Micelio
AP687-2021(49920)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP687-2021 Radicación 49920 (Aprobado Acta 40) Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora del procesado BIANEY BRAVO VALENCIA, contra la providencia CSJ AP3356-2020 que declaró improcedente la impugnación especial contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

Igualmente, se pronuncia sobre la solicitud de su libertad.

ANTECEDENTES 1. El procesado BIANEY BRAVO VALENCIA, mediante apoderada, solicitó la concesión de impugnación especial en contra de la primera sentencia condenatoria emitida, en Radicado 49920 BIANEY BRAVO VALENCIA 2 segunda instancia, por el Tribunal Superior de Manizales, el 10 de octubre de 2016, por la que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

En dicha petición se hizo un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso. Igualmente, realizó una exposición sobre los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre doble conformidad, para afirmar que, dada la naturaleza y el objeto de la casación, esta no satisface los requerimientos básicos de la impugnación especial.

Concluyó que: conforme a las reglas establecidas en el auto de la Sala CSJ AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020, la impugnación especial procedía porque la primera condena del Tribunal Superior de Manizales, contra el procesado, fue posterior al 30 de enero de 2014. Decisión contra la que se interpuso recurso de casación, el que no ha sido resuelto.

Adicionalmente, solicitó a la Sala, le concediera la libertad al procesado BRAVO VALENCIA. 2. El 2 de diciembre pasado, la Sala decidió declarar improcedente la petición de impugnación especial al considerar que, el derecho a impugnar la primera condena y el derecho a la doble conformidad quedaron garantizados al procesado el 27 de abril de 2018, fecha en que la Corte admitió la demanda de casación presentada por la defensa.

Esta conclusión fue el resultado de la síntesis y análisis de las reglas establecidas por la Sala en los radicados CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215; CSJ AP 2330-2020, rad. 44312; CSJ AP 2235-2020; rad. 46176 y CSJ AP 2118- Radicado 49920 BIANEY BRAVO VALENCIA 3 2020, rad. 34017. Con dos premisas constantes, la procedencia del trámite de impugnación especial no reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.

Último tema que únicamente puede ser objeto de estudio a fondo por la Sala en la decisión que resuelva la impugnación especial, cuando sea centro de controversia. RECURSO DE REPOSICIÓN En un extenso y repetitivo escrito, partiendo de los conceptos fundamentales de Estado social de derecho y dignidad humana y luego de hacer una exposición de la evolución de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre los principios y derechos constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, defensa, impugnación y doble conformidad, la recurrente reitera que, la casación interpuesta y admitida no permite abordar aspectos que generan controversia en este proceso como sí lo permitiría la impugnación especial.

Como sustento, realiza un recuento de circunstancias que le conducen a afirmar que, actuaciones del abogado defensor, así como el análisis y valoración probatoria que hizo la magistrada ponente de segunda instancia del Tribunal, quien estaba impedida para participar en la decisión, vulneraron los mencionados derechos fundamentales del procesado; por lo tanto, no se garantizaron los axiomas de independencia e imparcialidad que debe ostentar un juzgador.

Radicado 49920 BIANEY BRAVO VALENCIA 4 Por último, insiste que se ordene la libertad del procesado BRAVO VALENCIA, con base en el principio pro homine, porque aquí no es aplicable la regla jurisprudencial de que, el trámite de la impugnación especial no produce la libertad del procesado, dado que, conforme a normatividad del Código General del Proceso, la sentencia condenatoria no está ejecutoriada al no haberse resuelto la casación; es decir, porque el encartado “no ha sido declarado judicialmente culpable ni vencido en juicio”.

En igual sentido, porque en este caso se cumplen los requisitos para aplicar por favorabilidad el inciso 2 del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que prescribe, la no procedencia de la privación de la libertad de un condenado en caso de habérsele negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando con anterioridad no se le haya impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva.

Criterio aplicado por la Corte a algunos aforados en procesos adelantados por ese procedimiento. Por ello demanda se dé aplicación a la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil STC4969-2020 de 30 de julio de 2020. Adiciona que, el Tribunal no evaluó ni fundamentó la necesidad de privar de la libertad al procesado, decisión que no fue controvertida mediante un recurso o en casación por quien era su defensor en ese momento.

Sostiene que en este caso no puede invocarse el interés superior del menor sobre los derechos constitucionales de presunción de inocencia, favorabilidad y libertad del procesado. Radicado 49920 BIANEY BRAVO VALENCIA 5 Finalmente, señala que en marzo de 2019 fue formulada una petición de libertad ante el juzgado de conocimiento, solicitud que se denegó, y contra esa determinación se interpuso recurso de apelación; alzada que está pendiente de resolver por el Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. La Sala ha establecido pacíficamente que, el recurso de reposición es un mecanismo que tienen los sujetos procesales para hacer que el funcionario que emitió una decisión la reexamine frente a los argumentos expuestos en la sustentación. En esa medida, el recurrente tiene la obligación de realizar una exposición detallada, clara y precisa de los motivos por los que estima que el servidor incurrió en un equívoco y en consecuencia debe revocar, modificar o aclarar la providencia. 2.

Las síntesis de los escritos de solicitud de impugnación especial y de reposición contra el pronunciamiento de improcedencia de esta garantía, realizadas en aparte anterior, evidencian que la sustentación del recurso es una copia de la petición inicial, si bien se hacen unas adiciones de algunos temas o situaciones nuevas, no van orientadas a atacar el proveído de la Corte, por lo que no pueden tenerse como argumentos que pretendan demostrar que la Sala incurrió en un error al adoptar la determinación. Lo anterior se constata con la aseveración de la memorialista: “Señores Corte Suprema de Justicia, pido disculpas ya que estos hechos procesales normalmente no Radicado 49920 BIANEY BRAVO VALENCIA 6 son develados en un recurso de reposición, pero dada la gravedad de lo sucedido se hace necesario presentarlos.” Entonces, la sola reiteración de los argumentos exhibidos en la solicitud primigenia, con la adición de criterios jurisprudenciales desarrollados por las Cortes sobre principios que rigen el derecho punitivo o procesal de nuestro país y la exposición de nuevas apreciaciones sobre la actuación sucedida en segunda instancia, para finalmente afirmar que, esas normas rectoras fueron vulneradas al procesado por el ad quem, no constituyen motivo suficiente para extraer yerro alguno de esta Corte, lo que patentiza una indebida sustentación del recurso. 5.

Adicionalmente, se evidencia que, la memorialista no ha comprendido los pronunciamientos de la Sala en este caso, no obstante, los voluminosos escritos de la solicitud y del recurso, lo que se podría superar con una lectura atenta. Efectivamente, en el auto CSJ AP3356-2020 de 2 de diciembre de 2020, se sostuvo que al ser admitida la casación por esta Sala se encontraba garantizada la doble conformidad.

Lo que se puede constatar con el auto del despacho ponente de 27 de abril de 2018, donde se indicó que, se admitía el recurso de casación con el propósito de garantizar esencialmente la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías debidas al procesado como impugnante condenado en segunda instancia, aunque la demanda no cumplía íntegramente los requisitos establecidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

En otras palabras, lo procedente en este caso hubiera sido no dar curso a la demanda por no cumplir los requisitos de Radicado 49920 BIANEY BRAVO VALENCIA 7 ley, pero por tratarse de una situación donde el procesado fue condenado por primera vez en segunda instancia, se decidió el estudio integral del expediente y no solamente de los argumentos del escrito de la demanda, con el propósito de verificar y garantizar la no vulneración de sus derechos. 6.

En consonancia con lo anterior, en un acto propio de trámite de impugnación especial y no de casación, el despacho ponente emitió auto de 15 de agosto de 2019, donde decidió agregar al expediente la documentación aportada por el defensor del procesado para ser tenida en cuenta al momento de resolver de fondo, material con el cual se puso en conocimiento, el supuesto impedimento en que se encontraba la magistrada ponente del Tribunal para decidir en segunda instancia. Aspecto trascendental para las pretensiones del encartado. 7.

En síntesis, en este caso es improcedente la reposición de la denegación de la solicitud formulada por la defensora del procesado, porque, de una parte, no se cumplieron los requisitos mínimos para una correcta sustentación del recurso, y de otra, porque desde la admisión de la demanda de casación quedó establecido que, la perspectiva del pronunciamiento que hará la Sala es propio de una impugnación especial y no desde la técnica de casación. 8.

En lo relacionado con la solicitud de libertad del procesado BRAVO VALENCIA, y los reparos expuestos frente al punto por la recurrente, la Sala considera que, esta puede ser objeto de estudio a fondo en la decisión con la que se Radicado 49920 BIANEY BRAVO VALENCIA 8 materialice la doble conformidad, siempre y cuando haya mérito para ello.

Así mismo, que la regla, según la cual, el trámite de una impugnación especial no produce la libertad del condenado, no solo es aplicable respecto a las personas privadas de ella en virtud de sentencias condenatorias ejecutoriadas sino también de las que no han cobrado firmeza, pues no puede desconocerse la presunción de legalidad y acierto de que están investidas las decisiones judiciales.

Entonces, las determinaciones adoptadas por los Tribunales en las primeras sentencias condenatorias siguen surtiendo efectos hasta que la impugnación sea resuelta por la Corte o mientras otra autoridad competente adopte una decisión diferente. En este orden de ideas, las situaciones sobre la libertad de los procesados, que se susciten durante el trámite de una impugnación especial, deben diligenciarse por los cauces normales, es decir, ante el juzgador de conocimiento, a fin de garantizar la segunda instancia sobre esas decisiones.

En consecuencia, la Sala, en este momento, se abstendrá de resolver de fondo la petición de libertad formulada por la defensa del procesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. NO REPONER la providencia CSJ AP3356- 2020 de 2 de diciembre de 2020 por la que se decidió declarar Radicado 49920 BIANEY BRAVO VALENCIA 9 improcedente la solicitud de impugnación especial presentada por el condenado BIANEY BRAVO VALENCIA, conforme a lo dicho en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. ABSTENERSE DE RESOLVER de fondo la petición de libertad formulada por la defensora del procesado BRAVO VALENCIA. Contra el ordinal primero de esta providencia no procede recurso alguno; contra lo decidido en el ordinal segundo procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicado 49920 BIANEY BRAVO VALENCIA 10 Radicado 49920 BIANEY BRAVO VALENCIA 11 MARTHA LILIANA SUÁREZ TRIANA Secretaria (e)