República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Definición de competencia No. 44967 Wilmer Antonio Martínez Guevara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP6864-2014 Radicación n° 44967 (Aprobado Acta No. 385) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia en este asunto, dado que el titular del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, aduce, previa invocación del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, que el despacho que debe manifestarse acerca del impedimento planteado por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangué para continuar conociendo del proceso adelantado contra WILMER ANTONIO MARTÍNEZ GUEVARA, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, por tratarse del lugar más cercano respecto de Magangué.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según el informe de fecha 8 de agosto de 2012 suscrito por servidores de Policía Judicial, en la referida data y aproximadamente a las 19:00 horas fueron informados que en la vía que conduce de Henequen al Corregimiento La Aventura, se encontraban unos sujetos con arma de fuego a un lado de la vía en una motocicleta; de inmediato personal adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Magangué se desplazó al lugar indicado para verificar la información recibida.
Al llegar al sector conocido como La Iglesia, se le hace señal de pare a una motocicleta donde iban dos sujetos con las características descritas. El parrillero, al notar la presencia de la policía, desciende de la misma procediendo a identificarse, en tanto el conductor hizo caso omiso y aceleró la moto, emprendiendo la huída. Luego de la persecución se logró la interceptación de la moto y la aprehensión de quien se identificó como WILMER ANTONIO MARTÍNEZ GUEVARA, sujeto que portaba un arma de fuego tipo pistola, sin salvoconducto. 2.
Efectuadas las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué el 9 de agosto de 2012, el Fiscal Seccional del lugar solicitó la preclusión con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad de la conducta y ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
La Juez Penal del Circuito de Magangué decidió no acceder a la mencionada petición en audiencia que tuvo lugar el 8 de octubre siguiente. 3. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2013, la Fiscalía presentó escrito acusando al procesado por el delito ya referido. Estando pendiente de realizar la audiencia de formulación de acusación, el 16 de enero de 2014 la titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangué manifestó que se encontraba impedida para continuar conociendo del diligenciamiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por cuanto al “pronunciarse con una decisión de fondo como fue la negativa a acceder a la solicitud de preclusión de la investigación, de manera anticipada y en un escenario diferente al que hoy ocupa la atención del despacho, es decir que ya se tuvo una visión anticipada del asunto (…) esta falladora comprometió su opinión”.
Por tanto, remitió la actuación al juez del lugar más cercano, el que consideró era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, perteneciente al mismo Distrito Judicial de Cartagena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. 4. Por su parte, el titular del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox, manifestó el 12 de febrero de 2014 que en realidad es otro circuito judicial el más cercano a Magangué, esto es, el de Corozal, Sucre, pues se encuentra a una hora aproximada de distancia, mientras que para llegar a Mompox se requieren casi 3 horas, teniendo en cuenta el mas estado de la vía y el desplazamiento por el río Magdalena en chalupa.
Así las cosas, “fijada la postura de este operador judicial se solicitará al superior jerárquico, que ordene la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, por ser el más cercano a la ciudad de Magangué”. En la parte resolutiva del proveído en cita, específicamente en el numeral 2° sostuvo: “se ordena remitir el expediente a nuestro superior jerárquico, en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que dirima la situación planteada por esta judicatura y designe cual es el juzgado que debe avocar el conocimiento del expediente, en consideración al lugar más cercano”.
En ese orden, dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 5. El Juez Colegiado en mención en decisión de 22 de octubre pasado se declaró incompetente para resolver “la declaración de impedimento manifestada por el Juez 2° Promiscuo del Circuito de Mompox”. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010 y en armonía con pronunciamientos jurisprudenciales, según los cuales cuando el lugar más cercano al que deba enviarse el expediente sea de otro distrito, es la Corte Suprema de Justicia la que posee competencia para pronunciarse sobre el impedimento.
Precisado lo anterior, de acuerdo estuvo con lo manifestado por el Juez de Mompox acerca de la mayor distancia que existe entre Magangué y ese lugar, que la predicada entre Magangué y Corozal; conclusión a la que arribó “utilizando el mismo baremo de comparación, el sistema satelital”. Así las cosas, dispuso el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para el pronunciamiento pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. Antes de decidir lo correspondiente al presente asunto, debe precisarse que la definición de competencia suscitada en esta ocasión tiene origen en el impedimento exteriorizado por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, pues el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox, al cual se envió la actuación para el pronunciamiento respectivo sobre la declaración de impedimento referida, se abstuvo de emitir consideraciones en ese sentido, por considerar que ese despacho no cumple con la exigencia establecida en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, en relación con tratarse del “lugar más cercano ” respecto de la funcionaria que declaró la necesidad de apartarse del conocimiento del proceso.
En criterio del juez de Mompox, esa situación corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, perteneciente a otro distrito judicial. Así las cosas, aunque el Tribunal Superior de Cartagena al remitir el expediente a esta Corporación haya hecho alusión al “impedimento” manifestado por el titular del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox para pronunciarse sobre la inhibición exteriorizada por quien funge como Juez Penal del Circuito de Magangué, lo cierto es que el primer funcionario en cita lo que propuso fue una definición de competencia por encontrar incertidumbre acerca de cuál es “el lugar más cercano” para conocer de la declaración de la Juez de Magangué. Desde esa perspectiva se abordará el asunto sometido a consideración de la Sala, cuya competencia para conocer del mismo la otorga el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales o de juzgados de diferentes distritos”, como ocurre en este caso que involucra a juzgados de Bolívar y Sucre.
Conforme al canon 54 del estatuto procesal en cita, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. En este caso, la controversia se contrae exclusivamente a determinar en cuál despacho recae la competencia para aceptar o rehusar el impedimento expuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué. Dice el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010 lo siguiente: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
La Juez Penal del Circuito de Magangué, luego de manifestar su impedimento para conocer de la actuación, consideró que “existen dos lugares equidistantes de esta población de Magangué para conocer del proceso, como son los municipio del El Carmen de Bolívar y Mompós (sic), ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Cartagena, es decir que por la ubicación geográfica y distancia de este municipio, puede enviarse el proceso a cualquiera de los dos municipios, ya que no se trata para establecer la cercanía de un municipio, de recurrir a medidas y kilometrajes, en esta oportunidad, se enviará el proceso que ha llegado para el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompós (sic) (en turno), de conformidad con el orden de asignaciones que este despacho ha implementado para realizar un reparto equitativo y transparente, entre los despachos judiciales que deben remplazar al impedido, conforme las normas de reparto vigentes y utilizadas en las oficinas judiciales”.
Por su parte, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox recurrió a factores como el mal estado del “carreteable Mompox – La Bodega” y “el tiempo de espera del llenado de cupo del taxi (Mompox – Bodega) como de la chalupa (Bodega – Magangué)”, para concluir que no es ese lugar el más cercano en relación con el Juzgado que se declara impedido, pues tales dificultades implican que se realice un recorrido aproximado de 3 horas para llegar, en tanto desde Corozal, Sucre, el trayecto dura alrededor de una hora.
Considera la Colegiatura que, aspectos fluctuantes relacionados con los medios de transporte no pueden ser el referente que determine la competencia o diluciden cuál es el “lugar más cercano” establecido en la premisa normativa citada, pues, ciertamente, es necesario recurrir a elementos objetivos que brinden certeza y seguridad en todos los casos, sobre el sitio que el legislador dispuso en la norma para pronunciarse sobre una declaración de impedimento exteriorizada por el titular de otro estrado judicial.
Tales indicadores no pueden ser otros que la distancia geográfica predicable entre los lugares, que en este caso, de acuerdo con la información satelital suministrada por medio de herramientas de internet, es de 25.5 kilómetros entre Magangué y Mompóx, en tanto de 58.59 kilómetros entre Magangué y Corozal. El estado de la vía o la clase de medio de transporte utilizado, insiste la Corte, no son aspectos determinantes al momento de establecer el lugar más cercano en relación con un punto determinado, pues por sus características de constante cambio resultan inconvenientes para precisar la competencia territorial.
De los precedentes razonamientos surge diáfano que la facultad para pronunciarse respecto del impedimento propuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, corresponde al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ASIGNAR la competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox, al que se remitirá de inmediato la actuación. 2. COMUNICAR el presente proveído al Juzgado Penal del Circuito de Magangué y al Tribunal Superior de Cartagena.
Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � www.google.es/maps/place