Micelio
AP6863-2025(13349)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 050 de 1987Decreto 100 de 1980Decreto 2250 de 1988Decreto 2700 de 1991Ley 16 de 1972Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6863-2025 Radicación 13349 Acta n°. 259 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada, a través de apoderado, por el ciudadano CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ, para que se conceda y tramite el mecanismo de impugnación especial respecto de la sentencia dictada contra él, por la Sala de Casación Penal, en única instancia, el 14 de agosto de 2000, mediante la cual fue condenado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 2 II.

ANTECEDENTES ROCESALES DEL FALLO CUYA IMPUGNACIÓN ESPECIAL SE SOLICITA 2. Por hechos ocurridos entre 1992 y 1993, se adelantó una investigación penal contra CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ en la Corte Suprema de Justicia, debido a que para cuando asumió el conocimiento de los sucesos —el 4 de agosto de 1997, por copias remitidas de la Fiscalía General de la Nación—, el citado ostentaba la condición de congresista, aun cuando las conductas punibles objeto de escrutinio, a la sazón, falsa denuncia contra persona determinada, estafa y falsedad, ocurrieron antes de ostentar tal dignidad, sin relación con las funciones inherentes a la misma. 3.

Impulsada la instrucción conforme al Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto Ley 2700 de 1991), esta Sala cerró parcialmente la investigación frente al delito de falsa denuncia contra persona determinada, respecto del cual, el 23 de septiembre de 1998, dictó resolución de acusación. Luego, con sujeción a los márgenes fáctico, jurídico y personal allí precisados, agotó la fase de juzgamiento.

Para el efecto, la Sala de Casación Penal emitió la sentencia de 14 de agosto de 2000, en la que condenó, en única instancia, a CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ en calidad de autor de falsa denuncia contra persona determinada, a las penas de 30 meses de prisión y multa de $10.000, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 3 de la privativa de la libertad; y le negó condena de ejecución condicional.

Cabe anotar que, previa ruptura de la unidad procesal, la investigación por las otras conductas (estafa y falsedad) continuó en trámite separado (Rad.13349A). 4. En la misma determinación se condenó a LUCIO LÓPEZ a pagar en favor Germán Enrique Prieto Heredia (víctima), constituido en parte civil, por concepto de daños materiales, la suma de $8’500.000; por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 300 gramos oro; y las agencias en derecho tasadas en $5’000.000. 5.

El señor LUCIO LÓPEZ presentó renuncia a la investidura de congresista, que detentaba durante el transcurso del proceso, la cual fue aceptada por el Senado de la República con efectos a partir del 14 de agosto de 2001. Así las cosas, como se expresó en decisiones de 6 y 13 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Penal perdió la competencia para, de una parte, seguir la investigación por las otras conductas (estafa y falsedad) y, de otra, para mantener el conocimiento de la ejecución de la condena.

Por ello, dispuso el envío de las actuaciones, a la Fiscalía General de la Nación, y a los Juzgados de Ejecución Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 4 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respectivamente. III. SOLICITUD DE ACCESO AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL 6. El 16 de mayo de 2025, por la ventanilla de correspondencia, a través de abogado, el señor CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ radicó memorial con el que interpone y sustenta la «impugnación especial» contra la sentencia de única instancia de 14 de agosto de 2000. 7.

Tal pretensión la apoyó en el «derecho a la igualdad», con base en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en sentencia de 3 de junio de 2024, amparó el «derecho a la doble conformidad» del ciudadano colombiano Saulo Arboleda Gómez, también, condenado en única instancia por esta Corporación, con fallo de 25 de octubre de 2000, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, cometido con ocasión de las funciones como ministro de Comunicaciones en el año 1997.

Para sustentar su pretensión, la apoderada de CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ aludió a los efectos vinculantes de la jurisprudencia de la Corte IDH; y expuso las razones por las cuales estima que la sentencia condenatoria, que no pudo apelar, debe ser revocada. Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 5 IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. El problema jurídico consiste en resolver si es procedente la impugnación especial solicitada por el señor CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ, con base en la aplicación analógica, a la manera de precedente, de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso del ex ministro Saulo Arboleda Gómez; dado que ambos fueron condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal.

Con el fin de analizar la mencionada postulación, la Sala abordará a los siguientes temas: i) validez constitucional de la investigación y juzgamiento, en única instancia, en los sucesivos códigos de procedimiento, con anterioridad al 30 de enero de 2014 (Sentencia C-792 de 2014); iii) implementación del Acto Legislativo 01 de 2018; iv) límites temporales de las sentencias de condena en única instancia para acotar o limitar la viabilidad de la impugnación especial; v) la Convención Americana de Derechos Humanos y su recepción en el ámbito normativo interno (breve referencia). 9.

Validez constitucional de la investigación y juzgamiento, en única instancia en los sucesivos regímenes de procedimiento penal, antes de la Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 6 Sentencia C-792 de 2014 y del Acto Legislativo 01 de 20181 9.1. El régimen procesal penal colombiano establecido sucesivamente en el Decreto 050 de 1987, Decreto 2250 de 1988 (penal militar), Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 (original), establecía que la Sala de Casación Penal era competente para el juzgamiento en única instancia de aforados constitucionales.

Como se verá, el juzgamiento en única instancia de los procesos ya finiquitados o en curso, fue avalado por la Corte Constitucional en distintos fallos (anteriores al C-792 de 2014) con algunos condicionamientos relativos a cada evento. 10. Sentencia C- 142 de 1993. Validez de la investigación y juzgamiento en única instancia establecido en el Decreto 050 de 1987, el Decreto 2250 de 1988 (penal militar), y el Decreto 2700 de 1991 10.1 El demandante solicitó se declararan contrarias a la Carta de 1991, las diversas normas que consagraban o permitían, «de manera directa o indirecta, una única instancia para el juzgamiento penal de ciudadanos, y, en particular, de altos funcionarios del Estado, lo cual viola normas constitucionales concordantes con pactos internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Congreso, que, según el artículo 93 de la Carta, prevalecen en el orden interno». 1 Diario Oficial 50.480 Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 7 10.2.

Al estudiar la cuestión, en la Corte Constitucional en la Sentencia C-142 de 1993, indicó: «En el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnación de las sentencias. Haciendo uso de uno o más de los recursos que existen, todo reo puede impugnar la sentencia condenatoria. (…) Cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.

A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios.» 10.3. Acorde con tal postura, resolvió: «Declárense exequibles todas las normas demandadas, así: Primero: El artículo 68, numeral 8, del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, que estuvo vigente hasta el 1o. de julio de 1992;

Segundo: La frase "o de única instancia", del artículo 68 del decreto 100 de 1980, Código Penal; Tercero: El artículo 319, numeral 2, del decreto 2250 de 1988, Código Penal Militar; y, Cuarto: Del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, las siguientes normas: La frase "o en única instancia" del artículo 45; el numeral 6 del artículo 68; el Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 8 numeral 1 del artículo 123; la frase " Salvo disposición en contrario" del artículo 202; y la frase " única instancia" del artículo 34.» 10.4.

Se recuerda que CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ fue investigado por hechos ocurridos en 1992 y 1993, y fue condenado, en única instancia, en rigor del Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991, que se declaró ajustado a la Carta, como antes se dijo. 11. Sentencia C-545 de 2008. Validez de la investigación y juzgamiento en única instancia en el régimen de la Ley 600 de 2000 11.1.

La investigación y juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia a los aforados constitucionales, con aplicación del Código de Procedimiento penal Ley 600 de 2000, fue declarada exequible y los asuntos así definidos continúan siendo legítimos, aun cuando se tramitaban en única instancia; y, por supuesto, los implicados no podían apelar la sentencia condenatoria. 11.2.

La exequibilidad del juzgamiento en una instancia con el modelo de Ley 600 de 200 fue declarado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-545 de 2008, entre otras, por estas razones: «…la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 9 los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, lo que no implica, que dichos sujetos pasivos de la acción penal no gocen de las debidas garantías procesales (…), ni que haya contraposición con los artículos 13 y 29 de la Carta Política, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con el privilegio de que toda la actuación que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la más elevada preparación y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicación del derecho, lejos de circunstancias ajenas al proceso.» 11.3.

En consecuencia, resolvió: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.» 11.4.

Como se aprecia, para actualizar la legislación interna a las exigencias del sistema de procedimiento con tendencia acusatoria (separación de los titulares de las funciones de acusación y juzgamiento), la Corte Constitucional convocó al legislador a modificar la estructura de la Corte Suprema de Justicia, para separar las funciones de instrucción y juzgamiento.

Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 10 12. Sentencia C-934 de 2006. Validez de la investigación y juzgamiento en única instancia en la Ley 906 de 2004 12.1. La Corte Constitucional, en sentencia C-934 de 2006 declaró exequibles los numerales 5, 6, 7, y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativos a la competencia de la Sala de Casación Penal para investigar y juzgar los aforados ahí determinados, en única instancia. Para ese efecto, desarrolló estos argumentos: «Encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales.

Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia. (…) El juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 11 corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura.

Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.» 12.2.

Significa lo anterior que, los procesos adelantados por la Sala de Casación Penal, bajo el régimen acusatorio de la Ley 906 de 2004, mientras estuvo vigente la posibilidad de realizarlos en única instancia, mantiene su legitimidad. 13. Sentencia C- 792 de 2014. Reexamen de la Corte Constitucional sobre la necesidad de establecer impugnación frente a todas las condenas 13.1 El régimen procesal colombiano establecido sucesivamente en el Decreto 050 de 1987, Decreto 2250 de 1988 (penal militar), Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 (hasta la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018)2, establecía que la Sala de Casación Penal era competente para el juzgamiento en única instancia de aforados constitucionales. 2 Diario Oficial 50.480 Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 12 13.2.

Aquel diseño normativo entraba en conflicto con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)3, la cual, en el artículo 8 (garantías judiciales) numeral 2, letra h establece: «Artículo 8. Garantías Judiciales (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.» 13.3 El problema radicaba en que, el juzgamiento de aforados en única instancia (legislación interna) no contemplaba el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, acorde con lo establecido en la CADH; por lo cual, en distintas oportunidades, se demandó ante la Corte Constitucional, según viene de verse. 13.4 Fue así que una ciudadana solicitó se declararan inexequibles varias normas de la Ley 906 de 2004, por no prever la impugnación de todas las sentencias condenatorias penales; y pidió la Corte Constitucional establecer que «toda sentencia que imponga una condena por primera vez en segunda 3 Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica.

Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en Vigor: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención. Colombia: adoptada Ley 16 de 1972 (30 dic). Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 13 instancia puede ser apelada por el condenado”. (…) “La actora estima que los preceptos impugnados vulneran los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Política, así como el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.» 13.5 Al analizar dicha demanda, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 792 de 2014, invocó varios precedentes de la Corte IDH, entre otre ellos, el caso Liakat Ali Alibox vs Suriname, que “se refiere al juicio adelantado contra el ex – ministro del país por su gestión en la cartera, tras el cual la Alta Corte de Justicia lo declaró responsable del delito de falsificación y lo condenó a un año de reclusión y a tres años de inhabilidad para ejercer el cargo de ministro, y sin que la sentencia pudiese ser atacada.” En el asunto Liakat Ali Alibox vs Suriname, la Corte IDH, mediante fallo de 30 de enero de 2014, declaró que el Estado de Suriname vulneró el derecho a impugnar la condena y ordenó el establecimiento de esa prerrogativa.

Concretamente, la Corte Constitucional destacó que: “la ratio decidendi allí establecida, relacionada con la existencia de un derecho convencional a impugnar las sentencias que imponen por primera vez una condena en el contexto de un juicio penal, permite resolver el problema jurídico (…) puesto que, una vez admitido este precedente, la inexorable y forzosa conclusión es que el derecho previsto en el artículo 8.2.h. de la Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 14 CADH se extiende a los fallos de segunda instancia que declaran por primera vez la responsabilidad penal.

“ 13.6 Significa lo anterior que, el 30 de enero de 2014, fecha de la sentencia de la Corte IDH, en el caso Liakat Ali Alibox vs Suriname, fue adoptado por la Corte Constitucional como la fecha a partir de la cual para Colombia también era obligatorio garantizar el derecho a impugnar la primera condena. 13.7 Concretamente, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 792 de 2014, indicó: «En definitiva, los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal.

Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente que esta prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una condena en la segunda instancia, esta regla sí constituye un estándar constitucional, (…) a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia. (…) la Corte concluye que el legislador tiene el deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los primeros fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar amplias potestades al juez de revisión para analizar y evaluar las cuestiones fácticas, probatorias y normativas Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 15 que inciden en el contenido de la decisión judicial objeto del recurso.» 13.8 Acorde con tal discernimiento, resolvió: «PRIMERO. - Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones.

SEGUNDO. - EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.» 13.9 Como se observa, la declaratoria de inexequibilidad se produjo hacia el futuro y con efectos diferidos durante un año, para que el legislador reglamentara la materia.

De modo que, por consecuencia, mantuvieron su legitimidad las sentencias proferidas en única instancia proferidas hasta entonces. 14. Fenecimiento del plazo otorgado en la Sentencia C-792 de 2014, sin que el legislador modificara la legislación procesal penal Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 16 14.1.

Según lo relatado por la Corte Constitucional en la SU- 215 de 2016 (28 de abril) dos ciudadanos condenados por primera vez con fallo de 11 de marzo de 2015, adoptado por la Corte Suprema en sede de casación penal, instauraron acción de tutela, tras sostener que: «…esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la administración de justicia (CP arts. 29, 31 y 229), por cuanto la condena se les impuso en casación, luego de que en primera y segunda instancia dentro del proceso penal hubieran sido absueltos, sin que contra esa decisión proceda recurso o medio de impugnación alguno.» 14.2.

Después de los trámites necesarios, la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela, que en las instancias no concedieron el amparo; y los ratificó, por estos motivos: «En la sentencia C-792 de 2014 (…) la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación.» 14.3.

Con tal motivación, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-215 de 2016 (28 de abril) resolvió: Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 17 «Primero. - Levantar la suspensión de términos. Segundo. - CONFIRMAR el fallo proferido. Tercero.- Como quiera que el 24 de abril de 2016 se venció el exhorto al Congreso de la República, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas.» Similar estudio realizó la Corte Constitucional en las sentencias SU-217 de 2019 y SU-373 de 2019. 15.

Es preciso recordar que la Sala de Casación Penal, en principio, no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 2016, porque no existía un superior funcional de la Sala de Casación Penal que conociera la impugnación contra las condenas emitidas por primera vez por la Corte Suprema de Justicia; y esta Corporación así lo explicó la ciudadanía a través de comunicado de prensa publicitado el jueves 28 de abril de 2016.4 Empero, pasado algún tiempo, como se verá a continuación, la Sala de Casación Penal, a través de una 4 Cfr. Comunicado de prensa de la Corte Suprema de Justicia de jueves 28 de abril de 2016.

Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 18 división funcional al interior de la misma, estableció un modelo para garantizar la doble conformidad. 16. Reforma constitucional. El Acto Legislativo 001 de 2018 16.1. Después de muchos inconvenientes, el Congreso de la República cumplió el deber de separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso y los restantes aforados constitucionales.

Y lo hizo mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 (enero 18). 16.2. Dicha reforma modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, además, para garantizar a los aforados el derecho a impugnar la primera sentencia que fuere condenatoria. 16.3. La Sala de Casación Penal, en auto AP-669-2019 (27 de febrero; rad. 54852), lo explicó de la siguiente manera: «Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018.

Esta reforma se concibió con el fin de garantizar, (i) la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento en los procesos penales adelantados contra congresistas, (ii) la segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados constitucionales, y (iii) el derecho a la impugnación de la primera condena en los mencionados procesos y en los procesos de que conoce la Sala en sede de casación. Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 19 Con este fin se dispuso la creación de dos Salas Especiales al interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una de instrucción encargada de investigar y acusar a los congresistas, y una de juzgamiento encargada de adelantar en primera instancia los juicios contra aforados constitucionales.

Y se atribuyó a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena dictada en segunda instancia dentro de los referidos procesos, y en los procesos de que conocían en segunda instancia los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar. (…) Importa destacar, entonces, para efectos de la decisión a tomar, que esta reforma define la competencia para conocer del derecho de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez por los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar, al asignarle su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y que también define la competencia para conocer del derecho de impugnación cuando sea la Corte, en sede de casación, o de segunda instancia, la que profiere la decisión de condena.» 17.

La Sentencia SU-146 de 2020 (21 de mayo) 17.1. Un ciudadano instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal, que lo condenó en única instancia, mediante Sentencia de 16 de julio de 2014, sin posibilidad de que impugnara esa primera condena. 17.2. La Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas, con la Sentencia SU-146 de 2020, revocó los fallos Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 20 de instancia que habían declarado improcedente el amparo, por varios motivos, entre ellos: «…el reconocimiento del derecho a impugnar la [primera] sentencia penal condenatoria, a través de un mecanismo amplio e integral, constituye una posición de derecho que, adscrita al artículo 29 de la Constitución Política, inició un proceso de construcción y consolidación en el escenario internacional, con fuerza particular en el Sistema Regional de Derechos Humanos”5, el cual, explícitamente sólo se materializó en ese ámbito, frente a aforados constitucionales juzgados en única instancia, a través de la sentencia de la CORTE IDH, de 30 de enero de 2014, caso Liakat Ali Alibux, Vs. Surinam.

(…) “…durante un largo periodo de nuestra comprensión constitucional sostuvo que tal bien jurídico se satisfacía con la existencia de mecanismos restringidos en su procedencia, tales como la acción de revisión y la de tutela»6 17.3. Por consiguiente, en la Sentencia SU-146 de 2020, ordenó: «…a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un término de 10 días, dar aplicación a lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia proferida en contra del ciudadano A.F.A.L. 5 Cfr. CC, SU-146 de 2020, consideración 5.2.2. a partir del párrafo 195. 6 Cfr. CC, SU-146 de 2020, párrafo 199.

Y en la misma decisión, sobre los respectivos antecedentes jurisprudenciales, puede consultarse la consideración 3.2.1, que va del párrafo 74 a 92, en el que se estudian las sentencias C-142 de 1993, C-037 de 1996, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-934 de 2006, sobre la constitucionalidad del proceso penal de aforados constitucionales juzgados en única instancia. Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 21 Este reconocimiento no altera el carácter de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia condenatoria y, en consecuencia, no permite considerar la prescripción de la acción penal, ni ningún otro efecto derivado del transcurso del tiempo, y tampoco impacta la actual situación de privación de la libertad del tutelante.» 17.4.

Entre los argumentos para su decisión, la Corte Constitucional tuvo en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos y reiteró: «[P]ara la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto;

(ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia —como aforado— por el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose;

(iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política.»7 7 Ídem.

Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 22 17.5. Y, de otra parte, observó que ya había sido promulgado el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó la Carta, en lo pertinente, para viabilizar el derecho a la impugnación de la primera condena. 17.6. Debido a que el legislador no había introducido las modificaciones legislativas necesarias, que exigía el Acto Legislativo 01 de 2018 (para viabilizar las garantía de doble conformidad a través de la impugnación especial), la Sala de Casación Penal, mediante Acuerdo No. 29 de 2020 (23 de septiembre), generó en su interior “salas de decisión”, para prever los eventos en que se profiera -por primera vez, una sentencia condenatoria en los siguientes casos: -. por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia; y -. por la Sala de Casación Penal, en sede de casación, cuando el recurso extraordinario se interpone contra sentencias dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial, por medio de las cuales se confirma la absolución dictada en primera instancia. Para lograr sus propósitos, el mismo Acuerdo dispuso: «Artículo 2°.

Conformación de las salas de decisión. En las circunstancias descritas en el art. 1° de este Acuerdo, al margen del sentido del proyecto presentado por el magistrado sustanciador, éste ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala (de Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 23 seis integrantes) para discutir la ponencia y dictar la sentencia. Para la resolución de la impugnación especial, en caso de que se active el mecanismo, los tres magistrados restantes integrarán la sala respectiva.» 18.

Ello destaca, por lo demás, que la Corte Suprema de Justicia siempre ha tenido una actitud proactiva, con arreglo a la legalidad, orientada a materializar el ejercicio de los derechos fundamentales. 19. Auto AP- 2118 de 3 de septiembre de 2020 (rad. 34017). Plazos o hitos temporales para que los condenados en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, pudieran interponer la impugnación especial 19.1.

En atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 146 de 2020 (21 de mayo), la Sala de Casación Penal, profirió el Auto AP- 2118 de 3 de septiembre de 2020 (rad. 34017) donde fijó los hitos temporales para la procedencia del mecanismo de «impugnación especial» y hacer efectiva la garantía de «doble conformidad» respecto de aforados constitucionales condenados en única instancia. 19.2.

En concreto, el Auto AP- 2118 de 2020, estableció que la impugnación especial sería viable, únicamente, frente a las sentencias de única instancia dictadas a partir del 30 de enero de 20148 y hasta el 17 de enero de 2018, para lo 8 30 de enero de 2014, fecha de la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux, Vs. Surinam, por carecer de un recurso para impugnar la primera condena penal.

Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 24 cual los interesados (el procesado y/o su defensor) debían expresar su intención de acudir a esa herramienta, a más tardar el 20 de noviembre de 20209. 19.3. Las anteriores datas fueron explicadas de la siguiente manera en AP- 2118 de 2020: i. El 30 de enero de 2014 fue la fecha de la Sentencia a favor del solicitante, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux, Vs. Surinam, por carecer de un recurso para impugnar la primera condena penal.

(Hito preestablecido en la Sentencia C-792 de 2014). ii. El 17 de enero de 2018, es el día anterior a cuando empezó a regir el Acto Legislativo 018 del mismo año. iii. El 20 de noviembre de 2020, se cumplieron se cumplieron seis (6) meses, contados a partir del 21 de mayo de 2020 «cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena» Lapso que considerado «amplio y suficiente», por superior a 5 días que prevé el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, para casos en los que la ley no establece otro plazo. 19.4 Ciertamente, se debe analizar si, con posterioridad al límite temporal (30 de enero de 2014) y sin tener en cuenta el marco jurisprudencial atrás aludido, por el hecho de haber 9 Cfr. CC, C-792 de 2014 y SU-146 de 2020;

CSJ AP2118-2020; CORTE IDH, 30 de enero de 2014, caso Liakat Ali Alibux, Vs. Surinam. Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 25 sobrevenido un nuevo pronunciamiento de la CORTE IDH, en un caso concreto y particular, relativo a la garantía de la doble conformidad para aforados constitucionales, condenados en única instancia, conforme al régimen constitucional y legal vigente al adoptarse el respectivo fallo, sería procedente conceder y tramitar del mecanismo de impugnación especial. 19.5 A ese efecto, conviene revisar, brevemente, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el alcance y la limitaciones que podrían tener la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORTE IDH), frente al ordenamiento jurídico interno colombiano. 20.

La CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y el bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano 20.1 La Corte Constitucional, en Sentencia C-146 de 2021, explicó que el bloque de constitucionalidad es un medio o herramienta para armonizar los artículos 4 y 93 de la Carta, que aluden, respectivamente, a la supremacía constitucional y a la «prevalencia en el orden interno» de los tratados internacionales sobre derechos humanos cuya limitación está prohibida en los estados de excepción; pues estos instrumentos son aplicables para resolver problemas Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 26 constitucionales, sirven de parámetro de constitucionalidad y se erigen en criterios hermenéuticos. 20.2 Agregó que el bloque de constitucionalidad se utiliza para el control de constitucionalidad de las leyes y busca que las normas nacionales sean conformes a la Constitución Política, a la que se entienden integrados los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; los cuales se interpretan de manera sistemática y armónica con la Carta, pues no tiene rango superior a ella. 20.3 Todo para concluir que lo siguiente: -.

La Convención Americana de Derechos Humanos ha ingresado al ordenamiento jurídico interno a través del bloque de constitucionalidad; y, por ende, ese tratado no tiene superioridad jerárquica sobre la Constitución, sino que en esa materia rigen los principios de complementariedad y subsidiaridad. -. El intérprete auténtico de la CADH es la CORTE IDH.

No obstante, esto «no supone integrar al bloque de constitucionalidad la jurisprudencia de la Corte Interamericana», sino simplemente reconocer su valor como «criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso». -. En materia de convenios entre Estados existe un margen de apreciación estatal, entendido como «el ámbito de Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 27 deferencia que los órganos internacionales reconocen a las instituciones nacionales para cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados sobre derechos humanos». -.

El margen de apreciación estatal favorece el diálogo judicial entre las autoridades nacionales y los tribunales internacionales y «permite un adecuado equilibrio entre la soberanía estatal y el control jurisdiccional internacional». -. La Corte Constitucional reeditó y reiteró los anteriores planteamientos en la Sentencia C- 030 de 2023. 21.

Reapertura de un asunto previamente examinado por la Corte Constitucional 21.1 Quedó visto en acápites anteriores, que el juzgamiento en única instancia, bajo los sucesivos regímenes procesales colombianos, en su momento, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, precisamente, por ser compatible con la Carta de 1991. 21.2 En las anteriores condiciones, remover la declaración previa de exequibilidad decidida en una sentencia por la Corte Constitucional, sólo corresponde a la misma Corporación, cuando converjan los requisitos para ello, de la forma en que lo explicó en la Sentencia C- 146 de 2021.

Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 28 21.3 Si ello es así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no contempla entre sus funciones reabrir el estudio de constitucionalidad de una norma, que ya ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional, bajo el argumento de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado de manera distinta una norma legal o constitucional colombiana. 22.

El caso concreto. Solicitud de impugnación especial formulada por la apoderada de CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ 22.1. Cabe recordar que, mediante Sentencia de 3 de junio de 2024, la CORTE IDH declaró que Colombia «es responsable por la violación a los derechos a recurrir el fallo y protección judicial contenidos en los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1,1, y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Saulo Arboleda Gómez», y en consecuencia condenó al Estado colombiano poner «a disposición de Saulo Arboleda Gómez un mecanismo para revisar la Sentencia condenatoria de 25 de octubre de 200010 en los términos establecidos en los párrafos 88 a 89 de la sentencia», 22.2 Ahora, el señor CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ reclama el derecho a impugnar la Sentencia de 25 de 10 Dictada por esta Sala de Casación Penal, en única instancia, contra el ciudadano allí reconocido como «parte», debido a que para entonces ostentaba la condición de aforado constitucional y la conducta punible atribuida había sido cometida en ejercicio de las respectivas funciones.

Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 29 octubrede 2000, proferida por la Sala de Casación Penal, que lo condenó, en única instancia, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. Específicamente, el interesado pretende se le conceda impugnación especial contra la sentencia emitida en su contra el 14 de agosto de 2000; esto es, con anterioridad al 30 de enero de 2014, fecha indicada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014 y reiterada en la SU-146 de 2020, como hito a partir del cual, en Colombia debería proceder la impugnación contra la primera condena. 22.3 Bajo el anterior marco fáctico y normativo, corresponde dilucidar si la Sentencia de 3 de junio de 2024, de la CORTE IDH (caso Saulo Arboleda Gómez), constituye un precedente que, automáticamente y sin consideración adicional alguna, obligue a la Sala de Casación Penal a conceder y tramitar el mecanismo de impugnación especial para garantizar el principio de doble conformidad, frente a todas las primeras condenas dictadas contra aforados constitucionales desde el año 2000 —o antes, inclusive—, lo mismo que respecto de las proferidas en sede de segunda instancia o al resolver el recurso de casación para cualquier otro ciudadano. 22.4 Como viene de verse, En las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, sobre la garantía de la doble conformidad, la Corte Constitucional sostuvo que las condenas emitidas a partir del 30 de enero de 2014 (fecha de Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 30 la sentencia de la Corte IDH en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam), deben ser susceptibles de ser impugnadas mediante un recurso amplio y suficiente.

De esta manera, identificó la incorporación del estándar interamericano y precisó la fecha en que habría entrado en vigor. 22.5 Consecuentemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, mediante Auto AP- 2118 de 2020, estableció que la impugnación especial es viable frente a las sentencias de única instancia y las de condena emitidas por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores a partir del 30 de enero de 201411 y hasta el 17 de enero de 2018.

Así mismo, señaló que para lo anterior los interesados debían expresar su intención de acudir a esa herramienta, a más tardar el 20 de noviembre de 2020. Entonces, si ello es así, CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ, condenado el 14 de agosto de 2000, no tendría derecho a la impugnación especial. 22.6 La Sentencia de 3 de junio de 2024, mediante la cual la Corte IDH, protegió el derecho a impugnar el fallo que declaró penalmente responsable a Saulo Arboleda Gómez, se fundó, entre otras, en estas razones: 11 30 de enero de 2014, fecha de la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux, Vs. Surinam, por carecer de un recurso para impugnar la primera condena penal.

Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 31 “… pese a las solicitudes del señor Arboleda nunca se aplicó a su caso el criterio desarrollado por la Sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional…por lo que si bien ha habido avances en la materia, en el caso concreto no han servido a efectos de reparar el daño causado.” (…) “La Corte destaca los esfuerzos realizados por el Estado, sin embargo, encuentra que al momento en que ocurrieron los hechos de este caso, Colombia no había adoptado las medidas necesarias para la adecuada implementación de sus obligaciones convencionales en el ordenamiento jurídico interno. En primer lugar, la legislación colombiana no establecía el derecho a recurrir el fallo de los “aforados constitucionales”; y en segundo lugar, las autoridades judiciales no garantizaron este derecho por medio de los recursos existentes”.

(…) “Esta Corte de manera reiterada ha dejado establecido que es la autoridad interpretativa de las obligaciones establecidas en la Convención, pero que las obligaciones derivan del articulado de la Convención Americana y no dependen únicamente de que lo haya reafirmado este Tribunal en su jurisprudencia. La aplicación e interpretación por esta Corte en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa no hace que nazcan obligaciones, estas son preexistentes y deben ser respetadas por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado (…) en su labor interpretativa el Tribunal lo que hace es establecer estándares para el cumplimiento de dichas obligaciones.” “Particularmente con el artículo 8.2.h), encuentra esta Corte que la disposición no establece ningún tipo de excepción en su aplicación, el texto de la misma establece de forma clara que Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 32 existe “el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y no hace ninguna distinción con relación al tipo de tribunal que emitiría la decisión a apelarse, ni excluye a persona alguna de dicha garantía. Por lo expuesto, a criterio de la Corte, dicha obligación aplica a todos los procesos e incluso a los de “aforados constitucionales”.” 22.7 Como se parecía, la Corte IDH, en la Sentencia de 3 de junio de 2024 (caso Saulo Arboleda Gómez Vs. Colombia), pareciera haber establecido que el derecho a la impugnación especial surgió para Colombia desde la fecha en que ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es mediante la Ley 16 de 1972 (30 de diciembre).12 No obstante, ello no necesariamente es así, toda vez que esa temática debe abordarse con la lógica del bloque de constitucionalidad, el margen de apreciación estatal, y el ámbito de deferencia que los órganos internacionales reconocen a las instituciones nacionales para cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados sobre derechos humanos. 22.8 Entonces, ¿cómo asumir la jurisprudencia de la Corte IDH, sobre el caso Saulo Arboleda, sobre el asunto que atañe a CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ? 12 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”.

Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 33 Desde el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (comprendido por el texto de la Carta y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respectivos), existen razones jurídicas adecuadas que permiten sostener que el precedente constitucional aplicable, mientras los órganos competentes (legislativos y judiciales) no dispongan algo distinto, continúa siendo el incorporado en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, sobre la garantía de la doble conformidad, respecto de las condenas emitidas a partir del 30 de enero de 2014 (fecha de la sentencia de la Corte IDH en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam). 22.9 La Corte Constitucional ha reiterado sus argumentos atinentes a la relevancia de la jurisprudencia de la Corte IDH en los casos específicos donde el Estado colombiano resulta vencido; y como fuente de interpretación en temas de derechos humanos. No obstante, al mismo tiempo, con igual claridad y vehemencia, ha descartado su vinculatoriedad directa y automática; resaltando que, en lugar de ello, es necesaria su armonización con la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional. 22.10 Por ejemplo, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional indicó que, al amparo de la cláusula interpretativa derivada del artículo 93.2 de la Constitución, las decisiones judiciales de los intérpretes auténticos de los Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 34 instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí son relevantes.

En concreto, que los pronunciamientos realizados por la Corte Interamericana tienen implicaciones directas en la apreciación del sentido de un derecho previsto en la Convención Americana. Sin embargo, precisó que "a tal comprensión subyace la necesidad de una interpretación sistemática y armónica con la lectura que deriva de la Constitución Política e, incluso, de la proveniente de otros tratados que también prevén obligaciones vinculantes para el Estado”. 22.11 En la misma providencia (SU-146 de 2020) la Corte Constitucional indicó que la fuerza relevante de tales decisiones “no significa de modo alguno una vinculación simple” De ahí que, el discernimiento de los estándares jurisprudenciales previstos en las decisiones de la Corte IDH exige tener en cuenta que la CADH, como toda carta de derechos, no está redactada en términos de reglas unívocas, sino que contiene amplias referencias a principios que, para su concreción, requieren ejercicios de interpretación. Por lo anterior, la determinación de lo que un derecho de la Convención significa, precisó la Corte Constitucional, “involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 35 intérprete autorizado; se insiste, no para acogerlo de manera irreflexiva”. 22.12 De otro lado, la Corte Constitucional también planteó la necesidad de advertir la “inexistencia de relaciones de jerarquía del derecho internacional sobre el interno, así como las relaciones de recíproca cooperación en la búsqueda de estándares correctos de protección”.

En este marco, precisó: “en consecuencia, es necesario que, bajo criterios como los que ha intentado precisar esta Corporación en decisiones tales como la C-500 de 201413 y la C-101 de 201814, se logre la citada armonización de los estándares de protección con los parámetros que derivan de la Carta Política y que, con criterio de autoridad, son fijados con la intervención de la Corte Constitucional”. 22.13 Más recientemente, en la Sentencia C-030 de 2023, sobre las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional también afirmó: “181.

Sobre este punto es importante aclarar que, si bien la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad, la 13 M.P. Mauricio González Cuervo. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 36 jurisprudencia de la Corte IDH no se integra, y mucho menos, las resoluciones de cumplimiento (art. 68.1 CADH).

En este sentido, se debe advertir que estas decisiones no pueden ser trasplantadas automáticamente al caso colombiano, sin tener en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno. (…) 192. En ese contexto, cada tribunal y su jurisprudencia participan en un diálogo igualitario de construcción conjunta de estándares de protección de los derechos.

Cuando ocurre una contradicción en la interpretación de uno de los elementos que integran el bloque de constitucionalidad, la interacción dialógica es necesaria para lograr la armonización. Esta solo es posible cuando ambas instancias de decisión deliberan institucionalmente para encontrar la mejor manera de compatibilizar los estándares que derivan de sus propios sistemas normativos.

Este objetivo final solo puede ser alcanzado cuando existe reconocimiento recíproco, mutua deferencia y una apertura interpretativa. Ello puede implicar el abandono de los estándares consolidados bajo una lectura textualista de una disposición, para abrirle paso a una nueva norma que esté basada en la interpretación evolutiva, tanto de la Constitución como de la CADH”. 22.14 En aquel contexto, que en la sentencia de la Corte IDH de 3 de junio de 2024 (caso Saulo Arboleda Gómez Vs. Colombia), el objeto de análisis haya sido una sentencia de única instancia dictada por la Sala de Casación Penal contra Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 37 un aforado constitucional, proferida el 25 de octubre de 2000, es un hecho que no tiene entidad para desvanecer el alcance fijado por la Corte Constitucional en los fallos de control abstracto C-792 de 2014, y control concreto SU-146 de 202015 (entre otros en idéntico sentido), acerca de la garantía de doble conformidad, con sujeción al artículo 29 superior, con efectos hacia el futuro a partir del 30 de enero de 2014 (fecha de la sentencia de la CORTE IDH en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam). 22.15 Por consecuencia, no ocurre que el Estado colombiano está obligado a garantizar la doble conformidad para todas las primeras condenas dictadas desde cuando ratificó su adhesión a la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, o desde cuando reconoció las atribuciones contenciosas de la Corte IDH, lo cual se manifestó el 21 de junio de 198516. 22.16 Un hipotético tal alcance retroactivo del fallo de la Corte IDH (caso Saulo Arboleda Gómez Vs. Colombia), resultaría contrario al fijado expresamente por la misma Corte Constitucional a ese tipo de decisiones, autoridad que, a pesar de reconocer su importancia, ha insistido en que «los pronunciamientos de la Corte Interamericana no pueden ser trasplantados automáticamente al ordenamiento interno»17; y que, 15 Criterio reiterado en las SU-007 y 007 de 2023. 16.

Cfr. SU-146 de 2020, párrafo 151 «Colombia presentó un instrumento de aceptación por tiempo indefinido y bajo la condición de estricta reciprocidad, respecto de hechos ocurridos con posterioridad a dicho momento. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B- 32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm#Colombia:” 17 Cfr. C-111 de 2019, citada en SU-146 de 2020, párrafo 163. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm#Colombia: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm#Colombia: Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 38 frente a garantías sustanciales y procesales en materia penal «la asunción de su doctrina, como intérprete auténtico de la Convención Americana, no opera de manera automática por el hecho de que el Estado colombiano sea suscriptor de dicho instrumento, dado que una adecuada comprensión del bloque de constitucionalidad exige el análisis armónico y sistemático con todas las fuentes vinculantes y, en particular, con la Carta Política de 1991»18. 22.17 Desde aquella perspectiva, no es de recibo lo asegurado por la apoderada de CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ acerca de que, en aplicación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, para la Sala de Casación Penal es obligatorio conceder y activar el mecanismo de impugnación especial, con ocasión de lo resuelto por la CORTE IDH en la sentencia de 3 de junio de 2024 (caso Saulo Arboleda Gómez Vs. Colombia), pues tal pretensión no satisface los parámetros temporales establecidos en el orden interno. 22.18 En primer lugar, porque el mecanismo que invoca, esto es, el de «impugnación especial» respecto aforados constitucionales, fue acogido por esta Sala de Casación Penal, con base en unos criterios estandarizados en el AP2118 de 2020, los cuales no están satisfechos en la situación del aquí memorialista, específicamente, por la fecha en que se produjo su condena, 14 de agosto de 2000, 18 Cfr. SU-146 de 2020, párrafo 164.

Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 39 la cual queda fuera del rango temporal allí establecido, esto es, entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018. 22.19 No está por demás recordar que la Sala de Casación Penal, en auto AP- 2118 de 2020, estableció –y ahora lo reitera- que la impugnación especial es viable, exclusivamente, frente a las sentencias de única instancia dictadas a partir del 30 de enero de 201419 y hasta el 17 de enero de 2018, para lo cual los interesados (el procesado y/o su defensor) debían expresar su intención de acudir a esa herramienta, a más tardar el 20 de noviembre de 202020. i. El 30 de enero de 2014 fue la fecha de la Sentencia a favor del solicitante, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux, Vs. Surinam, por carecer de un recurso para impugnar la primera condena penal. ii.

El 17 de enero de 2018, es el día anterior a cuando empezó a regir el Acto Legislativo 018 del mismo año. iii. El 20 de noviembre de 2020, se cumplieron seis (6) meses, contados a partir del 21 de mayo de 2020 «cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena».

Lapso considerado «amplio y suficiente», por ser superior al de 5 días 19 30 de enero de 2014, fecha de la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux, Vs. Surinam, por carecer de un recurso para impugnar la primera condena penal. 20 Cfr. CC, C-792 de 2014 y SU-146 de 2020; CSJ AP2118-2020;

CORTE IDH, 30 de enero de 2014, caso Liakat Ali Alibux, Vs. Surinam. Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 40 que prevé el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, para casos en los que la ley no establece otro plazo. 22.20 Así las cosas, se declarará improcedente la solicitud de conceder el mecanismo de impugnación especial, respecto de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal, el 14 de agosto de 2000, contra CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal De La Corte Suprema De Justicia, V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE, por las razones atrás precisadas, la solicitud de conceder el mecanismo de «impugnación especial», respecto de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal, el 14 de agosto de 2000, contra CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 41 Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 481AA7D2E5D446F7140DA48D6F029249349BE5C74FB0410C6A7290CA99336B78 Documento generado en 2025-10-08 Única Instancia N° 13349 CUI Nº 11001020400019970334901 Carlos Alonso Lucio López 42