p L CASACIÓN 56704 ANDRÉS CAMILO GUERRERO, JUAN DAVID LEÓN GUERRERO y MARCOS ALBERTO LEÓN GUERRERO ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP688-2020 Radicación 56704 Aprobado en acta No. 044 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ANDRÉS CAMILO GUERRERO, MARCOS ALBERTO LEÓN GUERRERO y JUAN DAVID LEÓN GUERRERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, al condenarlos como coautores del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 3:55 horas del 6 de febrero de 2016, en la calle 93 con carrera 91 del barrio Luis Carlos Galán de esta capital, se presentó una riña entre los hermanos ANDRÉS CAMILO GUERRERO, MARCOS ALBERTO LEÓN GUERRERO, JUAN DAVID LEÓN GUERRERO con Alexander Montero Rojas, resultando éste último con múltiples heridas producidas con arma corto-punzante a consecuencia de las cuales murió minutos después de ingresar al hospital de Engativá. El 7 de febrero de esa anualidad, ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se cumplió la audiencia de legalización de captura de ANDRÉS CAMILO GUERRERO, MARCOS ALBERTO LEÓN GUERRERO y JUAN DAVID LEÓN GUERRERO.
En dicho acto la Fiscalía también les formuló imputación como presuntos coautores del delito de homicidio agravado y solicitó que fueran afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, pedimento que le fue aceptado. Los imputados no aceptaron el cargo. Presentado escrito de acusación por el citado ilícito de conformidad con los artículos 103, 104 numeral 7º (indefensión de la víctima), con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 (participación plural), del Código Penal, el 26 de agosto de 2016 se cumplió en el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá la respectiva audiencia. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito objeto de acusación, decisión que se materializó el 4 de mayo de 2018 al imponerles a los enjuiciados cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor común de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Bogotá, por decisión de 12 de agosto de 2019, estimó que no se configuraba la causal de agravación predicada para el ilícito de homicidio, razón por la cual redosificó la sanción al fijarla en doscientos sesenta y ocho (268) meses y dieciséis (16) días de prisión, determinando la inhabilitación ciudadana en el lapso de veinte (20) años.
Inconforme con lo anterior, el mismo defensor interpuso recurso extraordinario y allegó la demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Formuló dos censuras por violación indirecta de la ley sustancial encaminadas a que se reconozca la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa o su exceso, y de forma subsidiaria, se disminuya la pena por razón del estado de ira e intenso dolor en el que actuaron lo incriminados.
Primer cargo: Bajo un error de hecho planteó las siguientes modalidades que llevaron a la “exclusión evidente del artículo 32 en sus numeral 6 o 7 del Código Penal”. -). Falso juicio de identidad ante el cercenamiento de lo afirmado por Sandra Milena León, quien desde la ventana observó cuando “el sujeto de la macheta” agredió a sus hermanos y pegarle a ANDRÉS CAMILO por defender a su mamá, relato del cual, en criterio del defensor, se establece que los hechos ocurrieron en dos momentos.
Y tras resaltar que los exámenes de medicina legal evidenciaron las heridas con armas corto-punzante tanto para los hermanos LEÓN como para la víctima, lo que acredita que ésta los agredió con una macheta, en tanto que MARCOS utilizó una navaja, estimó que se estructura la legítima defensa ante la proporcionalidad cualitativa y cuantitativa frente al ataque. -).
Falso raciocinio al considerar que la riña excluía la legítima defensa desconociendo la manifestación de Emerson Saavedra Sáenz acerca de la agresión inicialmente verbal y luego física entre su primo Alexander Montero Rojas con MARCOS ALBERTO LEÓN, de la cual incluso éste último dio cuenta cuando indicó que Alexander tras insultarlos le propinó “un machetazo en la cabeza”, por lo que él debió defenderse, pero ya en la mitad de la calle sintió golpes de quienes estaban con Alexander y como a uno de ellos se le cayó una navaja, él la recogió y se fue en contra de la víctima.
Que JUAN DAVID LEÓN GUERRERO también afirmó que por empujar una cerveza en lata que estaba en el piso del establecimiento comercial se presentó la discusión con Alexander en la que intervino su hermano MARCOS, resultando agredido por parte de aquél en cuyo enfrentamiento también participó su otro hermano ANDRÉS CAMILO. Con base en lo anterior, aseguró el libelista que está acreditada la legítima defensa, pues “la calidad del arma esgrimida por el agresor Montero Rojas, no dejaba la posibilidad a los hermanos LEÓN de pensar que el uso en su contra del arma corto punzante, no tuviera la calidad de no causar heridas graves, por lo que no tuvieron la posibilidad de evitar el ataque injusto y actual por lo que se vieron obligados a defenderse”.
De otro lado, adujo que como las heridas sufridas por los hermanos LEÓN no fueron mortales, pero si lo fue la causada a la víctima “la conducta se encuadra dentro del numeral 7 del artículo 32 del Código Penal —sic—, porque la respuesta al ataque fue excedida en la cantidad de heridas y en la gravedad de las mismas”. Segundo cargo: Denunció que a través de un error de hecho por falso raciocinio el Tribunal no aplicó el artículo 57 del Código Penal al considerar que no hubo alteración del estado anímico de los procesados por las lesiones que le ocasionó la víctima a MARCOS LEÓN, sino que se produjo por las agresiones que sufrió la madre de los procesados, lesión que está demostrada, porque no se acreditó ni la identidad de ella ni la incapacidad que le generó. Que esa Corporación se apoyó en el escrito de acusación al indicar que la víctima solo tenía una pequeña navaja, cuando contrariamente todos los declarantes dijeron que portaba una macheta, en tanto que MARCOS LEÓN tenía la navaja, cercenando así las manifestaciones de Brayan Campo Najar, Emerson Saavedra y Marinella Beltrán quienes ubicaban en poder de Alexander una macheta, un cuchillo o daga, o una navaja.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien para denunciar la ilegalidad de la sentencia el demandante presenta dos cargos en orden jerárquico, no dedica espacio para evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de fondo en relación con los fines de la casación; si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia. Pero lo que vaticina la no admisión de los cargos es la generalidad de los planteamientos al no demostrar cabalmente los vicios probatorios que estructurarían: i) la necesidad de defensa de los procesados como justificante de la conducta; ii) el exceso en los límites de lo necesario como atenuante de responsabilidad; o iii) la alteración anímica de aquellos que los llevó a dar muerte a Alexander Montero Rojas y por esa vía reducir también la penalidad impuesta.
El censor debió en cargos separados plantear, de una parte, la legítima defensa con el desarrollo de todos los elementos que la conforman, y de otra, la desproporción entre el eventual acto agresivo injusto y la reacción, y no presentar esta atenuante de responsabilidad de manera residual, pues aunque ambas figuras provienen del elemento común de una agresión actual e inminente, la independencia conceptual que las informan les da autonomía, al punto que la primera justifica la conducta, en tanto que la segunda tan solo atenúa la punibilidad.
Disiente de la postura judicial que la riña excluía la legítima defensa, pero no logra demostrar otra vertiente de los hechos que denotara la agresión inminente y contraria al ordenamiento jurídico por parte de Alexander Montero Rojas por la cual en defensa de la vida de alguno de los miembros de la familia LEÓN-GUERRERO, los procesados forzosamente intervinieron mediante una acción necesaria para contrarrestar tal ataque.
Y aunque a través del falso juicio identidad en el dicho de Sandra Milena León pretende hacer ver que los hechos se presentaron en dos episodios, no explica tal escisión temporal y cómo o contra quien se configuró la agresión ilegítima o antijurídica por parte de la víctima y que la misma al ser actual o inminente fue la base o el origen de la respuesta defensiva de los enjuiciados.
No expone cómo, si bien pudo existir un inicial acuerdo para empezar de manera coetánea el ataque, hubo una suspensión de la misma y la víctima ejecutó una acción desproporcionada que influyera para que los hermanos defendiendo un derecho, atentaran contra el bien jurídico de la vida de Montero Rojas, resultando tal acción justificada. Tampoco con el falso raciocinio que radica en la declaración de Emerson Saavedra Sáenz, quien daba cuenta de la agresión verbal y física suscitada entre su primo Alexander Montero con MARCOS ALBERTO LEÓN, demuestra el defensor algún error del Tribunal en cuanto no dirige algún embate a las consideraciones judiciales concluyentes que medió entre los contrincantes la voluntad común de causarse daño, sin que de manera alguna se hubiera tratado de una agresión por parte de la víctima: “en el momento en que Marcos Alberto León Guerrero se provisiona de un arma corto punzante y sus hermanos Juan David León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero deciden igualmente hacerse parte en la contienda mediante las agresiones que ocasionaron a Montero Rojas, se desvirtúa la existencia de la legítima defensa, pues ya la intencionalidad no está encaminada a repeler el ataque sino a la mutua voluntad de causarse daño”.
A su turno, no demerita las razones por las cuales el Tribunal, tras analizar las seis heridas causadas con arma corto punzante a la víctima por parte de los procesados, frente a las heridas que recibieron MARCOS ALBERTO Y ANDRÉS CAMILO, concluyó que se dio un intercambio de agresiones con el único propósito de causar daño recíproco. De otra parte, en vez de explicar el exceso en los límites de lo necesario, en los medios elegidos, esto es, que no hubo la debida proporción entre el eventual acto agresivo injusto desplegado por la víctima y la reacción de los enjuiciados, sólo a manera de epígrafe aduce que “la respuesta al ataque fue excedida en la cantidad de heridas y en la gravedad de las mismas”, sin esbozar razones que conllevarían a aplicar el exceso en la legítima defensa.
En el fallo se determinó que no existió la agresión, por eso como primer presupuesto para estructurar ora la eximente de responsabilidad o la disminución punitiva por su exceso, le demandaba al impugnante una reflexión tendiente a refutar o controvertir tal conclusión, ejercicio que no acometió. Igual precariedad demostrativa se advierte en el segundo cargo cuando discrepa de la forma como el Tribunal aprehendió los hechos y determinó que la situación subjetiva del ánimo de los incriminados no estaba perturbada al no mediar un estado de excitación de su juicio que les impidiera tener control de sus actos, sin explicar así los presupuestos del factor real modificador de los límites punitivos propios por los estados emocionales de la ira o el intenso dolor.
Tal falencia le impide desvirtuar las consideraciones judiciales en el sentido que por la forma como se dieron los acontecimientos no había prueba de que la afectación de la integridad personal de los hermanos y aun de su progenitora hubiera sido la causa desencadenante de un estado irascible que los hubiera llevado a acabar con la vida de Alexander Montero.
En efecto, los juzgadores destacaron que si bien varios testigos señalaron que la progenitora de los procesados también resultó herida, además de no haberse establecido ni siquiera el nombre de ella, ni el tipo de lesión sufrida, tales atestaciones no tenían la contundencia necesaria para establecer que ello fue el detonante del comportamiento de ellos, pues ANDRÉS CAMILO GUERRERO y JUAN DAVID LEÓN GUERRERO refirieron que su intervención en los hechos obedeció a la disputa que su hermano MARCOS ALBERTO LEÓN GUERRERO había trenzado con la víctima sin referir inicialmente la lesión de su progenitora.
El juez plural evidenció que la presencia de la progenitora fue cuando ya habían avanzado las agresiones mutuas entre los contrincantes, por eso estimó que de aceptar que aquella también fue herida, si bien pudo generar algún estado anímico en los hermanos en todo caso no fue el determinante del actuar de ellos, ya que el mismo ya se encontraba en curso, esto es, cuando la reyerta estaba en su fragor para la cual habían concurrido por voluntad libre.
El falso raciocinio que propone el defensor se queda sin demostración, máxime que no lo radica en algún elemento de convicción. Igual ocurre con el error que funda en el cercenamiento de las manifestaciones de Brayan Campo Najar, Emerson Saavedra y Marinella Beltrán quienes dan cuenta de que Alexander Moreno tenía una macheta o daga, porque no explica qué incidencia tuvo tal aspecto o cómo tales testimonios develaban el origen de la alteración anímica de los incriminados que los llevó impulsivamente a la conducta homicida.
Precisamente, el Tribunal al sopesar tales atestaciones desvirtúo el estado de indefensión de la víctima y eliminó la causal predicada para el delito de homicidio, ya que en la riña mediante el uso de un machete hirió a MARCOS ALBERTO y ANDRÉS CAMILO. Así las cosas, el defensor se queda en una simple oposición a la condena, postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Por lo tanto, la demanda no será admitida.
Finalmente, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDRÉS CAMILO GUERRERO, MARCOS ALBERTO LEÓN GUERRERO y JUAN DAVID LEÓN GUERRERO contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13