Micelio
AP6868-2014(42785)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42785 Inadmisión EDUARDO ESTEBAN NAVARRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6868-2014 Radicación N° 42785 (Aprobado acta Nº 385) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO ESTEBAN NAVARRO.

H E C H O S Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera: “El día 4 de abril de 2012, la Policía Judicial de la SIJIN MECUC de esta ciudad, a la hora de las 17:45 practicaron allanamiento y registro al inmueble ubicado en la avenida primera No. 6-14 del barrio La Unión de Cúcuta, quienes encontraron al interior de la residencia a los señores EDUARDO ESTEBAN NAVARRO y Santiago Arturo Cano García, y una vez practicado el registro a la vivienda se hallaron en la habitación número uno bajo el colchón de la cama los siguientes elementos: un revólver marca Colt, modelo Python, calibre 3.57 mm., fabricación USA, con seis cartuchos, y dentro de una bolsa plástica que se encontraba junto al revólver, treinta y seis cartuchos 38; en la habitación número dos contigua a la anterior se encontraron: un arma de fuego tipo pistola, marca Walther, modelo P99, calibre 9 mm., de fabricación Germany (sic), con un proveedor para la misma con quince cartuchos calibre 9 mm., una granada de fragmentación, color verde, modelo IM-26, un cuaderno cuadriculado El Cid, el cual en la última hoja tiene un manuscrito con códigos pertenecientes a la Policía Nacional.

Al culminar la diligencia de allanamiento y registro, el señor Juan Esteban Martínez Ríos, de manera libre y espontánea, manifestó su deseo de colaborar con la justica e indicó que tenía conocimiento de un lugar ubicado fuera de la vivienda, en una zona boscosa, donde se guardan armas pertenecientes a la banda criminal Los Urabeños, donde efectivamente se hallaron: un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm., serie KR285, con un proveedor para la misma con seis cartuchos calibre 9 mm., un arma tipo pistola, marca Walther PPK, calibre 9 mm., con un proveedor para la misma con cinco cartuchos calibre 9 mm., y un arma de fuego tipo mini uzi, calibre 45, con un proveedor para la misma”.

A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta (Norte de Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 29 de julio de 2013, a través de la cual se impuso a EDUARDO ESTEBAN NAVARRO la pena principal de prisión por doscientos cuarenta y nueve (249) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por veinte (20) y quince (15) años, respectivamente, al habérsele hallado coautor penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículos 365, inciso 3º, numeral 5º y 366 del Código Penal).

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 25 de septiembre de 2013. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado durante el término de traslado para la sustentación del recurso extraordinario, allegó un escrito mediante el cual cuestiona la apreciación probatoria efectuada por los jueces de instancia tratándose de los testimonios de los servidores públicos que conocieron de la diligencia de allanamiento y registro, y en el que critica la valoración que recayó en las declaraciones de las otras personas que resultaron capturadas en dicho procedimiento, toda vez que, en su sentir, en el trámite no concurría la certeza demandada por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena en contra de su acudido.

En ese orden, luego de hacer referencia al principio de investigación integral e invocar la violación al derecho de defensa, por la desidia del abogado que representó a NAVARRO durante el juicio, solicita “se revoque la sentencia […] conforme a los parámetros del artículo 7º del C.P.P., en concordancia del (sic) artículo 29 de la C.N., que nos tipifica la presunción de inocencia y principio de la duda o in dubio pro reo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Este contexto explica porqué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, para este caso las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad.

De este modo, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación y que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria.

(Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2. Lo anterior se menciona para señalar que ninguna de estas aristas lógico-conceptuales fueron atendidas por el recurrente, ya que únicamente plasmó en su libelo ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la doble presunción de legalidad del fallo atacado se trataba.

En efecto, no se advierte la postulación de un cargo en debida forma puesto que ni siquiera indicó cuál era la causal de casación que hipotéticamente podía amparar su reclamo. De contera, dentro del contexto de la demanda, no se vislumbra la modalidad a la que se ajustaría la presunta infracción cometida por los juzgadores, conculcándose así el deber de adecuada sustentación que rige la presentación de la censura, y que no puede subsumirse a la mera disidencia con relación al criterio del sentenciador, sobre todo, si no se demuestran errores trascendentes en sus conclusiones o vicios de estructura o garantía en el trámite adelantado.

Por consiguiente, se tiene que la misiva que ocupa a la Sala no supera la exposición de críticas subjetivas inanes en cuanto al mérito conferido a los elementos de juicio aportados al plenario, esbozadas a la manera de un alegato de instancia, y que recaban en la tesis defensiva plasmada en el transcurso del proceso sin consideración a que la misma fue infirmada, y no es la casación una etapa in extremis para procurar residualmente que tenga éxito.

En especial porque el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este evento, se repite, el actor haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario.

Aunado a lo anterior, se denota la ausencia de asidero conceptual en el planteamiento del impugnante, toda vez que: i) no obstante que el trámite se surtió bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, sugiere la vulneración del principio de investigación integral, cuestión aneja a la sistemática de la Ley 600 de 2000, ii) hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 232 de esta última normatividad para dictar condena, obviando que las diligencias, se insiste, fueron adelantadas en vigencia de distinto esquema procesal, iii) predica la vulneración al derecho de defensa por la apreciación subjetiva que efectúa de la labor adelantada por su predecesor, pese a que la jurisprudencia ha señalado que “es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía” (CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315), y iv) pide a la Corte que “ revoque” (sic) el proveído del Tribunal, como si de una instancia adicional se tratara. 3.

En síntesis, el censor se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su llana inconformidad a través de un escrito de libre confección en el que cuestiona sin ningún rigor las decisiones judiciales, asumiendo erróneamente que es función de la Sala zanjar la disparidad de pareceres respecto de la declaración de justicia realizada en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, al carecer la demanda presentada del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.

Por último, valga recordar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme los lineamientos indicados en la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO ESTEBAN NAVARRO.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 283 y siguientes cuaderno actuación � Cfr. Fl. 12 y s.s cuaderno Tribunal 9