Extradición No. 50945 Héctor Fernando Muñoz Restrepo Pablo José Giraldo Marulanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6865-2017 Radicación N° 50945. Acta 352. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto de los ciudadanos colombianos PABLO JOSÉ GIRALDO MARULANDA y HÉCTOR FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, reclamados por el gobierno de la República de Argentina, corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes probatorias oportunamente elevadas por su defensor y el Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S Mediante Notas Verbales MRC No. 89/17, 90/17 y 91/17 ambas del 15 de mayo de 2017 respectivamente, el Gobierno de la República de Argentina, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos PABLO JOSÉ GIRALDO MARULANDA y HÉCTOR FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, para que comparezcan a juicio por los delitos de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización y tentativa de contrabando de exportación calificado de estupefacientes agravado por el número de intervinientes en grado de participes necesarios y asociación ilícita en calidad de miembros en concurso real, según la orden de detención emanada por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán del 28 de septiembre de 2015 dentro de la causa FSA No. 52000969/2009.
En resoluciones del 15 de mayo de 2017, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de los requeridos PABLO JOSÉ GIRALDO MARULANDA y HÉCTOR FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, quienes fueron notificados el mismo día, pues se encontraban retenidos desde el 8 de mayo de 2017 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en notificación roja expedida por ese ente.
La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición de los ciudadanos colombianos, mediante la Nota Verbal MRC No. 137/17 del 23 de junio de 2017, por los delitos de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización y tentativa de contrabando de exportación calificado de estupefacientes agravado por el número de intervinientes en grado de participes necesarios y asociación ilícita en calidad de miembros en concurso real.
Mediante oficio DIAJI No 1438 del 27 de junio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 y también la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1998.
Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Corporación, siendo recibido el 11 de agosto de 2017 y, provistos los reclamados con defensa adecuada, el 17 de agosto de esta anualidad se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor solicitó algunas, mientras que el Ministerio Público consideró que no era necesario.
PETICIONES PROBATORIAS 1. La defensa El abogado defensor asegura no observar dentro de los documentos allegados por el Estado requirente la existencia de una decisión extranjera que ostente el perfil de una acusación o su equivalente, por lo que solicitó la práctica de los siguientes medios de convicción: a. Determinar si en el Gobierno de la República Argentina existe la figura procesal de la resolución de acusación y establecer si a los señores Héctor Fernando Muñoz Restrepo y Pablo José Giraldo Marulanda se les ha dictado tal providencia dentro del proceso penal que se sigue en su contra. b. Establecer la situación jurídica de los requeridos, con el fin de determinar si en su contra se libró acusación o solamente imputación, como lo indican los documentos que allegaron las autoridades argentinas. c. Se solicite a los canales diplomáticos los siguientes documentos: «a) Copia o transcripción autentica de la Resolución de Acusación o su equivalente, en contra de los señores Héctor Fernando Muñoz Restrepo y Pablo José Giraldo Marulanda. b) se haga una indicación exacta de los hechos que determinaron la solicitud de extradición y de lugar y fecha en que fueron ejecutados».
CONSIDERACIONES 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.
Así las cosas, las pruebas admisibles serán aquellas que, de conformidad con lo establecido en el tratado aplicable, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, resulten pertinentes, conducentes y útiles a fin de establecer los siguientes aspectos: (i ) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto al principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero.
Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2. De las solicitudes probatorias A continuación se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por la defensa, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto con anterioridad. a. Solicitó el defensor indicar si existe en el ordenamiento jurídico del Estado requirente la figura de la resolución de acusación y, de ser así, establecer si en contra de sus prohijados se ha proferido dicha decisión, asegurando que los documentos allegados por esa nación carecen de equivalencia con la acusación de nuestro procedimiento penal.
Igualmente pretende que el Gobierno de la República de Argentina proporcione información detallada sobre las circunstancias de lugar y tiempo en que sucedieron los hechos objeto de extradición. Al respecto, se tienen por impertinentes las pruebas que se demandan en procura de cuestionar la equivalencia de la acusación foránea en relación con la prevista en nuestro ordenamiento, porque, de acuerdo con el convenio aplicable, su artículo 5º determina que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso, mas no del escrito de acusación o su equivalente, como de manera insistente lo exige el defensor.
En ese sentido, se hace aún más patente la improcedencia de la solicitud probatoria, si se tiene en cuenta que para dar cumplimiento a esta exigencia, la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto del 28 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juez Federal a cargo del Juzgado San Ramón de la Nueva Oran dispuso la detención de los prenombrados, dentro de la causa número 52000969/2009.
Recuérdese que, según los artículos 35 de la Constitución Política y 490 de la Ley 906 de 2004, la solicitud, concesión u ofrecimiento de la extradición se tramita « de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto la ley », de allí que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sean supletorias, respecto del tratado que regula el requerimiento, como la Sala ha explicado en forma reiterada (CSJ AP3872 – 2015, CSJ AP116-2015 Rad. 45.503 y CSJ AP007-2017 Rad. 49023).
En ese contexto, las peticiones probatorias son impertinentes e inútiles por cuanto la información solicitada por el defensor ya se encuentra anexa al expediente. Se negará, por ende, la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor, y como la Sala no encuentra que deba disponer oficiosamente la incorporación de alguna, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de los requeridos. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folios 28, 29, 37 y 77. � Folios 30-33. � Folios 2, 43. � Folio 99 y ss. � Folios 96-97. � Carpeta original. Folio 1. � Folio 12. � Folios 20 y ss. 1 PAGE 10