Extradición 50883 Ramiro Figueroa Legarda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP6862-2017 Radicación No. 50883 (Aprobado acta No. 352) Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor de Ramiro Figueroa Legarda, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0447 de 11º de abril de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ramiro Figueroa Legarda, identificado con cédula de ciudadanía No.18.107.690, «requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos»[footnoteRef:1], quien fue detenido el 1 de junio del mismo año en Santiago de Cali, Valle del Cauca. [1: Fl. 1.
Cuaderno de la Corte. ] 2. El 2 de agosto de 2017 la Oficina de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 3. A través de auto de 8 de septiembre de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas. PRUEBAS SOLICITADAS De esa facultad hizo uso el defensor del requerido, quien solicitó que «se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de que se realice un examen médico a RAMIRO FIGUEROA LEGARDA».
El objeto de esa solicitud probatoria es acreditar: « (i) su estado actual de salud, (ii) la naturaleza de la enfermedad que padece y (iii) determinar si esa patología es o compatible con la reclusión en establecimiento carcelario». CONSIDERACIONES La aducción y práctica de pruebas, en el marco del presente trámite, está guiada por los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, cuyo análisis se encuentra restringido a los asuntos puntuales que corresponde a la Sala evaluar para emitir el concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, la solicitud probatoria de la defensa debe tener como objetivo demostrar, por un lado, que la conducta que motiva el pedido de extradición configura un delito político y, en caso de que el requerido sea un colombiano por nacimiento, los hechos ocurrieron de forma exclusiva en el territorio nacional o con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, por otro, aportar elementos en los que se sustenten sus objeciones sobre: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que también son procedentes las solicitudes probatorias relacionadas con los condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición. En lo que concierne al estado de salud del requerido, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró lo siguiente: A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento.
En consecuencia, la solicitud probatoria debe ser desestimada si ella no guarda relación con esos temas o versa sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El apoderado judicial del requerido solicita se establezca « la condición médica de RAMIRO FIGUEROA LEGARDA» y, en ese orden, se garantice una atención médica adecuada, en caso de concederse su extradición. 2.
Esa solicitud es admisible, puesto que, de emitirse un concepto favorable, esta Corporación deberá advertir al Gobierno Nacional para que, en caso de acceder a la extradición del solicitado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos[footnoteRef:2], así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente. [2: En ese sentido, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013;
CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; CSJ CP, 29 Ago. 2012, Rad. 38722 y CSJ CP 185 – 2016.] En concordancia, se dispondrá requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que establezca si Ramiro Figueroa Legarda padece alguna enfermedad. En caso afirmativo, establezca si ese padecimiento es de carácter transitorio o permanente, qué tipo de tratamiento médico requiere y su compatibilidad o no con la reclusión intramural.
Además, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de quién se encuentra privado de la libertad el solicitado Ramiro Figueroa Legarda, para que efectué los trámites a que haya lugar a fin de concretar la práctica de la prueba ordenada. 3. Por otro lado, en cuanto a la solicitud para que se dispongan de los medios necesarios a fin de garantizar la salud y la vida del requerido, se observa que dicha petición no guarda relación con los aspectos objeto de análisis por parte de la Sala para conceptuar la extradición. No obstante, en aras de proteger los derechos fundamentales del reclamado mientras dure su internamiento por cuenta de las autoridades de nuestro país, se dará traslado de tal solicitud a la Fiscalía General de la Nación para que, en coordinación con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se le brinde la atención en salud que necesite por razón de las dolencias que dice padecer.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Ordenar la práctica de dictamen médico legal al requerido Ramiro Figueroa Legarda, en los términos señalados en el numeral 2º de las motivaciones. 2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de quién se encuentra privado de la libertad el solicitado Ramiro Figueroa Legarda, para que efectué los trámites a que haya lugar a fin de concretar la práctica de la prueba ordenada. 3.
Remitir copia de la petición probatoria, a fin de que se dispongan de los medios necesarios a fin de garantizar la salud y la vida del requerido, a la Fiscalía General de la Nación para que, en coordinación con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se le brinde la atención en salud que necesite por razón de las dolencias que dice padecer.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6