Libia Pérez Pulido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21