Micelio
AP6882-2025(67956)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6882-2025 Radicación n.° 67956 (Acta n.° 259) Bogotá D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Nuris Cecilia Esmeral Mier, contra la providencia emitida el 19 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Con esta decisión, precluyó la indagación adelantada en contra de JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO por los delitos de prevaricato por acción y omisión, y por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. De igual manera, respecto de LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS por el punible de prevaricato por acción. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos II.

ANTECEDENTES FÁCTICOS 2. El 15 de marzo de 2016, la señora Nuris Cecilia Esmeral Mier denunció ante la Fiscalía a su expareja sentimental Roberto Carlo Calderón Calabria. Narró que el ciudadano interceptó sus líneas telefónicas y la acosó mediante invasión de su privacidad y con seguimientos. 3. La indagación en contra de Calderón Calabria fue adelantada por el doctor Javier de Jesús Cristancho Vilaro como Fiscal 6° Local de Barranquilla, bajo el radicado 080016001257201602646 por el delito de acceso indebido a un sistema informático.

Esa actividad la surtió entre el 25 de mayo de 2016 y el 16 de abril de 2018, última fecha en la hizo dejación del cargo porque fue asignado a otra unidad de esa entidad. 4. Según la denunciante, el fiscal Cristancho ordenó una búsqueda selectiva en bases de datos dentro de un margen temporal distinto al suministrado en la queja pese a que los hechos ocurrieron a partir de octubre de 2015.

Además, el correspondiente acto investigativo no incluyó el número de teléfono celular 3003319216. 5. En los términos de la denuncia, el servidor «rehusó la corrección» de ese error, pues no repitió la búsqueda selectiva en bases de datos dentro de las fechas «correctas» y hacer un perfil del indiciado. Finalmente, dijo que el aforado se extralimitó en sus funciones al decir que tiene «problemas mentales» y ser «grosero, hostil, mal educado, tratarla mal y déspota».

Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 6. Respecto de la doctora Liceth Paola Córdoba Ramos, quien fungió como fiscal 6° Local encargada desde el 18 de marzo de 2019, denunció que radicó la solicitud de preclusión de la investigación con base en la documentación surgida de la búsqueda selectiva en base de datos.

Considera que es incorrecta esta postulación, pues a su juicio la fechas no coinciden con las reportadas en la denuncia. III. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 7. El delegado de la fiscalía solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la preclusión de la investigación seguida en contra de JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO y LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS por los delitos referenciados previamente.

Para el efecto invocó la causal 4°del artículo 332 de la Ley 906 de 20041. 8. En sustento, explicó que una vez asumió la actuación preliminar en contra de los aforados, adelantó una serie de actuaciones investigativas para verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados por la señora Nuris Cecilia Esmeral Mier. 9. Señaló que el material probatorio recolectado, entre el cual se encuentra la carpeta 080016001257201602646, evidenció que los indagados no incurrieron en delitos.

Al contrario, que las actuaciones allí surtidas se desplegaron con diligencia y el rigor que ameritaba el caso. 1 Atipicidad del hecho investigado. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 10. Aseguró que la denuncia de la señora Esmeral Mier es temeraria, pues no existe una inferencia razonable que permita siquiera hablar de un error mínimo cometido por los funcionarios.

En ese sentido, respecto de las conductas puestas en conocimiento se presenta una atipicidad objetiva. 11. Aseveró que pudo constatarse que JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO emitió órdenes a policía judicial con la finalidad de esclarecer los acontecimientos narrados por la denunciante, por lo que recopiló el siguiente material con vocación probatoria: - El 8 de junio de 2016 en entrevista Nuris Esmeral amplió la denuncia. (cuaderno 1 folio 10 al 11). - Diligencia del 1° de noviembre de 2016 en la cual se solicitó aclaración de información para solicitar a un juez el decreto de pruebas de búsqueda selectiva en base de datos (cuaderno 2 parte 1 folio 32). - Ordena búsqueda selectiva en base de datos a policía judicial el 2 de marzo de 2017 (cuaderno 2 parte 1 folio 33 al 35). - Respuesta a requerimientos presentados por Nuris Esmeral del 7 y 24 de noviembre de 2017 (cuaderno 2, parte 2, folio 46 y 47) - Orden de inspección judicial de fecha 8 de agosto de 2016 mediante la cual el funcionario judicial ordenó citación a Roberto Calderón (cuaderno 2, parte 2, folio 49 y 50). - Interrogatorio de Roberto Calderón de fecha 8 de agosto de 2016.

(cuaderno 2, parte 2, folio 51 y 54). - Citación para diligencia de interrogatorio del 21 de julio de 2016 (cuaderno 2 parte 2, folio 56). Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos - Entrevista a Efraín Esmeral Miel del 22 de agosto de 2016 (cuaderno 2, parte 2 folio 57 y 58). - Entrevista a Claudia Esmeral del 16 de agosto de 2016 (cuaderno 2, parte 2, folios 70 al 72). - Solicitudes de información de las comunicaciones interceptadas dirigida al departamento de intercepción de comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación (cuaderno 3, parte 1, folio 8 al 10). - Orden a policía judicial de recuperación de información dejada de navegar por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, del 27 de enero de 2018 (cuaderno 3, parte 2, folio 45 al 46). - Orden a policía judicial de recuperación de información dejada de navegar por internet a otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes u otros medios tecnológicos del 20 de febrero de 2018 (cuaderno 3, parte dos, folio 51 al 53). - Orden a policía judicial de recuperación de información de navegar por internet a otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes u otros medios tecnológicos de fecha 23 de marzo de 2018 (cuaderno 3, parte 2, folios 60 al 61). 12.

De acuerdo con lo anterior, indicó que el doctor CRISTANCHO VILARO obtuvo una serie de elementos materiales probatorios para el establecimiento de la veracidad de las afirmaciones incriminatorias. Resaltó que a pesar de que el funcionario tenía a su cargo más de 2.000 carpetas, verificó la ocurrencia de lo narrado por la posible víctima. Este ejercicio le permitió llegar a la conclusión de que no se materializa en este caso ninguna conducta punible.

Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 13. En efecto, el funcionario citó a la denunciante para aclarar cuáles eran los números que estaban siendo utilizados por el señor Calderón, ya que había aportado una gran cantidad de líneas telefónicas y era necesario depurarlas.

Sin embargo, la señora Nuris hizo caso omiso al requerimiento y no se presentó. En ese sentido y para no entorpecer la actuación, el 2 de marzo de 2017 ordenó la búsqueda selectiva en base de datos mediante orden de policía judicial número 2057268, así: - solicitar a las empresas de telefonía móvil celular Tigo, Claro, Movistar, Uff, ETB y Virgin Mobile los registros de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes de los siguientes abonados telefónicos utilizados por Roberto Calderón, según la denunciante:  3002280626 desde el día 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2014.  3013944122 desde el día 1 de enero de 2015 al 21 de diciembre de 2015.  3013944267 desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.  3013944162 desde el 1 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2016.  3009390044 desde el primero de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2016.  3013944022 desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016.  3013944195 desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016.  3009390039 desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016. - solicitar a las empresas de telefonía móvil celular Tigo, Claro, Movistar, Uff, ETB y Virgin Mobile los registros de llamadas y Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos mensajes de texto entrantes y salientes de los siguientes abonados telefónicos utilizadas por la víctima:  3003319216, 3015511121, 3012775763, 3022605662, 3057708684, 3234868078 y 3012686993 desde el 1 de julio del 2014 al 17 de febrero del 2017. - Solicitar los registros de los titulares de las líneas telefónicas relacionadas con antelación y a los que se les hizo la búsqueda selectiva de datos, esto es, nombres, cédulas, dirección y teléfono de contacto. - Solicitar a los organismos de policía, DIJIN y Fiscalía General de la Nación información respecto de si las líneas telefónicas 3003319216, 3015511121, 3012775763, 3022605662, 3057708684, 3234868078 y 3012686993 fueron interceptados desde las salas de monitoreo.

De ser positivo, indicar la fecha desde cuándo sucedió. - Solicitar los datos de conexión y desconexión de los correos electrónicos: rocacal@gmail.com, bobdacarlos@gmail.com, nurienier21@gmail.com, siervital75@hotmail.com y siervital7521@gmail.com todos ellos desde el 1 de julio de 2014 y el 31 de octubre de 2015. -Solicitar a las empresas Efecty y Servientrega los registros de los dineros recibidos por el señor Roberto Carlos Calderón Calabria con C.C. 85.465.930, procedentes de la presunta víctima. mailto:rocacal@gmail.com mailto:bobdacarlos@gmail.com mailto:nurienier21@gmail.com mailto:siervital75@hotmail.com mailto:siervital7521@gmail.com Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos - Ubicar y citar al señor Nelson Persan, propietario de SAI ubicado en la carrera 38 con calle 76 esquina para ser escuchado en entrevista. 14.

En ese orden de ideas, manifestó que no es cierto que el fiscal haya adelantado dicha indagación de manera ineficaz o ineficiente. Por el contrario, desplegó una serie de labores que dieron cuenta que lo denunciado por la señora Esmeral Mier no ocurrió, pues ninguno de sus números fue interceptado ilegalmente, por lo que sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio.

Aseveró que en esa indagación el funcionario actuó con diligencia y ética. 15. Indicó que, conforme al material probatorio recopilado, no es posible determinar la existencia de irregularidades por parte del fiscal Javier De Jesús Cristancho Vilaro, y mucho menos la ocurrencia de algún delito. 16. De otra parte, frente a la doctora Liceth Paola Córdoba Ramos, señaló que radicó la solicitud de preclusión, porque esta no conoció de la indagación ni adelantó labores investigativas, razón por la cual tampoco se advierte irregularidad alguna con relevancia penal en su actuar.

IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA 17. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, tras un minucioso análisis de la carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios, pudo avizorar que en el archivo 0033 C2-P1 folio 33, reposa la orden a policía judicial No. 2057268 del 2 de marzo de 2017. Esta la emitió el indiciado para Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos realizar numerosas búsquedas selectivas en base de datos, registro de llamadas y mensajes de texto desde el 1 de julio de 2014 hasta el 17 de febrero de 2017, incluyendo expresamente el número telefónico 3003319216.

Así mismo solicitó los datos de conexión y desconexión de los correos electrónicos indicados por la señora Nuris Cecilia Esmeral Mier. 18. Posteriormente explicó que el aforado expidió orden a policía judicial No. 3012721, en la cual dispuso nuevamente búsqueda selectiva en base de datos. En esta oportunidad hizo mención expresa del teléfono 3003319216 desde el 1 de julio de 2014 hasta el 17 de febrero de 2017 y requirió los registros de titulares de otras líneas. 19.

Desde esa perspectiva, para el tribunal es inexistente un acto manifiestamente contrario a la ley, pues los elementos materiales probatorios desvirtúan las quejas presentadas por Nuris Cecilia Esmeral Mier. Al contrario, dan cuenta de que el fiscal libró órdenes a policía judicial basado, entre otros, en el número telefónico celular de interés de la denunciante, esto es, 3003319216, en el periodo comprendido entre 2014 y 2017.

Este rango temporal comprende el que según Esmeral Mier ocurrió el delito, octubre de 2015, sin embargo, no se obtuvieron los resultados que esperaba la quejosa. 20. Así las cosas, la conducta de JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO es atípica objetivamente para el delito de prevaricato por acción. Es claro que las órdenes a policía judicial antes reseñadas no son manifiestamente contrarias a la ley, por el contrario, están razonablemente sustentadas.

Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 21. Frente al delito de prevaricato por omisión endilgado al mismo funcionario, indicó que se observa en la denuncia que su reproche consiste en que no solicitó nuevas búsquedas selectivas en bases de datos dentro de otro rango de fechas. 22.

Así, luego de analizar los elementos materiales probatorios recaudados, concluyó que el indiciado no incurrió en una omisión. Esto es evidente porque realizó oportunamente las labores investigativas pertinentes y ordenó diversas diligencias con el objetivo de verificar la ocurrencia de los hechos. 23. Por lo anterior, concluyó que la conducta del indiciado no se adecúa al tipo penal de prevaricato por omisión. Así es porque no omitió, retardó, rehusó, ni denegó ningunas de las decisiones o actuaciones de que se duele la denunciante.

En cambio, sí se constata que adelantó un procedimiento investigativo célere y efectivo, dirigido a establecer la veracidad de la denuncia realizada. 24. Finalmente, respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto atribuido también a CRISTANCHO VILARO, manifestó que la denuncia solo evidencia atestaciones carentes de sustento, sin el acopio respectivo de elementos probatorios que permitan constatar dichas afirmaciones.

En el presente caso, la conducta es atípica porque no quedó demostrado un acto arbitrario e injusto por parte del fiscal denunciado. 25. Ahora, respecto de LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS señaló que fue nombrada Fiscal Sexta Local delegada ante Jueces Penales Municipales el 14 de marzo de 2019. También, que el 18 de marzo de la misma anualidad recibió la totalidad de las Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos carpetas de ese Despacho fiscal, incluido la de la denunciante.

Posterior a ello y porque estimó que era imposible desvirtuar la presunción de inocencia, radicó el 6 de agosto de 2019, ante el Centro de Servicios Judiciales, la solicitud de preclusión de la investigación. 26. Aseveró que la titular de la Fiscalía 25 local de juicio, asistió a la audiencia y sustentó la solicitud ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 27.

Concluyó entonces que es evidente la ausencia de objeto material del delito endilgado a LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS, pues su actuación se limitó a presentar la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento, para que la atendiera otra fiscal. Lo anterior, por cuanto no expidió una orden de policía judicial o una orden de archivo de la indagación. 28.

En efecto, simplemente diligenció un formato sin establecer un análisis acerca de la realidad fáctica y jurídica que ilustraba aquella investigación, por lo que su conducta es atípica objetivamente para el delito de prevaricato por acción. V. DE LA APELACIÓN 29. La denunciante Nuris Cecilia Esmeral Mier apeló la decisión, pues el señor JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO no solo incurrió en los delitos de prevaricato por acción y omisión, sino que además cometió fraude y conspiración. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 30.

A su juicio, el funcionario nunca intervino la línea 3003319216, solo ordenó la búsqueda selectiva para una línea nueva, esto es, 3012714429, que no expuso en la denuncia y, por tanto, nunca indagaron la línea de Roberto Calderón Calabria. 31. Dijo que CRISTANCHO VILARO intervino su línea nueva para darle su información al indiciado. Manifestó que quería el reporte de la amenaza de muerte que él le hizo desde el número 3118815416, que no aparece en el informe, lo cual cataloga como un fraude, pues ella sí fue violada en su intimidad en 2017 y 2018.

Indicó que para esa época tuvo una nueva relación la cual vio José Vega Mercado, investigador adscrito al despacho fiscal. Así las cosas, todo fue un espionaje en su contra o un complot de los funcionarios para favorecer al indiciado. 32. Manifestó que intervinieron sus líneas para saber de ella, de su día a día y compartir dicha información con Calderón Calabria.

Explicó que la doctora LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS estaba saliendo con Álvaro Miguel Hernández Pianeta y ella mandó a precluir la investigación por celos, pues creyó que la denunciante estaba involucrada sentimentalmente con Hernández Pianeta. 33. Indicó que la invención del amorío con esta persona salió de JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO, quien además le dijo a Álvaro Miguel Hernández que la denunciante había estado en un hospital psiquiátrico en Estados Unidos.

Ahí comenzaron sus calumnias para favorecer al indiciado y se acordó precluir los casos, porque según ellos Nuris Cecilia Esmeral Mier estaba «loca». Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 34. Expuso que la búsqueda selectiva en bases de datos se ordenó el 24 de julio de 2017 y ya en agosto del mismo año tenían el informe, lo cual le parece muy sospechoso.

Además no se pidió para las fechas correctas, pues el número del cual se la amenazó fue el 3118815436. El análisis se realizó desde el 1 de julio del 2014 al 31 de octubre de 2014, cuando en la denuncia dijo con claridad que esa intervención por parte de Calderón Calabria fue a partir del 7 de octubre 2015. 35. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión. VI.

NO RECURRENTES. 36. Fiscalía: Indicó que los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal de primer grado fueron contundentes, basados en la valoración de los elementos de prueba y la denuncia presentada por la señora Nuris Esmeral. Además, la quejosa no consiguió deslegitimar todo ese raciocinio y engranaje jurídico expuesto por la judicatura para concluir que no se habían cometidos los delitos a los que hace alusión, ni demostró que el colegiado erró en su decisión. 37.

Señaló que, una vez estudiado el proceso, la fiscalía no encontró argumentos ni ninguna pieza procesal que pudiera comprometer la responsabilidad de los indiciados en este proceso. La señora Esmeral Mier tampoco presentó ninguna evidencia que diera cuenta que los hechos denunciados fueran ciertos. Ahora bien, en este escenario de apelación refirió un fraude y una conspiración, a los cuales no hizo referencia en su denuncia. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 38.

Explicó que la relevancia jurídica es una cualidad que consiste en reunir las condiciones que permiten distinguir como ilícito alguna situación, lo cual no probó la quejosa. Por lo anterior, pide confirmar la decisión tomada por el Tribunal Superior de Barranquilla. 39. Defensa: Manifestó que la víctima desde el año 2016 tenía una representación jurídica, quien pudo haber impulsado el proceso en paridad de armas realizando actos de investigación, búsquedas selectivas en bases de datos, con una participación dentro del proceso. 40.

Reconoció que, aunque la víctima no es abogada, también le es exigible cumplir con una carga argumentativa mínima a la hora de sustentar el recurso, la cual no cumplió. Tanto así que no expuso cuales son los yerros en los que incurrió el tribunal de primer grado. 41. Además de lo anterior, trajo a colación asuntos que no fueron revelados en la denuncia, razón por la cual el tribunal sobre ello no puede pronunciarse. 42.

Por lo anterior, pide se confirme la decisión que se ha tomado. 43. Indiciado Javier de Jesús Cristancho: solicitó que la decisión cuestionada sea confirmada, pues ninguno de los verbos rectores de los punibles endilgados se adecúan a la conducta desplegada por él. Por el contrario, afirmó que de manera diligente llevó a cabo los actos investigativos tendientes a arrojar resultados positivos en favor de quien se postulaba como víctima.

Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 44. Todos los números telefónicos plasmados en la orden de policía judicial inicial, es decir, la de marzo de 2017, se pidieron como consecuencia de los insumos aportados por la señora Nuris Esmeral Mier.

Lo anterior, para poder determinar si existían conversaciones entre el indiciado y la denunciante. 45. Indicó que cada vez que la supuesta víctima radicaba un escrito, aportaba nuevas líneas telefónicas y lapsos de tiempo diferentes, hizo un esfuerzo por unificar todos ellos para solicitar las respectivas búsquedas selectivas en bases de datos.

Tuvo el cuidado de que ninguno de ellos quedara por fuera. 46. Explicó además que cuando entregó el despacho fiscal, en abril de 2018, la noticia criminal todavía estaba vigente, no se habían acabado los actos investigativos. Aún faltaba por obtener elementos materiales probatorios como consecuencia de las búsquedas selectivas en base de datos y las prórrogas que se habían solicitado. 47.

Señaló que siempre le brindó un trato respetuoso a la señora Nuris, la trató con decoro y dignidad. Por el contrario, ella lanzó improperios en su contra y de otros funcionarios de la fiscalía. VII. CONSIDERACIONES Competencia, legitimidad para recurrir y delimitación del problema jurídico Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 48.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, porque trata de la apelación de un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Esta facultad la prevé el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política. 49. Los postulados que rigen la concesión de cualquier mecanismo de impugnación incluye que la decisión frente a la que se manifiesta inconformidad sea susceptible de recurso.

También, que este se proponga dentro del término legalmente destinado para ello, que al recurrente debe asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y que el desacuerdo con la providencia atacada esté debidamente sustentada. 50. El cumplimiento de este último presupuesto es decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia determina, por regla general, el marco teórico en el cual se dará el pronunciamiento del ad quem.

Es parámetro esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en debida forma. Solo esto permite cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación del a quo, ya que sin esto su proveído inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume.2 51.

Lo anterior se menciona por cuanto el defensor de Javier de Jesús Cristancho Vilaro, manifestó que este requerimiento no se cumplió por la recurrente. Calificó la sustentación de su 2 Estos lineamientos se encuentran previstos en los artículos 178, 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionado, el último canon por la Ley 1395 de 2010, artículos 90 y siguientes.

Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos inconformidad como carente de fundamento por cuanto no estuvo dirigida a cuestionar la providencia recurrida. 52. No obstante, esta Corporación atenderá el recurso en el fondo, porque quien promueve la alzada es la víctima de manera directa y no es abogada.

En tales condiciones su intervención debe ser valorada como el ejercicio de sus garantías fundamentales e interpretada dentro del principio de caridad. 53. Además, la víctima cuenta con legitimación para recurrir la preclusión en el ejercicio de su facultad que le confiere el artículo 11-g de la Ley 906 (CSJ AP 4745-2021, Rad. 54379). 54.

Será, entonces, la validez de aquella discrepancia el tema a dilucidar por la Corte. Para ello, la estructura de la decisión comprenderá: (i) los presupuestos que rigen la figura de la preclusión en la Ley 906 de 2004, (ii) un análisis de los elementos típicos del prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, (iii) la consistencia de los argumentos consignados en el auto de primer grado con dichos referentes y (iv) las conclusiones de rigor.

De la preclusión en la Ley 906 de 2004 55. Según lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos Esta función no se agota con la persecución de conductas punibles, sino que la normativa la faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento.

Claro, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 56. En relación con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –atipicidad del hecho investigado–, por la cual se accedió a la preclusión en este evento, la Sala reiteradamente ha explicado que (Cfr. CSJ AP3976–2024, 17 jul. 2024, rad. 64139): La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo3. 57. Así mismo, de antaño ha señalado que: Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal.

Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del 3 Cfr. CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)4. 58.

De igual modo, la Corte ha reconocido que la atipicidad se presenta cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando pese a concurrir, hay ausencia de tipicidad subjetiva en la descripción típica agotada. Lo anterior, si se considera que el artículo 21 del Código Penal consagra que todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se prevé expresamente la modalidad culposa o preterintencional (CSJ SP916–2020 y CSJ AP1834–2021).

Del delito de prevaricato por acción 59. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, precisa: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en…». 60. De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: (i) un sujeto activo calificado –servidor público–;

(ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones; y (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. 4 Cfr. CSJ AP875–2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 61.

El elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria. Es decir, porque sin explicación se distancia del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que su acto se revele objetivamente caprichoso o arbitrario. En palabras de la Sala, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo».

(Cfr. CSJ SP4620–2016, 13 abr. 2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780; y, CSJ SP506–2023, 29 nov. 2023, rad. 61969). 62. Esto significa que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada. Es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna».

(Cfr. CSJ AP4267–2015, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, 23 sep. 2020, rad. 55140). 63. En otras palabras, el juicio de reproche no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones. Es la inmediatez con la que se pueda detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento para que tenga relevancia jurídico penal. 64.

Sobre el elemento subjetivo del comportamiento, comoquiera que el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, se debe probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo». (Cfr. CSJ SP2129–2022, 25 may. 2022, rad. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 54153).

Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP668–2021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780). Del delito de prevaricato por omisión 65. El artículo 414 del Código Penal dispone que: El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones (…) 66.

La Corte reitera lo establecido jurisprudencialmente desde la emisión de la sentencia CSJ SP 27 may. 2003, Rad. 18850. Allí explicó que, para la estructuración típica del prevaricato por omisión, no es suficiente la configuración del tipo objetivo, pues también es necesario probar el elemento subjetivo. 67. Así, recientemente lo recordó la Sala (CSJ SP1908-2022, 18 may., rad. 59275), cuando refirió los siguientes apartes: Evidentemente y como corresponde a la definición del tipo básico de prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella.

Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad. 68. Asimismo, esta Sala ha precisado, de manera pacífica, que se trata de un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública.

En cuanto a su estructura subjetiva, esencialmente doloso. También se ha dicho que la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos mandato que obliga a una determinada acción. En tal sentido, la Sala ha decantado los siguientes elementos que conforman el tipo: (…) 2.4.

De conducta alternativa. «Sobre el contenido y alcance de los verbos, la Sala ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.

(…) 2.5. Es un tipo penal en blanco Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica.

Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma reiterada, que para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo. 2.6.

Bien jurídico protegido Lo constituye la administración pública, concepto que ha sido referido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala a su buen funcionamiento, a su corrección, legalidad y eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la Ley.

La infracción al deber funcional debe ser además relevante, requisito que la doctrina entiende cumplido cuando la conducta afecta las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con la administración, porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derecho concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en el disfrute de servicios, o en el desarrollo de actividades que las instituciones deben garantizar.

La Corte no ha sido ajena a esta exigencia, pues ha venido sosteniendo que las conductas omisivas que la norma prevé, deben desconocer en forma manifiesta la ley, con el fin de hacer Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos énfasis en la necesidad de que el quehacer omisivo supere los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas5. 69.

Sobre el aspecto subjetivo, en la providencia SP5332- 2019, 4 dic., rad. 53445, esta Corporación explicó: [P]or tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.

Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado. 70. Así, el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por omisión exige la demostración de que la conducta del infractor de la ley penal sea dolosa, es decir, que su obrar estuvo inequívocamente dirigido a «no cumplir con su deber».

No se puede afirmar la realización del tipo con la verificación de que se omitió el deber. También es necesario que haya información acerca de «la conciencia [sic] y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar por mandato legal». (CSJ AP, 12 nov. 2014, Rad.: 44.582). Del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 71.

Este delito está descrito en el artículo 416 del Código Penal de la siguiente forma:

ARTÍCULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los 5 CSJ AP4725-2014, 13 ago., rad. 41600. Precedente reiterado en: SP3419-2021, 11 ago., rad. 58837 y SP4120-2020, 28 oct., rad. 51938 y CSJ SP1908-2022, 18 may., rad. 59275. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. 72.

En reiterada jurisprudencia se ha descrito la estructura típica de este delito. En la tipicidad objetiva se tiene que: (i) el sujeto activo es calificado y corresponde a un servidor público que actúa con motivo de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas; (ii) el sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico de la administración pública;

(iii) el objeto jurídico atañe al normal funcionamiento y desarrollo de la administración pública; (iv) el objeto material puede ser real o personal, atendiendo a si el comportamiento recae en una cosa o persona o en un acto jurídico; (v) la acción consiste en cometer un acto arbitrario e injusto; y (vi) es un tipo penal subsidiario6. 73.

El acto arbitrario o injusto puede ser jurídico o material. El primero comprende la manifestación de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico, y el segundo corresponde a la realización de un acto material. Adicionalmente, los elementos de arbitrariedad e injusticia en el actuar del agente son acumulativos y no alternativos7. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencias SP347-2022 del 16 de febrero de 2022, radicado 60199; SP122-2021 del 27 de enero de 2021, radicado 57296 y del 12 de noviembre de 2014, radicado 40458. Y autos AP949-2022 del 9 de marzo de 2022, radicado 60716; AP1450-2021 del 21 de abril de 2021, radicado No. 57990 y AP242- 2020 del 29 de enero de 2020, radicado 55753. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP122-2021 del 27 de enero de 2021. Radicado 57296. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 74. Esta Sala ha definido el acto arbitrario como “el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvió de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley.8” 75.

Por su parte, el componente de injusticia ha sido determinado como “la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso.”9 76. La naturaleza subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal permite resolver el concurso aparente presentado con otras conductas punibles que comportan un abuso de poder por parte de los servidores públicos.

Así sucede en los casos de prevaricato, concusión y violación de derechos políticos, entre otros10. 77. Finalmente, respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que esta conducta es únicamente dolosa. Es decir, el agente debe conocer la arbitrariedad e injusticia de su proceder y actuar con voluntad de su realización. El caso concreto 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto AP242-2020 del 29 de enero de 2020, radicado 55753. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 78. En el presente asunto no se discute la calidad de servidores públicos de CRISTANCHO VILARO y CÓRDOBA RAMOS, quienes para el momento de los hechos fungieron como Fiscales delegados ante los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, Atlántico.

Tampoco, que en ejercicio de sus funciones intervinieron en la etapa de indagación de la actuación con código único de investigación 08001600125720160264600. 79. En ese orden, la controversia gira en torno a dilucidar si las eventuales acciones u omisiones denunciadas de los funcionarios en el trámite impartido al proceso con radicado 2016-02646, son constitutivas de los delitos endilgados, como lo pregona la denunciante.

O si, por el contrario, como lo afirma el tribunal, son atípicas objetivamente para los delitos de prevaricato por acción y por omisión, al igual que por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 80. La Sala anticipa que el auto recurrido será confirmado íntegramente, porque encuentra la motivación del colegiado de primer grado razonable y ajustada a los elementos materiales de prueba que obran en la actuación. 81.

Para la Sala ninguna de las acciones desplegadas por los funcionarios de la fiscalía denunciados en las diligencias con radicación 2016-02646, se adecúan a los elementos normativos y jurisprudenciales de los referidos tipos penales, ni a otros. La conducta que realizaron está respaldada por el ordenamiento jurídico. Esta conclusión queda revelada por los elementos materiales probatorios que obran en la presente actuación. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 82.

En efecto, para la denunciante el fiscal Cristancho incurrió en un prevaricato por acción, pues ordenó una búsqueda selectiva en bases de datos dentro de un margen temporal que no fue mencionado en la noticia criminal. Además, porque no incluyó en las pesquisas el número de teléfono celular de su interés: 3003319216. 83. Esa sindicación, a juicio de la Corte, carece de desarrollo argumentativo y sustento probatorio, pues los medios cognoscitivos informan precisamente todo lo contrario. 84.

Así, por ejemplo, se advierte que el funcionario denunciado emitió la orden a policía judicial Nro. 2057268 del 2 de marzo de 201711, para realizar numerosas búsquedas selectivas en bases de datos, registros de llamadas y mensajes de texto. Para esa actividad delimitó el arco temporal desde el 1° de julio de 2014 hasta el 17 de febrero de 2017, esto es, un rango amplio de tiempo que comprende octubre de 2015.

Esta es la época a partir de la cual comenzaron las interceptaciones ilegales por parte del indiciado Calderón Calabria, según la víctima. 85. Además, la orden incluyó, entre varios abonados celulares, al número 3003319216, el cual echa de menos la denunciante en forma infundada. 86. Luego, mediante orden a policía judicial Nro. 301272112 del 20 de febrero de 2018, reiteró las búsquedas selectivas en bases de datos, haciendo mención expresa al número celular 3003319216, dentro del mismo lapso de tiempo. 11 Archivo 0033 C2-P1 Fl. 33 12 Archivo 0037 C3-P2.

Fl. 19. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 87. Finalmente, entre otros actos de investigación, solicitó los datos de conexión y desconexión de los correos electrónicos relacionados por la víctima en su denuncia, entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2015. 88.

Como viene de verse, entonces, ninguna de las anteriores órdenes emitidas a la policía judicial por parte del fiscal Cristancho Vilaro son «manifiestamente contrarias a la ley». Por el contrario, para la Corte resultan razonables, pertinentes y útiles, en la medida en que dichos actos investigativos estaban encaminados a afirmar o infirmar lo narrado por la denunciante. 89.

Por esas razones, se confirmará el auto que decretó la preclusión por el delito de prevaricato por acción atribuido al fiscal Cristancho Vilaro, ante su manifiesta atipicidad objetiva. 90. Igual suerte corre el delito de prevaricato por omisión, también atribuido al mismo funcionario porque supuestamente omitió reiterar al juez de control de garantías nuevas búsquedas selectivas en bases de datos con fechas «correctas» y no realizó el «perfil del indiciado». 91.

Nuevamente la denunciante hace manifestaciones contrarias a la realidad de la actuación. Como la Sala ya lo precisó, el fiscal solicitó en varias oportunidades búsquedas selectivas en bases de datos que incluyeron todos los abonados celulares suministrados por la víctima mientras dirigió la indagación. En esa actividad incluyó el número celular 3003319216.

Además, la orden fijó un rango de tiempo que Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos comprende la época de los hechos -octubre de 2015-, pues cobijó desde el 2014 hasta el 2017. 92. Adicionalmente, el fiscal citó al indagado a interrogatorio, solicitó su individualización y arraigo, y comprobó sus antecedentes penales.

Todo eso redunda en la confirmación de la falta de exactitud en la afirmación de la quejosa. 93. Pero, como si lo anterior no fuera suficiente, la Corte considera pertinente hacer hincapié sobre lo expuesto en el punto 11 de este proveído, para evitar repeticiones innecesarias. Allí enlistó todos los actos de indagación pertinentes realizados por el servidor de la fiscalía. 94.

En ese orden de ideas, la Corte no advierte que el fiscal denunciado haya omitido, retardado, rehusado o denegado un acto de investigación. Por el contrario, se constata un procedimiento investigativo célere y detallado, por lo que la conducta atribuida también resulta atípica objetivamente. 95. De otro lado, respecto del delito abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, la Sala tampoco observa una extralimitación del funcionario en el ejercicio de sus atribuciones.

Menos que haya abusado de su posición, o tratado de imponer su voluntad en contra de la ley con fines personales. Además, téngase en cuenta que se trata de un punible residual, es decir, que opera siempre y cuando la conducta no se encuentre sancionada con una pena más severa en otro punible que proteja el mismo bien jurídico. Sin embargo, como se indicó en líneas precedentes, en el caso en concreto ni siquiera se advierte la realización de alguna conducta con relevancia jurídico penal.

Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 96. Las afirmaciones consistentes en que el indiciado le dijo a la víctima que tiene «problemas mentales» y que le dispensó trato «grosero y descortés», no pasaron del mero enunciado, sin desarrollo argumentativo ni soporte probatorio.

No obra en el expediente un elemento cognoscitivo que así lo demuestre. Y si en gracia de discusión se acepta que esos actos ocurrieron, no configuran el delito subsidiario denunciado, por lo expuesto en precedencia. A lo sumo, podrían afincar un reproche disciplinario, a condición de que se hubiese constatado que fueron realizados. 97. En tal medida, por este delito, la Sala también impartirá confirmación al auto confutado. 98.

Ahora bien, el análisis de la conducta desplegada por la funcionaria Liceth Paola Córdoba Ramos no es diferente al discurrido hasta este punto. Como fiscal encargada, evaluó los elementos materiales probatorios y solo diligenció el formato de solicitud de preclusión de la indagación seguida en contra de la expareja de la denunciante y lo radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, Atlántico.

Iba a ser otra funcionaria la que sustentara esa pretensión ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad. 99. Es evidente que el simple diligenciamiento y radicación de la solicitud de preclusión, no es un «dictamen o resolución manifiestamente contraria a la ley», pues no expresa una valoración fáctica, jurídica o probatoria sobre lo que informaba aquella investigación. Es decir, el aludido formato no contiene una motivación que pudiera ser objeto de examen de cara al Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos delito de prevaricato, -como se exige en una orden a policía judicial o en el archivo de las diligencias-.

Por esta razón es objetivamente atípico para el punible en comento, como acertadamente lo concluyó el tribunal de instancia. 100. Así las cosas, la Corte observa que la inconformidad de la denunciante estriba en los resultados negativos de los copiosos actos de investigación que realizó el fiscal denunciado. De ahí que el presunto «complot» en su contra por parte de los funcionarios denunciados esté huérfano de evidencia. 101.

De tal manera, como está evidenciado que los fiscales denunciados no incurrieron en conductas punibles durante el trámite del proceso con radicación 2016-02646, la Sala confirmará en su integridad el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual precluyó la actuación seguida en contra de JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO y LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no procede recurso alguno. Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8992C0AAECCD56B8690860F4E864FB04A7D85C5BB5A831313D00C3A59221A94 Documento generado en 2025-10-07 Auto segunda instancia Número interno 67956 CUI: 08001600125720170125101 Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos 33