CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Sistema Acusatorio No. 44858 Otoniel Torres Chilatra y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6883-2014 Radicado N° 44858. Aprobado acta No. 385. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado OTONIEL TORRES CHILATRA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 19 de junio de 2014, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 31 de enero de 2012, condenando al mencionado procesado –entre otros-, como coautor responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de rebelión, terrorismo, extorsión agravada tentada y daño en bien ajeno, a las penas principales de 28 años de prisión y multa por el equivalente a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
HECHOS En la providencia impugnada se narran de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a una serie de conductas delictuosas planeadas y realizadas de manera sistemática por el Frente XXI de las FARC-EP, contra algunas empresas comerciales con agencias domiciliadas en el Departamento del Tolima, las cuales habían asumido una actitud renuente a satisfacer las exigencias económicas que mediante constreñimiento les hicieran en el marco de su estrategia de financiación y, debido a ello, como retaliación fueron objeto de sendos atentados con artefactos explosivos que por su impacto generaron zozobra y terror en la comunidad.
El primero acaeció el siete (7) de ese mismo mes y año (diciembre de 2009, se aclara), cuando fue activada de manera controlada a través de un teléfono celular una carga explosiva a las 02:15 a.m., en la parte externa de la empresa ‘APUESTAS GANA GANA’, ubicada en el municipio de San Antonio, Tolima. El segundo sucedió el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), a las 09:30 p.m., cuando otro explosivo similar fue detonado mediante el mismo procedimiento frente a la bodega de la empresa recicladora de papel y cartón denominada ‘FIBRAS NACIONALES LTDA’, localizada en la carrera 1ª No. 22-50 del barrio San Pedro Alejandrino de Ibagué, Tolima.
El tercero se realizó el nueve (9) de abril del mismo calendario, siendo las 01:45 a.m., cuando una carga explosiva fue accionada de idéntica manera en el establecimiento comercial ‘ALMACENES IBG’ (Iván Botero Gómez), ubicado en la calle 15 No. 3-62, del centro de esta ciudad. El cuarto se presentó el doce (12) de abril del referido calendario, cuando un nuevo artefacto explosivo fue activado también controladamente a través de un teléfono móvil en el local comercial ‘CELUACCESORIOS’ de propiedad de JUAN CARLOS GÓMEZ CARRETERO, situado en el municipio de Chaparral, Tolima.
El quinto ocurrió el diecisiete (17) de junio siguiente, siendo aproximadamente las 11:38 p.m. cuando fue detonada otra carga explosiva junto a la empresa ‘APUESTAS GANA GANA’, ubicada en la calle 4ª No. 8-89 del municipio de Líbano, Tolima. Y el sexto acaeció el veintiocho (28) de junio de la misma anualidad, a las 11:24 p.m., cuando se halló un objeto semejante situado frente a otro local comercial de la última razón social citada radicado en el municipio de Venadillo, Tolima, el cual explotó después de su hallazgo por las autoridades policiales.
Los explosivos utilizados para estos actos terroristas fueron suministrados por OTONIEL TORRES CHILATRA, alias ‘Daniel’, ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO, alias ‘Mono’, y ERLINDO CENÓN DUCUARA TOTENA, alias ‘El Indio’, quienes eran los encargados de conservar y aprovisionar a dicha organización de tal material para la comisión de sus ilícitos en esta región, entre otros, los enunciados en precedencia, y los artefactos fueron confeccionados y activados por JOSÉ ALFONSO CABALLERO SOTO, alias ‘Peluca’.
De esta agrupación subversiva formaban parte igualmente FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, alias ‘Fénix’, y RUBIELA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, alias ‘Marimacho’, encargadas de suministrar información oportuna a la organización sobre ciertos temas de inmediato interés para el desarrollo de sus actividades ilícitas y recibir encomiendas contentivas de explosivos a ellas entregadas por estafetas de esta última, entre ellos, ROBINSON GARZÓN HERRERA, alias ‘Peñaranda’, para su ulterior utilización; y YON ALEXÁNDER GARZÓN PARRA, alias ‘Arturo’ o ‘Collajero’, quien igualmente le entregaba información de manera permanente para el desarrollo de sus tareas delictuosas”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima) inició la presente investigación, en contra de Herlindo Cenón Ducuara Totena, Yon Alexánder Garzón Parra, Rubiela Castellanos Hernández, Fenny Julieth Vélez Restrepo, Erwin Fabián Valderrama Giraldo y OTONIEL TORRES CHILATRA. En audiencias preliminares celebradas el 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2010, ante dos Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Rovira e Ibagué, se legalizó la captura de los mencionados; se les formuló imputación por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, extorsión agravada tentada, daño en bien ajeno y rebelión; y se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como los procesados no se allanaron a dichos cargos, el ente instructor presentó escrito de acusación el 17 de diciembre de ese año, ratificándolos. Correspondió adelantar la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación –el 19 de enero de 2011-, preparatoria –el 17 de marzo siguiente- y juicio oral –en sesiones del 3 y 4 de mayo, 26, 27 y 28 de julio, 28 septiembre, y 27 y 31 de octubre posteriores-, dictó sentencia el 31 de enero de 2012, en estos términos: (i) Absolvió a todos los incriminados por el ilícito de concierto para delinquir agravado;
(ii) también absolvió a Garzón Parra por las hipótesis delictuales de extorsión agravada tentada, daño en bien ajeno y terrorismo, pero lo condenó por la de rebelión, aplicándole, en consecuencia, las penas principales de 9 años de prisión y multa por el equivalente a 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso;
(iii) condenó a Vélez Restrepo, Castellanos Hernández, TORRES CHILATRA, Valderrama Giraldo y Ducuara Giraldo por las restantes conductas punibles imputadas; a los cuatro primeros les impuso las sanciones principales de 28 años de prisión y multa por el equivalente a 3000 smlmv, y la accesoria de interdicción para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años; a Ducuara Totena, sentenciado como cómplice, lo condenó a las penalidades principales de 14 años de prisión y multa por el equivalente a 1100 smlmv, y a la accesoria de inhabilitación por igual término; y, (iv) a todos ellos les negó los beneficios sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el bloque de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó parcialmente mediante providencia del 19 de junio de 2014, pues, introdujo las siguientes modificaciones: (i) Precluyó la investigación a favor de Cenón Ducuara, por el delito de daño en bien ajeno; en consecuencia, redosificó sus sanciones, reduciéndolas a 151 meses y 6 días de prisión, igual lapso para la interdicción, y multa por el equivalente a 900 smlmv; y (ii) revocó la condena impuesta contra Vélez Restrepo y Castellanos Hernández por los ilícitos de terrorismo, extorsión agravada y daño en bien ajeno, dejándola en firme por el de rebelión; acorde con ello, ajustó sus penalidades, que en últimas se fijaron en 8 años, 4 meses y 23 días de prisión, inhabilitación por el mismo término, y multa por el equivalente a 145.41 smlmv.
En contra de la providencia del Tribunal, el defensor de OTONIEL TORRES CHILATRA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Advirtiendo que con la casación propende por hacer efectiva la garantía del debido proceso que le asiste a su prohijado, a quien nunca se le informó que tenía derecho a la desmovilización individual para efectos de formar parte de la “justicia transicional”, el apoderado judicial de OTONIEL TORRES CHILATRA propone dos reproches en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera.
Cargo primero (principal): nulidad. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista asevera que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la violación del “derecho a la desmovilización individual” establecido en la Ley 418 de 1997, reformada y prolongada en su vigencia por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1421 de 2010, en la medida en que “desde un comienzo”, “no se le puso de presente de manera real y efectiva” que el delito imputado correspondía al de rebelión, calificado como político por la jurisprudencia, la ley y la doctrina.
En orden a fundamentar su censura, diserta sobre los orígenes y fundamentos normativos de la referida desmovilización, con el fin de resaltar que no obstante el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal de 2004 enunciar una serie de derechos para los imputados vinculados al proceso penal, el mencionado no le fue puesto de presente a su asistido, pese a que “desde un comienzo” y hasta los proveídos de las instancias, se le imputó el ilícito de rebelión y otros conexos.
Así, insistiendo en que la desmovilización individual es una garantía procesal para quienes hagan dejación voluntaria de las armas o se les capture, el memorialista sostiene que la omisión de esa información condujo a que se le adelantara un proceso penal, en lugar del procedimiento administrativo correspondiente. Recuerda, entonces, que en ningún acto, esto es, al momento de la aprehensión o en las audiencias adelantadas en el curso del trámite, se dio a conocer esa prerrogativa, constituyendo ello irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, no convalidable, que amerita la anulación de la actuación. Para terminar, sostiene que la Corte ya se pronunció sobre el tópico (cita sentencia de casación del 17 de octubre de 2012, Radicado 36093), consiga unas precisiones sobre los principios orientadores de las nulidades, y reitera su petición en el sentido de que se invalide lo actuado, por la afectación al debido proceso.
Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de identidad. Apoyado en la causal primera de casación, el impugnante sostiene que se violaron los artículos 7 a 12, 467, 343, 244 y 265 del Código Penal y 7, 27, 281 y 404 de la Ley 906 de 2004, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad en el examen de la prueba testimonial, con la cual se fundamentó la condena para su representado.
En concreto, señala que con relación a él depusieron Guillermo Alexánder Guzmán Lozano, Dioberti Rodríguez Peña, Edison Oliver Guzmán Ruíz, Juan Gabriel Rivas Correa y, sobre todo, el también procesado José Alfonso Caballero Soto, a quien los juzgadores otorgaron credibilidad. Es así como reseña, a partir de fragmentos, cómo fue apreciada esta testificación, con el fin de sostener que de la misma, si acaso, podría sostenerse una imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, que no le fue atribuida.
Por tal razón, a la defensa no le cabe duda que en la determinación de la responsabilidad por los ilícitos de rebelión, terrorismo, extorsión y daño en bien ajeno, se incurrió en el falso juicio de identidad denunciado, yerro de hecho del que ilustra sobre las modalidades de comisión, para indicar que en este evento lo fue por “ agregación de hechos relevantes que no corresponden a su texto”, es decir, por “simple suposición” y deducciones, “ pero no de afirmaciones categóricas” del testigo Caballero Soto, quien no aporta datos concretos que vinculen a TORRES CHILATRA en esos actos delictivos.
Las instancias, agrega, concluyeron la responsabilidad de su defendido, “alargando hasta donde les fue posible lo dicho por el citado testigo acusado”; entonces, no hay conocimiento alguno, más allá de toda duda, acerca de que los elementos negociados entre TORRES CHILATRA y los subversivos, “hubieran sido los mismos que se utilizaron para los atentados terroristas y las exigencias dinerarias hechas a varias personas y entidades comerciales”.
Solicita a la Corte, por ende, que se revoque el proveído censurado, profiriendo el de reemplazo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el libelista desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Por eso, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial señala, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con la manifestación genérica en la que dice abogar por el restablecimiento del derecho al debido proceso, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el defensor desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
En efecto, 2.1. Cargo primero (principal): nulidad. El casacionista asevera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque a su defendido, a quien se le atribuyó, entre otros, el delito de rebelión, nunca se le informó el derecho que tenía a desmovilizarse individualmente, a efectos de hacerse acreedor al trámite y los beneficios contemplados en Ley 418 de 1997, reformada y prolongada en su vigencia por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1421 de 2010.
Para sustentar la irregularidad, su argumentación no podía ser más contradictoria, puesto que mendazmente se aventura a asegurar en la parte inicial de su discurso que a TORRES CHLATRA, “desde un comienzo”, “no se le puso de presente de manera real y efectiva” que el ilícito imputado correspondía al de rebelión, pero más adelante afirma, en contraposición a ello, que “desde un comienzo” y hasta la emisión de los fallos condenatorios, se le acusó por el citado ilícito y otros conexos.
Semejante dislate le resta seriedad a su planteamiento, pues, basta revisar la actuación -actas y registros- para verificar que en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 3 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Quinto Penal con función de control de garantías de Ibagué, luego de la legalización de su captura, al investigado TORRES CHILATRA se le formuló imputación por varias hipótesis delictuales, entre ellas por la de rebelión. También en esa ocasión, el imputado optó voluntariamente por no aceptar la incriminación formulada por el representante del ente instructor.
Ese cargo, vale decir, fue ratificado en el escrito acusatorio y en la audiencia de formulación de acusación, asi como en las providencias de las instancias. Luego, parte de una falacia el demandante, cuando asegura que “desde un comienzo” no tuvo claro que se le imputó la conducta punible de rebelión, lo cual incluso él mismo clarifica, en tanto, traicionando su afirmación inicial, reconoce por el contrario que “desde un comienzo” y hasta el final del proceso, se le atribuyó la misma.
De igual modo, el memorialista parte de una premiosa acomodada cuando manifiesta que la Corte ya resolvió un asunto similar, citando al efecto el fallo de casación del 17 de octubre de 2012 (Radicado 36093), el cual, si bien es cierto que alude a la figura de la desmovilización individual, señalando que se trata de un derecho del procesado, también lo es que precisa cuando ostenta esa calidad, estableciendo al efecto unos presupuestos que distan muchos de los que se presentan en el presente asunto.
En efecto, en el citado precedente la Corporación analizó el caso del integrante de un grupo subversivo contra el que recaía orden de captura, que no sólo se presentó voluntariamente ante la Fiscalía y expresó su deseo de desmovilizarse, sino también aceptó el cargo que en la subsiguiente audiencia de imputación se le formuló por el delito de rebelión. Allí se analizó el contenido de la normatividad citada, concluyéndose que una vez establecidas la ejecución de delitos políticos, la pertenencia a una organización armada ilegal y la decisión voluntaria de abandonar las actividades del grupo, se imponía que oficiosamente «se activara la actuación administrativa destinada al reconocimiento de los beneficios judiciales establecidos para esa específica clase de desmovilizados, la cual comienza por la expedición de la certificación del CODA, relacionada con la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla».
El razonamiento de la Corte en esa oportunidad fue del siguiente tenor: «El trámite oficioso está previsto en el artículo 53 de la Ley 418 de 1997, el cual le impone al funcionario competente, cuando la persona abandona el grupo ilegal y se presenta voluntariamente ante una autoridad civil, judicial o militar, que en un plazo no mayor de tres días (15 con la modificación de la Ley 1421/10), más el de la distancia, remita al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, la documentación pertinente en orden a que se le expida, si a ello hubiese lugar, la certificación con la cual el desmovilizado accederá a los beneficios legales.
En vano pretendió el fallador de segundo grado hallar en la actuación la certificación que acreditara la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado al margen de la ley, y su voluntad de abandonarlo, cuando la Fiscalía ante la cual se desmovilizó L.C.P.M., omitió el trámite legal respectivo destinado a reconocer tal condición, toda vez que no remitió al CODA la documentación requerida para expedir esa certificación. Tampoco lo hicieron el juez de garantías ni el de conocimiento, mucho menos el Tribunal a pesar que ese era el contenido de la apelación. De haberse adelantado esa gestión, la autoridad administrativa, el CODA, según su facultad, habría decidido sobre la expedición de la certificación que, siendo concedida, habilitaría al desmovilizado para ingresar al proceso de reincorporación y acceder así al otorgamiento de los beneficios judiciales y socioeconómicos previstos en la ley.
Así las cosas, en este caso no se tuvo en cuenta que los procesos individuales o colectivos de desmovilización, comprenden diversas etapas que comprometen la responsabilidad de distintas autoridades judiciales y administrativas, quienes deben corresponder en el ejercicio de sus funciones, al cumplimiento de una política pública fincada en la necesidad de establecer la convivencia y lograr una paz duradera, propósito que “… ha generado expectativas ciertas en los individuos que hacen parte de los grupos armados al margen de la ley -a quienes se le incentiva para el abandono de dicha actividad -…”, y por ello el respeto del principio de confianza legítima constituye el fundamento principal de tal política.
En materia de beneficios jurídicos para los desmovilizados “… se debe cumplir de buena fe con todas y cada una de las etapas que la correspondiente ley dispone para ser reconocido como desmovilizado y disfrutar, consecutivamente, de los correspondientes beneficios judiciales. Actuar de manera distinta no sólo configura una flagrante violación al debido proceso sino que termina por erosionar la confianza en las instituciones estatales de quienes deseen voluntariamente abandonar un grupo armado ilegal y reincorporarse a la vida civil.
En otros términos, mediante tales actos, se deslegitima una de las más importantes políticas públicas existentes en materia de paz en Colombia, como lo es aquella de la desmovilización individual o colectiva de los actores armados.” La falta de aplicación de las normas mencionadas en la demanda, derivó entonces en una clara violación al debido proceso, el cual comprendía en este caso particular que antes de iniciar el rito previsto por la Ley 906 de 2004 con la solicitud de las audiencias preliminares (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), se procurara la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas–CODA, habida cuenta que se trataba de un delincuente político que por determinación voluntaria resolvió desmovilizarse, entregándose a las autoridades del Estado.
Así lo imponían, conforme ha quedado visto, las disposiciones de la Ley 418 de 1997». Acorde con lo anterior, debe aclararse al impugnante que la situación de su prohijado no se aviene a la resuelta por la Corte en el citado proceso, pues, se repite, en ese asunto el implicado, quien soportaba orden de captura vigente, se presentó voluntariamente ante las autoridades, expresó su deseo de desmovilizarse de manera individual y confesó la comisión de la conducta punible de rebelión, a través de allanarse al cargo que por ese hecho se le formuló en la audiencia preliminar de imputación. Cosa diferente a lo aquí ocurrido, en el que el acusado TORRES CHILATRA fue capturado por disposición previa del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, el 12 de noviembre de 2010.
De igual manera, luego de legalizada su aprehensión, cuando tuvo lugar la audiencia de imputación y de manera clara y directa se le atribuyó la hipótesis delictual de rebelión, no la aceptó, actitud que mantuvo en el curso del proceso, en el cual estuvo asistido, paradójicamente, por quien hoy funge como recurrente en casación. Así las cosas, lejos de existir una voluntad expresa de acogerse a beneficio alguno, ocurrió todo lo contrario, esto es, el procesado TORRES CHILATRA jamás tuvo la intención de reconocer su participación en aquél delito, al punto tal que fue necesario que se le venciera en un juicio oral, en el que la Fiscalía presentó elementos de convicción suficientes para sustentar su responsabilidad en el mismo.
Nunca, entonces, se le desconoció garantía alguna por el hecho de que no se le informara acerca de los efectos de la desmovilización individual. El reparo, por tanto, será rechazado. 2.2. Cargo segundo (subsidiario): falso juicio fe identidad. El censor plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, apenas criticando el examen probatorio que recayó sobre el testimonio incriminador de José Alfonso Caballero Soto, a quien los falladores le otorgaron plena credibilidad.
En tal medida, cita fragmentos de las disquisiciones de aquellos para sostener, sin fundamentarlo, que agregaron hechos relevantes que no corresponden a su texto, es decir, que de dicha testificación extractaron “simples suposiciones” o deducciones, pero no “afirmaciones categóricas”. Ello, añade, porque de la citada deponencia podría extractarse, a lo sumo, que su defendido incurrió en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, pero no en las restantes ilicitudes que se le atribuyen.
Nada más expone el libelista para sustentar el yerro, quien además deja entrever que no tiene clara la normatividad procedente, pues, aunque trae a colación el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es lo cierto que debió invocar su numeral 3°, toda vez que su crítica la dirige al examen que hicieron las instancias de los medios probatorios aportados.
Al margen de esa situación, se tiene que nunca desarrolló el cargo. En efecto, si el actor no compartía lo determinado por los jueces A quo y Ad quem con relación al testimonio de Caballero Soto, le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontarlo con el contenido atribuido por ellos en las providencias atacadas, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por el defensor (entre otros, CSJ AP, 15 agosto 2010, Rad. 24435;
CSJ AP, 3 jul. 2013, Rad. 41437; CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41738; y CSJ AP 2155/14, 30 abril 2014, Rad. 43583). Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el casacionista a consignar su propia conclusión probatoria respecto del único delito que estima configurado, sin siquiera definir la modalidad del yerro de identidad, esto es, si por distorsión, tergiversación o cercenamiento.
Tampoco aborda el contenido de la declaración de Caballero Soto, y cuando centra su ataque en el examen de dicha deponencia adopta una particular metodología, que consiste en traer a colación a su amaño algunos fragmentos de las consideraciones de las instancias, para luego consignar sus propias impresiones. Es decir, además de omitir dar a conocer el contenido íntegro de la prueba cuyo examen ataca, soslaya también transmitir lo disertado por los juzgadores.
Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento del demandante queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En suma, como ningún yerro logra demostrar el impugnante, el cargo segundo también será rechazado. 2.3.
Precisiones finales. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado OTONIEL TORRES CHILATRA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OTONIEL TORRES CHILATRA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La de TORRES CHILATRA se había ordenado el 12 de noviembre de 2010, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. � T-399-08. � Ib. 1 PAGE 20