FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6871-2025 Radicación Nº 70068 Aprobado Acta No.259 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA1, contra la sentencia de 10 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la emitida por el 1 Para la fecha de los hechos, WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA era capitán de la Policía Nacional, comandante de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Ipiales.
Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 2 Juzgado Dirección General de la Policía Nacional, que lo condenó por el delito de peculado por uso. II.
HECHOS 2. El 8 de noviembre de 2012, el capitán de la Policía Nacional WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA, acompañado de los patrulleros ANDRÉS MAURICIO BENAVIDEZ ROSERO y JONATHAN ALEXANDER BOTINA CUASTUMAL, sin ninguna autorización ni misión aparente, a bordo del vehículo institucional adscrito a la Compañía Antinarcóticos Regional Cuatro de Ipiales (Nariño), de placa HMG-915 y siglas 07-0455, cruzaron la frontera colombo - ecuatoriana con rumbo a la ciudad de Tulcán (Ecuador).
Los uniformados fueron interceptados por la policía aduanera del referido país vecino, en el puente internacional de Rumichaca, hallándoseles en su poder 160 equipos móviles celulares de baja gama avaluados en $6.400.000. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. De la anterior situación fáctica se tuvo conocimiento a través del informe presentado, el 9 de Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 3 noviembre de 2012, por el teniente coronel Jorge Enrique Mendoza Lizcano, comandante de la Compañía Antinarcóticos Regional Cuatro de Ipiales (Nariño)2. 4.
El 9 de noviembre de 2012, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto ordenó la apertura formal del proceso3, practicó pruebas y vinculó a WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA, ANDRÉS MAURICIO BENAVIDEZ ROSERO y JONATHAN ALEXANDER BOTINA CUASTUMAL por medio de indagatoria, por las conductas punibles de abandono de comandos especiales, abandono del puesto y peculado por uso4. 5.
En decisión de 25 de abril de 20145, al definir la situación jurídica de los nombrados, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento en su contra. 6. Una vez clausurada la investigación6, la Fiscalía 143 Penal Militar calificó el mérito del sumario el 21 de junio de 20177, en el sentido de acusar a WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA por el delito de peculado por uso, previsto en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 20048.
Así 2 “CuadernoJdo182InstruccionPenalMilitar1.pdf”, folios 11 y 11. 3 “CuadernoJdo182InstruccionPenalMilitar1.pdf”, folios 52-54. 4 “CuadernoJdo182InstruccionPenalMilitar1.pdf”, folios 167 y 168. 5 “CuadernoJdo182InstruccionPenalMilitar2.pdf”, folios 234-253. 6 El 14 de diciembre de 2016 se cerró el ciclo instructivo. “CuadernoFiscalia2PenalMilitar.pdf”, folio 5. 7 “CuadernoFiscalia2PenalMilitar.pdf”, folios 51-77. 8 “ARTÍCULO 398.
PECULADO POR USO. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 4 mismo, cesó el procedimiento a su favor por los ilícitos de abandono de comandos especiales y abandono del puesto.
En relación a los patrulleros ANDRÉS MAURICIO BENAVIDEZ ROSERO y JONATHAN ALEXANDER BOTINA CUASTUMAL, cesó el procedimiento por los tipos penales de abandono del puesto y peculado por uso. 7. La anterior determinación fue impugnada por el defensor de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA y confirmada, el 28 de febrero de 2019, por la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial9. 8.
Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Dirección General de la Policía Nacional, despacho que, el 27 de septiembre de 2023, condenó a WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA a la pena de 21 meses de prisión10, como autor del delito de peculado por uso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena11. 9. Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial; en providencia de 10 de marzo de 202512, confirmó en su integridad el fallo de primera confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”. 9 “CuadernoFiscalia2PenalMilitar.pdf”, folios 148-172. 10 Al momento de dosificar la pena, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004. 11 “CuadernoOriginal.pdf”, folios 168-192. 12 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf”, folios 22-88.
Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 5 instancia. 10. Contra la anterior decisión el apoderado de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA interpuso recurso extraordinario de casación13, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala14. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 11. El defensor formuló dos cargos. 12. En el primero, como principal, denunció la violación indirecta de la ley sustancial, producto de un falso raciocinio, al partir las instancias de premisas fácticas erradas sobre la interrupción del término prescriptivo de la acción penal. 12.1.
Como sustento del mismo, en su criterio, el Tribunal “calculó el término de prescripción en siete años y seis meses, aplicando el incremento del 50% previsto en la Ley 1474 de 2011, sin advertir que esta norma no era aplicable por ser posterior y desfavorable. Asimismo, consideró como válida la interrupción de la prescripción en febrero de 2019, cuando ya habían transcurrido más de 13 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf”, folios 109-125. 14 Surtido el traslado a los no recurrentes, de acuerdo con el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, los mismos no se pronunciaron sobre la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA.
“CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf”, folio 237. Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 6 cinco años desde la ocurrencia de los hechos, sin ningún acto interruptor conforme a la Ley 522 de 1999”15. 12.2. De igual modo, indicó que, en el presente asunto no era procedente aplicar lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010, por lo cual, su empleo para justificar cómputos prescriptivos más restrictivos resulta incompatible con los principios de legalidad y favorabilidad. 12.3.
En ese orden, atendiendo lo normado en el artículo 83 del Código Penal, afirmó que no existieron actuaciones procesales con efectos jurídicos que interrumpieran o suspendieran la prescripción de la acción penal antes del vencimiento del término legal de cinco (5) años, contado a partir del 8 de noviembre de 2012. En consecuencia, refirió que dicho fenómeno jurídico acaeció el 8 de noviembre de 2017, sin que se hubiera dictado hasta entonces resolución de acusación en firme; y, resultando improcedente ampliar dicho cómputo según el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, ya que es menos favorable al procesado. 12.4.
Por consiguiente, según su criterio, se desconoció el precedente jurisprudencial trazado sobre la materia (CSJ SP, rad. 42045 de 2014)16 y lo considerado al 15 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf”, folio 112. 16 Se precisa sobre esta referencia jurisprudencial lo siguiente: i) la decisión adoptada bajo esa radicación -No. 42045- es del 21 de agosto de 2013 -no del año 2014-; y, ii) en esa providencia no se analizó ningún tópico relacionado con la prescripción de la acción penal, sino que, la Sala de Casación Penal definió la competencia para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad modificó el sistema de vigilancia electrónica y readecuó Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 7 respecto por el delegado del Ministerio Público, quien solicitó, en calidad de no recurrente del fallo de primer grado, su revocatoria ante la configuración de la prescripción de la acción penal. 13.
En el segundo reproche, acusó al Tribunal Superior Militar y Policial de violar directamente la ley sustancial, debido a la “aplicación indebida por retroactividad de norma más gravosa”; esto es, “del artículo 78 de la Ley 1407 de 2010, que reproduce el mismo texto del artículo 83 de la Ley 522 de 1999, pero con una interpretación restrictiva y desfavorable respecto del cómputo del término de prescripción y su interrupción”17. 13.1.
Así, aseguró que en el fallo recurrido se ignoró que, para el momento de los hechos (2012), el lapso de prescripción del delito de peculado por uso -cuya pena máxima es de cuatro (4) años según el artículo 398 del Código Penal- debía ser de cuatro (4) años, tiempo ampliamente superado para cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación -febrero de 2019-. 13.2.
De igual manera, reiteró que, como en el año 2012 no se había implementado el nuevo sistema procesal penal militar (Ley 1407 de 2010), el régimen aplicable era el contemplado en la Ley 522 de 1999, más favorable al procesado en torno a los términos de prescripción de la acción penal. el dispositivo impuesto a la procesada en ese asunto para restringirlo al lugar de residencia, esto es, sin permiso para salir a trabajar. 17 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf”, folio 117.
Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 8 14. En consecuencia, requirió casar la sentencia impugnada; y, por tanto, declarar la prescripción de la acción penal. Como fines del recurso, aludió a la necesidad de unificar la jurisprudencia en relación con el fenómeno prescriptivo en los trámites adelantados en la justicia penal militar y garantizar los derechos fundamentales de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA.
V. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación sólo es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o la conducta punible por la que se procede tiene establecida una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso 3º del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 9 En tales casos, al recurrente le corresponde la carga de presentar en forma racional y coherente los argumentos por los cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común; pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia; esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que por obvias razones tienen que ser consonantes con las razones por las cuales el censor fundó la solicitud a través de la vía discrecional. 16.
En este asunto, la pena de la conducta punible de peculado por uso por la cual fue condenado WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA tiene establecido un máximo de cuatro (4) años de arresto, según lo estipulado en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000. Por consiguiente, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. Sin embargo, el profesional del derecho no lo hizo; y, por el contrario, propuso dos reproches respecto de los cuales la Sala no advierte la violación de alguna garantía judicial ni la necesidad de desarrollar la jurisprudencia. 17.
Así, resulta evidente la ausencia de argumentación o justificación del libelo, lo que vaticina su no admisión, dado que el demandante no dedicó espacio a Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 10 precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, ni indica el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial. 18.
Además, aunque el censor aludió a la necesidad de unificar la jurisprudencia en relación con el fenómeno prescriptivo en los trámites adelantados en la justicia penal militar; lo cierto es que su discurso no estuvo dirigido a probar la necesidad de acceder a la casación discrecional sino a sustentar los cargos formulados. No obstante, en el cometido de ofrecer la respuesta más completa posible a la demanda, la Sala examinará conjuntamente si los reproches propuestos, que para el defensor son “complementarios”18, por referirse al mismo tópico -prescripción de la acción penal-, resultan suficientes para tenerla por procedente y admisible. 19.
En primer lugar, la Corte encuentra que el recurrente no cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común; evidencia de ello es la falta de corrección material de los fundamentos de la demanda, pues no es cierto que el Tribunal, al momento de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, 18 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf”, folio 122.
Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 11 acudiera a las normas de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar). Por el contrario, al respecto precisó que, “conforme a la ocurrencia de los hechos aquí investigados, la actuación se tramitará por la vía del procedimiento contenido en el Estatuto Punitivo Castrense consagrado en la Ley 522 de 1999”19. 20.
En materia procesal, en efecto, el presente asunto se ciñe por la Ley 522 de 1999, por la cual se tramitó correctamente la actuación; y, en específico, lo relacionado con el recurso de casación, por los artículos 368 y siguientes de esa norma; que, en cuanto a sus causales, así como frente a todo lo relacionado con el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se reglamenta, por remisión expresa de su artículo 372, por la Ley 600 de 2000 (AP579, feb. 24 de 2021, rad. 56320 y AP1205, jun. 24 de 2020, rad. 57232, entre otras)20, disposiciones a las que el recurrente no hizo mención alguna. 21.
De igual manera, la Corte advierte que el defensor, en el primer cargo, por falso raciocinio, se equivocó en elegir la senda por la cual formuló el reproche relativo a la prescripción de la acción penal, pues, esta Corporación21 ha sido consistente en indicar que, en esos eventos, la censura debe atender los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, en orden a demostrar el yerro que motivó la expedición del fallo pese a la pérdida de la facultad punitiva del Estado. 19 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf”, folio 51. 20 CSJ, AP2938-2023, 27 sep. 2023, rad. 61678. 21 Cfr., entre otras, CSJ, AP885-2016, rad. 47484.
Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 12 22. Ahora, aunque la segunda censura sí la planteó por la senda de la violación directa de la ley sustancial, debido a la “aplicación indebida por retroactividad de norma más gravosa”; esto es, “del artículo 78 de la Ley 1407 de 2010 (…)”22, la Sala recuerda que la admisión de la demanda de casación no solo depende de su corrección formal, es decir, de que se indique con precisión la causal invocada y se sustenten de forma adecuada los cargos, sino que, también, debe tener idoneidad sustancial, lo que significa que los reproches deben ser fundados, lo que implica tener la aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o garantía procesal23. 23.
Las anteriores falencias de argumentación que exhibe la demanda, en perjuicio de su claridad y precisión, corroboran su falta de idoneidad formal. A ello se suma que tampoco resulta idónea sustancialmente para abrir paso a su estudio de fondo, en cuanto no es cierto que la acción penal en el caso objeto de estudio haya prescrito. 24. Conforme se indicó, el procedimiento aplicado en este asunto fue el establecido en la Ley 522 de 1999, porque, aunque los hechos ocurrieron cuando ya había 22 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf”, folio 117. 23 CSJ AP, 21 jul. 2010, rad. 33921.
Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 13 entrado en vigencia la Ley 1407 de 2010, que prevé la implementación del sistema penal acusatorio para la Justicia Penal Militar, no había entrado a regir24, dada su implementación gradual en el territorio donde se adelantó la actuación (departamento de Nariño). Pese a ello, es posible la aplicación de institutos de la nueva ley en la medida en que resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal, como así lo recalcó la Sala en AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632: (…) En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. 25.
Bajo este entendido, en relación con la interrupción del término de prescripción de la acción penal, temática sobre la cual se centra la discusión propuesta en la demanda, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que en asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no es viable aplicar las disposiciones de la Ley 1407 de 2010, en cuanto el acto de 24 Según el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1768 de 2020: “Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Polic ial, con sus planes pilotos, iniciarán en el año 2022 de la siguiente manera: (…) FASE II: Año 2023.
BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO, RISARALDA, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA. Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2023 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2023”.
Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 14 formulación de imputación, que en esta última norma sirve de referente para el reinicio del cómputo de prescripción de la acción penal en el juicio, es de la esencia del sistema penal acusatorio, como así también se ha venido indicando de manera invariable en relación con la Ley 906 de 2004 frente a asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000. 26.
En lo que atañe a las normas regentes de la justicia castrense, se explicó desde la decisión de 6 de julio de 2011, rad. No. 35517, que: (…) con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999 (antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equivalentes.
Como lo tiene sentado la Sala: ‘…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 15 frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.
(…) De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’. 2. En este evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras, las autoridades cambian sus roles, los sujetos procesales asumen distintas formas de participación, varía el sistema de aducción de pruebas, se modifican los términos en cada estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos que las gobiernan se transforman sustancialmente. 3.
Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de 2010, al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la forma de contar los términos con los que cuentan para adelantar la investigación. Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 16 En tal sentido el artículo 444 del nuevo estatuto procesal consagra la formulación de imputación como ‘el acto a través del cual la Fiscalía General Penal Militar comunica a una persona su calidad de imputado…’, es decir, lo vincula a la investigación, siendo por tal razón que es a partir de tal momento que el término prescriptivo se interrumpe; situación que no se puede equiparar con la interrupción de la prescripción que opera en la Ley 522 de 1999, en los términos pretendidos por la defensa. 4.
Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de la prescripción no guardan identidad, toda vez que en la Ley 522 de 1999, (artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (actuación con la que termina la instrucción, y se da inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción. 5.
De ahí que esté llamada al fracaso la solicitud de la apoderada, pues para apoyar su pretensión equiparó dos institutos jurídicos disímiles en cuanto que la audiencia de formulación de imputación que consagra la nueva normatividad, no puede parearse a la resolución de acusación del sistema procesal anterior, sencillamente porque el nuevo sistema también establece en sus artículos 481 y ss la audiencia de formulación de acusación, con lo cual no resulta posible la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que el artículo 78 del nuevo Código Penal Militar no guarda similitud con ningún Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 17 instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999, que es la normatividad que regula este proceso”. 27.
De esta manera, el cálculo de prescripción de la acción penal luego de su interrupción, inicia, según el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, con la ejecutoria de la resolución de acusación, el cual “principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código”. Esta última norma, por su parte, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). 28.
En este caso, el delito atribuido al procesado es el de peculado por uso, que se sanciona, como ya se refirió, en el artículo 398 del Código Penal (Ley 599 de 2000) con una pena máxima de cuatro (4) años de prisión25. Con la interrupción de la prescripción, el término que se debe tener en cuenta es cinco (5) años, pues, como así lo prevé el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, no puede ser inferior a ese monto (SP2162, jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras).
Dicho lapso, a su vez, se incrementa en la mitad por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio 25 Si bien, en la resolución de acusación se atribuyó el delito de peculado por uso, descrito en el artículo 398 del Código Penal, con el aumento de pena dispuesto por la Ley 890 de 2004, lo cierto es que las instancias no tuvieron en cuenta dicha modificación. Por ello, no es dable, a efectos de establecer los términos prescriptivos, acudir a la pena prevista para dicho reato con el respectivo incremento en mención, en perjuicio del procesado.
Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 18 de sus funciones, toda vez que, para la fecha de los hechos por los que se procede, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, aumento que se aplica independientemente de si se trata de delito común o típicamente militar en procura de no afectar el principio de igualdad26. 29.
Entonces, de acuerdo con las anteriores premisas, los cinco (5) años mínimos de prescripción de la fase del juicio se incrementan en la mitad, para un monto definitivo de siete (7) años y seis (6) meses. Contado ese término a partir del 8 de noviembre de 2012, esto es, la fecha de los hechos, hasta el 8 de mayo de 2020 podía cobrar ejecutoria la resolución de acusación, lo cual ocurrió el 28 de febrero de 2019, data desde la cual el fenómeno extintivo de la acción penal se verifica el 28 de agosto de 2026.
Por consiguiente, refulge diáfano que no le asiste razón en su reproche al casacionista. 30. En consecuencia, ante la falta de idoneidad sustancial, lo procedente es inadmitir los cargos, máxime que, no se advierte que, con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 200027. 26 CSJ, AP761, mar. 3 de 2021, rad. 59010. 27 “ARTÍCULO 216.
LIMITACIÓN DE LA CASACION. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0600_2000_pr005.html#220 Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 19 Sobre el sustituto de la prisión domiciliaria 31.
Desde la emisión de la sentencia CSJ SP5104- 2017, rad. 40282, la Sala determinó que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por razón del fuero, deben ser juzgados conforme con el Código Penal Militar y aquellos ciudadanos que están sometidos al Código Penal ordinario. Por consiguiente, es criterio de la Corte28 que en ambos escenarios normativos debe garantizarse a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, como sería la prisión domiciliaria y su ejecución condicional. 32.
Con el propósito de resolver dicha antinomia, la Sala tomó en consideración la sentencia C-358 de 1997. En ésta, la Corte Constitucional examinó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra algunos artículos del Código Penal Militar y precisó que: (…) el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario.
Por ello, sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”. 28 CSJ, AP1056-2023, 19 abr. 2023, rad. 62701; AP1049-2023, 19 abr. 2023, rad. 63521; AP2592-2023, 6 sept. 2023, rad. 64183; AP2938-2023, 27 sept. 2023, rad. 61789; y AP1555-2024, 15 mar. 2024, rad. 65362; entre otras. Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 20 las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas. 33.
De esta manera, la misma providencia estableció que la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su aprobación en la Ley 599 de 2000, en razón a que la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras. 34.
Como se indicó, la solución reseñada integró el fallo de casación proferido dentro de la actuación CSJ SP, 5 abr. 2017, rad. 40282. El fin con el que fue emitido, según el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la jurisprudencia para la debida interpretación y aplicación de las normas jurídicas relativas a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria en asuntos regidos por el Código Penal Militar. 35.
Bajo este entendido, correspondía a los funcionarios de instancia, acorde con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala, dar aplicación al precedente y examinar si en el caso específico el procesado WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA cumple con las exigencias normativas para purgar la pena impuesta por el delito de peculado por uso en su lugar de domicilio.
La verificación de tal omisión habilita a la Sala a efectuar dicho análisis en esta decisión. Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 21 36. En el presente asunto, no resulta procedente dar cabida a los lineamientos de la Ley 1709 de 201429, pues además de que dicha normatividad no estaba vigente para el momento de los hechos (año 2012), le es desfavorable al acusado, teniendo en cuenta que el artículo 68A del Código Penal excluye la concesión de beneficios y subrogados penales a quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, como lo es el peculado por uso. 37.
Por tanto, se acude a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, que establece como presupuestos para conceder la prisión domiciliaria los siguientes: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 29 “ARTÍCULO 29.
Modifícase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
ARTÍCULO 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública (…)”. Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 22 3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
(…)
38. WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA fue condenado por el delito de peculado por uso. Este se encuentra tipificado en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000 y sanciona con pena de 1 a 4 años al “servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”. 39.
En este orden, no hay duda del cumplimiento del primer requisito del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 23 pues el ilícito por el que se emitió condena tiene prevista una pena mínima inferior a 5 años. 40. Así mismo, se satisface la exigencia de carácter subjetivo.
Los antecedentes del sentenciado son indicativos de que no requiere tratamiento penitenciario. Aunque es cierto que WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA decidió marginarse del ordenamiento jurídico para incurrir en conducta penal que afectó la Administración Pública, también lo es que esos hechos fueron cometidos hace más de 12 años, lapso dentro del cual el procesado ha gozado de libertad sin registrar nuevas transgresiones de índole personal. 41.
Por ello, resulta palmario para la Corte que el sentenciado no representa un peligro para la sociedad y que en este asunto no es necesaria la reclusión intramural para que la pena cumpla sus fines de resocialización y prevención especial. 42. En suma, dado que no existen elementos materiales probatorios, evidencia física o información a partir de la cual se deduzca que WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA colocará en peligro a la comunidad desde su residencia o que evadirá el cumplimiento de la pena al tener su domicilio por lugar de reclusión, procedente es conceder la prisión extramural. 43.
Para el reconocimiento del sustituto, el sentenciado prestará caución prendaria por valor Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 24 equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que podrá realizar mediante depósito judicial o suscripción de póliza judicial por igual valor. 44. De igual manera, deberá suscribir acta de compromiso en donde se plasmen las obligaciones previstas en el numeral 3° del artículo 38 del Código Penal.
El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA.
SEGUNDO: CASAR PARCIALMENTE y de OFICIO la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 10 de marzo de 2025, en el sentido de conceder a WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA la prisión domiciliaria en las condiciones anotadas. En los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume. Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 25 TERCERO: Contra la presente no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187 de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4C378BCD085A4AC555F5249E4844512F1769EAAC17FAB14226D5ECBF0701D59 Documento generado en 2025-10-08 Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 27