CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 43762 LAPC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6882-2014 Radicación n° 43762. Aprobado acta No. 385. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de LAPC, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de (…), que revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de (…) y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. A N T E C E D E N T E S Fueron fijados por el Tribunal, como se transcribe a continuación: Se afirma en las diligencias que el 7 de diciembre de 2009, el señor JIOG denunció que su nieta L.O.S. estaba siendo víctima de abuso sexual por parte de su padrastro, el señor LAPC, pues el día 5 de diciembre de ese año, mientras veía el noticiero de la noche, en compañía de su nieta, ésta le dijo al oído que su padrastro en varias ocasiones, mientras su madre se iba a trabajar le tocaba la vagina.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por JIOG abuelo de la víctima L.O.S., el 13 de abril de 2011 la Fiscalía Seccional de (…) solicitó del Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, la expedición de una orden de captura contra LAPC. Ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de (….), el 21 de abril de 2011 se legalizó la captura de LAPC, a quien se le formuló imputación por el delito actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El imputado no aceptó los cargos.
El 16 de mayo de 2011, la Fiscalía, presentó el escrito de acusación por el atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales, descrito en el artículo 209 del Código Penal, agravado por realizarse sobre una persona integrada a la unidad doméstica y aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor (art. 211–5° ibídem).
Le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Segovia, celebrar la audiencia de formulación de acusación, el 25 de mayo de 2011. El 22 de junio de 2011, realizó la audiencia preparatoria en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público.
El juicio oral comenzó el 19 de julio de 2011, mismo que culminó el siguiente 7 de agosto. En esta última fecha se anunció que el fallo sería absolutorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 31 de octubre del citado año, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, el cual fue revocado por el Tribunal Superior de (…) el 27 de febrero de 2014, mediante el que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA Dos cargos dice postular el demandante contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), con fundamento en las causales segunda y tercera de casación, previstas en artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer Cargo. Acusa la sentencia de segunda instancia por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
El error –agrega– consiste en que el procesado fue retirado de la sala de audiencias, por orden del Juez de conocimiento en curso de la sesión del juicio oral del 17 de agosto de 2011, al momento de recibirse el testimonio de la víctima, configurándose de esa forma la causal de nulidad prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, puesto que de esa forma se le vulneraron el derecho de defensa y el debido proceso.
Con la sentencia demandada se violaron los artículos 29 de la Constitución Nacional y 8, 124, 125 y 377 del Código de Procedimiento Penal, puesto que a LAPC se le impidió « interrogar o contrainterrogar por conducto de su defensa técnica, a la menor, que era de vital importancia para el esclarecimiento de los supuestos hechos.» Concluye que de no haberse retirado a su defendido del recinto en donde se celebraba el juicio oral, se hubiese demostrado lo que verdaderamente ocurrió y en especial que la niña L.O.S. fue manipulada para declarar en su contra.
Solicita que se case el fallo impugnado y que se decrete la nulidad de lo actuado « desde el momento que fue retirado el señor LAPC, a efectos de que se repita el juicio con el acatamiento del debido proceso y del respeto de las formas estructurales de cada juicio.» Segundo Cargo. Invocando la causal tercera de casación, argumenta que al proferir la sentencia de segunda instancia se incurrió en error de hecho « …en apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, desconocer las reglas la sana crítica.» (sic) Considera que se incurrió en falso raciocinio por « fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica… » Explica que con su proceder, el Tribunal vulneró los artículos 7, 27, 372, 381, 402, 404, 415 y 420 del Código de Procedimiento Penal.
En desarrollo del cargo expone –desde su particular perspectiva– las razones que tuvo el Juez Colegiado para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenar al procesado. Luego menciona los testimonios de FSMO y JIOG, abuelos paternos de la víctima; de la tía de la menor, MO; y de L.O.S.; igualmente se refiere a las atestaciones de las psicólogas Sandra Milena Sierra Eusse y Claudia María Cadavid Otálvaro; y, reproduce mínimos fragmentos que, al parecer, corresponden a las citadas pruebas.
Explica que en el sistema acusatorio la valoración de las pruebas obedece a la persuasión racional o sana crítica y argumenta: En el caso que nos ocupa el honorable Tribunal Superior de (…), no escuchó atentamente los registros de lo ocurrido en el juicio oral, no observó detenidamente las pruebas documentales existentes dentro del proceso, ya que lo manifestado supuestamente por la menor L.O.S., donde aparentemente introdujo tanto la versión anterior como la retractación, no fue así, ya que la menor siempre ha hecho referencia de la Doctora Lina, pero este personaje nunca ha sido entrevistada o en los registros no aparece quién es ese personaje que sería de gran importancia para el esclarecimiento de la verdad.
Enseguida trae a colación el que dice ser el concepto de prueba testimonial y afirma que los testigos de cargo FMO, JO y MO, son inverosímiles, poco creíbles e interesados en perjudicar al procesado, « …comunicando lo sucedido a diferentes personas, con el propósito de tener más testigos sobre lo dicho, hacerlo ver como culpable… » Alude igualmente a la prueba pericial en general, expone en qué consiste, cómo debe elaborarse un dictamen y acerca de qué aspectos debe interrogarse a los peritos.
Pasa a hacer expresa referencia a las psicólogas Sandra Milena Sierra Eusse y Claudia María Cadavid Otálvaro, de quienes dice que a pesar de haber conceptuado que la víctima hizo una narración coherente y creíble, también declararon que pudo estar influenciada por causas familiares y sociales. Además, que la doctora Cadavid Otálvaro expresó que no podía asegurar si lo dicho por la niña era verdad.
Señala el demandante que a « la psicóloga » la contaminaron con información, porque le entregaron copia de la noticia criminal, « Entrevista psicóloga Sandra Eusse » (sic) y el programa metodológico, para que rindiera su concepto. Asimismo, argumenta que para la entrevista psicológica que se le hizo a L.O.S., no se contó con el consentimiento de los padres de la niña. Considera que se desconoció el contenido del artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, que regula el ejercicio de la profesión de psicología, que se refiere al cuidado que deben tener los psicólogos en la presentación de resultados diagnósticos y demás inferencias basadas en la aplicación de pruebas, hasta tanto estén debidamente validadas y estandarizadas, sin que sean suficientes para hacer evaluaciones diagnósticas los test psicológicos, entrevistas, observaciones y registro de conductas, que deben hacer parte de un proceso amplio, profundo e integral.
Transcribe el contenido del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, sobre la apreciación de la prueba pericial. Igualmente trae a colación la retractación de la menor y replica que de acuerdo con el Tribunal se demostró que ella fue presionada por la abuela y por la madre, debido a los constantes problemas que tenían con la familia paterna de L.O.S. Trae a colación los que parecen ser apartes de testimonios, empero sin especificar a cuál o cuáles testigos corresponden y afirma que debido a los problemas familiares « …la menor sí tenía motivos para decir la verdad.» Agrega el defensor que « Las dos (2) versiones ingresaron a Juicio » y destaca que en la entrevista del 13 de junio de 2011 ante la Defensora de Familia de (…) la víctima manifestó: « mi abuelita me dijo que dijera que lucho (sic) me había tocado mi cuerpo, y me obligaba para que dijera eso…no no nunca me da besos ni me ha tocado, y no me ha dado nada de regalos.
Era por darle gusto a mis abuelos… » y añade que en el juicio oral la niña declaró « es que él nunca me violo (sic) …mi abuelita fue la que me dijo que dijera eso…que Lucho me había tocado la vagina y espalda…mis abuelitos fueron los que me dijeron…F e I…que diga eso que no le va a pasar nada a él ». Entonces, colige que sus versiones no han obedecido a presiones ni amenazas, sino que por el sentimiento de culpa que la embarga, la víctima reveló lo que realmente sucedió. Habían suficientes motivos para retractarse y decir la verdad por parte de la menor quien en entrevista inicial manifiesta el día Martes 22 de diciembre de 2009, es llevada la menor L.O.S. ante la Psicóloga de la comisaría de Familia de (…), Dra. Sandra Milena Sierra Eusse, donde afirma la menor “con él no la voy bien”, haciendo referencia a lucho (sic) y es entendible este sentimiento de una persona que viene a ocupar su puesto con su madre e influenciado por personas que tenían un interés en el proceso, con el fi (sic) [de] obtener la custodia para ellos o su hijo padre de la menor.
Estima que la versión más creíble es la del juicio oral « …donde da las diferentes razones del cambio de la versión y reitera en varias oportunidades el motivo por el que lo hizo y al valorarse conjuntamente, las pruebas documentales, declaraciones y en especial el testimonio de la menor en el juicio oral, que fue debidamente percibido por la honorable Jueza Promiscua del Circuito de (…), (…), en desarrollo del juicio oral, de manera presencial, directa y presente, se puede concluir del trabajo de comparación que la menor L.O.S., fue influenciada por los abuelos paternos, para acusar injustamente a mi representado.» Concluye que las entrevistas y el peritaje como medios de prueba deben examinarse en conjunto con los demás elementos de convicción « y deben ser valorados bajo los principios que rigen la lógica y la sana crítica.» El falso raciocinio realizado por el honorable Tribunal Superior de (…), Sala Penal, se dio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, por darle un valor de certeza o cuasi certeza a las entrevistas psicológicas realizadas, sin el lleno de los requisitos o protocolos (SATAC), sin un consentimiento informado por parte de la representante de la menor L.O.S. El juez Ad quem erro (sic) al darle plena credibilidad a lo manifestado en juicio por los abuelos paternos y desestimo (sic) los demás testimonios, sin manifestar por qué se les restaba credibilidad o cual (sic) era el interés para favorecer al hoy encartado.
Considera que los hechos denunciados no ocurrieron y todo obedeció a un complot fraguado contra su defendido. No obstante, agrega: «… considero que es lógico pensar que en este caso de abuso sexual a menor de 14, el ofendido muestre síntomas como aislamiento, depresión, llanto, enojo, rencor y demás que en [el] caso bajo estudio es lo contrario ya que la menor L.O.S. adora, ama al hoy sentenciado, lo considera su padre, lo que sale de la esfera de la lógica y la experiencia, que quien me hace daño se ha (sic) adorado, querido… » Afirma que de haberse valorado todas las pruebas en conjunto se hubiese demostrado la inocencia del procesado. « Lo apropiado o lo lógico en este proceso era haberse aceptado que la menor fue manipulada para mentir inicialmente en las declaraciones primogénitas (sic) y que habría dado lugar a proferir un fallo ABSOLUTORIO como el dado por [el] A quo, sustancialmente distinto al impugnado.» Pide casar la sentencia de segunda instancia para que se confirme la absolutoria proferida en primer grado.
C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar los cargos postulados por el defensor de LAPC, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: « Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Precisamente, para habilitar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, « el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.» En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso–, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos formulados por el demandante.
Primer cargo. Considera el defensor que a su asistido se le vulneraron el derecho de defensa y el debido proceso, porque, por orden de la Juez de conocimiento, en curso de una de las sesiones del juicio oral, al momento de recibirse el testimonio de la víctima, fue retirado de la sala de audiencias y tal circunstancia le impidió interrogar y contrainterrogar a la menor por intermedio del defensor.
Asegura que de no haberse retirado a su defendido del recinto en donde se celebraba el juicio oral, se hubiese demostrado lo que verdaderamente ocurrió. Si bien la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías debidas a cualquiera de las partes.
En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (Ley 906 de 2004, artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.
Cuando el recurrente denuncia que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad de los funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Le correspondía al recurrente demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias. Además, el actor tenía el deber de probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–.
Omitió el demandante determinar la trascendencia de los vicios que reprocha. Apenas dejó en el simple enunciado el perjuicio que supuestamente derivó de las pretendidas anomalías. Y ni siquiera explicó cómo fue que se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. Como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la invalidación del proceso.
Debe destacarse igualmente que el actor, al postular el cargo partió de falsas premisas, porque la actuación de la señora Juez de conocimiento se ciñó a lo que prescriben las disposiciones legales acerca del procedimiento que debe observarse cuando intervienen víctimas menores de edad en las audiencias en las que se juzguen los delitos cometidos en su contra.
Además, deliberadamente ocultó que la defensa de forma expresa renunció a contrainterrogar a L.O.S. La norma que tuvo en cuenta la Juez de primera instancia para obligar al procesado a que se retirara de la sala de audiencias en curso de una de las sesiones del juicio oral, concretamente cuando se le iba a recibir el testimonio a la víctima menor de edad, es el artículo 194 del Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098/2006): En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor.
Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente.
Tal proceder –se itera–, ajustado a la normatividad vigente, lo pudo constatar directamente la Sala al verificar los registros de audio correspondientes a la sesión del juicio oral que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2011. Así se desarrolló la audiencia en esa oportunidad: Juez: « Le (sic) pido a las personas que hay en la sala que por favor salgan y al señor Luis también, que se retire en una parte donde la niña no pueda verlo y solamente se queda la defensora y las partes acá en la audiencia.» Pasados unos minutos, prosigue la Juez: « Bien, entonces ya estamos aquí organizados en la sala, también está presente la representante legal de la menor y vamos a empezar entonces…L. como es menor de 12 años, pues eh… no hay que tomarle juramento y está presente la señora defensora.
Tan amable usted señora defensora se presenta para que quede en el registro.» La defensora de familia: « Buenos días, mi nombre es Diana Botero Restrepo…defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar… » asimismo, indicó cuál era el número de su documento de identidad. Juez: « Bueno, este interrogatorio se va a realizar pues a puerta cerrada, como las posibilidades de aquí impiden que haya cámara de Gesell, entonces se hizo salir también pues al señor…al…señor LAPC.
También es importante… acaba de llegar el señor eh…delegado del Ministerio Público, entonces vamos a consignar su nombre en el registro, doctor por favor… » Por intermedio de la Defensora de Familia, se le formuló a la niña el interrogatorio que propuso la Fiscalía, al cabo del cual, la señora Juez tomó de nuevo la palabra: Juez: « Bien.
Finalizamos entonces con el interrogatorio del señor Fiscal. ¿El señor Defensor va a hacer uso del contra? » Defensor: « No, su señoría.» Las supuestas irregularidades ni siquiera fueron percibidas por las partes o por los intervinientes en curso de la audiencia correspondiente, especialmente por el defensor y por el acusado, pues ninguna objeción o constancia dejaron en ese sentido.
Mucho menos podría hablarse de alguna violación cuando la funcionaria judicial en estricto acatamiento de un deber legal hizo retirar del recinto al agresor, para no exponer a la víctima, tal como lo ordena la disposición atrás transcrita, frente a la ausencia de medios técnicos que permitieran desarrollar el interrogatorio en otras circunstancias.
Tampoco se evidencia ninguna limitación al ejercicio del derecho a la defensa, en especial a la contradicción y a la confrontación, porque el defensor expresamente renunció a la facultad de formularle preguntas a la testigo, por lo que no puede afirmarse que al procesado se le impidió « interrogar o contrainterrogar por conducto de su defensa técnica, a la menor, que era de vital importancia para el esclarecimiento de los supuestos hechos.» Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el demandante está alegando el desconocimiento de las reglas de producción del testimonio de la menor y que, a pesar de ello, el Tribunal lo tuvo en cuenta al momento de dictar la sentencia, tal evento constituiría un yerro de apreciación probatoria que se solucionaría excluyendo la prueba ilegal, para cuyo efecto, debió postular un falso juicio de legalidad.
Por lo demás, no explica y mucho menos demuestra cómo de haber interrogado a la niña L.O.S., hubiese podido demostrar que la víctima fue manipulada para declarar en contra de LAPC, porque formaba parte de una especie de confabulación, y que a partir de esa revelación se hubiese llegado a una decisión diferente y, en todo caso, favorable al procesado.
La censura, en consecuencia, será inadmitida. Segundo Cargo. Considera que se incurrió en falso raciocinio al valorar la prueba de cargo. Especialmente reprocha que se les hubiese dado credibilidad a los testimonios de FSMO o, JIOG y MO, porque en su sentir son inverosímiles y tienen interés en perjudicar al acusado. Igualmente, critica la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de las psicólogas Sandra Milena Sierra Eusse y Claudia María Cadavid Otálvaro, porque –según afirma– a pesar de haber conceptuado que la víctima hizo una narración coherente y creíble, también declararon que pudo estar influenciada por causas familiares y sociales.
Además, que la doctora Cadavid Otálvaro expresó que no podía asegurar si lo dicho por la niña era verdad. También se muestra en desacuerdo con que el Tribunal no admitiera como cierta la retractación de la niña L.O.S., a partir de sus versiones anteriores introducidas al juicio por intermedio de las psicólogas Sandra Milena Sierra Eusse y Claudia María Cadavid Otálvaro.
Pero, debe reiterarse que el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
Es claro que el actor apenas trata de exponer su criterio, mismo que ni se atreve a confrontar con los juicios valorativos de la segunda instancia, porque tampoco señala cuáles fueron los principios lógicos, las leyes científicas o los postulados de la experiencia que se desconocieron; tampoco propone algún planteamiento que desvirtúe los fundamentos del fallo impugnado; se limita mencionar el supuesto falso raciocinio y apenas lanza expresiones como « fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica… », y « principios que rigen la lógica y la sana crítica ».
El único ensayo que hace para intentar explicar el imaginado desacierto es expresar que «… considero que es lógico pensar que en este caso de abuso sexual a menor de 14, el ofendido muestre síntomas como aislamiento, depresión, llanto, enojo, rencor y demás que en [el] caso bajo estudio es lo contrario ya que la menor L.O.S. adora, ama al hoy sentenciado, lo considera su padre, lo que sale de la esfera de la lógica y la experiencia, que quien me hace daño se ha adorado, querido… », pero, así lo diga, no está relacionando principios lógicos ni postulados de la experiencia, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó a su asistido la coautoría y la responsabilidad en el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
En lo que concierne al tema de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, para la Sala es claro que los razonamientos del Tribunal en los que se soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo simples enunciados y omitiendo confrontarlos adecuadamente con los hechos demostrados para explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que se violaron y aquellos que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión. Es claro que ninguna violación a los principios de la sana crítica se advierte en las consideraciones de la segunda instancia y en especial en relación con las pruebas que señala el demandante.
Su desacuerdo radica en que no se hubiese admitido como cierta la versión de los hechos que presentó la víctima durante el juicio oral, desdiciendo lo que había informado en las entrevistas que le recibieron las psicólogas de la Comisaría de Familia y del Instituto de Medicina Legal, pues para el Tribunal era claro que la niña, a partir del análisis de las pruebas en conjunto, no dijo la verdad al rendir su testimonio: Ahora, en cuanto a la valoración de la prueba, es evidente que la Juez de Primera Instancia se equivoca al señalar que no existe prueba que conduzca al conocimiento más allá de toda duda razonable en cuanto a existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado.
El A quo simplemente le restó credibilidad al testimonio de la niña, debido a su retractación y en forma equivocada no hizo una valoración conjunta de sus dichos con el resto del material probatorio recaudado. Es que la niña en el juicio oral, aceptó que en manifestaciones anteriores había señalado claramente que el señor LAPC le tocaba su vagina.
Afirmaciones que le hizo a sus abuelos paternos y tía y repitió ante la profesional de la psicología que la evaluó. La retractación no puede aceptarse, porque la niña no da explicaciones satisfactorias, frente a la razón por la cual hizo las primeras manifestaciones inculpatorias a tantas personas. Se limita a decir que su abuela le insinuó lo dicho y que ella simplemente le hizo caso, cuando en el juicio por los testimonios recaudados pudo observarse que la niña tenía apego a su madre y que quiso cambiar la versión, porque sabía que el señor LAPC iría a la cárcel, de allí que cuando la señora RVT le preguntó si lo dicho era verdad, en boca de la testigo dijo: “oigan a mi tía para que metan a mi papá a la cárcel”.
Igualmente, lo primero que dice en el juicio es “voy a sacar a Lucho de la cárcel”, y se percibe en todo el testimonio que la niña duda en sus respuestas, se queda callada. Además, la misma niña señala en el juicio que sus abuelos nunca le dijeron que fuera a vivir con ellos y que los visitaba a menudo, por lo que no se puede colegir que existiera alguna razón para que estas personas armaran un complot en contra del procesado, de quien se dice apenas sí conocían.
Así mismo, no se reveló ninguna situación de maltrato físico o psíquico, por alguno de los padres o familiares de la niña, como para pensar que existiera algún motivo para que la niña inventara una historia de esta magnitud. (…) Además, como prueba pericial, se recibieron los informes de las psicólogas Sandra Milena Sierra Eusse y Claudia María Cadavid Otálvaro, quienes afirmaron que la narración de la niña era coherente, siendo posible otorgarle credibilidad.
Y en su aspecto psíquico se encontraba retraída, triste y confundida. Lo anterior no se explicaría si la niña estuviera diciendo mentiras, sin razón alguna, como lo manifiesta, simplemente por hacerle caso a su abuela. Una situación de esas, donde la niña no tiene presiones fuertes para callar la verdad o inventar una historia, habría sido descubierta fácilmente por las profesionales de la psicología. Las entrevistas que le recibieron las psicólogas a la menor, se incorporaron al juicio y, conforme lo ha explicado la Sala y ahora lo reitera, constituyen prueba directa de la versión de la infante.
De otro lado, no es cierto que las psicólogas Sandra Milena Sierra Eusse y Claudia María Cadavid Otálvaro, hubiesen concluido que la niña había actuado influenciada por causas familiares y sociales. Las mencionadas profesionales sí conceptuaron que la narración de la niña era creíble, que no habían detectado en ella fantasía, fabulación ni mentiras.
Es cierto que la doctora Cadavid Otálvaro declaró que no podía asegurar si lo dicho por la niña era verdad, pero ello no significa que en su concepto la psicóloga asegurara que L.O.S. había mentido, pues, en las conclusiones hizo referencia a credibilidad y a verdad, al expresar: Es importante señalar que este informe se emite en términos de credibilidad, que se refiere a si el relato es consistente y creíble; no en términos de veracidad, puesto que esto se refiere a si el relato es concordante con la realidad procesal, lo que no es competencia de esta perito, a quien le está terminantemente prohibido emitir cualquier juicio de responsabilidad penal.
Sin embargo, si el defensor consideraba que esos aspectos de las declaraciones fueron cercenados o tergiversados por el Tribunal, debió acudir al error de hecho por falso juicio de identidad. No demuestra el actor de qué manera influyeron en las conclusiones de « la psicóloga » la copia de la noticia criminal, la « Entrevista psicóloga Sandra Eusse » y el programa metodológico.
En relación con las exigencias que –según afirma el demandante– obviaron las psicólogas, es decir, que no utilizaron los protocolos «SATAC» establecidos, debe destacar la Corte que el defensor no explica cuáles son esos protocolos a los que alude, en dónde están insertos, si son universalmente admitidos y qué disposición impone su acatamiento en nuestro medio.
Tampoco demuestra por qué o de qué forma desconocieron estas profesionales el contenido del artículo 47 de la Ley 1090 de 2006. Del mismo modo, si consideraba que no se valoraron todas las pruebas y que de haberse procedido así, se habría demostrado la inocencia del procesado, entonces debió al menos indicar cuáles de esas pruebas se excluyeron y a partir de esa premisa postular un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Con todo, acerca del crédito que les hubiese otorgado el Tribunal a los testimonios de FMO, JO y MO, que considera el censor inverosímiles, poco creíbles e interesados, debe destacarse que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, que de desconocerse correspondería a la transgresión de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, aspectos que, como se explicó en precedencia, no se preocupó por desarrollar el demandante.
Tampoco es cierto que para la entrevista psicológica que se le hizo a L.O.S., no se contara con el consentimiento de los padres de la niña, puesto que fue su señora madre quien la llevó hasta las instalaciones del Instituto de Medicina Legal y, en curso de la misma peritación se incluyó la « VERSIÓN DE KYSM, MADRE DE LA MENOR ». Conforme lo ha explicado la Sala y ahora lo reitera, los errores de hecho no obedecen a que el funcionario judicial se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; puesto que el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
El libelista no propone ningún planteamiento que desvirtúe los de la segunda instancia, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar los supuestos falsos raciocinios, pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento del Juez Colegiado, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche.
En su real contenido argumental, las manifestaciones del demandante apenas constituyen las aseveraciones que pretende contraponer a las inferencias de la segunda instancia, al colegir el sentenciado fue autor del atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales de la infante; aspecto contra el que el impugnante argumenta que no corresponde a la realidad, recurriendo al fácil pretexto de introducir apreciaciones personales que denomina principios lógicos y máximas de la experiencia. Por lo demás, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas constituyen reglas de la sana crítica, bien poco hizo el defensor para delimitar el alcance de los presuntos yerros, pues obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido.
Así las cosas, la demanda presentada por el defensor de LAPC, se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LAPC. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 26089 � CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323 � CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530 � ib.
Rad. 24530 � CSJ SP, 10 abril 2003. Rad. 16485 � CSJ AP, 12 Dic. 2012, Rad. 39725 1 PAGE 21