CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 44653 ARMANDO LUGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP6880-2014 Radicación No. 44653 Aprobado Acta No. 385 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Corte las impugnaciones propuestas por el postulado ARMANDO LUGO y su defensor contra la decisión del 19 de junio de 2014, por cuyo medio la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá lo excluyó del proceso transicional.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz radicó el 21 de junio de 2012 ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitud de exclusión del trámite de Justicia y Paz de ARMANDO LUGO, desmovilizado del Bloque Calima de las AUC. En audiencia celebrada en sesiones de marzo 4 de 2013 y febrero 24 de 2014, la Fiscalía expuso su pretensión, indicó la causal y su fundamento; así mismo, los intervinientes expresaron su postura frente a esa pretensión. El 19 de junio último, la Colegiatura a quo excluyó del trámite de Justicia y Paz a ARMANDO LUGO, decisión impugnada por la defensa material y técnica.
DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá acoge la petición de exclusión impetrada por la Fiscalía en tanto ARMANDO LUGO incumplió las obligaciones adquiridas al dejar las armas por cuanto fue condenado el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá por el delito de extorsión agravado en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2007, esto es, con posterioridad a la desmovilización del Bloque Calima, la cual se concretó el 18 de diciembre de 2004.
En tal sentido, afirma, la jurisprudencia vigente señala que el compromiso de no incurrir en la comisión de más delitos empieza a correr desde el momento de la dejación de armas, supuesto fáctico recogido en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012, modificatoria de la Ley 975 de 2005. LAS IMPUGNACIONES
1. ARMANDO LUGO pide revocar la determinación que lo excluye de justicia transicional en tanto no se desmovilizó de forma colectiva el 18 de diciembre de 2004 con el Bloque Calima, pues estaba privado de la libertad y el comandante del grupo no presentó listado de integrantes recluidos en centros carcelarios. Por ello, en atención al Decreto 4719 de 2008, pidió de forma individual la inclusión en ese trámite, siendo acogida su petición por el Gobierno Nacional y la Fiscalía que lo postularon y escucharon en versión libre.
En ese orden, considera injusta su exclusión por cuanto sólo adquirió el compromiso de no delinquir en el año 2010 y no antes. 2. La defensa demanda la revocatoria de la decisión por cuanto la desmovilización y la postulación son fenómenos diferentes. En ese contexto, afirma, ARMANDO LUGO no dejó las armas colectivamente el 18 de diciembre de 2004 con el Bloque Calima, pues sólo hasta el 28 de abril de 2009, cuando radicó la solicitud de postulación, tuvo la voluntad de ingresar a Justicia y Paz.
Por tanto, la petición de inclusión fue su forma de desmovilización, de manera que no se han proferido sentencias por hechos punibles cometidos con posterioridad a esa fecha. NO RECURRENTES 1. La Fiscalía pide ratificar la determinación en tanto ARMANDO LUGO adquirió las obligaciones propias de Justicia y Paz desde el 18 de diciembre de 2004, cuando el Bloque Calima al que perteneció hizo dejación de armas.
Y aunque no acudió a la ceremonia de entrega, ello obedeció a que estaba privado de la libertad. Con todo, gracias a su condición de desmovilizado pudo solicitar la postulación, pues, de lo contrario, no habría obtenido ese reconocimiento. Además, la exclusión se impetró con fundamento en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 que impone la obligación de cesar toda actividad delictiva, la cual fue incumplida en tanto fue condenado por hechos posteriores a la desmovilización: aún más, advera, continúa delinquiendo desde la cárcel donde estableció una estrategia orientada a extorsionar a políticos y ciudadanos para obtener provecho económico. 2.
El Ministerio Público y la representante de víctimas se mostraron de acuerdo con la decisión impugnada y solicitaron su ratificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:1], en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio excluyó al postulado ARMANDO LUGO, previa solicitud de la Fiscalía. [1: Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.] i) De la exclusión del trámite transicional La original Ley 975 de 2005 no consideraba ni regulaba la posibilidad de solicitar la exclusión de los postulados del proceso de Justicia y Paz, razón por la cual la jurisprudencia de la Sala trazó las pautas para proceder cuando se presentaba un evento que ameritaba finiquitar el proceso transicional e, incluso, distinguió entre archivo de diligencias, preclusión, desistimiento tácito y expreso y exclusión propiamente dicha (CSJ AP del 23 de agosto de 2011, Rad.
No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162). Esa situación varió con la expedición de la Ley 1592 de 2012 que modificó y adicionó la Ley 975 de 2005, pues introdujo el artículo 11A por cuyo medio se reguló el instituto de la exclusión, atribuyendo competencias específicas para su trámite, así: “Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados.
Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.
Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. 2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. 3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. 4.
Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 6.
Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley. La solicitud de audiencia de terminación procede en cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso de varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud.
Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.(…) (Subrayas propias).
En ese orden, la exclusión es el mecanismo por medio del cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, previa petición de la Fiscalía, decide expulsar al postulado del trámite previsto en la Ley 975 de 2005[footnoteRef:2] cuando: [2: Adicionada por la Ley 1592 de 2012.] i) Es renuente a comparecer al proceso o incumple los compromisos adquiridos en virtud de la ley transicional; ii) Incumple alguno de los requisitos de elegibilidad previstos en la ley; iii) Se verifica que no ha entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o el grupo armado organizado al margen de la ley, de forma directa o por interpuesta persona; iv) Se establece que ninguno de los hechos confesados fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; v) Se comprueba que ha sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización o que ha delinquido desde el centro de reclusión; vi) Incumple las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento.
La justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional (Art. 2 Ley 975 de 20005), lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio obtendrán un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas imponibles por la justicia ordinaria.
La desvinculación del grupo organizado al margen de la ley debe ser real, verdadera y obedecer a una decisión voluntaria, libremente adoptada. Lo contrario, esto es, fingir la dejación de armas, excluye la desmovilización y tipifica el engaño, el cual no tiene cabida en el trámite transicional. Las principales obligaciones de los desmovilizados incluyen cesar el comportamiento delictivo desplegado antes de la dejación de armas, confesar los hechos punibles cometidos, ayudar a develar la verdad subyacente al conflicto armado, contribuir a la reparación de las víctimas y a desmantelar la organización armada ilegal, entre otras.
En ese contexto, el instituto de la exclusión se funda en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron en su interés de permanecer en él, por ejemplo, cometiendo nuevos delitos. Entonces, es la voluntad libre y autónoma la que lleva a los desmovilizados a solicitar su postulación al trámite transicional, por manera que si en algún momento dejan de cumplir las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a honrar sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y cumplen sinceramente los deberes que prometieron realizar. ii) Del caso concreto El Tribunal a quo excluyó del trámite de Justicia y Paz a ARMANDO LUGO porque con posterioridad a la desmovilización del Bloque Calima, acaecida el 18 de diciembre de 2004, incurrió en actividades delictivas, con lo cual habría incumplido las obligaciones adquiridas y habría actualizado la causal del inciso 5 del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012.
En sentido contrario, la defensa (material y técnica) considera que la desmovilización fue individual y no colectiva y por ello sólo a partir del 28 de abril de 2009, cuando solicitó su postulación, ARMANDO LUGO se comprometió a cumplir los objetivos de la justicia transicional. Acorde con el artículo 1 de la Ley 975 de 2005, el objetivo del proceso de Justicia y Paz consiste en “ facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ” (subrayas fuera de texto).
Pues bien, la dejación de armas y la incorporación al proceso transicional pueden originarse en una decisión colectiva, como la surgida de los acuerdos con los grupos paramilitares, o en una individual, como la adoptada por integrantes de organizaciones de autodefensa y de guerrilla que a lo largo de los años se han ido integrando al proceso.
Según se trate una u otra, deben seguirse las pautas trazadas en los cánones 10 y 11 de la Ley de Justicia y Paz donde se indican las reglas en cada evento. No sobra precisar cómo el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 36 de la Ley 1592 de 2012, define al desmovilizado individual como aquél “ cuyo acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) ” en contraposición con el desmovilizado colectivamente que según el artículo 10 ibídem es el que “ se encuentre en listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación ” y reúne las condiciones allí previstas.
Por su parte, el canon 11 de la Ley de Justicia y Paz establece las condiciones para que quienes dejaron las armas de forma individual, esto es, producto de una decisión personal autónoma y voluntaria, desligada del proceso de negociación del Gobierno con el grupo ilegal al que perteneció, accedan a los beneficios de la justicia transicional.
De igual forma, el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 determina que los integrantes del grupo armado privados de la libertad, para acceder a los beneficios punitivos, debían ser reconocidos como pertenecientes al grupo en providencias judiciales. Por su parte, el Decreto Reglamentario 4760 de 2005 establecía que “ Tratándose de los dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, una vez surtida la desmovilización del grupo al margen de la ley, el miembro representante informará por escrito al Alto Comisionado sobre la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, la cual en su oportunidad será determinada en la respectiva providencia judicial ”[footnoteRef:3]. [3: Decreto vigente en la época de los hechos analizados, pero derogado a partir del 29 de diciembre de 2013 por el Decreto 3011 de ese año.] En el mismo sentido el artículo 9 del Decreto 3011 de 2013 señala que “ Las listas de postulados por desmovilizaciones colectivas que remita el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación sólo podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican y prorrogan ”.
Ello porque la desmovilización de un grupo armado al margen de la ley no necesariamente comporta la de todos sus miembros, pues es factible que muchos no compartan la determinación de dejar las armas y continúen el trasegar delictivo. Además, de antemano las autoridades no tienen conocimiento de la identidad de la totalidad de integrantes, motivo por el cual la ley exige la elaboración de listados que el Gobierno Nacional debe remitir a la Fiscalía General de la Nación como requisito para iniciar la fase judicial del trámite transicional.
La desmovilización colectiva es fruto del proceso de concertación de los representantes del grupo ilegal con el Gobierno Nacional y comporta que la mayoría de los integrantes, si no todos, hagan dejación de armas en las condiciones pactadas. Por el contrario, la desmovilización individual se produce cuando una persona abandona voluntariamente la estructura armada al margen de la ley[footnoteRef:4], situación que debe estar certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) como lo prevé la Ley 782 de 2002, constancia que no fue aportada por la defensa. [4: Ver artículo 21 de la Ley 782 de 2002.] Pues bien, ARMANDO LUGO fue postulado mediante oficio OFI09-4403-DTJ-0330 de diciembre 22 de 2009, en los siguientes términos: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3391 de 2006, adicionado por el Decreto 4719 de 2008, me permito remitir formalmente la postulación al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005 de SESENTA (60) personas relacionadas en el listado anexo, ex miembros de grupos de la Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, privados de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10 de la citada ley … ” (subrayas fuera de texto).
Entonces, ese listado se elaboró por el Gobierno Nacional con fundamento en el Decreto 4719 de 2008, cuyo objetivo era reglamentar “ el trámite de acogimiento a los beneficios jurídicos de que trata el Parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 ”. A su turno, el parágrafo citado tenía como propósito facilitar la desmovilización y postulación de los integrantes de los grupos organizados al margen de la ley privados de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 1° - Adicionase al artículo 7° del Decreto 3391 de 2006, un parágrafo segundo del siguiente tenor: Parágrafo 2º.
Pasados tres meses desde la fecha de la desmovilización colectiva del grupo armado organizado al margen de la ley, las personas privadas de la libertad cuya pertenencia al grupo no haya sido acreditada por el miembro representante, que expresen de manera explícita su voluntad de acogerse a los procedimientos y beneficios de la Ley 975 de 2005, deberán manifestar por escrito al Alto comisionado para la Paz y bajo la gravedad del juramento, el nombre del bloque o frente al que pertenecían, adjuntando copia íntegra de la providencia judicial donde conste su pertenencia al respectivo grupo armado organizado al margen de la Ley.
Recibida la solicitud, el Alto Comisionado para la Paz podrá remitirla con sus anexos a la Fiscalía General de la Nación con el propósito que se valoren los siguientes aspectos: 1. Pertenencia del solicitante al grupo armado al margen de la Ley; 2. Privación de la libertad al momento de la desmovilización colectiva del respectivo bloque o frente; 3.
Voluntad de colaborar con la administración de justicia y con el esclarecimiento de la verdad. Efectuada la respectiva valoración del caso, la Fiscalía General de la Nación devolverá la solicitud, sus anexos y el concepto valorativo al Alto Comisionado para la Paz, quién a su vez podrá remitir al Ministro del Interior y de la Justicia dicha documentación, cartera que decidirá acerca de la postulación del solicitante”[footnoteRef:5]. [5: Esta normativa fue derogada por el Decreto 2297 de 2012 porque “transcurrieron cuatro años desde la expedición del Decreto 4791 de 2008, tiempo en el cual se surtieron los resultados esperados durante el tiempo que fue requerido”.] En ese orden, la desmovilización de ARMANDO LUGO fue colectiva porque se fundó en la normatividad establecida para permitir a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley privados de la libertad acceder a los beneficios de Justicia y Paz.
Sin ese instrumento jurídico, esas personas no podrían ingresar al trámite transicional porque no sería posible desmovilizarse de una organización disuelta. Por ello, resulta errado afirmar que ARMANDO LUGO se desmovilizó del Bloque Calima el 28 de abril de 2009, al radicar solicitud de postulación, porque esa agrupación cesó su accionar delictivo desde el 18 de diciembre de 2004, de manera que el postulado no pudo abandonar voluntariamente el grupo en esa fecha porque ya no existía. Siendo ello así, la Fiscalía demostró que con posterioridad a la desmovilización colectiva, acaecida el 18 de diciembre de 2004, ARMANDO LUGO cometió, el 19 de noviembre de 2007, el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, según lo sentenció el 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá; por tanto, incumplió el deber de cesar toda actividad delictiva, situación que lo hace indigno de permanecer en el proceso transicional a la expectativa de obtener los beneficios punitivos allí consagrados.
Esta causal de exclusión, así como el requisito de elegibilidad relacionado con “ cesar toda actividad ilícita ” del artículo 10-4 de la Ley 975 de 2005, procede, en garantía del principio de presunción de inocencia, cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada, como ocurre en este caso donde se probó, y el postulado aceptó, la existencia de esa decisión judicial.
(CSJ AP 28 agosto 2012, Rad. 39162; 23 agosto 2011, Rad. 34423, 12 febrero 2009, Rad. 30998; 10 abril 2008, Rad. 29472). De esta manera, ARMANDO LUGO actualizó la causal de exclusión contenida en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012, circunstancia que impone ratificar la determinación impugnada por cuyo medio se le excluyó del proceso transicional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión del 19 de junio de 2014 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18