CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 51317 Marcos Fidel Rojas Díaz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP6866-2017 Radicación N° 51317 (Aprobado Acta No. 352) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El 26 de julio de 2017, el Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional, adscrito a la Unidad de Administración Pública, radicó escrito de acusación contra Marcos Fidel Rojas Díaz por el delito de Fuga de presos. En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: Refiere el respectivo informe de la Policía, que siendo aproximadamente las 23:45 horas del día 04 de junio de la cursante anualidad, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje cuando (sic) a la altura de la carrera 87 J con calle 53 sur vía publica, barrio Bosa -Brasilia, le solicitaron un registro a un sujeto de tez trigueña de quien describen sus características y vestuario, a quien le solicitan la cedula de ciudadanía, manifestando no portarla y les da el número de manera verbal correspondiendo al número 1.105.690.389, el cual al ser ingresado al sistema de antecedentes PDA de la policía nacional, les arroja que corresponde al señor MARCO FIDEL ROJAS DIAZ, persona a la que le figura una condena por hurto con detención domiciliaria en la ciudad de Tolima Flandes (sic) en la dirección calle 9 No. 12-32 Y quien debe pernotar en la misma, indicando el aprehendido no tener ningún permiso o paz y salvo para transitar o salir del lugar donde se había dispuesto su permanencia. Por lo que procedieron a trasladarse a la calle 26 No. 27-48 en Bogotá y a solicitar la respectiva cartilla biográfica, evidenciando que ROJAS DIAZ no estaba cumpliendo con la medida al momento en que fue retenido, toda vez que se hallaba en un lugar distante al de su residencia, por lo que le dieron a conocer sus derechos como persona capturada, y posteriormente se le judicializo (sic). —Subraya la Sala— 2.
Correspondió el trámite de la audiencia de formulación de acusación al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3. Esa autoridad judicial, en la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2017, manifestó no ser competente para conocer del asunto porque, dado que el procesado se encontraba en detención domiciliaria en la ciudad de Flandes, Tolima, la competencia territorial recae en el Juez Penal del Circuito de Conocimiento del Espinal, Tolima.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.
Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias. En ese orden, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los dos despachos, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento. 2.
El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala que: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (…) En relación con el especifico problema jurídico planteado por el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sala de Casación Penal, en los autos CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915;
CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016, ha dicho que que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente. 4.
En el presente caso, el escrito de acusación indica que Marcos Fidel Rojas Díaz fue condenado por el delito de Hurto calificado y a causa de esa sanción penal se encontraba en detención domiciliaria, la cual cumplía en el municipio Flandes, en la residencia ubicada en Calle 9 No. 12-32, lugar del que se ausentó sin ninguna autorización de la autoridad judicial que lo tenía su cargo, razón suficiente para indicar que la conducta punible de fuga de presos se consumó, presuntamente, en ese municipio y los funcionarios competentes para conocer de las diligencias son los Jueces Penales del Circuito Judicial de Girardot. 5.
Vistos los lineamientos precedentes y evidenciada esa realidad procesal, la Corte asignará el conocimiento del asunto a un Juez Penal del Circuito de Girardot, a cuyo reparto remitirá las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto a un Juez Penal del Circuito de Girardot, a cuyo reparto se ordena remitir inmediatamente el diligenciamiento.
Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el curso de la diligencia la Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá solicitó el cambio de sentido de la audiencia por preacuerdo. � En varias oportunidades la Sala ha señalado que “… las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo”.
Cfr. CSJ, AP, 14 octubre 2009, rad. 32751; CSJ, AP, 04 noviembre 2010, rad. 35208 y CSJ, AP, 16 noviembre 2010, rad. 35280, entre otros. � Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP, 12 marzo 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36.030; SP4514-2014 y AP3287-2015), el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, el documento que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata. � En los precedentes CSJ AP140-2017, AP1466-2017 y AP2662-2017, esta Corporación aclaró que, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, “… a partir del 10 de octubre de 2016 y para todos los efectos judiciales, el Municipio de Flandes (Tolima) pasó a formar parte del Circuito Judicial de Girardot, que a su vez conforma el Distrito Judicial de Cundinamarca.”. 1 PAGE 6