CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN No. 44775 ELÍAS ENRIQUE GARCÍA GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP6865-2014 Radicación No. 44775 Aprobado Acta No. 385 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión del libelo de casación incoado por la defensa de ELÍAS ENRIQUE GARCÍA GARZÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 10 de julio de 2014, por cuyo medio modificó el quantum punitivo señalado en el fallo de condena emitido por el delito de lesiones personales culposas el 8 de abril del mismo año por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de esa ciudad, fijándolo en 6 meses y 12 días de prisión. Así mismo, le impuso pena de multa equivalente a 4 salarios mínimos legales vigentes.
HECHOS El 12 de agosto de 2009, a las 7:45 de la noche, en la calle 10 con avenida circunvalar de la ciudad de Cali, el automotor conducido por ELÍAS ENRIQUE GARCÍA GARZÓN colisionó contra la motocicleta dirigida por Jhon Jairo Taborda Salazar, quien sufrió lesiones que le ocasionaron incapacidad médico legal de 110 días, deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional transitoria de miembro inferior izquierdo.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los anteriores hechos, el 8 de septiembre de 2011 la Fiscalía imputó ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Cali la comisión del punible de lesiones personales culposas. Presentado el escrito de acusación, el 5 de noviembre del mismo año se realizó la respectiva audiencia ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal.
La preparatoria se llevó a cabo el 15 de febrero de 2012. Sin embargo, el 21 de septiembre se declaró la nulidad de esa diligencia, la cual se repitió el 6 de marzo de 2013. Finalmente, el debate público se concretó en sesiones del 18 de abril y 9 de julio de 2013 y el fallo se emitió el 4 de abril de 2014. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la modificó exclusivamente en el monto de la pena, razón por la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, allegándose en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA El defensor formula varios cargos contra la decisión del ad quem, así: El primer reparo señala la violación de la ley por infracción de los artículos 17, 454 y 457 de la Ley 906 de 2004, en tanto “ después de tantas anomalías de tantos años desde el 2009 hasta el 2014 proceso “aplaza torio”…violando las normas sustanciales mencionadas antes… ” en lo cual observa desconocimiento de los términos procesales y del principio de concentración. En consecuencia, postula la nulidad de la actuación porque dichas normas son de obligatorio cumplimiento y las tardanzas en el trámite afectan la memoria de las partes, pues a los litigantes les es difícil retomar el proceso debido a los múltiples expedientes que atienden.
El segundo cargo, subsidiario, lo apoya “ en la causal de nulidad de artículo 181 del CPP ” y consiste en que “ la Magistrada ponente al dar lectura al fallo de segunda instancia reconoce que hubo falla jurídica en cuanto se refiere a la congruencia artículo 448 de la ley 906 de 2004…sin embargo la señora magistrada no le da aplicación a la ley como debe ser en cuanto se refiere que debió decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia…”.
En el tercer reproche, subsidiario, el libelista acusa a la sentencia de vulnerar la ley sustancial por interpretar de forma errónea los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 por cuanto Carlos Benavides y Ramón Calle Velasco no fueron testigos presenciales de los hechos, pero se les tuvo como tal. Además, “ el procesado ha dicho que él no ha cometido esta conducta punible, y esto no fue desvirtuado en el juicio oral, por lo que hay que darle aplicación al artículo 7 CPP presunción de inocencia por lo que hay que absolver al procesado ”.
El cuarto cargo, subsidiario, refiere la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia porque la sentencia omitió valorar la prueba aportada por la defensa y sus alegatos finales, infringiendo los cánones 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. Además, “El Tribunal Superior de Cali sala penal, confirmó lo dicho por el juez 22 Penal Municipal de Cali en cuanto a la aprobación de los testimonios de cargo y no los valora como debe ser, pues ellos en ningún momento han dicho que son presenciales, sin embargo esta es la razón para que el mencionado juez lo condenara …”.
Así mismo, agrega, se desconoció el principio de inmediación porque “ únicamente las pruebas presenciales en este caso son las que tienen validez ”. En tal sentido, afirma, el guarda de tránsito Diego Olaya llegó al lugar del accidente después de 20 minutos de ocurrido y no encontró testigos presenciales de los hechos, según declaró en el juicio.
Por ello, los testimonios recaudados en la vista pública son testigos paracaidistas que no saben nada de los sucesos. Señala que “ no puede existir condena con testigos de referencia. Son personas que llegaron después de los hechos ”, que incurren en contradicciones y sin embargo se les otorgó credibilidad. Por ello, solicita casar el fallo demandado y absolver al procesado.
Como quinta censura, subsidiaria, enuncia la violación indirecta de la ley sustancial, artículos 7, 380 y 381-3 de la Ley 906 de 2004, por “error de hecho por falso juicio de identidad adicion (sic): se añaden aspectos facticos (sic) no comprendidos en ella ”. En apoyo del cargo señala que “ le añade aspectos que los testigos no dijeron en el juicio oral, nunca dijeron que lo vieron cometiendo la conducta punible, no son testigos presenciales ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Dichos requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ello por cuanto el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 estipula que « No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ».
E, igualmente, el canon 183 ibídem, prevé que el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda « que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». A los criterios anteriores se suma la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ».
Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte « atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ».
Lo anterior conduce a la consideración de que aun si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, la demanda señale y demuestre la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Siendo ello así, la Sala observa, en primer lugar, que el libelo examinado no señala la finalidad del recurso, con lo cual incumple la carga argumentativa mínima de este instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda, pues no ofrece ningún argumento para persuadir a la Corte sobre la necesidad de abordar la problemática planteada ni la Sala advierte una afectación sustancial de derechos y garantías que imponga su intervención oficiosa.
De otra parte, el censor propone cinco cargos, uno principal y cuatro subsidiarios, pero ninguno de ellos cumple los presupuestos mínimos para ser admitido porque se limita a expresar su inconformidad con la condena sin construir, de manera lógica y coherente, como debe ser, reproches con la capacidad de demostrar graves falencias en la estructura del proceso o en la manifestación de justicia contenida en el fallo. 1.
El primer cargo refiere la violación de la ley sin indicar si la infracción se produjo de forma directa o indirecta, situación que impide adentrarse en el examen del reproche, pues cada manera de infringir la normativa sustancial se concreta por diversos caminos que la Corte no puede suponer o imaginar en tanto el demandante tiene la obligación de enunciar y demostrar los yerros que denuncia. Lo anterior con mayor razón cuando funda la censura en el supuesto incumplimiento de términos procesales y en el desconocimiento del principio de concentración, aspectos que si bien son importantes en la estructura del procedimiento procesal penal, no ostentan la sustancialidad necesaria para fundar un yerro capaz de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias.
Por demás, ese tópico fue analizado en el fallo de segundo grado, limitándose el censor a repetir los argumentos esbozados en las instancias, evidenciándose que la demanda no reúne las características de un cargo casacional: “Ahora, en relación con la vulneración del principio de concentración, que entiende la Sala postula el apelante, revisada la actuación encontramos que la audiencia de Juicio Oral se llevó a cabo en dos sesiones celebradas el 18 de abril y el 19 de julio de 2013, un lapso de 3 meses entre una y otra, un término razonable y realmente célere dada la congestión que se presenta en los juzgados del sistema acusatorio, sin que se advierta que tal intervalo haya tenido una incidencia negativa en el resultado del proceso, un tema del que debió ocuparse el impugnante a fin de demostrar cuál era la trascendencia de este hecho en la decisión finalmente adoptada”. 2.
El segundo cargo subsidiario aboga por la nulidad de la actuación porque el fallo de segunda instancia reconoció la ausencia de congruencia entre la acusación y la sentencia, a pesar de lo cual no anuló el proceso. No obstante, el censor no indica el aparte de la de providencia donde la Colegiatura ad quem reconoció esa situación ni explica porque la incongruencia afecta sustancialmente la estructura del proceso o las garantías del procesado, circunstancia que releva a la Sala de profundizar en el tema ante su carencia de sustentación. Con todo, no sobra reseñar que la lectura de esa pieza procesal permite desestimar el yerro aducido, pues aunque el Tribunal reconoció la ausencia de coincidencia entre la acusación y los alegatos conclusivos, ello se produjo en beneficio del acusado al hacer menos gravosa la sanción a imponerse.
Lo anterior porque la Fiscalía modificó la imputación de perturbación funcional de carácter permanente por transitoria para corregir el yerro cometido al leer los cargos y ajustar la acusación a lo establecido en el dictamen médico legal aducido en el debate probatorio. Así explicó el ad quem el tema: “No obstante, al momento de presentar sus alegatos de conclusión, el ente acusador modificó la adecuación jurídica de la conducta pidiendo condena por un delito de Lesiones Personales Culposas, indicando que la perturbación funcional del órgano de la locomoción no era permanente, sino transitorio.
Modificación que varía la pena a imponer, toda vez que la pena prevista para la perturbación funcional de carácter transitorio, es más benigna que la permanente”. Entonces, aunque la modificación en la imputación se presentó, no comportó la afectación de los derechos sustanciales del acusado ni la afectación de la estructura del proceso; por el contrario, le representó una rebaja punitiva de 9 meses y ocho días de prisión a 6 meses y 12 días y la multa de 6.9 a 4 s.m.m.l.v.. 3.
El tercer cargo lo hace consistir el libelista en la violación directa de la ley por errónea interpretación de los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal por cuanto los declarantes Carlos Benavides y Ramón Calle Vasco no habrían sido testigos presenciales de los hechos como lo declaró el fallo demandado. Pues bien, la violación directa de la ley por interpretación errónea se concreta cuando el fallador selecciona correctamente la norma llamada a regir el caso, pero equivoca su interpretación dándole un alcance que no ostenta o restringiéndole el que verdaderamente posee.
En este evento, el demandante no sólo debe aceptar los hechos y las pruebas como han sido declarados en el fallo sino que también debe reconocer que la preceptiva escogida por el juzgador es la correcta. Por ello, tendrá que exponer la hermenéutica dada por el fallador a la norma y la que en su criterio se adecúa de mejor manera a la misma, poniendo en evidencia el equivocado sentido otorgado en el fallo a la preceptiva, así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia. Así mismo, acorde con el principio de trascendencia, debe evidenciar con suficiencia el sentido de la violación sustancial de la ley, de manera que resulte patente que de no incurrirse en los errores denunciados, otro habría sido el resultado de la sentencia. Al respecto, la Sala observa que el cargo no fue correctamente formulado por cuanto la errónea interpretación se predica de los testimonios de Carlos Benavides y Ramón Calle Vasco, lo cual implica que el censor no acepta los hechos y las pruebas como fueron declaradas en el fallo demandado, evidenciándose la errada presentación del reproche, situación que impide su examen.
En efecto, este cargo comporta un debate eminentemente jurídico en torno al contenido y alcance de un precepto legal de carácter sustancial y no, como parce entenderlo el libelista, sobre el valor de los medios de prueba. Así, nada dice la demanda sobre la hermenéutica de los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones de carácter procedimental que por sí solas no ostentan posibilidad de fundar una censura con capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo.
Ello por cuanto la finalidad del recurso de casación no es otra que garantizar la efectividad del derecho sustancial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. El derecho sustancial en materia penal comprende, entre otras, las normas que describen conductas punibles, sanciones, circunstancias de agravación o atenuación de responsabilidad, así como aquellas que consagran las garantías de las partes e intervinientes en el proceso.
Contrario sensu, el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional en procura de la realización de dichos postulados. Y aunque el artículo 381 ibídem señala que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo cierto es que el libelista no refiere cómo pudo ser vulnerada esa preceptiva en el fallo demandado, menos aún, de manera directa por errónea interpretación de esa preceptiva. 4.
La cuarta censura pregona la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia en tanto: i) la sentencia no valoró la prueba de la defensa ni sus alegatos finales y, ii) no existieron testigos presenciales de los hechos y no es posible condenar con fundamento en prueba de referencia. El reproche contiene una mixtura de razones incompatibles con el cargo enunciado y sin la explicación necesaria que lo hagan comprensible, situación que releva a la Sala de examinar su contenido ante el evidente incumplimiento de la carga procesal de presentar la demanda de manera lógica y coherente.
Con todo, no sobra recordar que la casual invocada se configura por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
En ese orden, no puede predicarse el yerro respecto de los alegatos de conclusión, como lo hace el recurrente, pues este procede por la omisión de valorar pruebas legal y oportunamente aducidas en el juicio. No obstante, en este evento, no se concretó la omisión denunciada tal como lo explicó el Tribunal ad quem: “Así, remitidos a la sentencia, encontramos que la Juzgadora no sólo ha analizado los argumentos expuestos por la defensa, sino que se ha referido de manera expresa para indicar las razones por las cuales no acoge su teoría del caso, indicando que ésta fue desvirtuada en el debate probatorio.
En ese orden, es claro que la Juzgadora consideró la postura de la defensa, la analizó, la confrontó con el material probatorio, para concluir que esta postura no alcanzó el nivel de convicción que ameritara una sentencia absolutoria, siendo de indicar que el hecho que no se hubiere acogido sus planteamientos, no implica que los hubiere desconocido”.
En cuanto a las pruebas supuestamente omitidas, el libelista no las identificó ni señaló su contenido o relevancia de cara a la decisión cuestionada. Por demás, en torno a la no valoración de la prueba de la defensa esa Colegiatura señaló: “Ahora bien, dado el exiguo despliegue probatorio de la defensa, la versión rendida por el acusado se cae de su propio peso frente a las versiones de la víctima y de los dos testigos de los hechos, quienes respaldaron y dieron solidez a la teoría del caso de la fiscalía. En esa medida, y considerando que probatoriamente la defensa encontró suficiente la versión del acusado para controvertir la hipótesis del ente acusador, la Sala encuentra razonable el análisis de la prueba realizado por la Juzgadora de instancia, pues en un ejercicio de ponderación, la prueba de cargo fue la que dominó el Juicio, al punto de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado”.
Entonces, no es cierto que no se valorara la única prueba ofrecida por la defensa, esto es, la declaración del acusado. De otra parte, las afirmaciones según las cuales en el juicio no se acopiaron declaraciones de testigos presenciales de los hechos, así como que está prohibido condenar con fundamento en prueba de referencia, no fueron objeto de explicación y desarrollo a la luz del reproche seleccionado, esto es, de la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia, situación que impide su análisis. 5.
En el quinto cargo el casacionista refiere la violación indirecta de los artículos 7, 380 y 381-3 de la Ley 906 de 2004, por falso juicio de identidad, por cuanto la sentencia habría añadido aspectos fácticos no declarados por los testigos, quienes nunca dijeron haber visto a ELÍAS ENRIQUE GARCÍA GARZÓN cometiendo el delito, como se afirma en el fallo.
Pues bien, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, vía falso juicio de identidad, se concreta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro.
En el caso objeto de estudio el libelista no cumple ninguno de los presupuestos de fundamentación antes señalados, pues se dedica a cuestionar el proceso de ponderación de la prueba testimonial con sustento en la cual se profirió la condena, deslizando el discurso hacia los terrenos del falso raciocinio. Además, no individualiza las pruebas distorsionadas ni coteja su contenido con el otorgado en la sentencia a efectos de demostrar la forma y el sentido en que han sido deformadas y/o manipuladas, resultando imposible examinar el cargo, dada su errada confección. De esta manera, aunque el libelista predica la ponderación equivocada de algunos testimonios, su disertación se orienta a revivir un debate finiquitado en las instancias y a imponer su particular visión sobre el tema.
Por ende, más que denunciar la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, la demanda contiene la expresión de inconformidad del casacionista frente a la intelección del Tribunal de los testimonios de cargo, olvidando que la casación no está instituida para confrontar el criterio personal del demandante con el plasmado en la sentencia impugnada, pues tal actitud riñe con la naturaleza del recurso.
Las anteriores circunstancias imponen la inadmisión de los cargos porque a la Sala le está vedada su corrección en virtud del principio de limitación que regenta el recurso de casación, máxime cuando no se advierte en el diligenciamiento o en la sentencia confutada violación de derechos o garantías del procesado como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de ELÍAS ENRIQUE GARCÍA GARZÓN por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El fallo de primera instancia estableció la pena en 9 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 1 2 _1358574040.doc