Micelio
AP688-2019(53554)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 53554 Guillermo Hernández Camacho JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP688-2019 Radicado N° 53554. Acta 52. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo Hernández Camacho, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 24 de mayo de 2016, que lo condenó a 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.

ANTECEDENTES 1. Fácticos El 12 de junio de 2012, en horas de la mañana, en el restaurante ubicado en el barrio Santa Fe, calle 22 con carrera 13, de la ciudad de Bogotá, Guillermo Hernández Camacho – padrino de la adolescente L.D.M.M.-, le ofreció a la menor algunas cervezas y la obligó a tomar varios tragos de ron, lo que la condujo a un estado transitorio de inconciencia, el cual fue aprovechado por el implicado, para quitarle la ropa y realizarle tocamientos libidinosos en su cuerpo. 2.

Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] de la Fiscal 166 seccional de Bogotá, el 28 de mayo de 2013 se celebró ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra Guillermo Hernández Camacho, a quien se le imputó el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en calidad de autor (artículos 207, 211 numeral 2º, de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargo que no fue aceptado por el implicado[footnoteRef:3]. [1: A folios 2 y 3, carpeta del juzgado. ] [2: A partir del record 22:39, audiencia del 28 de mayo de 2013.] [3: A record 34:26, audiencia del 28 de mayo de 2013.] El delegado de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado.

El 22 de julio de 2013, el fiscal delegado presentó escrito de acusación[footnoteRef:4], que correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 16 de octubre de 2013, oportunidad en la que se atribuyó a Guillermo Hernández Camacho el mismo delito que le fue imputado[footnoteRef:5]. [4: A folios11 a 15, carpeta del juzgado. ] [5: A partir del record 23:48, audiencia del 16 de octubre de 2013.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2013.

El Juicio Oral inició el 8 de julio de 2015, y luego de varias sesiones concluyó el 8 de marzo de 2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:6]. [6: A record 2:22:29, audiencia del 8 de marzo de 2016.] La lectura de la sentencia[footnoteRef:7] tuvo lugar el 24 de mayo de ese mismo año; por intermedio de esta se condenó a Guillermo Hernández Camacho como autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado a 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [7: A folios 156 a 178, carpeta del juzgado. ] Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2018[footnoteRef:8], confirmó el fallo confutado.

Contra la anterior providencia, el defensor de Guillermo Hernández Camacho interpuso[footnoteRef:9] recurso extraordinario de casación, demanda[footnoteRef:10] que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [8: A folios 24 a 12, carpeta del Tribunal. ] [9: A folio 27, carpeta del Tribunal.] [10: A folios 29 a 42, carpeta del Tribunal. ] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente se refiere de manera concreta al testimonio rendido por la menor L.D.M.M., con el fin de evidenciar las contradicciones en las que, en su sentir, incurrió la testigo, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal.

Asegura que la declarante en un primer momento aseguró que solo había ingerido una cerveza light y un cuarto de ron viejo de Caldas, luego indicó que sólo se había tomado varias cervezas póker y después admitió que había consumido varios tragos de ron Santafé. A su vez, dijo que perdió la conciencia cuando «se le pasó un trapo por la cara», pero las pruebas toxicológicas revelan que «no se pudo determinar que ciertamente hubiese existido sustancia alguna que permitiese la pérdida de conciencia de la misma».

Indicó que perdió el conocimiento aproximadamente a las 9 a.m., y que cuando despertó, su padrino llevó a cabo los tocamientos libidinosos en su cuerpo, lo que, en sentir del libelista, «se aparta de la realidad», porque si el deseo del implicado era realizar dicha conducta, la hubiese hecho cuando la menor estaba en estado de inconciencia y no cuando ya había despertado.

El censor afirma que se desconoce qué ocurrió entre las 9 a.m. y las 2:30 pm. – hora en que la menor recobró la conciencia; cómo la menor llegó al segundo piso del local y la cantidad de licor que ingirió; además, el testimonio se contradice con el de su madre, señora Aidé Medina Amado, lo que crea «muchas dudas las cuales no fueron valoradas íntegramente por el juez de primera instancia ni menos por el Honorable Magistrado de Segunda Instancia».

Después relaciona las pruebas practicadas en el juicio oral, y en un capítulo que titula «CAUSAL DE CASACIÓN INVOCADA», alega como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Seguidamente, translitera los artículos 181, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004, presenta doctrina sobre el concepto de prueba, así como algunos apartes jurisprudenciales de esta Corte (CSJ SP, 22 jul. 2009, Rad. 31338;

SP, 9 marz. 2011, Rad. 34091 y SP, 17 abr. 2013 – no suministra más datos-), y luego refiere que «si nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda, las pruebas allegadas al proceso encontramos que efectivamente no fueron valoradas en su conjunto pues de las mismas se puede dilucidar que nacen dudas las cuales se enmarcan dentro del artículo 7 del C. P. P., que nos indica la presunción de inocencia e in dubio pro reo[footnoteRef:11]». [11: A folio 40, carpeta del Tribunal. ] Reitera que el testimonio de la menor se contradice: (i) con el de Aidé Medina Amado -madre- y César Hidalgo - novio, sobre la clase, cantidad y marca de las bebidas alcohólicas que ingirió;

(ii) con el dicho de Mauricio Edwin Rincón y Miladys Teherán, porque mientras que la presunta víctima afirma que a las 9 a.m. perdió el conocimiento, los dos últimos declarantes atestiguaron que a esa hora se hicieron presentes en el restaurante y «observaron a la menor L.D.M.M. ingiriendo bebidas alcohólicas en el primer piso con el señor GUILLERMO CAMACHO»; y (iii) con la prueba pericial practicada en el juicio, dado que la menor L.D.M.M. indicó que sólo recordaba «hasta cuando se encontraba en el baño y le pasaron un trapo blanco por la cara», al tanto que las expertas Martha Cecilia Galeano y Diana Yasmín Mariño refirieron que «no detectaron sustancia alguna que pudiese colocar en estado de indefensión a una persona».

Tales contradicciones, en su sentir, generan serias dudas que debieron ser valoradas «bajo el principio de indubio (sic) pro reo a favor de mi defendido y que no fue dilucidada por el Juzgador de la segunda instancia». En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Guillermo Hernández Camacho, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.

Con nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, tampoco dio a conocer su contenido, no señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional.

Lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, con la pretensión de imponer su tesis defensiva, según la cual, existen serias contradicciones entre el dicho de la menor L.D.M.M. y el resto de medios probatorios incorporados al juicio oral, que impiden llevar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en los hechos investigados.

Con ello, pasa por alto que la sede extraordinaria no constituye una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección. En este punto, debe recordarse que los errores en la valoración de la prueba derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.

Ahora bien, encuentra la Sala que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente con el fin de evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoración probatoria, fueron esbozados por él en los alegatos de cierre y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal.

En efecto, sobre las presuntas contradicciones entre el testimonio de la menor L.D.M.M. y el dicho de Aidé Medina Amado -madre- y César Hidalgo – novio-, acerca de la cantidad y clase de bebidas alcohólicas que la víctima consumió el día de los hechos, y su evidente estado de ebriedad, esto dijo el A-quo: «Y en lo que atañe a esa ingesta de licor que valió planteamiento de la Defensa respecto a la condición pasiva de la joven y la disposición para el consumo de licor, preciso es señalar que si bien no obra prueba que demuestre cuál la (sic) sustancia que produjo esa incapacidad en la consciencia de la vilipendiada, no menos cierto es que la situación de no hallazgo clínico de embriaguez, no desvirtúa per se tal acontecimiento, más aún cuando fue la propia víctima quien adujo llegar al establecimiento de su padrino y allí de manos de éste empezar la ingesta de cerveza y ron, al paso que también se pronunciaron positivamente sobre ese consumo el novio CESAR HIDALGO que vía telefónica conoció al respecto y posteriormente al encontrar a la joven la observa en condiciones fuera de sí, como igualmente la sostuvo la progenitora de aquella AIDE MEDINA al percibir su aliento alcohólico, el cual no fue ajeno tampoco pese al paso de las horas en que la médico forense Dra. MARTHA YANETHA (sic) SÁENZ hizo la valoración y dio cuenta del mismo[footnoteRef:12]. [12: A folio 172, carpeta del juzgado. ] (…) Corroborando tal aserto testimonió AIDE MEDINA madre de L.D., quien con detalle describió la forma en que halló a su hija embriaga, con aliento alcohólico, sin poder sostenerse por sí misma, con una ropa distinta a la que portaba la mañana al salir a su trabajo y recibiendo de ella la información acerca de los tocamientos en sus partes íntimas por parte de su compadre GUILERMO.

En igual sentido se pronunció el novio de la afectada, CESAR HIDALGO, cuando en el debate oral se le interrogó respecto a lo que percibió directamente una vez arriba al lugar en que fue hallada su joven pareja, respondiendo enfáticamente que la vio desconcertada y al indagar qué le había pasado la respuesta fue que GUILLERMO le había dado a beber licor y posteriormente abusó de ella, que cuando despertó lo que recuerda es que él la manoseaba sus partes íntimas[footnoteRef:13]». [13: A folio 168, carpeta del juzgado. ] Y así se pronunció el Ad-quem: «La Sala encuentra que el relato de la víctima es seguro y coherente al precisar el momento en que comenzaron los actos libidinosos por el procesado, quien aprovechándose de su estado de inconciencia por el sueño generado por su embriaguez le quitó la ropa, le tocó los senos, vagina y cola.

Además, sus afirmaciones acerca de la forma como ocurrieron los hechos son claros y de las mismas no se desprende la posibilidad de señalar que miente con el ánimo de perjudicar sin razón a Guillermo Hernández. Dichas aseveraciones se encuentran respaldadas con los testimonios de César Hidalgo, quien si bien no fue testigo presencial de los vejámenes, llegó en horas de la tarde al restaurante donde se encontraba su novia, la indagó acerca de las razones por las cuales tenía un vestuario diferente, y por su ingesta de licor en insistió en que le dijera si el enjuiciado le había hecho tocamientos sexuales, a lo cual le contó que el acusado la había manoseado en sus partes íntimas sin su voluntad; y de Aidé Medina Amado, progenitora de la adolescente, la cual señaló que luego de terminar la jornada, su hija compareció a su casa con el compañero sentimental, y ella la reprendió de manera vehemente por haber notado que su ropa era diferente, que no tenía brasier y su aliento alcohólico era evidente, a lo cual L.D. le manifestó que se había vomitado; pero después le confesó que Hernández Camacho la tocó en varias partes de su cuerpo, por lo que formuló la denuncia. Como puede apreciarse, estos testigos no presenciaron de manera directa los actos libidinosos ejecutados por el acusado Guillermo en contra de la víctima; sin embargo, se percataron de las condiciones en las que llegó la menor y estado de ebriedad en el que aún se encontraba[footnoteRef:14]». [14: A folios 20 y 21, carpeta del Tribunal. ] La afirmación del libelista, según la cual la menor se contradijo porque en un primer momento aseguró que solo había ingerido una cerveza light y un cuarto de ron viejo de Caldas, luego, que sólo se había tomado algunas cervezas póker, y después admitió que había consumido varios tragos de ron Santafé, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que la testigo haya incurrido en la contradicción referida por el recurrente.

En efecto, en la anamnesis del informe técnico médico legal sexológico, la menor indicó que se había tomado dos cuartos de ron viejo de caldas[footnoteRef:15]; en la entrevista que se le recibió el 28 de junio de 2012, dijo que primero se había tomado una «light» y luego varios cuartos de ron viejo de caldas[footnoteRef:16]; en el testimonio rendido el 8 de julio de 2015 dijo que: «empezamos a tomar una cerveza y ahí fue donde me dijo que si quería ron caldas, me acuerdo tanto, ron caldas[footnoteRef:17]»; y en la continuación de su testimonio el 26 de agosto de 2015 dijo: « ¿usted dice que tomó trago, que tipo de trago tomo? Ron caldas.

¿Dónde estaba ese ron caldas? En la nevera de él. ¿Usted recuerda cuanto trago tomaron? No señora[footnoteRef:18]». Luego, la delegada de la fiscalía le preguntó: « ¿Qué licor consumió su padrino ese día? Ron Santafé[footnoteRef:19]». En el contrainterrogatorio que adelantó el defensor, preguntó: « ¿Usted nos puede indicar que ron tomó? Ron caldas[footnoteRef:20]».

Y más adelante la declarante dijo que se había confundido, que Guillermo Hernández Camacho también había ingerido ron viejo de Caldas[footnoteRef:21]. [15: A folio 36, carpeta del juzgado. ] [16: A folio 116, carpeta del juzgado. ] [17: A record 37:49, audiencia del 8 de julio de 2015, Registro 110013109007_3.] [18: A record 17:30, audiencia del 26 de agosto de 2015.] [19: A record 40:17, audiencia del 26 de agosto de 2015.] [20: A record 55:49, audiencia del 26 de agosto de 2015.] [21: A record 22:32, audiencia del 26 de agosto de 2015.] Como se ve, la testigo no incurrió en contradicción alguna respecto a las bebidas alcohólicas que consumió ese día; siempre afirmó que bebió cerveza y varios tragos de ron viejo de caldas; y, si bien, aseveró que el implicado consumió ron Santafé, después señaló que se había confundido y que éste también había tomado el mismo trago que ella.

Con relación a las presuntas inconsistencias entre el dicho de la víctima y los testimonios de Mauricio Edwin Rincón y Miladys Teherán, porque, mientras que L.D.M.M., afirmó que a las 9 a.m. perdió el conocimiento, los dos declarantes atestiguaron que a esa hora se hicieron presentes en el restaurante y «observaron a la menor L.D.M.M. ingiriendo bebidas alcohólicas en el primer piso con el señor GUILLERMO CAMACHO»; esto dijo el A-quo: «Nótese que la señora MILADYS TEHERÁN, anunció ser la mano derecha de HERNÁNDEZ CAMACHO, haber estado presente en su lugar de trabajo para el día en cuestión, así mismo que observó directamente cuando la joven tomaba licor con su empleador GUILLERMO, por voluntad propia, incluso aseveró que el baño al que había aseado momentos antes, estaba sucio y debió nuevamente limpiarlo, empero se pregunta el Despacho si todo ello aconteció, como es que la víctima señala que todo acontece en la soledad del lugar, cuando su padrino abre la puerta del negocio y le indica que nadie trabaja ese día, que no abrirá porque se hizo un evento la noche anterior y estuvieron hasta las 3 de la mañana, pero aun así, insistente ésta testigo en advertir su concurrencia en el lugar, lo que de plano hace ver que se quería dibujar un facto distinto, un establecimiento con más personas diferentes al agresor y la víctima, en el lapso en que sucedieron los tocamientos libidinosos; sin embargo, MILADYS TEHERÁN no pudo desvirtuar como ese baño sucio justamente por comida degluida (sic), pero lo más curioso es que apunta a indicar que observó como la joven tenía la ropa sucia por esa razón, al paso que dijo que en seguida recibe su pago del turno del día y se retira, desconociendo si L.D.M.M., subió a la habitación de GUILLERMO.

En igual sentido quedan vacíos en torno a lo que buscaba la Defensa probar, vale decir lo relacionado con alegar de compromiso a su representado, pues a voces de los testigos CRUZ MARÍN y EDWIN MAURICIO RINCÓN, se tiene que concurrieron al establecimiento del encausado y departieron con él aproximadamente 15 a 20 minutos cada uno, aunque con claridad dijeron que el negocio cerrado (sic) tal como así lo sostuvo la joven L.D.M.M., que la observaron tomando licor con el acusado y que en forma independiente fueron reclamaron un dinero a HERNÁNDEZ CAMACHO y se retiraron, en fin no es descabellado pensar que pudo ocurrir así, pero lo que no tiene cabida en el reato, es que estas personas salieron pronto del lugar, confirmaron la estadía e ingesta de trago por parte de víctima y victimario, el horario en que se dice acontecieron los hechos quedó también corroborado, todo para indicar que si hubo instantes a voces de éstos testigos, que permitían que los involucrados en el asunto que se juzga, estuvieron a solas, luego se desvanece por su propio peso la estrategia defensiva, que más bien terminó soportando los dichos de los testigos de cargo, frente a presencia, permanencia y las bebidas que compartieron».

Y sobre ese mismo tópico, así se refirió el Tribunal: «En relación con la prueba de descargo Miladys Teherán Jiménez, cocinera del restaurante, afirmó que el 12 de junio a las 7:00 a.m., empezó a limpiar las mesas, momento en que llegó la menor, quien se puso a ver televisión, sacó dos cervezas de la nevera y se las tomó con Guillermo, luego otras dos, posteriormente un cuarto de ron y por último otro cuarto; sin embargo, pos sus actividades laborales no pudo prestar atención a los supuestos actos libidinosos, aunque percibió que el baño estaba sucio ya que L.D. había trasbocado.

Cruz Marín y Edwin Mauricio Rincón, quienes fueron al restaurante a cobrar un dinero que les debía Hernández Camacho, en el lugar observaron que este (sic) se encontraba en compañía de la menor sentados en una mesa en la cual tenían licor; sin embargo, no presenciaron otros hechos. Paradójicamente dichos testimonios sirven de sustento a la Fiscalía y no a la defensa, por cuanto el día tantas veces señalado, además de estar presentes la víctima y agresor, estuvieron otras personas, quienes percibieron que efectivamente Guillermo y la adolescente, ingirieron alcohol el 12 de junio de 2012, en el restaurante “El Chalet”».

El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime. En efecto, la menor L.D.M.M., manifestó que el día 12 de junio de 2012, aproximadamente a las 7 de la mañana, llegó al restaurante “El Chalet”, donde laboraba como auxiliar de cocina, de propiedad de su padrino Guillermo Hernández Camacho, quien le abrió la puerta a eso de las 8:30 a.m. Aseguró que se encontraban solos, subieron al segundo piso del restaurante, concretamente a la habitación de su padrino, quien le ofreció una cerveza y un trago de ron; luego, dice, Hernández Camacho le empezó a “embutir” varios tragos del mismo licor y pasado un tiempo se empezó a sentir muy mareada, por lo que bajó al primer piso, donde se encontraba el baño, a vomitar.

Que estando en el baño, su padrino golpeó la puerta, ella le abrió, él le empezó a quitar la ropa y la subió al segundo piso -eran aproximadamente las 9 o 9:30 am.-; y que a partir de allí, no recuerda nada más. Acota que estaba alcoholizada, inconsciente, que perdió el conocimiento y que cuando lo recobró, estaba completamente desnuda, acostada en la cama, al lado de Guillermo Hernández Camacho, quien la estaba «manoseando» en su vagina, senos y glúteos.

Se puso de pie, advirtió que había recibido insistentes llamadas de su mamá y de su novio; se vistió con la ropa del trabajo, porque su vestimenta estaba mojada, al parecer porque la vomitó; salió en compañía del implicado al restaurante de un amigo de este, a almorzar, y estando allí llamó a su novio -quien fue a recogerla-, al cual le narró lo sucedido.

De otra parte, la señora Miladys Teherán Jiménez – mano derecha del procesado y cocinera del restaurante[footnoteRef:22]- manifestó que el día de los hechos llegó al establecimiento a eso de las 7 de la mañana. Que aproximadamente a las 8:30 a.m. arribó la menor L.D.M.M., quien se dispuso a consumir bebidas alcohólicas con el implicado Hernández Camacho. [22: A record 09:10, sesión del 25 de noviembre de 2015.] Agregó que aproximadamente a las 11:30 a.m. llegó la señora Cruz Marín, quien luego de hablar por 15 minutos con el señor Guillermo Hernández Camacho, se fue.

A las 12:30 arribó al lugar el señor Edwin Mauricio Rincón, quien conversó con el implicado y pasados unos 10 a 15 minutos se fue. Que a eso de la una de la tarde, se disponía a ir a su casa, entró al baño a cambiarse y observó que estaba sucio de vómito, y a L.D.M.M. con toda la ropa que vestía vomitada. En consecuencia, nuevamente limpió el baño, se cambió su ropa, el procesado le pagó el turno y se fue, dejando solos a L.D.M.M. y al implicado Guillermo Hernández Camacho en el restaurante.

La versión de Miladys Teherán Jiménez fue corroborada por la señora Cruz Marín y por el señor Edwin Mauricio Rincón. Éste último indicó que siendo aproximadamente las 2:00 p.m. se encontró nuevamente con el señor Hernández Camacho en el restaurante de un amigo de ambos, vió que la menor L.D.M.M. llegó al lugar del brazo del procesado, y que ambos almorzaron.

Lo anterior pone en evidencia que, en vez de resultar contradictorias, la versión de la menor L.D.M.M. fue corroborada con los testimonios de Miladys Teherán Jiménez, Cruz Marín y Edwin Mauricio Rincón, pues, resultan concordantes en los aspectos medulares, esto es, que (i) la menor se encontraba presente en el lugar de los hechos, en compañía del procesado;

(ii) ambos estaban consumiendo licor, pese a la minoría de edad de la víctima; (iii) L.D. se sintió en muy mal estado de salud, al punto que vomitó el baño y la ropa que vestía; (iv) que víctima y victimario, finalmente, se quedaron solos en el restaurante antes de la 1:00 p.m.; y (v) que aproximadamente a las 2:00 p.m. arribaron al restaurante de un amigo del procesado a almorzar.

Ahora bien, es cierto que, por un lado, la víctima aseguró que estaba sola con el procesado y que a partir de las 9:30 a.m. perdió la conciencia; mientras que los testigos de la defensa se sitúan en el lugar de los hechos, concretamente, la señora Miladys Teherán Jiménez afirma que estuvo en el restaurante todo el día hasta antes de la 1:00 p.m.; sin embargo, tales diferencias no tienen la virtualidad de restarle credibilidad al dicho de la menor, pues, no puede perderse de vista que por el alto estado de embriaguez que presentaba, esta contaba con períodos de lucidez y de obnubilación, pudiendo resultar afectada su memoria por el consumo de altas cantidades de alcohol.

A este efecto, debe recordarse cómo la Corte ha sostenido que al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.

(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). Para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»[footnoteRef:23]. [23: CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471;

CSJ AP, 24 de abril de 2013, rad. 40841, entre otros.] Como se ve, las supuestas contradicciones en las que incurrió la testigo L.D.M.M., se refieren a aspectos triviales que el recurrente pretende magnificar, insuficientes para restarle credibilidad al dicho de la víctima. Finalmente, respecto de las presuntas discrepancias entre la versión de la menor, quien indicó que sólo recordaba «hasta cuando se encontraba en el baño y le pasaron un trapo blanco por la cara», y la prueba pericial según la cual las expertas «no detectaron sustancia alguna que pudiese colocar en estado de indefensión a una persona», el juez de primera consideró lo siguiente: «Sumado a ese procedimiento médico se escuchó en testimonio a MARTHA CECILIA GALEANO MENA, química farmacéutica adscrita al INML, encargada del análisis toxicológico en el parcial realizado a la víctima, frente al cual el resultado fue negativo para hallazgo de benzodiacepinas, opiáceos, canabinoides y antidepresivos.

En igual sentido se pronunció DIANA YASMID MARIÑO quien realizó análisis a las muestras llevadas al laboratorio, coligiendo que no se halló ni antidepresivos ni sustancias para conciliar el sueño o relajamiento. Sin embargo, importante recordar que la joven no mencionó haber ingerido sustancia distinta a licor de manos de su padrino, lo que se insiste coincide plenamente con esas sustancias líquidas y no otras como científicamente se concluyó. Todo lo que hace evidente un leve grado de inconsciencia, con espacios de lucidez y obnubilación como los que reflejó L.D.M.M., explicando como también se tomó muestras para determinar hallazgo de sustancias como benzodiacepinas, antidepresivos, canabinoides, opiáceos u otros y el resultado que hace parte del examen complementario colige que no fue positivo el resultado, empero no por ello desvirtuada la condición de la joven».

Y sobre este tópico, el Tribunal señaló lo siguiente: «La médico Martha Janeth Sáenz Ruiz, adscritas al mismo instituto, en su acápite denominado “dictamen de embriaguez” del 12 de junio determinó que la menor durante la valoración no presentó rubicundez facial es decir, enrojecimiento en la cara, ni nistagmus post rotacional ante la ausencia del movimiento involuntario rápido y repetitivo de los ojos; tampoco hubo presencia de disartria, congestión conjuntival, ni aumento del polígono de sustentación, por el contrario, la encontró en estado de conciencia alerta, coordinación motora, convergencia ocular y pupilas normales, aunque percibió aliento alcohólico evidente en la examinada, a pesar de que la valoración la realizó aproximadamente 11 horas después de haber cesado el consumo etílico.

Es evidente que la ingestión de tales bebidas por una niña de quince años genera embriaguez con más facilidad que un adulto; máxime si se tiene en cuenta la cantidad ingerida, consistente en varias cervezas y más de un cuarto de botella de ron, lo cual le produjo vómito y el estado de sueño que el implicado aprovechó para someterla a los vejámenes denunciados por la progenitora de la víctima.

Con este recaudo suasorio se impone inferir la existencia de prueba suficiente respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Guillermo Camacho, ya que L.D. desde la inicial oportunidad que tuvo para comentar los tocamientos de que fue víctima, de forma clara y reiterada ha afirmado que el procesado ejecutó tales comportamientos aprovechando su estado de embriaguez, cuyas aseveraciones encuentran respaldo en los medios suasorios antes relacionados, lo cual impone ratificar el fallo censurado.

De otra parte, para los efectos de la determinación que habrá de tomarse, resulta irrelevante lo determinado por los toxicólogos del instituto de medicina legal, quienes no encontraron en el cuerpo de la adolescente sustancias como benzodiacepinas, canabinoides, opiáceos, antidepresivos y fenotiazinas, toda vez que el estado de inconsciencia se produjo con base en la ingesta de licor por la adolescente, no de otra materia[footnoteRef:24]». [24: A folios 22 y 23, carpeta del Tribunal. ] Además de los argumentos expuestos por los falladores, que, por demás, la Sala comparte, solo resta decir que el alto estado de embriaguez de la menor L.D.M.M.. se encuentra debidamente acreditado con otros medios de convicción, resultando pertinente recordar que nuestro ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley.

Solo por excepción y cuando la norma expresamente así lo dispone, es posible verificar algún tipo de exigencia suasoria concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este uno de aquellos casos excepcionales. Por todo lo expuesto, la Corte advierte que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.

En consecuencia, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que ante la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias, la crítica del demandante se convierte en un alegato de instancia en el que cataloga de trascendentes algunas contradicciones que los falladores examinaron bajo otra óptica, desde luego diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la prueba, lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Guillermo Hernández Camacho, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24