SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 REVISIÓN 44881 REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP6861-2014 Radicación 44881 (Aprobado Acta No. 385). Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la acción de revisión presentada nuevamente por el apoderado especial de Abel Naranjo, reconocido como parte civil dentro del diligenciamiento adelantado contra REINALDO MORÁN YACAMÁN, HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMÁN DE MORÁN, sindicados de los delitos de falso testimonio, falsedad en documento público, abuso de confianza y alzamiento de bienes, respecto de la preclusión de investigación proferida a favor de estos por la Fiscalía Cincuenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2009, confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de marzo de 2011.
HECHOS Según se extrae de la acción de revisión presentada, “ Por escritura pública No. 25 del 12 de enero de 1986 de la Notaría Única de Puerto Colombia Atlántico, se creó la Sociedad de Responsabilidad Limitada Constructores El Reino Limitada, por los socios REINALDO MANUEL MORÁN YACAMÁN, JORGE ALBERTO MÁRQUEZ BELTRÁN y MARTHA BEATRIZ REYES STAND.
En el cuerpo de la escritura se establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas: Que el capital social sería de veinte millones de pesos ($20.000.000), de los cuales los socios mayoritarios REINALDO MANUEL MORÁN YACAMÁN y ABEL NARANJO aportarían nueve millones de pesos ($9.000.000) cada uno para iniciar las obras de construcción, lo cual era su objetivo principal.
“ Se estableció en cláusulas que los socios irían haciendo aportes a la sociedad en calidad de préstamo para la evolución progresiva de las obras, y que los gananciales se irían repartiendo periódicamente de acuerdo al producido y evolución de las obras trimestral o semestralmente. “ Amparado en las cláusulas contractuales y sociales el socio ABEL NARANJO realizó préstamos a la sociedad por valor de treinta y un millones de pesos ($31.000.000), los cuales fueron girados en cheques a través del Banco Santander de la época.
Iniciadas las obras y generando ingresos en desarrollo de las actividades el capital iba en aumento, lo que trajo como consecuencia un acto de mala fe por parte de uno de los socios y gerente de la sociedad, el cual fragua una simulación de venta de unos bienes de la sociedad a su progenitora EMILIA YACAMÁN DE MORÁN. Igualmente, crean una nueva sociedad con el único objetivo de traspasar los fondos de la sociedad Constructores El Reino Limitada a esa nueva sociedad, negándose además a la devolución del capital aportado por el socio ABEL NARANJO y no le reportan gananciales.
“ Ante los hechos relacionados, el socio ABEL NARANJO solicita la devolución de su capital y el pago de los gananciales, para lo cual hubo de practicar un interrogatorio de parte ante el Juez Civil Municipal de Barranquilla, donde mintieron los interrogados para negarse los socios fraudulentos a la solicitud de devolución del capital y obligándolo a denunciar por los presuntos punibles de alzamiento de bienes, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y abuso de confianza ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en denuncia presentada, la Fiscalía Seccional de Barranquilla dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó a través de indagatoria a REINALDO MORÁN YACAMÁN, HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMÁN DE MORÁN. Una vez clausurada la fase instructiva, el 23 de diciembre de 2005 fue calificado el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de los vinculados por los delitos de alzamiento de bienes, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y abuso de confianza.
Impugnada la calificación por la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla decidió el 11 de julio de 2007, declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso a partir de la resolución de cierre de investigación. Rehecho el diligenciamiento, el sumario fue nuevamente calificado el 31 de julio de 2009 por la Fiscalía con preclusión de la investigación a favor de los procesados por los ya citados punibles, proveído que al ser impugnado por la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla lo confirmó el 22 de febrero de 2011, oportunidad en la cual declaró prescrita la acción penal derivada de los delitos de falso testimonio y falsedad en documento público, amén de la caducidad de la querella con relación a los punibles de abuso de confianza y alzamiento de bienes.
A su vez, la misma autoridad judicial se negó a reponer tal decisión mediante providencia del 22 de marzo de 2011, al resolver el recurso horizontal interpuesto por la parte civil. Entonces, contra el referido proveído el apoderado de la parte civil promovió acción de revisión, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante auto del 23 de mayo de 2012 (Rad. 37372); tiempo después, el mismo profesional instauró nuevamente demanda de revisión en términos similares a la anterior, motivo por el cual la Corporación la inadmitió el 12 de septiembre de 2012 (Rad. 39547).
Posteriormente el mismo actor incoó otra acción fundado en los argumentos que ya había planteado en ocasiones anteriores, y la Corte, mediante auto del 11 de diciembre de 2013 la inadmitió. LA DEMANDA En su libelo el actor nuevamente invoca “ la causal quinta del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal ” y luego de hacer un recuento de la actuación procesal indica que como “ no se puede dictar sentencia o fallo de fondo mientras se encuentre pendiente un incidente por resolver, es lógico que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal y como lo declaró la Fiscalía Tercera en oportunidad anterior ”.
De otra parte aduce que si bien Abel Naranjo en su condición de víctima aportó copias de las consignaciones efectuadas en el Banco Cafetero por treinta y un millones de pesos, tales medios de prueba no fueron ponderados en la resolución contra la cual se dirige la revisión; tampoco se tuvo en cuenta la escritura de constitución de la sociedad, ni las contradicciones de REINALDO MORÁN en su indagatoria.
También asevera que la segunda instancia declaró prescrita la acción por los delitos denunciados, sin tener en cuenta que la sociedad se encuentra vigente y que tales conductas se siguen cometiendo. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita declarar la nulidad de la preclusión de investigación proferida el 31 de julio de 2009 a favor de los procesados, así como de la decisión por cuyo medio fue confirmada dicha providencia en segunda instancia el 22 de febrero de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la Corte advierte sin dificultad que el apoderado especial de Abel Naranjo, reconocido como parte civil dentro del diligenciamiento adelantado contra REINALDO MORÁN YACAMÁN, HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMÁN DE MORÁN, promueve por cuarta vez acción de revisión contra la preclusión de investigación proferida a favor de estos por la Fiscalía Cincuenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2009, confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de marzo de 2011, fundado en los mismos planteamientos, al punto que sus escritos son sustancialmente idénticos, oportuno se ofrece realizar las siguientes precisiones.
Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho. En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “ Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos ” y 2) “ Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales ” (subrayas fuera de texto).
A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “ Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos ”: 1) “ Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal ” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “ son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe ” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos. Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. En las oportunidades precedentes se destacó al actor que si invocaba la causal quinta de revisión, debía acreditar la falsedad de una o de las varias pruebas recaudadas, pese a lo cual no probó a través de providencia en firme que el fallo se soportó en medios de convicción falsos.
Su discurso de antes y el de ahora, sólo se ocupó de exponer en forma incoherente, confusa, desordenada e inasible su apreciación personalísima sobre las decisiones que desfavorecieron los intereses de su representado en el curso del proceso, pero sin sujetarse a la causal de revisión invocada o a otra que permitiera dotar de sentido su alegación. Adicionalmente, planteó una nulidad por violación del debido proceso y por indebida apreciación de las pruebas, discurrir que corresponde al ámbito propio de las causales del recurso extraordinario de casación, con lo cual demuestra que una vez más confundió este instituto con el de la revisión. Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de plano (En igual sentido CSJ AP, 28 may. 2014.
Rad. 43509). Finalmente, se requerirá al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar nuevas acciones de revisión con los mismos argumentos, so pena de dar curso de tales comportamientos a las autoridades disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECHAZAR de plano, la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Abel Naranjo, reconocido como parte civil dentro del diligenciamiento cuya revisión depreca, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REQUERIR al actor para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar otras acciones de revisión contra las mismas decisiones con base en los argumentos ya expuestos. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria