Micelio
AP6878-2017(50420)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martínez Sierra y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6878-2017 Radicación N° 50420. Acta 352. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR, MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE, JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO, JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO, SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA y LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO; en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la decisión de condenar a dichos acusados como coautores del delito de perturbación de certamen democrático.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: El 30 de octubre de 2011 se celebraron elecciones de autoridades locales –Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales-, en todo el territorio nacional. En el Municipio de La Palma (Cundinamarca) para dicha jornada se dispuso como sede principal las instalaciones de la Escuela Normal Divina Providencia, localizada en el casco urbano del Municipio.

Habiéndose cerrado la votación a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), los jurados de votación se dieron a la tarea de realizar el pre-conteo de cada mesa de votación, con las presencia de los testigos electorales que habían sido designados por los partidos y movimientos políticos. Pasadas las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) los resultados preliminares daban como posible ganador de la Alcaldía Municipal al candidato Luis Hernando Rojas Latorre y perdedor al candidato Adrián Tovar Espitia, lo que generó malestar en seguidores de éste último quienes de manera violenta y arbitraria penetraron a la institución educativa donde se llevaron a cabo las votaciones y se realizaban en ese momento los escrutinios de mesa; algunos de ellos se dirigieron a donde se encontraba el señor Jairo Segundo Melo Prieto, Alcalde Municipal de la época, lo agredieron física y verbalmente, amén de que le reprochaban haber existido fraude en las elecciones.

Inmediatamente después la muchedumbre se dio a la tarea de destruir elementos destinados para el certamen electoral, encendió una hoguera en la mitad del patio que era avivada con mesas, sillas y material electoral, a más de causar destrozos a las instalaciones y elementos que allí se encontraban; prendieron fuego también a un vehículo de propiedad del municipio destinado al uso del burgomaestre.

Tal escenario de violencia condujo a que algunos de los jurados de votación, unos testigos electorales, una miembro de la comisión escrutadora designada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y los claveros, que lo eran el mismo burgomaestre Melo Prieto, la Juez Promiscuo Municipal y la Registradora Municipal, amén de otros funcionarios públicos, buscaran refugio en los salones y baños del colegio, para evitar ser agredidos por la multitud enardecida, logrando la mayoría de ellos abandonar sus instalaciones avanzada la noche.

Lo aconteció impidió que la Comisión Escrutadora Municipal pudiera realizar el escrutinio, ante lo cual el Consejo Nacional Electoral, mediante acuerdo No 021 del 22 de diciembre de 2011, resolvió no declarar la elección de Alcalde Municipal y Concejo Municipal de La Palma (Cundinamarca) y, en consecuencia, solicitar al Gobernador del Departamento de Cundinamarca el señalamiento de fecha para la realización de elecciones tendientes a proveer el cargo y corporación señalados, para el periodo constitucional 2012-2015. 2.

Procesales El 23 de julio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Palma - Cundinamarca, se formuló imputación como coautores del delito de perturbación de certamen democrático –mediante violencia- (art. 386, inc. 2, C.P.) a las siguientes personas: Edgar Augusto Martínez Marroquín, Luis Miguel Salinas Wilches, HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, Néstor Julio Moreno Alfonso, Pedro Eliécer Moreno Alfonso, Ismael Antonio Pulido Pulgarín, Luis Carlos Rincón Useche, LUIS CARLOS RIAÑO MORENO, Brayan Danilo Suárez Virgüez, Uriel Vega García, Edwar Hernán Virgüez Vega, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR, Guillermo Marroquín Avellaneda, José Yovanni Botello Serrato, Guillermo Zarate Bernal, María Ysaidh Useche Vásquez, José Joaquín Beltrán, Epimaco Murcia Bernal, Luz Elena Tovar Miranda, Rafael Moreno González, María Mercedes Calderón, Julio Muñoz Ordoñez, CRISTIÁN CAMILO PÉREZ OVALLE, Fredy David Avella González, Lida Mariela Useche Rojas, Sandra Patricia Medina Aguilar, Luna Fernanda Bustos Useche, Luis Eduardo Medina Useche, Jorge Eliécer Ramírez Gómez, José Vicente Ramírez Gómez, Gelber Alipio Escobar Real, Marco Tulio Patiño Ramírez, Carlos Arturo Ramírez León, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE, Arturo Calvo, JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, Javier Neira Salcedo, Edilson Pulido Pulgarín, Saín García González, Yolanda Margarita Cifuentes Cotrina, Germán Adrián Ramírez Montero, Elquin Frei Patiño Ortiz, Leyder Marcela Triana Álvarez, Margarita Montero Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO, Jorge Salcedo Rincón, Orlando Cifuentes, María Eugenia Villamil Rodríguez, Yenny Constanza Espejo González, Walter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel Basabe Zamudio, Francisco Medina Bolaños, Efraín García, SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA, María Olinda Camacho y Héctor Orlando Mora Barrantes.

En audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2012, ante el mismo juzgado promiscuo municipal, previa declaratoria de contumacia, se formuló imputación por la conducta de perturbación a certamen democrático a los señores Mauricio Pachón Ortegón y Walter Fabián Bustos Useche. De igual manera, se dio inicio al trámite previsto en el artículo 127 del C.P.P. para declarar persona ausente a EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, decisión que, finalmente, se adoptó el 21 de noviembre siguiente, oportunidad en la cual también se le formuló imputación por el mismo delito.

El 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los imputados, con excepción de EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ y Sandra Patricia Medina Aguilar, respecto de quienes lo haría el 7 de febrero de 2013. Mediante auto del día 14 de este mismo mes, el juzgado decretó la conexidad de las dos actuaciones.

El 25 de octubre de 2013, se celebró audiencia durante la cual se formuló acusación por el delito de perturbación de certamen democrático –mediante violencia- en contra de: Guillermo Marroquín Avellaneda, Rafael Moreno González, Julio Muñoz Ordoñez, Javier Neira Salcedo, Yolanda Margarita Cifuentes Cotrina, Germán Adrián Ramírez Montero, Leyder Marcela Triana Álvarez, Margarita Montero Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, María Eugenia Villamil Virgüez, Yenny Constanza Espejo González, Walter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel Basabe Zamudio, Efraín García, María Olinda Camacho, Edwar Hernán Virgüez Vega, Lida Mariela Useche Rojas, Jorge Salcedo Rincón, María Ysaidh Useche Vásquez, Francisco Medina Bolaños, Luz Elena Tovar Miranda, Lina Fernanda Bustos Useche, Carlos Arturo Martínez León, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE, HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, Mauricio Pachón Ortegón, CYNDI NATALIE ZÁRATE MONTERO, JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA.

Respecto de los demás imputados, la Fiscalía anunció que no formularía acusación porque había celebrado un preacuerdo. El 6 de marzo de 2014, la audiencia de acusación se llevó a cabo respecto de LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO. El 22 de abril de 2014, se radicó escrito de acusación en contra de Sandra Patricia Medina Ramos y el 13 de mayo siguiente se realizó la respectiva audiencia de formulación. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 13 y 14 de mayo, y el 3 de junio de 2014; el 28 de abril y el 27 de mayo de 2015.

En la antepenúltima sesión de esta diligencia, se decretó la nulidad –parcial- de la actuación respecto de 25 acusados y esa decisión, ante el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de julio de 2014. Así, el proceso continuó sólo respecto de los procesados sobre los cuales, finalmente, decidió la sentencia, los que más adelante se relacionarán. El juicio oral inició el 21 de julio de 2015 y en esta oportunidad se decretó la preclusión, por muerte, respecto de Guillermo Zárate Bernal.

La audiencia continuó los días 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de ese mismo mes; 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de septiembre; 25 y 26 de noviembre, también de 2015. En sesión del 28 de abril de 2016, el juzgado anunció sentido mixto del fallo, así: 1. Absolutorio respecto de Guillermo Marroquín Avellaneda, Epimaco Murcia Bernal, Rafael Moreno González, Julio Muñoz Ordoñez, Sandra Patricia Medina Aguilar, Javier Neira Salcedo, Yolanda Margarita Cifuentes Cotrina, Germán Adrián Ramírez Montero, Leider Marcela Triana Álvarez, Margarita Montero Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, María Eugenia Villamil Virgüez, Yenny Constanza Espejo González, Walter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel Basabe Zamudio, Efraín García, María Olinda Camacho, Edwar Hernánd Virgüez Vega, Lida Mariela Useche Rojas, Jorge Salcedo Rincón, María Ysaid Useche Vásquez, Francisco Medina Bolaños, Luz Helena Tovar Miranda, Lina Fernanda Bustos Useche y Carlos Arturo Martínez León. Y, 2.

Condenatorio, por el delito de perturbación de certamen democrático –mediante engaño- (art. 386, inc. 1) respecto de HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE, EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, Mauricio Pachón Ortegón, CYNDI NATALIE ZÁRATE MONTERO, JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA.

En audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2016, el juzgado realizó una «adición al sentido del fallo» para incluir la consecuencia punitiva prevista en el inciso 2 del artículo 386 del C.P. – «cuando la conducta se realice por medio de violencia» -. El 20 de octubre de 2016, se profirió la sentencia en la cual se confirmó el sentido anunciado de las decisiones, conforme a la calificación jurídica prevista en el artículo 386, inciso 2, del estatuto sustantivo.

A los condenados, en consecuencia, se impusieron las siguientes penas: la principal de prisión –sustituida por la domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 72 meses. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los condenados; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo aprobado el 14 de febrero de 2017 y leído el día 21 siguiente, confirmó la decisión de primera instancia con la modificación consistente en condenar por el inciso 1 del artículo 386 del C.P. (mediante engaño), como resultado de lo cual (i) redujo a 4 años el monto de la pena de prisión y de la accesoria, y (ii) concedió a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Contra la sentencia de segunda instancia, interpusieron recurso de casación y presentaron la correspondiente demanda, los defensores (i) de EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR y MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE; (ii) de JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO, JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA; y, por último, (iii) de LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO; respectivamente.

L A S D E M A N D A S 1. Demanda presentada por el defensor de EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR y MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación; se finca la necesidad de la casación en el desarrollo de la jurisprudencia, especialmente frente al instituto de la duda probatoria (art. 7).

Enseguida, al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181, formula el demandante un cargo por error de hecho por falso raciocinio que habría ocasionado la aplicación indebida del artículo 386 del C.P. y la exclusión del artículo 7 del C.P.P. Alega el demandante que el Tribunal soportó la condena de sus representados en «el dicho de varios testigos que estuvieron en el lugar de los hechos,…, dejando de lado aspectos circunstanciales que necesariamente incidieron en la percepción de dichos testigos».

Procede, entonces, a trascribir las consideraciones que sobre el mérito de tales pruebas se expusieron en la sentencia, las que califica como violatorias de las reglas de la sana crítica, en especial de la experiencia, por las siguientes razones: (i) Los declarantes Rafaela Pava de Martínez, Ayidebi Yuri Obando, José Demetrio Pulido, Nohora María Olaya, Jaime Pachón León, Nelly Esperanza Anzola, Aniceto Lozano Guerrero, Oscar Darío Ariza Fernández, Marlene Rodríguez Gómez y Jennifer Carolina León Rojas; nunca manifestaron que HERALDO MARTÍNEZ SIERRA ejecutó actos violentos contra los jurados electorales u otras personas ni contra el material electoral, ni ello puede inferirse de que éste tuviera «mucha rabia».

(ii) Como quiera que ninguno de los testigos de cargo concretó las acciones que observaron desarrollar a los procesados demandantes, la «inferencia realizada por el Tribunal» desconoce la regla de la experiencia que enseña que «cuando una persona está insegura de lo ocurrido, no atina a decir nada concreto en relación con los posibles responsables de los hechos que se investigan».

Sobre la «trascendencia de la inferencia del Tribunal», insiste en que ésta violó las reglas de la sana crítica, en especial las de la experiencia, cuando desconoció «el evento de asonada que generó un estado de MIEDO, PÁNICO, TERROR, en las personas que se encontraban en aquel lugar,…» y la posibilidad de que, en esa circunstancia de peligro, los acusados ingresaran al establecimiento educativo para buscar y proteger a sus parientes, como algunos de ellos lo afirmaron.

En resumen, considera que la situación que se presentaba «ocasionó tal aturdimiento en los testigos de cargos,…, que creyeron ver “asaltantes” en quienes solamente querían salvar a sus familiares, sin que esa incursión al plantel educativo fuera con propósitos de frustrar el certamen democrático». Por lo anterior, aduce el recurrente que se infringió la máxima de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que se presenta un ataque violento en cualquier parte, ello genera MIEDO, PÁNICO, TERROR, en todas las personas que se encuentran en los alrededores, haciendo que cada una de ellas busque refugio para protegerse de los efectos de la agresión, y no están pendientes de quienes son los causantes de dichos hechos.

Pero a más de ello, podrán creer que todos los allí presentes podrán ser responsables, o no serlo ninguno de ellos». Por ello, si el Tribunal observara esa regla, concluiría que no se podía identificar a quienes, de manera sorpresiva, atentaron contra el certamen democrático o, por lo menos, que existiría duda al respecto. Ambas opciones conducirían a la absolución, por lo que en ese sentido solicita casar la sentencia. 2.

Demanda presentada por la defensora de JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO, JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA Empieza la demandante por mencionar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación surtida. Luego, justifica su interés para recurrir en la existencia de un fallo condenatorio que fue objeto de apelación, y manifiesta que la pretensión en esta sede extraordinaria es la de lograr la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías de los acusados (presunción de inocencia) y el desarrollo de la jurisprudencia en punto al principio según el cual la duda favorece al sindicado.

Y, formula los siguientes cargos: Cargo No 1: falso juicio de identidad Se acusa que la decisión de condenar a JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO y JUAN PABLO CHAVARRO USECHE se produjo por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 386 del C.P. y a la exclusión del 7 procesal y 29 constitucional.

En desarrollo de esa censura, trascribe, en primer lugar, el contenido de las dos primeras de tales normas y un extracto de jurisprudencia sobre el «in dubio pro reo», y, en segundo lugar, los argumentos que utilizó el Tribunal para fundar la condena en contra de los acusados en mención, respecto de quienes aseveró que los testigos de cargo nunca manifestaron haberlos visto realizando acciones perturbadoras del certamen sino, por el contrario, que asumieron una actitud pasiva y hasta dialogaron con el entonces alcalde.

En ese orden, recuerda que, según la sentencia de segunda instancia, 3 personas vieron entrar a CHAVARRO USECHE y moverse por las instalaciones del colegio y, según la de primera, Doris Cecilia Obando Melo «lo vio parado y quieto al lado de la cancha» y Luz Mireya Lozano «lo vio al interior del Colegio». Entonces, continúa, la prueba indicaría la presencia del acusado en el establecimiento educativo; pero, a aquélla el Tribunal le agregó que el ingreso fue arbitrario y que en este hecho consistió la perturbación. Similar error predica la demandante de las pruebas que adujo el Tribunal en contra de RUEDA ALFONSO –testimonios de Diana Marcela Medina Castilla, Jairo Segundo Melo Prieto y Jaime Pachón León-; por lo que denuncia la distorsión de éstas, más cuando del acusado dijo que se encontraba en el lugar desde antes de que entrara la turba y que el alcalde le solicitó ayuda para controlar la muchedumbre.

Al respecto, señala que Rocío Montero «lo ubica hablando con el señor Alcalde», que Andrea Pérez Gaona relató que aquél le preguntó por sus hermanos y que Clara Inés Useche Vásquez «dice que lo vio frente a la normal en una tienda a las 5 y que ella se retiró a las 5:30». En suma, alega la recurrente que la apreciación del contenido textual de la prueba y su contemplación conjunta podían generar la convicción de que JUAN PABLO CHAVARRO USECHE y JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO estuvieron en el lugar de los hechos; sin embargo, esta presencia o el diálogo con el alcalde no pueden configurar la conducta de perturbación del evento democrático, y, en todo caso, existiría duda sobre si el motivo de aquélla era la búsqueda de sus respectivos familiares.

En consecuencia, solicita casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolverlos. Cargo No 2: falso raciocinio Se denuncia que la decisión de condenar a SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZÁRATE MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA obedeció a un error de hecho por falso raciocinio «en la apreciación y valoración de las pruebas», que condujo a la indebida aplicación del artículo 386 del C.P. y a la exclusión del 7 del C.P.P. Inicia la sustentación trascribiendo las premisas probatorias del argumento de condena en segunda instancia para, después, aseverar que las testigos Diana Marcela Medina Castilla y Jennifer Carolina León Rojas no podían observar la conducta asumida por cada uno de tales condenados, pues se encontraban muy ocupadas cumpliendo las tareas propias de los jurados de votación y la entrada de la muchedumbre al lugar fue abrupta y sorpresiva.

En consecuencia, estima que esas declaraciones son contrarias a la regla de la experiencia que dice que «en caso de la presencia de muchas personas…, los que se hallan de forma tranquila, como lo era quienes estaban allí en el colegio, buscaron ocultarse como ellos mismos lo refieren, trataron de resguardarse, y es así que, por la misma confusión, no les era factible percibir con alguna seguridad, el accionar de cada una de las personas que se presentan en grupo».

Además, señala la recurrente que la experiencia indica que las personas interesadas se ubican en zonas aledañas o dentro de los mismos recintos en que se llevan a cabo los escrutinios. Por último, considera inverosímil que las 2 testigos pudieran observar el accionar de más de 10 personas en medio de tal desorden. Entonces, ante la imposibilidad de las testigos referidas para identificar a cada una de las personas que ingresó al colegio en el que se efectuaban los escrutinios y para precisar las acciones que éstas realizaron, considera debió reconocerse la duda en favor de los procesados.

Por ello, solicita casar la sentencia y absolver a SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZÁRATE MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA. 3. Demanda presentada por el defensor de LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO Después de identificar las partes, la sentencia impugnada, los supuestos fácticos y la actuación procesal; se indica que la finalidad del recurso es el desarrollo de jurisprudencia, en especial lo que tiene que ver con la «duda probatoria».

De una vez, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio (art. 181-3), el cual habría conllevado a la aplicación indebida del artículo 386 sustantivo y a la exclusión del 7 procesal. Al efecto, afirma que el Tribunal fundó la condena en el dicho de varios testigos sin tener en cuenta «aspectos circunstanciales que necesariamente incidieron en la percepción»; enseguida, reproduce las consideraciones expuestas en la sentencia, principalmente, frente a LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO y asegura que las mismas, fundadas en los testimonios de José Fernando Basante Armero, Diana Marcela Medina Castilla, Martha Lucía Torres Miranda y José Efraín Gómez Gómez, violaron las reglas de la sana crítica, en especial las de la experiencia. Además, indica que esas pruebas, analizadas en «un contexto de disturbios», no demuestran que LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO se encontrara en la institución educativa para cometer desmanes.

El recurrente trae a colación un fragmento de la sentencia de primera instancia, con el cual, considera, se evidencia que los referidos testigos mintieron cuando afirmaron que RIAÑO ROMERO intentó agredir al entonces alcalde municipal y, en todo caso, que sus declaraciones dejan entrever dudas sobre lo que observaron haciendo a dicho acusado.

En igual sentido, trascribe la parte de la sentencia en la que el Tribunal descartó esa posibilidad y confirió credibilidad a los testigos de cargo, criticándola porque, en su entender, viola la regla de la experiencia según la cual «cuando una persona está insegura de lo ocurrido, no atina a decir nada concreto en relación con los posibles responsables de los hechos que se investigan», dado que ninguna de esas pruebas pudo concretar qué fue lo que hizo cada uno de los procesados.

En efecto, a pesar que LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO fue señalado como «propiciador de los violentos hechos», los testigos «no atinan a concretar que efectivamente esta persona sí hacía lo inicialmente afirman», como lo pasa a explicar: (i) si bien las declarantes Martha Lucía Torres Miranda y José Fernando Basante Armero, en principio, indicaron que intentó agredir al mandatario local, no pudieron precisar si esta actuación fue querida o no por sus autores ni explicaron la razón por la cual no se consumó;

(ii) Diana Marcela Medina Castillo nunca pudo asegurar que los papeles que vio arrojar a la hoguera por el acusado era material electoral; y, (iii) José Efraín Gómez Gómez observó que mucha gente, entre la que se encontraba «Gemelo», agredió al alcalde, pero no especificó si ese ataque fue verbal. Entonces, la inferencia del Tribunal fue «desafortunada» porque en el lugar hubo gran cantidad de personas con propósitos distintos a los delictivos.

Por último, el abogado recurrente, que es el mismo que presentó la primera demanda resumida, trascribió lo que en ésta había expuesto sobre el «error y trascendencia de la inferencia del Tribunal», la «regla de la experiencia desconocida», «lo que debió hacer el Tribunal» y, finalmente, solicitó que se casara la sentencia impugnada y, en su lugar, se absolviera a LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO.

C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina las demandas de casación formuladas por 3 defensores, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó, con algunas modificaciones, la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma consistente en condenar a HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR, MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE, JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO, JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO, SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA y LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO, entre otros, como coautores del delito de perturbación de certamen democrático.

III. De otra parte, todos los demandantes se encuentran legitimados para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P., pues integran una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quienes representan, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.

Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que habían expuesto los entonces defensores en los de apelación promovidos contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad de los impugnantes. IV. En cuanto a la necesidad de la casación, adujeron todos los recurrentes que pretendían el desarrollo de la jurisprudencia frente al principio del «in dubio pro reo», propósito que, efectivamente, es uno de los descritos en el artículo 180 del C.P.P. Sin embargo, no se justificó la necesidad de homogeneizar la doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en relación con la proposición en casación de una infracción al principio de la duda favorable al reo, pues jamás se advirtió una interpretación ausente o contradictoria en esa materia.

De esa manera, no se sustentó la necesidad del estudio de la pretensión casacional. V. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C.P.P. (i) Sea lo primero advertir que todos los cargos formulados, lo fueron por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, de manera que las inconformidades planteadas se ubican en el supuesto de hecho de la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181, es decir, en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

El desarrollo de la causal aludida exige que el interesado en demostrarla, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (a) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (b) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo.

Por último, la sustentación debe acreditar que el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente). (ii) Pero, además, los 3 recurrentes denunciaron la existencia de sendos errores de hecho por falso raciocinio. Éste constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial o, en otras palabras, uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial consistente en la infracción de un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que, al fin de cuentas, se erige como el soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.

La determinación de la regla de la sana crítica infringida por el juzgador, es decir, cuál sería el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio porque representa un límite tanto a la actividad de las partes interesadas como a las facultades de intervención del tribunal de casación, pues le impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo, propio o del demandante, con las conclusiones que los jueces plasman en las sentencias que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y de legalidad.

Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla de la sana crítica. (iii) Bajo tales premisas, el cargo –único- de falso raciocinio formulado por el defensor de EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR y MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE ( Demanda No 1 ); será inadmitido por las siguientes razones: - El demandante plantea un cuestionamiento general e indiscriminado a las pruebas –testimoniales- que, en su entender, soportan la decisión de condenar a sus defendidos; es así como alega, de manera vaga y respecto de todas aquéllas, que se les confirió credibilidad sin atender «aspectos circunstanciales que necesariamente incidieron en la percepción» de los testigos.

Esa forma indistinta de argumentar frente a una multitud de testimonios -Rafaela Pava de Martínez, Ayidebi Yuri Obando, José Demetrio Pulido, Nohora María Olaya, Jaime Pachón León, Nelly Esperanza Anzola, Aniceto Lozano Guerrero, Oscar Darío Ariza Fernández, Marlene Rodríguez Gómez y Jennifer Carolina León Rojas- que presentan disímiles contenidos, como se vislumbra en la misma demanda cuando trascribe, parcialmente, algunos de ellos, y, por ende con mérito individual diferente; no permite evidenciar el específico error en que incurrió el Tribunal en la apreciación de cada una de ellas. - Si bien es cierto las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la percepción constituyen criterios de apreciación de la prueba testimonial (art. 404 C.P.P.), su omisión sólo configurará un falso raciocinio cuando ésta conduzca a la infracción de un principio técnico-científico, una regla de la experiencia o una máxima de la lógica.

El recurrente cuestionó la sentencia de segunda instancia porque, según él, desconoció el contexto de disturbios en que los testigos percibieron los hechos que declararon en juicio. De entrada, se advierte que esa afirmación se aparta de la verdad procesal y, por ende, desatiende el principio de corrección material, pues en dicha providencia, desde el mismo inicio del análisis probatorio, se reconocieron las circunstancias en que se presentaron los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011 en el municipio de La Palma – Cundinamarca, las que, además, constituyeron el tipo objetivo del delito de perturbación de certamen democrático.

Es más, en la misma demanda se trascribió la parte correspondiente así: …, en principio cabe resaltar que, en el presente caso, no es objeto de controversia que la jornada electoral que se desarrollaba a nivel nacional el 30 de octubre de 2011 para elegir autoridades y corporaciones públicas del orden municipal y regional, específicamente el municipio de la Palma, según los medios de pruebas controvertidos y aducidos en la audiencia de juicio oral –(…)-, efectivamente hacia las 4:30 p.m., un tumulto de personas amenazante y con violencia irrumpieron en el Colegio Normal la Divina Providencia, donde se escrutaban los votos, con la inocultable finalidad de impedir que se continuara con el conteo de los votos y se emitiera los correspondientes resultados, por ende quemaron material electoral, destruyeron mesas y sillas, amedrentaron a los jurados y personal encargado de computar resultados y custodiar los votos, de esa forma imposibilitaron que finalizara el proceso electoral, lo cual trajo como consecuencia que la Registraduría Nacional repitiera las elecciones en esa municipalidad. - A lo largo de la sustentación, el recurrente denunció que la valoración probatoria en general infringió 2 reglas de la experiencia, que no son tales como se pasa a explicar: En un primer momento, calificó como uno de esos principios de la sana crítica que «cuando una persona está insegura de lo ocurrido, no atina a decir nada concreto en relación con los posibles responsables de los hechos que se investigan», y la misma se habría desconocido porque ninguno de los testigos precisó las acciones que ejecutó cada uno de los acusados.

Obsérvese que el demandante pretende construir una regla de la experiencia, simplemente, describiendo en términos de generalidad lo que, cree, ocurrió en el caso, o sea que, por su sola voluntad, transforma una situación particular en una máxima. En todo caso, esta última tiene un presupuesto que se evidencia absurdo porque entraña que cualquier limitante en la percepción impide al testigo concretar un relato.

Pero, aun cuando se tuviera por válida la regla de la experiencia, el supuesto fáctico no se acomoda a ella porque en este nunca incluyó ni la inseguridad de los declarantes ni que éstos callaran sobre lo que observaron haciendo a los acusados. Por si fuera poco, la última premisa sería absolutamente falsa, pues en la sentencia se rememoraron las acciones que los testigos atribuyeron a cada uno de los acusados.

Al respecto, se trae a colación, a modo de ejemplo, el análisis probatorio efectuado con relación a HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, en el que, valga precisar, queda claro que a éste no se le condenó, simplemente, por tener mucha rabia o furia, como lo aseguró el demandante: «…, fue visto por la testigo Rafaela Pava de Martínez, en la esquina de su casa, “con rabia, tenía una furia” y la “turba se encontró con Heraldo Martínez y arrancaron para el colegio, para la normal”; igualmente, es observado por Ayidebi Yuri Obando –candidata al Consejo-, que estaba en la parte exterior a la espera de los resultados de las elecciones, liderando un grupo de personas que del parque se dirigía al Colegio Divina Providencia; así mismo, José Demetrio Pulido –testigo electoral- afirma, “lo vi entrar con Adrián hablando por celular, manipulaba a la gente con la mano que miraran que habían perdido las elecciones”; los también testigos electorales Nohora María Olaya, se encontraba cerca de las mesas de votación dijo, “a Heraldo Martínez fue al que más observé porque iba adelante del grupo” y Jennifer Carolina León Rojas, busco refugio en un salón y pudo observar “cuando entraron los hermanos Pulidos (sic), entró el señor Heraldo Martínez”.

Ya en la parte final, el recurrente señaló como regla de la experiencia violentada la siguiente: «siempre o casi siempre que se presenta un ataque violento en cualquier parte, ello genera MIEDO, PÁNICO, TERROR, en todas las personas que se encuentran en los alrededores, haciendo que cada una de ellas busque refugio para protegerse de los efectos de la agresión, y no están pendientes de quienes son los causantes de dichos hechos.

Pero a más de ello, podrán creer que todos los allí presentes podrán ser responsables, o no serlo ninguno de ellos». En esta ocasión, el demandante tiene como regla de la experiencia, en vez de una consecuencia que se produce, con mucha probabilidad y con pretensión de universalidad, cuando se realiza un condicionante, una secuencia de acontecimientos que supone se desencadena siempre o casi siempre que se produce un acto violento.

En efecto, según el juicio de aquél, un ataque violento ocasiona «miedo, pánico, terror» en «todas las personas que se encuentran en los alrededores»; a su vez, esto genera que se dediquen, de manera inmediata, a buscar refugio para protegerse y no a poner la atención en los agresores. Por último, « podrán creer que todos los allí presentes podrán ser responsables, o no serlo ninguno de ellos».

Entonces, esa sucesión de hechos obedece a conjeturas o, en el mejor de los casos, a una opinión muy particular del recurrente, y no a la acreditación de lo que la experiencia objetivamente indica. Tampoco encaja aquélla en la estructura normativa de una máxima de esta naturaleza y, lo que es peor, nunca demostró el recurrente que, en el caso bajo examen, los acontecimientos se hayan desarrollado del modo cómo él cree normalmente ocurren, es decir, (i) que los testigos hayan sentido miedo, pánico o terror;

(ii) que se dedicaran a buscar refugio; (iii) que esto les impidiera observar el accionar de los acusados; y, por último, (iv) que hayan creído que todos los presentes ejecutaban actos violentos contra el certamen democrático o, lo que es absolutamente contradictorio, que ninguno lo hacía. - Por último, el cargo de falso raciocinio es inadmisible porque no se justificó la trascendencia de dicho error, muy a pesar que la decisión de condenar a los acusados respecto de quienes se presentó la demanda se fundó en otras pruebas testimoniales que no fueron cuestionadas, así: en contra de ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR declaró Vicky Rocío Montero; en contra de MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE lo hicieron Luz Mireya Lozano Guerrero, Heyson Leandro Villamizar Rodríguez y Miriam Triana Wilches; en contra de EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ declararon Doris Cecilia Obando Melo y Diana Marcela Medina Castilla; ésta última, además, fue testigo de cargo con relación a CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE y NELLY VÁSQUEZ ROJAS.

(iv) También se inadmitirá el cargo –único- por falso raciocinio incluido en la demanda presentada por el mismo abogado que formuló la anterior, pero esta vez en representación de LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO ( Demanda No 3 ). Sea lo primero advertir, que en gran parte son aplicables las mismas consideraciones expuestas en el numeral anterior para inadmitir el cargo, pues se sustentan sobre fundamentos similares al punto que muchos de ellos son meras trascripciones.

Así, a más de plantear nuevamente un ataque general e indiscriminado contra varias pruebas sin especificar los errores cometidos frente a cada una de ellas, censura la sentencia porque en la valoración de los testimonios omitió considerar «aspectos circunstanciales que necesariamente incidieron en la percepción», especialmente el «contexto de disturbios» en que se desarrollaron los hechos que se juzgaron, lo que, como ya se dijo, es falso.

Además, invocó como reglas de la experiencia los mismos 2 enunciados que se examinaron en el anterior acápite, respecto de los cuales se concluyó que son meras invenciones del demandante sin fundamentos distintos a su criterio personal sobre cómo ocurrieron los hechos y lo que de los mismos pudieron percibir los testigos, sin que siquiera alcance a demostrar que el caso analizado se adecue al supuesto fáctico de la supuesta máxima de la experiencia, el que, inclusive, en uno de los enunciados, de manera antitécnica, hace consistir en una hipotética cadena causal de varios acontecimientos.

Entonces, sin la acreditación del presupuesto más básico de un falso raciocinio, cual es la infracción a un principio de la sana crítica –regla de la experiencia- en la apreciación de las pruebas; la sustentación del recurso no constituye más que la refutación de las conclusiones probatorias respecto de LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO con base en el particular criterio del defensor y no en la ocurrencia de un error de hecho.

Muestra de ello, es que el demandante utilizó argumentos como que los testigos José Fernando Basante Armero, Diana Marcela Medina Castilla, Martha Lucía Torres Miranda y José Efraín Gómez Gómez, mintieron cuando afirman que dicho acusado intentó agredir al entonces alcalde municipal; peor aún, a pesar de lo antes dicho, de manera contradictoria, pretende restarles credibilidad porque algunos de ellos no dieron cuenta sobre la razón por la cual no se consumó dicho ataque o porque no precisaron si éste fue sólo verbal y/o si fue intencional.

Así las cosas, el cargo es inadmisible porque el falso raciocinio no puede sustentarse mediante reglas de la experiencia inexistentes o mediante la simple oposición del criterio probatorio del recurrente al plasmado en la sentencia. (v) También se inadmitirá el cargo por falso raciocinio formulado por la defensora de SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZÁRATE MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA ( Demanda No 2 ), conforme a las siguientes razones: - Se asegura que Diana Marcela Medina Castilla y Jennifer Carolina León Rojas no pudieron observar la conducta ejecutada por cada uno de los referidos acusados porque estaban ocupadas en las tareas propias de los jurados de votación y porque la entrada de la muchedumbre al establecimiento educativo fue abrupta y sorpresiva.

Fácil es observar que ese argumento no constituye la sustentación de un error de juicio en la sentencia sino la impresión o sensación que tiene la recurrente sobre lo que podían o no percibir las personas que concurrieron a rendir testimonio en el juicio. Pero, además, parte de unas premisas evidentemente erróneas, como son: (i) que los jurados de votación, al cumplir sus funciones, quedan imposibilitados para percibir otros hechos que ocurran a su alrededor; y (ii) que el ingreso, abrupto y sorpresivo, de unas personas a un lugar cerrado, les impide a quienes en éste se encontraban desde antes observar la conducta de aquéllas. - Por las razones expuestas, alega la recurrente que en la valoración de los testimonios indicados se violó la regla de la experiencia según la cual «en caso de la presencia de muchas personas…, los que se hallan de forma tranquila, como lo era quienes estaban allí en el colegio, buscaron ocultarse como ellos mismos lo refieren, trataron de resguardarse, y es así que, por la misma confusión, no les era factible percibir con alguna seguridad, el accionar de cada una de las personas que se presentan en grupo».

En el mismo sentido, consideró inverosímil que Diana Marcela Medina Castilla y Jennifer Carolina León Rojas pudieran observar el accionar de más de 10 personas en medio de tal desorden. Obsérvese que este argumento es muy similar al del primer demandante, por lo que le son aplicables las mismas razones para responderle que no tiene la más mínima vocación de constituir una regla de la experiencia. En lo fundamental, carece de la estructura de un principio de la sana crítica de esa naturaleza porque es una mera conjunción hipotética de hechos, se limita a describir con términos generales lo que ella estima ocurrió en el caso concreto, y, por último, plantea, como lo hizo al principio, una falsa oposición entre la búsqueda de un refugio y la observación de lo que hacían los agresores. - Además, señaló la recurrente que la experiencia indica que las personas interesadas en los escrutinios se ubican en los mismos recintos en que éstos se desarrollan o en zonas aledañas.

Este argumento tampoco presenta la estructura de una regla de la experiencia, por lo que no puede ser tenido como un parámetro de persuasión racional en la valoración de la prueba. En cualquier caso, no es más que un alegato tendiente a justificar la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, sin que implique en manera alguna la acreditación de un falso raciocinio en la sentencia. - Por último, jamás se justificó la trascendencia de un error en la apreciación de los testimonios de Diana Marcela Medina Castilla y Jennifer Carolina León Rojas, cuando la decisión de condenar a SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZÁRATE MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA, se fundó, adicionalmente, en los rendidos por otras personas.

Véase: En el caso de QUIJANO RAMOS, se expuso en la sentencia que: Nancy patricia Quijano Ramos señaló que aquélla «elevó una silla blanca y la tiró hacia el centro donde estaban quemando las cosas»; y Virginia Anzola Fajardo que «dijo nos están robando las elecciones, y empezó a romper unos votos y regó en el piso parte del material electoral».

De ZÁRATE MONTERO, se indicó que Nilson Vásquez Zúñiga dijo «la vi ingresando con la multitud», que Oscar Darío Ariza manifestó «la vi adentro saqueando los bolsos», y que Jaime Montalvo Rodríguez refirió «Natalie alias “la polaca” pasó por las mesas no sé qué buscaría, esculcando los bolsos y bolsas de las mesas». Y, con relación a BOLAÑOS RETAVISCA, se aludió al testimonio de Jairo Segundo Melo Prieto, según el cual aquél «ingresó con el tumulto de personas que lo increparon,…».

(vi) Por último, se examina la admisibilidad del cargo de falso juicio de identidad propuesto por la defensora de JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO y JUAN PABLO CHAVARRO USECHE ( Demanda No 2 ). La recurrente denuncia «el manifiesto desconocimiento de las reglas de….apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», mediante un falso juicio de identidad.

Esta clase de error tiene lugar en el proceso de contemplación objetiva de la prueba, cuando el juez desconoce su contenido por tergiversación, adición o supresión, lo que conduce a una discordancia entre el ser de la prueba y lo que de éste se dice en la sentencia. En ese orden, en la sustentación de ese error de hecho se debe acreditar que el mismo es manifiesto y trascendente; además, identificar la prueba indebidamente valorada, el específico supuesto fáctico del error (distorsión, adición o supresión) y las normas probatorias (medio) y sustantivas (fin) vulneradas.

La sustentación del falso juicio de identidad incumple con un presupuesto esencial: el relato que de las pruebas que incriminan a JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO y JUAN PABLO CHAVARRO USECHE se hizo en la sentencia, no se compara con el contenido objetivo de aquéllas sino con lo que de éste refiere la demandante. Así, luego de trascribir los fragmentos pertinentes del análisis probatorio de la decisión, aquélla los confronta con su propia afirmación consistente en que los testigos de cargo nunca manifestaron haber visto a los referidos acusados realizando acciones perturbadoras del certamen democrático sino que, por el contrario, asumieron una actitud pasiva.

Después, citando el contenido que de los testimonios de Margarita Linares Mahecha, Doris Cecilia Obando Melo y Luz Mireya Lozano, declaró la sentencia; aseveró la recurrente que con ellos se demostró únicamente la presencia de JUAN PABLO CHAVARRO USECHE en el colegio en el que se realizaban los escrutinios, por lo que el Tribunal les adicionó que percibieron el ingreso arbitrario de éste.

Ese argumento no sustenta un falso juicio de identidad por la razón que a continuación se explica. En la demanda se coteja la declaración que sobre el contenido de las referidas pruebas hace la sentencia y las conclusiones a las que arriba en cuanto a la responsabilidad de CHAVARRO USECHE; de manera tal que no evidencia una discordancia entre aquélla y el contenido literal de los 3 testimonios, siendo éste, precisamente, el supuesto fáctico del error de hecho denunciado.

Es más, en la sustentación del recurso se admite que los testigos pudieron observar el ingreso del acusado en mención al establecimiento educativo en el que se cumplían los escrutinios. En consecuencia, en nada se menoscabó la presunción de legalidad de la sentencia cuando afirmó que: g). Juan Pablo Chavarro Useche, “guaracho”, los jurados Margarita Linares Mahecha, Doris Cecilia Obando Melo y Luz Mireya Lozano, son contestes en afirmar que desde el lugar que ocupaban como también desde los salones donde se refugiaron lo vieron entrar con los demás que los hicieron en las circunstancias conocidas y moverse por las instalaciones del colegio; por manera que, contrario a lo sostenido por el defensor, los precitados testigos sí podían observar lo que acontecía, esto es, el ingreso violento del tumulto de gente y lo que a continuación hicieron, o sea, destruir y dañar material electoral y enseres del colegio, y esa presencia del procesado, así no se haya establecido qué acto violento ejecutó configura la conducta típica de perturbación del certamen democrático dado que no estaba autorizado para ingresar a las instalaciones donde se adelantaba el escrutinio de las votaciones,… (Negritas fuera del texto original) De otra parte, con relación a JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO, denuncia la distorsión de los testimonios de Diana Marcela Medina Castilla, Jairo Segundo Melo Prieto, Jaime Pachón León, Rocío Montero, Andrea Pérez Gaona y Clara Inés Useche Vásquez, pues, asegura, con estos se probó que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos desde antes de la entrada de la turba, que conversó con el entonces alcalde municipal, que preguntaba por sus hermanos y que lo vieron en una tienda.

Como se ve, la recurrente no se dedica a demostrar una disonancia entre el contenido objetivo de las pruebas y el que fue tenido como tal en la sentencia, sino a refutar las conclusiones fácticas que soportaron la declaratoria de responsabilidad de RUEDA ALFONSO, a partir de lo que la abogada considera se probó con los citados testigos. Por si fuera poco, en la decisión judicial se trascribieron partes de los relatos de Diana Marcela Medina Castilla, Jairo Segundo Melo Prieto y Jaime Pachón Leon, en los que éstos declararon sobre el ingreso arbitrario al lugar de los escrutinios y su presencia permanente mientras se desarrollaban los desmanes, siendo éstos los supuestos fácticos que el Tribunal adecuó a una coautoría de perturbación de certamen democrático.

Obsérvese lo que se afirmó respecto del acusado: …, fue visto ingresando de manera arbitraria y violenta, así lo refieren Diana Marcela Medina Castilla –jurado-, “Guaracho” yo le vi que el entró y él estuvo muy cerca a la hoguera, pero pues realmente él no fue nada lo que hizo, los que estaban haciendo todo eran los hermanos de él (…) él entro en la segunda tanda de gente”, por su parte, Jaime Pachón León –jurado-, reafirma su presencia en el lugar de los hechos con el procesado HERALDO MARTINEZ, para el cual trabaja, así mismo, el alcalde Jairo Segundo Melo Prieto, manifestó: “yo le dije que controlara esa situación, y él me dijo yo que puedo hacer? (…) estaba ahí en el momento de los hechos (…) más o menos a dos o tres metros, (…) lo vi ahí dentro (sic) de todos los que entraron”, por manera que el soporte de la sentencia de condena no radica en que agredió al por entonces alcalde como equivocadamente lo aduce el recurrente, sino por su ingreso y presencia en el recinto electoral sin que mediara autorización para hacerlo sino en apoyo de los que generaron los hechos vandálicos.

Conforme a lo anterior, la recurrente no acreditó los presupuestos de una discordancia, ni por adición ni por tergiversación, entre las pruebas incriminatorias y el contenido que de las mismas declaró la sentencia; en su lugar, controvirtió los fundamentos probatorios de la condena proferida contra JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO y JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, desde su particular criterio sobre lo que considera probaron los testigos que dieron cuenta de sus conductas.

Por ello, el cargo es inadmisible. VI. En tales condiciones, se inadmitirán las demandas de casación presentadas por los defensores (i) de EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR y MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE; (ii) de JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO, JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA; y, (iii) de LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO, respectivamente; teniendo en cuenta que en ninguna de ellas se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco se demostró la necesidad de un fallo en esta sede extraordinaria para lograr uno de los fines del control constitucional.

En todo caso, se informará a los demandantes que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P., ese proveído es susceptible de insistencia. VII. Casación oficiosa. Una vez se surta el trámite de la insistencia, el proceso regresará al despacho para examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia en punto a la calificación jurídica de la conducta por la cual se profirió condena, y así verificar la eventual vulneración de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores (i) de EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR y MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE; (ii) de JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO, JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA; y, por último, (iii) de LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO, respectivamente.

Segundo: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la decisión inadmisoria, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de una casación oficiosa de la sentencia. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � SP, may. 28 de 2014, Rad. 40105 � Folio 11 de la demanda que trascribe lo consignado en la página 17 de la sentencia de segunda instancia � Páginas 17 y 18 de la sentencia de segunda instancia � Páginas 19 y 20 ibídem � Página 21 ibídem � Página 22 ibídem � Página 20 ibídem � Página 23 ibídem � Página 24 ibídem � Páginas 24 y 25 ibídem � Páginas 25 y 26 ibídem � Páginas 22 y 23 ibídem � Página 25 ibídem 1 PAGE 38