Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42748 Inadmisión SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6869-2014 Radicación N° 42748 (Aprobado acta Nº 385) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ, RUTH EMILIA GARCÍA GARCÍA y ESPER AUGUSTO CORTÉS GONZÁLEZ. H E C H O S Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos: “Entre el 11 de diciembre de 2010 y el 23 de marzo de 2011, la señora Martha Cecilia García, propietaria del establecimiento de comercio denominado “Nuevo Horizonte”, ubicado en la carrera 3 No. 6-43 de la ciudad de Neiva, recibió una nota y diversas llamadas extorsivas, por lo que una vez instaurada la correspondiente denuncia, personal del Gaula de la Policía Nacional organizó varios “Planes Entrega” en distintos puntos de la ciudad de Neiva y uno en la vía al Juncal, sin que en ninguno de ellos se hubiese logrado el objetivo fijado, aunque en los lugares donde se pactaron las frustradas entregas se observó un sujeto que conducía una motocicleta AX-100 negra de placas NYX-75 A. El día 23 de marzo de 2011, la entrega se pacta en el local de la víctima, por lo que se organiza el respectivo operativo por parte del Gaula de la Policía Nacional, a consecuencia del cual son capturados los acusados SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ, RUTH EMILIA GARCÍA GARCÍA y ESPER AUGUSTO CORTÉS GONZÁLEZ.
Acorde con lo relatado en la Fiscalía en la acusación, en la moto en la que se movilizaba el señor ESPER AUGUSTO CORTÉS GONZÁLEZ al momento de su captura fue hallada una granada”. A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 2 de mayo de 2012, a través de la cual se impuso a SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ, RUTH EMILIA GARCÍA GARCÍA y ESPER AUGUSTO CORTÉS GONZÁLEZ las penas principales de prisión por ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de dos mil doscientos cincuenta (2250) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallárseles coautores responsables del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa (artículos 27, 244 y 245, numeral 3º, del Código Penal).
En la misma decisión se absolvió a CORTÉS GONZÁLEZ por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado (artículos 365, inciso 3º, numeral 1º, y 366, ibídem), negándoseles a los mencionados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Folio 279 carpeta actuación ] 2.
Impugnada esta determinación por la Fiscalía y por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- el 29 de julio de 2013.[footnoteRef:2] [2: Fl. 24 cuaderno Tribunal ] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor público de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario para postular tres cargos en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004.
En el cargo primero, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de cercenamiento, toda vez que el Tribunal, en cuanto a la situación de CABALLERO ORDOÑEZ y GARCÍA GARCÍA, se ocupó de analizar las declaraciones de Nelson Javier Bernal Martínez y María del Carmen Bolaños, no obstante, “no concedió el valor probatorio (sic) a dichas deposiciones, que sin duda afectaban la teoría del caso de la defensa y acreditaban que el dicho de las capturadas era certero”, desnaturalizándose así el propósito de las probanzas, esto es, avalar la ausencia de dolo en el actuar de sus prohijadas.
En el cargo segundo, atribuye al ad quem la comisión de un error de hecho por falso raciocinio, “por indebida interpretación de las reglas de la experiencia”, ya que se dedujo la responsabilidad de las acusadas por no identificar plenamente a la persona que les encomendó recoger un kit escolar y recibir un paquete cuyo tamaño no se compadecía con los elementos que presuntamente lo conformaban, pero esas inferencias, dice, no consultan ni la lógica ni las circunstancias en que acaecieron los hechos.
Lo anterior, en tanto las implicadas son trabajadoras sexuales, de tal modo que lo que “indica la regla de la lógica es que una persona dedicada a vender su cuerpo a desconocidos y de hacer negociaciones con gentes nunca antes vistas, bien pueden ejecutar un laborar tan simple y aparentemente legal como la del encargo ya mentado”, y aduce que la envergadura del mismo no tenía ser necesariamente voluminosa, por cuanto “el kit escolar de lápices, colores y borradores, cuadernos y temperas como lo advierten las acusadas, puede perfectamente ocupar el sobre de manila entregado”.
Por su parte, en el cargo tercero, invoca la configuración de falsos juicios de existencia por omisión atendiendo que, asegura, no se valoraron tratándose de la situación de CORTÉS GONZÁLEZ: (i) las declaraciones de Héctor Iván Camacho Celis, Jeison Fernando Trujillo Gómez, Estefanía Sánchez Orozco y Mireya Sáenz, quienes ubicaron al mencionado durante la ocurrencia de los hechos al interior de una panadería, (ii) el análisis link realizado a su celular, que estableció la ausencia de relación entre este y los demás abonados telefónicos vinculados a la investigación, (iii) el testimonio de la víctima, que en ningún momento dio cuenta de su presencia en los sitios en los que se pactó la entrega del dinero producto de la extorsión, pues adolece de limitaciones visuales, y iv) la actitud “delincuencial” de los servidores públicos que agotaron la captura, al haber “plantado” una granada en el vehículo donde se transportaba con el propósito de hacer más gravosa su situación. En estas condiciones, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio a favor de sus asistidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal.
El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad en la presentación del caso al tenor del artículo 183 ibídem. Por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ni tampoco debe equipararse esta sede a una fase auxiliar para que la Corporación examine libremente la presencia de eventuales anomalías (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Hechas estas precisiones y de cara a los cargos formulados por el recurrente, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda allegada al carecer de un soporte conceptual consistente que conduzca a vislumbrar la existencia de los yerros denunciados. Las siguientes, son las razones que apoyan tal diagnóstico: 2.1 El falso juicio de identidad por cercenamiento, supone evidenciar que el juzgador a la hora de ponderar el mérito persuasivo de un determinado elemento de convicción suprime algunos de sus acápites textuales relevantes, al punto que este resulta modificado por el recorte trascendente de su estricta expresión material.
De esta manera, si se alega este especie de vicio, el demandante debe revelar lo que fidedignamente dimana del medio de conocimiento, de acuerdo con su contenido explícito, y especificar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad por causa de la eliminación o fragmentación de varios de sus apartes al momento de la respectiva valoración, lo que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña (Cfr. CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667).
En estas condiciones, la enunciación del yerro en comento no supera su mera invocación nominal, toda vez que no se cotejó cuál era el contenido literal de los medios de conocimiento que se dicen cercenados con lo que de ellos dedujo el sentenciador de segundo grado, para así cumplir la fase objetivo-contemplativa insoslayable en orden a corroborar la presunta disonancia probatoria.
Simplemente, se evocaron las declaraciones de Nelson Javier Bernal Martínez y María del Carmen Bolaños, la apreciación que de estas hizo el Tribunal, y se les atribuye tergiversación por el hecho de no haberles conferido la Corporación mayor relevancia, pero esto de ningún modo implica que se hubiesen alterado por cuanto no se indica cuál fue la variación de su materialidad.
Ahora, el que no se le haya dado a estas pruebas el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error planteado. 2.2. En lo atinente a la denuncia del falso raciocinio, en punto de los indicios construidos por el ad quem, el libelista ubica indistintamente en igual plano conceptual los principios de la lógica y las máximas de la experiencia pese a que constituyen axiomas distintos, ya que en cuanto a los primeros, “hay que entender que se trata de aquellos [principios] que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad, también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de "tercero excluido", "no contradicción", "razón suficiente", etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio” (CSJ AP, 24 Ago 2011, Rad. 36383), mientras que las segundas concitan “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, [que] no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos” (CSJ SP, 09 Feb 2006, Rad. 21548).
De esta forma, las premisas expuestas en la demanda, por ejemplo, que las trabajadoras sexuales no indagan las circunstancias en las cuales van a ejecutar un comportamiento que les signifique una aparente retribución económica legítima, o que varios útiles escolares pueden guardarse sin contratiempos en una funda de manila, no son compatibles con los principios de la lógica y mucho menos constituyen máximas de la experiencia susceptibles de análisis, en atención a que se trata de silogismos que compendian la mera opinión subjetiva del recurrente sobre el comportamiento que, en su sentir, asumen en un contexto específico quienes ejercen la prostitución y su percepción empírica acerca del tamaño y resistencia que pueden llegar a tener diversos elementos de papelería, lo que acomete, además, sin sujeción a parámetros distintos a la especulación. Entonces, debe recalcarse, la acreditación del falso raciocinio no consistía, según lo asimiló, en proponer un ejercicio valorativo paralelo al del sentenciador, sino en la demostración de que éste en su ejercicio intelectivo de apreciación conculcó la sana crítica.
De contera, si el censor predicaba que el yerro recaía en el empleo de las máximas de la experiencia, debía explicar puntualmente por qué las utilizadas en los fallos resultaban incompatibles, en lugar de limitarse a confrontar aquellas con máximas diferentes de pretendida mejor aceptación, menos aún, si estas no reúnen los requerimientos conceptuales necesarios para ser consideradas como tales, conforme se consignó en precedencia. 2.3.
En lo concerniente al falso juicio de existencia por omisión, no basta con referir la exclusión de un específico medio probatorio en el proceso de valoración probatoria, porque lo relevante es establecer que se trató de una omisión absoluta y trascendente, es decir, que el contenido material de una o varias pruebas no fue considerado de ninguna forma por el funcionario judicial a pesar de contar con la capacidad de desvirtuar las conclusiones de la sentencia. En el sub examine, carece de fundamento con ese propósito aducirse que se desconocieron los testimonios relacionados en el reproche, puesto que sí hicieron parte integral del ejercicio argumentativo del a quo, en proveído que constituye una unidad jurídica inescindible con la determinación de segunda instancia, señalándose respecto de ellos lo siguiente: “Héctor Iván Camacho Celis, expresó en audiencia del juicio oral que el 23 de marzo de 2011, estuvo en la panadería Servipan del barrio San Francisco de Asís de Neiva desde las 2:00 hasta las 4:45 p.m., que ESPER AUGUSTO también estaba allí durante ese mismo lapso con una amiga, la que se fue a dejar a la casa en moto aproximadamente a las 4:45 pm., que a esa misma hora se fue para la casa cuando le avisaron que habían capturado al procesado, por lo que vio que lo tenían capturado en la camioneta con la acusada SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ.
Esta narración, aunque coincide en algunos puntos con los relatos de los otros testigos, tampoco le ofrece credibilidad a este Juzgado, pues no indica que actividad realizó en la panadería durante casi 3 horas, o en otras palabras, cual fue el motivo o la razón por la que duró tanto tiempo en ese establecimiento de comercio, ni tampoco hizo referencia a que la camioneta de la policía se encontrara estacionada en contravía y/o chocada, contradiciéndose así con otros testimonios que si hicieron alusión a estas circunstancias.
En cuanto al testimonio de la menor de edad E.S.O., indicó que estuvo con ESPER AUGUSTO en la panadería Servipan del barrio San Francisco desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., cuando la llevó a su casa, que queda a 2 cuadras y que no estaba presente cuando lo capturaron. En el sentir de este estrado judicial el dicho de esta testigo fue plenamente desvirtuado con los testimonios de la víctima y de los agentes captores, a quienes, tal y como ya se analizó en esta providencia, se les otorga credibilidad, especialmente en lo relacionado con la captura en flagrancia y la presencia del acusado cerca al negocio de la señora Martha Cecilia García en horas de la tarde.
El señor Jeison Fernando Trujillo Gómez, afirmó en su testimonio ser el propietario de la panadería Servipan y que el día 23 de marzo de 2011, estaba en su negocio, por lo que atendió al procesado, quien estuvo allí desde aproximadamente las 2:00 o 2:30 p.m., hasta faltando 15 o 5 minutos para las 5:00 p.m., con una muchacha, con la que salió, agregó que ESPER AUGUSTO fue capturado y que en la camioneta también se encontraba capturada SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ, aunque no presenció el momento de la aprehensión porque salió de su establecimiento de comercio cuando escuchó el alboroto, como a los 20 minutos de que ESPER se había ido.
Testimonio que tampoco resulta verosímil, dado que en la audiencia respectiva del juicio oral este juzgador percibió una actitud displicente por parte del testigo, quien incluso respondió en tono de burla algunas de las preguntas que le fueron efectuadas por el defensor de los procesados, lo que le resta seriedad, solemnidad y por supuesto credibilidad a dicho acto procesal […] La señora Mireya Saenz en el juicio, expresó que fue al barrio San Francisco a pagar un dinero que le habían prestado, que estaba esperando el colectivo, más o menos a las 5:00 p.m., duró aproximadamente 20 minutos esperando la ruta, por lo que observó que ESPER estaba con una muchacha en la panadería y fue a llevarla, cuando venía bajando solo lo cerraron con una camioneta, lo hicieron caer, le pegaron, lo esposaron y lo tiraron al platón del vehículo.
Este testimonio tampoco le ofrece credibilidad al despacho porque: i) se limitó a decir en forma genérica la razón por la cual se encontraba en el sitio de los hechos objeto de su relato, pero sin que precisara algunos detalles de la misma, como por ejemplo el nombre de la persona a la que le iba a pagar el dinero, la dirección, por lo menos aproximada de donde realizaría la entrega, la hora de llegada y salida de ese sitio, la cantidad que canceló, etc., ii) en la ciudad de Neiva no resulta ni lógico, ni razonable que la ruta de un colectivo se demore en pasar 20 minutos, y iii) su versión se contradice con la de los otros testigos de la defensa, pues mientras algunos hicieron alusión a que la camioneta iba en contravía, que se estrelló con un colectivo y que en el automotor de la policía también llevaban detenida a una mujer, la testigo Saenz no mencionó ninguna de estas circunstancias que difícilmente podrían pasar desapercibidas para cualquier persona que hubiese presenciado estos hechos y, adicionalmente, en contraposición a su dicho los demás testigos de la defensa aseveraron que al procesado lo habían subido a la cabina de la camioneta y no al platón”.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 262 y 263 c.a] De esta forma, se tiene que el cargo se postula a partir de parámetros errados en cuanto a la estructura lógica que ha de orientar la acreditación de un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que los medios de conocimiento en comento supuestamente excluidos sí fueron estudiados por la judicatura, solo que se desestimaron, lo que descarta la configuración del yerro.
De otro lado, en lo atinente al análisis link realizado al teléfono celular del acusado, y su no individualización pormenorizada por parte de la víctima, se trata de aspectos irrelevantes de cara a la argumentación esbozada en las decisiones de instancia, acerca de su responsabilidad: “Los miembros del Gaula aludidos, que participaron en la persecución de ESPER AUGUSTO CORTÉS GONZÁLEZ, son coherentes, desprevenidos y consistentes con las actuaciones que desplegaron el día de los hechos para dar con la captura del acusado, adicionalmente nunca lo perdieron de vista, la referencia de identificación en uno de los lugares de la entrega fallida exactamente en la vía que de Neiva-Juncal es clara y contundente, además de las características de la motocicleta que siempre estuvo rondando otras citas, obligan a deducir necesariamente la participación en la extorsión en grado de tentativa del acusado que depreca absolución”.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 15 sentencia de segunda instancia / Fl. 38 cuaderno Tribunal] Por consiguiente, lo que se devela es que el defensor pretende retornar a una controversia que finiquitó con la providencia de segundo grado, a través de la simple imposición de su criterio, y persiste en desconocer la confluencia de situaciones objetivas que infirman la validez de sus distintas tesis, verbi gratia, cuando cuestiona las circunstancias en las que se dio la captura de CORTES GONZÁLEZ, pues tal contexto, según lo estableció el Tribunal, no implicaba su ausencia de responsabilidad en los acontecimientos denunciados sino que dio paso a que se le absolviera por el delito contra la seguridad pública, coyuntura dentro de la cual, inclusive, el a quo, compulsó las copias respectivas.[footnoteRef:5] [5: Así se avizora en el acápite de “otras determinaciones” de la sentencia de 2 de mayo de 2012 (Fl. 248 c.a)] 3.
En síntesis, los reproches formulados por el recurrente constituyen opiniones indefinidas, presentadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente. Así, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase adicional propicia para zanjar la disonancia de pareceres, se devela la ausencia de desarrollo de los cargos presentados, por lo que la demanda, conforme se anticipó, será inadmitida (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. Adicionalmente, se conmina a los juzgadores de instancia para que verifiquen la correspondencia del sobre de anexos adjunto a las diligencias con los sucesos materia de esta actuación, como quiera que un cotejo preliminar de su contenido arroja que entre ellos no hay ninguna relación, y que pertenecen a otro trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ, RUTH EMILIA GARCÍA GARCÍA y ESPER AUGUSTO CORTÉS GONZÁLEZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16