Extradición 51033 Carlos Andrés Ibarra Romero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP6861-2017 Radicación No. 51033 (Aprobado acta No. 352) Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor de Carlos Andrés Ibarra Romero, quien es solicitado en extradición por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. MRC-030-17 del 10 de mayo de 2017, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Ibarra Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.077.648, «requerido por el Tribunal de Sentencia No. 12, del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Organización Criminal»[footnoteRef:1], quien fue detenido el día 4 del mismo mes y año en el municipio de Ituango, Antioquia, con fundamento en la circular roja de Interpol A-7571/11-2013. [1: Fl. 1.
Cuaderno de la Corte. ] 2. El 22 de agosto de 2017 la Oficina de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 3. A través de auto de 8 de septiembre de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas. PRUEBAS SOLICITADAS De esa facultad hizo uso el defensor del requerido, quien solicitó la práctica o incorporación de los siguientes elementos probatorios: i) Se reciban los testimonios de Luz Dary Cárdenas Triana y Yaneth Alexandra Ibarra Moreno. ii) Se solicite a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia un informe «sobre los movimientos migratorios que tiene Carlos Andrés Ibarra Romero, entre Bolivia y Colombia…». iii) Fotografías de la celebración del matrimonio entre Elizabeth Rodríguez y Marcelo Sánchez del 14 de julio de 2013. iv) Celebración del cumpleaños del hijo del requerido, realizada el 24 de agosto de 2013. v) Copia de la «salida Migración Bolivia» del 4 de septiembre de 2013. vi) Copia «de recibos de caja sobre el pago de misas en la parroquia Divino Niño Jesús de Villavicencio».
Sustentó esas solicitudes, con los siguientes argumentos: i) El requerido «no tiene nada que ver con los delitos que le imputan las autoridades judiciales de la República requirente…». ii) Es posible que «por ser colombiano sea perseguido de esa manera», pues viajó «desde el año 2010» al Estado de Santa Cruz de la Sierra, donde se dedicó a realizar trabajos lícitos, «quizá por el auge de las actividades que desempañaba se creó un egoísmo con los lugareños y las autoridades de policía, que a diario iniciaban persecución a los colombianos y de alguna conducta los sindicaban y los llevan a la Estación de Policía Boliviana…». iii) La justicia colombiana, por medio de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, deben garantizar una administración de justicia trasparente y por esa razón realizar una análisis de los elementos probatorios a fin proteger el derecho del requerido a la presunción de inocencia. iv) La solicitud «no cuenta totalmente con la resolución de acusación o su equivalente, a folio 50 del expediente entregado a la defensa, solo cuenta con una ampliación al escrito de acusación, lo que impide se arme una defensa sólida que demuestre su inocencia». vi) Moisés Alejandro Barba Ossa, Johanny Arredondo Prado, Humberto Justiniano Barba y Walfref Barba LUCAS, testigos en el proceso penal adelantado en Bolivia, «no están diciendo la verdad, no son contundentes, son testimonios que se acomodaron para lograr una colaboración con la justicia Boliviana y obtener un descuento por acuerdo alternativo». vii) El solicitado «no estuvo presente en el lugar de los hechos cuando se produce el secuestro (21 de agosto de 2013) que le atribuyen, para esa fecha se encontraba en su país Colombia, de acuerdo al siguiente itinerario, entró a Bolivia el 04 de enero de 2013, sale de Bolivia para Colombia, entre el l0 al 15 de julio de 2913 y nuevamente ingresa a Bolivia el 28 de agosto de 2013, regresando a Colombia el 04 de septiembre de 2013, antes de viajar a Bolivia, estuvo en reuniones familiares en la ciudad de Villavicencio, por este motivo considera la defensa que el solicitado no estuvo presente en el secuestro que se le endilga.» viii) C omo para la época en que se cometió el delito «que se les atribuye a los hermanos PARRA ROMERO », la sanción penal prevista en Código Penal Boliviano, antes de su reforma, no supera los 4 años de prisión, -artículo 132 bis, Organización Criminal, conforme al artículo 493 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, no procede la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES La aducción y práctica de pruebas, en el marco del presente trámite, está guiada por los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, cuyo análisis se encuentra restringido a los asuntos puntuales que corresponde a la Sala evaluar para emitir el concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en el «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, el Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese orden, la solicitud probatoria de la defensa debe tener como objetivo demostrar, por un lado, que la conducta que motiva el pedido de extradición configura un delito político y, en caso de que el requerido sea un colombiano por nacimiento, los hechos ocurrieron de forma exclusiva en el territorio nacional o con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, por otro, aportar elementos en los que se sustenten sus objeciones sobre: i) La incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) La existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) La doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: ii) Que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; iii) Se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y, finalmente, v) El extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.
En consecuencia, la solicitud probatoria debe ser desestimada si ella no guarda relación con esos temas o versa sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. En síntesis, la solicitud persigue los siguientes objetivos: i) Demostrar la inocencia de Carlos Andrés Ibarra Romero, porque, se afirma, éste se encontraba en la ciudad de Villavicencio en el lapso del 10 de junio al 27 de agosto de 2013; ii) Sostener que la orden de captura en contra de requerido carece de «sustento probatorio» y, para ello pide que se reciban algunos testimonios; iii) Señalar que la documentación «no cuenta totalmente con la resolución de acusación o su equivalente » y iv) Exponer que para la fecha en que se cometió el delito imputado, la sanción en el Código Penal Bolivariano (art. 132bis, Organización Criminal) no superaba los 4 años de prisión. 2.
Las peticiones y elementos relacionados con los fines probatorios reseñados en los literales i) y ii) son inadmisibles porque a la Corte no le compete adelantar el juzgamiento del ciudadano Carlos Andrés Ibarra Romero, sino sólo constatar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el marco normativo aplicable en el presente caso. En repetidos pronunciamientos se ha dicho que el trámite de extradición no es escenario para la práctica de pruebas orientadas a establecer la existencia de los hechos que sustentan la pretensión de entrega, ni las circunstancias temporales o espaciales en que se desarrollaron, ni ningún otro aspecto relacionado con la materialidad del delito imputado o la responsabilidad de la persona requerida, por no corresponder dicho trámite a la noción de proceso penal.
Ese criterio ha sido expuesto en los conceptos de 12 de diciembre de 2000, rad. 16720, y de 5 de septiembre de 2006, rad. 25341, entre otros. Cuya síntesis es la siguiente: … [L]a extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Por las razones anotadas serán negadas las pruebas solicitadas y se dispondrá la devolución de los documentos aportados por el defensor del solicitado en extradición. 3. En cuanto a la supuesta incorporación parcial de «la resolución de acusación o su equivalente », reseñada en el literal iii ), se observa que la información aportada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia se ajusta a los requerimientos del Acuerdo Bolivariano, en tanto se constata la existencia de la Acusación Formal (Fls. 50 a 59, carpeta anexa), ampliación de imputación formal (Fs. 46 a 49, carpeta del Ministerio de Justicia) y Auto de Apertura a Juicio (fl. 16, carpeta anexa), en los cuales se determina con exactitud el crimen o delito que motiva la actuación en contra de Ibarra Romero, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que sustenta esa actuación. En concordancia, no se observa dificultad alguna para que la Sala verifique el cumplimiento del requisito de la doble incriminación y de los demás aspectos sobre los cuales versa el concepto, siendo innecesaria cualquier solicitud de aclaración o complementación de la documentación aportada por el Estado requirente. 4.
Por otro lado, se aclara al peticionario que su alegato relacionado con la fecha en que se materializó la conducta imputada, a fin de cuestionar el cumplimiento del quantum punitivo mínimo, reseñado en el literal iv ), es un asunto normativo ajeno al debate probatorio surtido en el marco del trámite de extradición. Obsérvese que las normas aplicables para efectuar el análisis del requisito de la doble incriminación fueron aportadas con la documentación formal y el resto de las disposiciones nacionales o internacionales vigentes no son susceptibles de prueba. 5.
Por último, como no se advierte la necesidad de practicar pruebas de oficio, la Corte dispondrá que en firme la decisión de negar las que fueron pedidas, permanezca la actuación en la secretaría de la Sala a disposición de las partes, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 inciso último de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar las pruebas pedidas por el defensor de Carlos Andrés Ibarra Romero. 2. Disponer la devolución de los documentos aportados por el defensor del solicitado en extradición. 3. En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10