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AP6876-2017(50735)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

Revisión 50735 Federico Palacios Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6876-2017 Radicado No. 50735. Acta 352. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Gabriel Eduardo Montaño Duarte, contra el auto del 30 de agosto de 2017, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar el 11 de julio de 2014, confirmada por el Tribunal Superior Militar – Segunda Sala de Decisión-, el 22 de junio de 2015, por cuyo medio se decretó la cesación del procedimiento en favor del IT.

Federico Palacios Ríos por el delito de lesiones personales.

ANTECEDENTES Por auto proferido el 30 de agosto de 2017, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de Gabriel Eduardo Montaño Duarte, quien invocó la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, reproducida en los mimos términos en el artículo 355 de la Ley 1407 de 2010 y en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».

Encontró la Corte que en la demanda de revisión la actora incurrió en múltiples y ostensibles imprecisiones, que irremediablemente conducían a su inadmisión. Así, en primer lugar, se señaló que omitió aportar copia de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar el día 11 de julio de 2014, la cual pretende sea revisada, incumpliendo con la exigencia descrita en el artículo 375 de la Ley 522 de 1999.

En segundo lugar, no acompañó al libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare que la prueba en que se sustentó el fallo es prueba falsa, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para, en este caso, declarar la cesación del procedimiento a favor de Federico Palacios Ríos era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, tal decisión no subsistiría. En tercer lugar, la Corte advirtió que lo verdaderamente pretendido por la actora es posibilitar un nuevo examen de los aspectos que fueron objeto de controversia en las instancias e introducir la que estima mejor forma de analizar la prueba recogida en el proceso, pretendiendo que esta Corporación «revise» las declaraciones practicadas al interior del trámite y que las examine y valore conforme su particular visión, incurriendo así en el error de considerar que la acción de revisión es una tercera instancia o un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado, desnaturalizando su esencia y efectos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La abogada inicia su escrito manifestando que en efecto, omitió adjuntar a la demanda de revisión copia auténtica de la decisión de primera instancia proferida por por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar el día 11 de julio de 2014, por lo que la anexa. Por otra parte, luego de transcribir in extenso el contenido de la decisión, asegura que «De ahí surge la necesidad de revisar este (sic) este fallo por cuanto su argumento para fallar nos conlleva a dudar en la veracidad de las pruebas testimoniales rendidas, que son contradictorias, con relación a la indagatoria rendida por el procesado y que sirvieron de soporte para fallar.

En ellas se evidencia que lo dicho en cada testimonio en relación con la indagatoria rendida, no corresponden a la verdad…», para nuevamente, transliterar apartes de la demanda de revisión inicialmente presentada, en los puntos en los que pretende mostrar las presuntas contradicciones en que incurrieron los testigos. Para finalizar, asegura que no busca que se reabra el debate, sino «revisar el mencionado fallo, por la causal invocada toda vez que se cree que se faltó a la verdad en las declaraciones testimoniales, recepción de indagatoria, versión libre, también se dejaron de verificar, otras pruebas que era necesarias para el buen fin del proceso» para luego enunciar varias pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 375 de la Ley 522 de 1999 exige del demandante allegar con el libelo de revisión «copia o fotocopia de la decisión de primera instancia y constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se demanda», requisito que la Sala encontró insatisfecho, por cuanto que la demandante no aportó copia de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar el día 11 de julio de 2014, que ahora adjunta con la sustentación del recurso de reposición. Pues bien, la Sala se abstendrá de analizar el elemento probatorio anexo al recurso de reposición, pues, la misma ha debido acompañar la demanda original tal y como lo exige el texto normativo citado, sin que sea esta la oportunidad legal y debida para su incorporación, pues el recurso de reposición sólo está instituido para que los sujetos procesales provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

A más de lo anterior, el discurso que presenta la apoderada para insistir en que se admita la demanda de revisión, además de repetitivo, no tiene la entidad necesaria para modificar la decisión atacada, por las siguientes razones: Adviértase que la Corte inadmitió la demanda porque, entre otras razones, la actora no identificó la prueba falsa, su incidencia frente a los fundamentos del fallo, ni tampoco aportó la providencia en la cual se habría declarado la falsedad aducida, exigencia esta última que aparece descrita en el numeral 5º del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, reproducida en los mismos términos en el artículo 355 de la Ley 1407 de 2010 y en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que a la letra dice: «Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa ».

Al sustentar la impugnación no logró refutar las razones ofrecidas por la Corte, sino que se limitó a señalar que « cree que se faltó a la verdad» por parte de quienes rindieron testimonio al interior del proceso, como si su sola afirmación fuera suficiente para catalogar las declaraciones como falsas o contrarias a la verdad. Además, la recurrente insiste en afirmar que las pruebas testimoniales rendidas se contradicen con la indagatoria recibida al investigado, de donde surge la necesidad de que se revise el fallo, olvidando que, como lo advirtió la Corte en la decisión que se cuestiona, la acción de revisión no es una tercera instancia o un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado.

En consecuencia, como no desvirtuó los fundamentos que apoyaron la decisión inadmisoria, la Sala se abstendrá de reponerla. Por todas las anteriores razones, se negará la reposición del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 30 de agosto de 2017, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8