Micelio
AP687-2020(54386)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Auto Inadmisorio Casación n.º 54386 Ramiro Andrés Vergara Pérez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP687–2020 Radicación n.° 54386 (Aprobado Acta n.º 44) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Ramiro Andrés Vergara Pérez, contra la sentencia de septiembre 19 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la emitida el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, que lo condenó como autor del delito de feminicidio.

II.

HECHOS El 28 de agosto de 2015, aproximadamente a las 13:20 horas, en su casa de habitación ubicada en la carrera 9 con calle 26A del barrio San Miguel, zona urbana del municipio de Caucasia (Antioquia), Ramiro Andrés Vergara Pérez le ocasionó la muerte a su excompañera sentimental Mileidy Johana Céspedes Ríos, deceso producto de desnucamiento originado en fractura de columna cervical, además, la hirió en el cuello mediante la utilización de arma corto punzante (bisturí).

Con antelación, Vergara Pérez ejerció constantes actos de violencia física y psicológica sobre Mileidy Johana. La decisión de ésta al acudir –nueve días antes– ante la Comisaría Única de Familia de aquella localidad y denunciarlo por constreñimiento ilegal y violencia intrafamiliar, fue el detonante del señalado desenlace. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 19 de octubre del mismo año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia, en contra de Ramiro Andrés Vergara Pérez se adelantaron audiencias preliminares concentradas de formulación de imputación por el delito de feminicidio agravado (artículos 104A literales a) y e), 104B literal g) y 104 numeral 7 del Código Penal), cargo que no aceptó, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, despacho que el 16 de marzo de 2016, agotó la formulación de acusación por la advertida conducta, al paso que la audiencia preparatoria se cumplió el 11 de julio siguiente. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 22 y 23 de septiembre de igual anualidad, última en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio.

La lectura de la decisión se produjo el 25 de noviembre de 2016 y en ella se condenó a Vergara Pérez como autor del delito acusado, imponiéndole penas de quinientos meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada a través de fallo de fecha 19 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la responsabilidad penal de Ramiro Andrés Vergara Pérez, pero la modificó en cuanto descartó la circunstancia de agravación deducida, por tanto, circunscribió la conducta a la de feminicidio consagrada en el artículo 104A del estatuto punitivo, y dosificó la pena de prisión en doscientos cincuenta meses.

El mismo sujeto procesal oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente. IV. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, el profesional del derecho acude a esta sede e invoca dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho.

Primer cargo. Falso juicio de legalidad Censura que el Tribunal otorgó validez a la declaración del policial José Alejandro Escorcia Rivera, la que, dice, se produjo con violación de los ritos procesales, al vulnerar el derecho fundamental de no autoincriminación de Vergara Pérez. Explica que, ante aquel funcionario de policía, su patrocinado narró lo sucedido, confesó el hecho y entregó el bisturí con el que habría causado la muerte a Mileidy Johana Céspedes Ríos, información que dio lugar a que se activara la investigación penal.

Sin embargo, en su momento no se le aprehendió o retuvo. El Tribunal –continúa– desacierta al restar importancia a las manifestaciones del acusado ante la policía, sólo porque para ese momento no tenía la condición de capturado o sindicado. Lo atestado en juicio por el deponente, además de merecer el calificativo de prueba de referencia, constituyó un relato de lo dicho por el encartado en su propia contra, desprovisto de defensa efectiva y al renunciar a su derecho a guardar silencio.

Lo revelado por el órgano de prueba fue asumido por los juzgadores como un hecho probado y único, que «conectó» al procesado con el deceso de Mileidy Johana, e ingresó al paginario como confesión directa, sin agotar los protocolos, reglas y procedimientos establecidos para su producción, esto es, de manera ilícita, puesto que, en su momento, al indiciado no se le advirtió de las implicaciones que ello le acarreaba, ni «fue constatado sobre su grado de conciencia y voluntad al hacerlo», declaración que tuvo incidencia directa en el sentido de fallo condenatorio.

Concluye que, si no se hubiese violado la ley sustancial con la declaración de Escorcia Rivera, en el caso de Ramiro Andrés Vergara Pérez no existiría fundamento alguno de responsabilidad y la consecuencia sería su absolución. Segundo cargo. Falso juicio de convicción Se duele que el Tribunal otorgue «mayor valor y suficiencia probatoria a meros indicios con los que falazmente acepta como derrumbado el estado de inocencia del procesado, asumiendo que se superaron todas las dudas».

Con ello, vulneró su derecho a la presunción de inocencia y particularmente el principio in dubio pro reo. Expone que se «materializó una apreciación errada sobre la convicción generada por el conjunto de testimonios practicados en juicio oral». Los testimonios ofrecidos por la fiscalía, puntualmente los de Hernán David Jaraba Yances, Katty Yalena Rojas Gómez, Regina del Carmen Melendes Quintero, Marinela Ríos Lopera y Sirley Stella Céspedes Ríos, sólo demuestran las manifestaciones de «violencia mutua» en la relación Vergara –Céspedes, sustento del elemento subjetivo del tipo penal de feminicidio con el que se intentaba justificar el móvil del injusto, sin embargo, ninguno de ellos refiere el conocimiento de acciones emprendidas por el procesado, que desencadenaran en la muerte de la mujer, vale decir, no se probó que éste sea el autor del resultado y que el mismo estuvo precedido de violencia de género.

La prueba de referencia (policial Escorcia Rivera), se quiso ligar a la violencia antecedente narrada por los otros testigos y con esas débiles probanzas el Tribunal atribuyó la responsabilidad del acusado, cuando la duda obligaba a absolverlo. Concluye que el falso juicio de convicción se deriva de una «interpretación distorsionada» de la prueba testimonial y el mayor valor que se le dio a la prueba de referencia, razón por la que solicita se case la sentencia de condena y se absuelva a Vergara Pérez por no existir convencimiento de su compromiso penal.

V. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Para la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, pues, de entrada, fácil avizora la Sala que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En lo que corresponde a la causal tercera de casación, el medio de impugnación extraordinario procede cuando se afecten derechos o garantías fundamentales ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. La Sala reiteradamente ha sostenido que los errores que pueden cometerse en la actividad probatoria, se catalogan como de hecho o de derecho.

A los últimos acudió el censor en el caso concreto. Si de falso juicio de legalidad se habla, dígase que el mismo se relaciona con el debido proceso probatorio, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al juicio, con el principio de legalidad en materia probatoria y con la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.

Se configura por doble vía: (i) cuando el juzgador le confiere validez jurídica a un medio de prueba, al punto de ser objeto de valoración, tras suponer que satisface las exigencias formales de producción o aducción, sin que en realidad las observe y, por lo mismo, adolece de vicios insalvables (sentido positivo) y, (ii) ante la situación contraria, esto es, porque el fallador desecha, rechaza o deja de considerar el medio de convicción por presuntos defectos de ilegalidad, no obstante cumplir con los requisitos que la ley dispensa para su validez (sentido negativo).

En ambos eventos, constituye carga del recurrente demostrar que el dislate tiene incidencia directa en el sentido del fallo, esto es, que de no haberse consolidado, la decisión sería otra. Por su parte, el falso juicio de convicción se presenta en la medida que se desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna, aun cuando haya sido legal y regularmente producida.

Este vicio es de excepcional ocurrencia en la actualidad como quiera que, por regla general, en la sistemática procesal penal los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado (salvo lo relativo a la prueba de referencia, artículo 381, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, de ahí su aplicación restringida), sino que el funcionario judicial está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Tanto en el falso juicio de legalidad, como en el error de convicción, de cara a la aptitud formal de la censura, imperioso resulta señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Bajo tales premisas, salta a la vista la indebida sustentación del reclamo casacional. Estas las razones: Primer cargo.

Falso juicio de legalidad En esencia, el censor se duele de que los falladores de instancia otorgaran validez probatoria a las manifestaciones efectuadas por Vergara Pérez ante la Policía Nacional, después de ocurridos los hechos, circunstancia que, según su interesada postura, es lo único que «conecta» al procesado con la muerte de su excompañera sentimental.

De la foliatura emerge que el funcionario de policía judicial José Alejandro Escorcia Rivera, en juicio declaró que en horas de la tarde (aproximadamente entre las 02:30 y 03:00 p.m.) del 28 de agosto de 2015, en las instalaciones del CTI del municipio de Caucasia, se acercó un hombre (luego se identificó como Ramiro Andrés Vergara Pérez ) que afirmó que minutos antes, luego de una «discusión muy acalorada», había «asfixiado» a su compañera Mileidy Johana Céspedes Ríos e hizo entrega de un bisturí metálico con el que, al parecer, la habría herido mortalmente, además, informó el lugar de los hechos.

Con esas indicaciones, como primer respondiente acudió al barrio San Miguel de aquella localidad y pudo corroborar su veracidad, al encontrar en una de las habitaciones, sobre una cama, el cuerpo de una mujer joven que yacía sin vida, con una herida abierta en el cuello y una sábana metida en la boca. Lo declarado encuentra respaldo en el informe de actuación del primer respondiente que milita en el paginario, suscrito por el citado patrullero, aunado al de inspección técnica a cadáver diligenciado por Milton César Ceballos Henao.

El censor acude en casación para procurar la exclusión de esa atestación, al constituir un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba, debido a que las expresiones lingüísticas que presentó el procesado ante el agente del orden, debían ser objeto de prohibición de valoración probatoria. En otras palabras, que tener en consideración su dicho, importante para establecer la realización del injusto, conculca el debido proceso de la prueba.

Ese planteamiento se respondió en debida forma por el Tribunal, al recordar la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP3006–2015, 18 mar. 2015, rad. 33837). Así discurrió: Debe dejarse claro que las manifestaciones posteriores que realice el autor del hecho, pueden valorarse, siempre y cuando no hayan sido emitidas dentro de un contexto de actuación judicial o policial que implique la restricción de sus derechos.

Así lo ha dejado claro la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia: […] En el presente caso, los investigadores judiciales escucharon desprevenidamente el relato de una persona que llegó hasta sus oficinas y la iniciación de la actividad policiva y judicial se inició con posterioridad cuando pudieron constatar la realidad de las manifestaciones dadas por el ciudadano. Las manifestaciones de Vergara Pérez, expuestas al efectivo policial, no configuran falso juicio de legalidad, toda vez que la obligación de informar acerca del derecho a no incriminarse, como lo señaló la Sala en la precitada sentencia, opera «desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes», conforme ocurrió aquí, pues aquél espontáneamente, mas no porque haya sido interrogado, informó de su autoría en la comisión del delito y entregó un elemento con el cual agredió a la víctima, siendo privado de la libertad (en su lugar de residencia) mucho tiempo después, como consecuencia de medida de aseguramiento impuesta por juez de control de garantías.

De acuerdo a la metodología trazada en la precitada providencia CSJ SP3006–2015, la Corporación resalta en esta oportunidad que: (i) Las aseveraciones del indiciado ante servidor de la Policía Nacional, después de ocurridos los hechos, podían ser valoradas por las instancias a modo de indicio de responsabilidad posterior al injusto. El no ajustarse aquellas expresiones verbales a una declaración de parte (o, lo que es lo mismo, a un acto de índole procesal) no implica, por ese solo motivo, que carezcan de validez probatoria, si en cuenta se tiene que no hay que entenderlas como un acto jurídico, sino como circunstancias fácticas, manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados que, en tanto tales, si tienen pertinencia jurídica, deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces.

(ii) A pesar de revelarse a funcionario de policía judicial, las afirmaciones de Ramiro Andrés Vergara Pérez no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse, como quiera que se proporcionaron antes de cualquier acto de judicialización. En este asunto, las aserciones incriminatorias reseñadas en precedencia se dieron en un contexto distinto al inicio de una actuación procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad.

Nótese que, ante el relato desprevenido de una persona que informó del cometimiento de una conducta delictiva de suma gravedad, el uniformado Escorcia Rivera de manera consecuente se limitó a escuchar –nunca se trató de un interrogatorio, ni otro acto que representase una diligencia judicial–, y luego corroborar lo dicho, trasladándose hasta la escena del crimen.

No obstante, con todo y eso, en su momento no se consideró proveer su captura (hecho del que paradójicamente se duele el censor), sino adelantar el programa metodológico de investigación en actos urgentes, lográndose su aprehensión por orden judicial, una vez obtenida la calidad de imputado y ante la concurrencia de datos objetivos de los cuales era dable inferir razonablemente su autoría o participación en la conducta punible y el cumplimiento de los requisitos necesarios para sustentar una medida cautelar de la libertad.

De prohijar la tesis del libelista, se llegaría al absurdo de que todo miembro policial, en el momento de ser abordado por un ciudadano, de inmediato le interrumpiera para hacer explícita mención de los artículos 33 Superior, 337 de la Ley 600 de 2000 y 8 literales a, b, c y d de la Ley 906 de 2004, sin contar con los instrumentos internacionales referidos a la materia y, además, exigirle estar acompañado de un profesional del derecho, a efecto de garantizar adecuadamente su defensa técnica.

(iii) En cuanto corresponde a un fenómeno ontológico que interesa al proceso penal, las manifestaciones de propia responsabilidad, presentadas fuera de la actuación, pueden ser apreciadas por los funcionarios judiciales, sin importar la salud mental o cualquier otro estado o condición del sujeto emisor (reclamo efectuado por el recurrente en este cargo).

Así, cualquier tipo de exteriorización personal termina siendo tema de prueba, en la medida que todo suceso en el plano de la realidad puede (y debe) ser objeto de apreciación probatoria, siempre y cuando sirva para arrojar luces a los hechos investigados. En este orden de ideas, era dable a los juzgadores tener en cuenta la totalidad de los elementos de conocimiento allegados a la actuación, incluido el testimonio del policial José Alejandro Escorcia Rivera, los que en conjunto (que no exclusivamente este último, como así se pregona por el censor), de cara a la sana crítica, permitieron deducir la responsabilidad penal en cabeza de Ramiro Andrés Vergara Pérez.

Véase el razonamiento del Tribunal: El recurrente se queja, porque en su opinión, la Fiscalía no introdujo ningún elemento material probatorio que diera cuenta sobre quién fue la persona autora del homicidio. La verdad es que al debate público no llegó ningún testigo directo que pudiera dar cuenta de la persona que cometió el hecho, pero eso no significa que no exista prueba sobre el autor del mismo y que éste fuera el ahora procesado Ramiro Andrés Vergara Pérez.

A juicio se llevaron suficientes elementos indiciarios que analizados en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica permiten llegar a esa conclusión. Uno de los aspectos más importantes debatido en el juicio fue el comportamiento anterior del señor Ramiro con respecto a la joven Mileidy Johana Céspedes. Sus hermanas Marynela y Cirley dejaron claro que la convivencia entre Ramiro y Mileidy se llevó dentro de un ambiente de maltrato, amenazas y miedos.

Igualmente, las compañeras de trabajo Katty Yalena Rojas Gómez y Regina del Carmen Melendres dijeron en el juicio que pudieron percibir en la joven el miedo que le tenía a Ramiro y la situación de maltrato físico y síquico a la que estaba sometida. Tan cierto fue el maltrato, como las amenazas recibidas, que la propia Mileidy después de mucho tiempo de sufrir, acudió ante la Comisaría de Familia a denunciar y pedir protección. El comisario de familia de Caucasia, Hernán David Jaraba Yances, contó en el juicio lo manifestado por Mileidy y en la orden de protección que dio, dirigida al Comandante de la Estación de Policía de Caucasia, expresó que la joven estaba siendo víctima de Constreñimiento Ilegal, Amenazas y Violencia Intrafamiliar, que el señor Ramiro Andrés Vergara era una persona violenta y se solicitaba proveer los esquemas de seguridad necesarios para la protección de la señora Mileidy Johana Céspedes Ríos y de su núcleo familiar.

Orden de protección que se expidió el 19 de agosto de 2015 y los hechos violentos que terminaron con la vida de la joven Mileidy ocurrieron el 28 de agosto siguiente. También se tuvo conocimiento en el juicio, por intermedio de la declaración del señor José Alejandro Escorcia Rivera, que el señor Ramiro Andrés Vergara Pérez hizo manifestaciones posteriores a la comisión del delito, que no solamente fueron inculpatorias, sino que por ellas pudo conocerse inmediatamente la ocurrencia del hecho, el lugar en donde sucedió y la forma como fue realizado el homicidio.

Todas estas circunstancias fueron constatas, y por la información suministrada, los agentes de la policía pudieron llegar a la residencia donde murió la víctima y fue un hermano del procesado, quien facilitó los medios para ingresar a dicho domicilio. De la misma forma, en las primeras pesquisas realizadas por la policía judicial y después en la necropsia efectuada al cadáver, se pudo constatar que realmente la joven Mileidy presentaba una herida en el cuello, y su muerte pudo producirse tal como lo relató el señor Ramiro, quien además de presionarla por el cuello, le generó una herida con arma cortante, para posteriormente hacer entrega del elemento utilizado, esto es, un bisturí. Todas estas situaciones, debidamente acreditadas en el juicio, analizadas en conjunto, permiten afirmar sin lugar a duda alguna que el señor Ramiro Andrés Vergara Pérez fue la persona que en forma violenta le quitó la vida a la joven Mileidy Johana Céspedes Ríos.

Así las cosas, los juzgadores encontraron en la hipótesis planteada por la fiscalía en su teoría del caso, aquella que se ofreció como la única racional y que respondió a la pregunta de ¿quién podría ser el autor del injusto?, misma que apuntó al excompañero sentimental de Mileidy Johana Céspedes Ríos. Entonces, desacierta el censor al pretender una absolución con sustento en una exclusión probatoria en sede de casación –que como se analizara no es procedente– y, sin tener en cuenta que las manifestaciones de Vergara Pérez ante servidor policía judicial, o lo testimoniado en juicio por este último, no es lo único que «conecta» al acusado con el crimen.

Además, ni al interior del juzgamiento, ni en esta etapa, la defensa se ocupó de estructurar al menos una propuesta de solución al fenómeno (la muerte de la fémina), distinta a la de la fiscalía, vale decir, no se proyectó una teoría con la suficiente fuerza explicativa o poder de refutación, desde la óptica del principio de suficiencia o de razón suficiente, capaz de hacer germinar una duda razonable.

Segundo cargo. Falso juicio de convicción El reproche en este caso se torna confuso y ambiguo pues, si bien, el demandante acude a la causal tercera de casación, en la modalidad de error de derecho, en su desarrollo y la conclusión que de él deriva, se duele que el Tribunal ofreciera una «interpretación distorsionada a la prueba testimonial», entremezclando así motivos casacionales diversos al arriba intitulado, con evidente violación del principio de autonomía que gobierna este recurso extraordinario, conforme al cual se debe respetar la identidad de cada una de las críticas y reparar en su finalidad, diferencia, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, para evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual.

Aunado a ello, el solo enunciado no permite a la Corte desentrañar si la supuesta «distorsión» es constitutiva de un error de hecho en la apreciación probatoria por falso juicio de identidad, en la que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la distorsiona en su expresión fáctica, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene; o si se ubica en un error de la misma estirpe, pero por falso raciocinio, en el que es menester demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En ambos casos le correspondía al impugnante acreditar la trascendencia de los errores en el sentido de la decisión impugnada, tarea que tampoco acometió. Con todo y las denotadas falencias, lo que se percibe es la formulación de un cargo, debidamente rotulado como falso juicio de convicción, en tanto se queja del valor suasorio dado a una prueba de referencia (artículos 437 y 381 inciso segundo, Ley 906 de 2004).

No obstante, la Sala advierte que la censura se exhibe inidónea para provocar una decisión diversa a la consignada en los fallos de instancia, al ser inconsulta con la estructura probatoria y la motivación expuesta en los mismos. El libelista presenta un aserto infundado que tergiversa las razones de condena, como quiera que la declaratoria de responsabilidad penal en contra de Ramiro Andrés Vergara Pérez no se cimienta exclusivamente en prueba de referencia, sino en la valoración conjunta de múltiples medios de conocimiento, que articuladamente confirman la hipótesis delictiva expuesta por la fiscalía y que en el cargo analizado precedentemente se detalló, al traer a colación lo argüido por el Tribunal.

En todo caso, es preciso señalar que el testimonio del policial José Alejandro Escorcia Rivera no puede calificarse de prueba de referencia, ni tampoco de oídas, pues concurrió al juicio oral a declarar un suceso que percibió directamente, esto es, las manifestaciones del implicado en el sentido de que, momentos antes, había dado muerte a su excompañera sentimental, reconocimiento que, como atrás se explicara, es constitutivo de un indicio posterior a la producción del resultado típico.

Entonces, si la condena de Vergara Pérez no se fundó exclusivamente en prueba de referencia, queda sin piso el reproche por falso juicio de convicción, basado en el supuesto desconocimiento del canon 381 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal –que obliga al juez a otorgar a las pruebas de referencia un valor de convicción menguado o restringido–.

Por demás, los razonamientos probatorios elaborados a partir de la valoración de otros medios de conocimiento, no son refutados adecuadamente por el libelista, lo que, de suyo, deja al reclamo sin posibilidad de provocar la emisión de una decisión sustancialmente diversa en esta sede. Sobre este último particular, el demandante se limita a cuestionar la valoración probatoria, al atribuir al Tribunal «construcciones artificiosas» en lo que corresponde a lo declarado por los testigos de cargo.

Tal crítica, además de advertirse injustificada, de ninguna manera es apta para ser atendida en casación, pues, como lo tiene establecido la Sala, no hay lugar a predicar la violación indirecta de la ley sustancial cuando, simplemente, se presenta una estimación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios, en ese aspecto, no habilita para acudir al recurso extraordinario.

Así las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer notar una errada o caprichosa valoración de la prueba por los juzgadores singular y plural, sino que se prefiera su apreciación diferente. En suma, al ser innegable su indebida fundamentación, el libelista desarrolló una propuesta adversa a los estándares mínimos de un cargo en casación, lo que impide el marco de discusión propio del recurso.

Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ramiro Andrés Vergara Pérez.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA � Cfr. folio 9, Carpeta n.° 1. � Cfr. folio 35, Carpeta n.° 2. � Cfr. folio 74, ib. � Cfr. folios 77 y 108, ib. � Cfr. folio 117, ib. � Cfr. folios 118 a 133, ib. � Cfr. folios 171 a 179, ib. � Cfr. folios 88 y 89, Carpeta n.° 2. � Cfr. folios 90 a 93, ib. � Cfr. folio 195, frente y reverso, ib., página 9 del fallo. � Cfr. Folios 174 (frente y reverso) y 175 (frente), ib., páginas 7 a 9 del fallo. 1 PAGE 20