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AP687-2023(58237)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP687-2023 Casación No. 58237 Acta No.043 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de MANUEL VICENTE TISOY LUIS contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena emitida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 2 Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento del mismo Distrito, por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

II.

HECHOS En Fusagasugá, el 27 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 6:50 p.m., los funcionarios de la Policía Nacional Oscar Fabián Beltrán, Wilson Javier Gil, Dorance Romero y Roberto Muñoz, fueron abordados por Jeremías Rincón Rodríguez -investigador del CTI-, quien les informó que, por parte de personal del batallón 39 Sumapaz, se había informado de la presencia en el sector de algunas personas que se movilizaban en motocicletas y al parecer estaban armadas.

En el sector del barrio Balmoral –calle 17 con carrera 5- de esa municipalidad, al realizar los policías la señal de pare a las motocicletas en que se desplazaban Manuel Vicente Tisoy Luis y Yilber Andrés Ortiz Pérez, éstos hicieron caso omiso y emprendieron la huida, tomando rumbos diferentes. El cuadrante compuesto por los patrulleros Oscar Fabián Beltrán y Wilson Javier Gil inició la persecución de Manuel Vicente Tisoy Luis, quien en el barrio Villa de los Sutagaos de Fusagasugá detuvo la motocicleta, exhibió un arma de fuego y apuntó en contra de los policías, lo que CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 3 obligó a Wilson Javier Gil a utilizar el arma de dotación, logrando impactarlo en la pierna izquierda.

Seguidamente, Manuel Vicente Tisoy Luis descendió de la motocicleta y arrojó el arma a un lote cercano, por lo que los policías y Jeremías Rincón Rodríguez -investigador del CTI-, empezaron la búsqueda del artefacto, logrando este último hallar i) 1 pistola marca Smith & Wesson, 9 m.m., modelo 910, con número serial YJ 22 –referente alfanumérico incompleto en razón a que el restante estaba borrado- y ii) 1 proveedor con 15 proyectiles, elementos frente a los que no contaba con autorización para el porte o tenencia, por lo que fue privado de la libertad.

Además, a la altura de la carrera 3ª con calle 16 de Fusagasugá se logró la captura de Yilber Andrés Ortiz Pérez, quien llevaba consigo una bolsa negra que contenía marihuana1. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 28 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Pasca – Cundinamarca- declaró legal la captura de Manuel Vicente Tisoy Luis y Yilber Andrés Ortiz Pérez. 1.1. Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación i) a Manuel Vicente Tisoy Luis por el delito de tráfico, 1 No existe información que permia precisar la cantidad neta de la sustancia. CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 4 fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (Artículo 366 del Código Penal) y ii) a Yilber Andrés Ortiz Pérez por la conducta punible de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes (Artículo 376 ídem), cargos que no aceptaron. 1.3.

La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento en contra de Yilber Andrés, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca dispuso su libertad y ordenó la ruptura de la unidad procesal. En contra de Manuel Vicente Tisoy Luis se impuso detención preventiva intramural. 2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cundinamarca, que el 16 de noviembre de 2017 concretó la audiencia de acusación. 3.

La fase preparatoria se surtió el 31 de octubre de 2018 y el juicio oral se inició el 14 de enero de 2019 culminando el 3 de septiembre esa misma anualidad con sentido de fallo condenatorio. 5. El 30 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en contra de Manuel Vicente Tisoy Luis, mediante la cual fue declarado responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 5 o explosivos, imponiéndole la pena principal de prisión de 11 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 9 de julio de 2020. 7. Frente a esta sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA 1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 3º de la Ley 906, el casacionista plantea un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, censura que postula en relación con i) la cadena de custodia y la autenticidad del arma de fuego, y ii) la credibilidad otorgada al testigo de cargo Jeremías Rincón Rodríguez por desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba.

CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 6 Cadena de custodia Alega que en este asunto no se cumplió el procedimiento de cadena de custodia y, por tanto, no se probó la autenticidad o mismidad del arma de fuego. Plantea, i) que Jeremías Rincón Rodríguez -investigador del CTI que encontró el arma- no cumplió la exigencia de iniciar la cadena de custodia “en el mismo sitio y/o lugar donde supuestamente encontró el elemento material probatorio”, ii) la Fiscalía no acreditó la hoja de ruta de la evidencia, y iii) los testigos no fueron interrogados sobre las características del elemento incautado ni ofrecieron información para acreditar su autenticidad.

Asegura que Jeremías Rincón Rodríguez, en su informe, precisó que “el arma no tiene identificación visible por cuanto las series fueron borradas”, circunstancia que no concuerda con lo plasmado por el perito en balística, quien señaló que el artefacto se identificaba con el “Serial YJ22 modelo 910”. Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que el arma incautada no es “única e irrepetible” y que existía “una gran probabilidad de confusión con otros artefactos similares, e incluso con artefactos no similares”.

Argumenta que los policías que realizaron la captura simplemente señalaron que Manuel Vicente Tisoy Luis lanzó un aparato a un lote, pero no especificaron qué tipo de CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 7 arma “ni mucho menos pudieron establecer si ésta era del tipo de artefacto de uso privativo de las fuerzas militares”.

Con fundamento en los medios de prueba incorporados a la actuación, considera inaceptable la “suposición que hace el Tribunal” acerca de que se cumplió el procedimiento para acreditar las características y mismidad del arma. Que el falso raciocinio se estructura por “la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia, y máximas de la experiencia)” y que el yerro recae “sobre la autenticidad o mismidad del arma de fuego”.

Por las razones anotadas, estima que es equivocado afirmar “que se ha llegado al grado de conocimiento exigido por el Art. 381, que se ha cumplido con los fines de la prueba conforme al Art. 372, y que se ha cumplido con la carga probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, Art. 7°, todos estos artículos correspondientes al C.P.P. (Ley 906).” Credibilidad del testigo de cargo 1.2.

En relación con el testigo de cargo Jeremías Rincón Rodríguez, asegura que el falso raciocinio se deriva de la “excesiva credibilidad… y falta de análisis del mismo con relación a los demás medios de prueba.”. CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 8 Que no es cierto lo informado por Jeremías Rincón Rodríguez acerca de que el cabo David López Álvarez fue quien le informó sobre la presencia de personas armadas en el barrio Balmoral del municipio de Fusagasugá. argumenta que en el proceso obra un oficio del comandante del batallón No 39 Sumapaz de Fusagasugá que indica que el cabo David López Álvarez “no existe como funcionario del Ejército adscrito a la Unidad de Inteligencia” y, por tanto, “es un falso raciocinio” que el Tribunal le restara valor probatorio a ese documento y desconociera que “la defensa jamás manifestó que dicho informe del Ejército fuera una prueba adicional”.

Destaca las inconsistencias que, a su modo ver, se presentan en relación con las circunstancias en que Jeremías Rincón Rodríguez se enteró de la presencia de su representado en el barrio Balmoral de Fusagasugá, a partir de lo cual afirma que queda “en entredicho claramente la veracidad de sus dichos”. Alega que “lo que venían realizando los agentes del orden era un seguimiento de personas sin autorización judicial”, al tenerse datos de, i) la ubicación exacta de su defendido y ii) que se encontraba armado.

Expone las incongruencias que existen entre Jeremías Rincón Rodríguez y el restante material probatorio en relación con, i) las circunstancias en que se generó la persecución, ii) la forma como su defendido apuntó con el CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 9 arma en contra de los policías, iii) los detalles acerca del disparo propinado por éstos al acusado, iv) los pormenores como se produjo el hallazgo de la pistola -arma y proveedor por separado-, v) la descripción del elemento incautado –sin identificación visible- y vi) el procedimiento de embalaje.

Destaca que ninguno de los acompañantes de Jeremías Rincón Rodríguez que ayudaron en la búsqueda del arma fue citado a declarar para ratificar su versión “y a pesar de ello el Tribunal, bajo un falso raciocinio y con suposiciones manifiesta que la declaración de JEREMÍAS es creíble”. El Tribunal se dedicó a realizar suposiciones, dejando de lado que Jeremías Rincón Rodríguez no era un ciudadano del común, pues era un investigador con amplia experiencia y conocimientos para la adecuada recolección y embalaje del arma de fuego.

Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y “REVOCAR la orden de captura” emitida en contra de Manuel Vicente Tisoy Luis. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala inadmitirá a trámite la demanda por presentar una deficiente e inadecuada sustentación y no advertirse la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.

CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 10 2. De entrada, se advierte que el recurrente no expone argumento alguno orientado a verificar la necesidad de intervención de la Corte en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3. La censura propuesta se formula al amparo de la causal tercera, que permite acceder a la casación cuando se presenta desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En concreto, se invoca un error de raciocinio, que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 4.

El casacionista sostiene que el ad quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio, i) en razón a que no existió cadena de custodia y no se acreditó la autenticidad del arma de fuego incautada, y ii) al otorgarle credibilidad del CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 11 testimonio de Jeremías Rincón Rodríguez -investigador del CTI que participó en el procedimiento de incautación del artefacto-. 5.

En ninguna de las dos censuras el demandante cumple las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues no explica cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, ni de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica. 6. En la tarea de demostración del ataque, se dedica a i) formular reproches confusos, ii) anteponer su criterio de valoración al de los juzgadores, iii) mostrar inconformidad con la credibilidad que las instancias otorgaron al testigo Jeremías Rincón Rodríguez y, iv) a repetir las críticas propuestas en el recurso de apelación. 7.

La censura relacionada con la inexistencia de la cadena de custodia del arma incautada desconoce el principio de corrección material, en razón a que el registro de ese procedimiento sí existe, al punto que fue objeto de discusión y acreditación en la audiencia de juicio oral. El Tribunal, con fundamento en los medios de prueba debidamente incorporados al juicio, encontró acreditado el cumplimiento del protocolo de cadena de custodia, descartó cualquier tipo de alteración o modificación de la evidencia y despejó cualquier duda en relación con la autenticidad del arma de fuego, así: CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 12 “Merced de las anteriores precisiones, de acuerdo a lo probado en juicio oral, el día 27 de mayo de 2017, Jeremías Rincón Rodríguez recuperó un arma de fuego tipo pistola que había sido arrojada por el procesado en un lote segundos antes de que fuera aprehendido y al carecer de los contenedores apropiados depositó en su bolsillo un proyectil y lo pistola y el proveedor los guardó en un bolso que portaba hasta las instalaciones del CTI de ese municipio.

Así pues, lo discusión que propone el censor recae sobre los errores de recolección del artefacto bélico. No obstante, pese a que argumento que era posible que dichos yerros impedían constatar que el elemento recaudado no era el mismo que analizó el perito balístico, en tanto Jeremías Rincón Rodríguez expuso que el arma de fuego tenía las series de identificación borradas y el técnico profesional en balística John Alexander García Blanco afirmó que la pistola presentaba como número serial los dígitos YJ 22, lo cierto es que tales reparos no permiten inferir que la mismidad del arma de fuego se vio afectada, pues al revisar el acta de incautación suscrita por Jeremías Rincón Rodríguez, se observa en la descripción, el hallazgo de "Una -01- Pistola Smith & Wesson REF.

YJ22 MOD.91O ( )" y en su declaración fue claro en mencionar que dicho elemento presentaba un posible borrado del serial de identificación, más no que carecía de alguno. En ese entendido, al constatar el registro de cadena de custodia aportado, en efecto se colige que se hizo la misma descripción del elemento bélico incautado, en donde obra la alusión del serial "YJ22" y si bien menciona como "referencia", se trota de las mismas letras y números consignados por el perito de en el informe en el que se dio cuenta de la aptitud de ese revolver.

Se advierte en ese orden, que la pistola Smith & Wesson, modelo 910, con número serial YJ 22 (con los demás números borrados), el proveedor metálico y los 15 cartuchos calibre 9 mm sin percutir que fueron encontrados en el lugar de los hechos, no vio afectado su mismidad en el procedimiento de recolección. Máxime que no se trataba de una sustancia o elemento confundible con otros y por ende no es posible concluir que el arma de fuego y todos sus componentes perdieron sus particularidades porque no fueron depositadas inicialmente en un contenedor apropiado.

Pues al verificar el acta de incautación, el registro de cadena de custodia, el informe rendido por el perito balístico y las declaraciones de Jeremías Rincón Rodríguez y de John Alexander García Blanco se observa que se trata de los mismos elementos.”2 2 Páginas 19 y 20 del fallo de 2ª instancia. CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 13 Ese criterio de interpretación y valoración encuentra efectivo respaldo en el registro de cadena de custodia incorporado a la actuación3, y en la declaración de los testigos de cargo –policías e investigador del CTI- que intervinieron en el procedimiento que culminó con la captura de Manuel Vicente Tisoy Luis y con la incautación del arma de fuego. 8.

El demandante critica de igual forma el procedimiento de cadena de custodia, la autenticidad de la evidencia y la credibilidad de Jeremías Rincón Rodríguez, bajo la premisa equivocada que éste testigo afirmó que el arma inicialmente incautada no tenía número serial que permitiera su individualización. Esta afirmación carece de fundamento, puesto que el tema de autenticidad del arma fue debatido en el juicio, lo que permitió clarificar que Jeremías Rincón Rodríguez incautó el elemento y lo describió como "Una -01- Pistola Smith & Wesson REF.

YJ22 MOD.91O ( )", detalles que se replicaron en el registro de cadena de custodia. Esa descripción del artefacto incautado concuerda con la efectuada por el perito en balística, tal como i) quedó consignado en la base de opinión pericial4 y ii) fue explicado durante el debate probatorio en el que, técnicamente, el 3 Folio 22 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía. 4 Fol. 19 a 21 del cuaderno de prueba de la Fiscalía. CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 14 experto explicó que el número serial había sido parcialmente borrado, por lo que el único remanente que era perceptible correspondía a la leyenda alfanumérica “YJ 22”. 9.

En punto de la credibilidad del testimonio de Jeremías Rincón Rodríguez, el casacionista no acredita ningún yerro transcendente susceptible de corrección en casación, pues la censura no pasa de ser una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoración del mérito de esa declaración era equivocada y tenía incidencia en la declaración de justicia definida en las instancias. 9.1.

En el marco de un mismo contexto argumentativo, el demandante, i) plantea genéricamente errores de apreciación probatoria, ii) cuestiona que no se haya tenido en cuenta un oficio del comandante del batallón No 39 Sumapaz de Fusagasugá -falso juicio de existencia por omisión-, iii) propone un “seguimiento de personas sin autorización judicial” -falso juicio de legalidad-, iv) alega que el Tribunal se dedicó a realizar suposiciones -falso juicio de existencia por suposición-. 9.2.

Esta forma dispersa de argumentar torna de suyo inepta la demanda desde el punto de vista formal, puesto que entremezcla errores de naturaleza distinta dentro de un mismo plexo expositivo, con desconocimiento de los principios de autonomía de las causales, no contradicción y CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 15 los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida. 10.

Resta anotar que los juzgadores, en unidad decisoria, de forma minuciosa se encargaron de analizar la versión de Jeremías Rincón Rodríguez, de confrontarla con los demás medios de prueba y de descartar que existieran contradicciones relevantes en el aspecto central de la acusación, lo que los llevó al conocimiento, más allá de toda duda, de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

Decisión. Como la demanda, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 16 R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Vicente Tisoy Luis contra la sentencia de 9 de julio de 2020.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 17 CUI 25290600000020170000601 Casación No. 58237 Manuel Vicente Tisoy Luis 18 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria