Casación sistema acusatorio No. 50.343 Igor Alexander Gómez Martínez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP686-2019 Radicación n° 50343. Aprobado acta No. 52. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S 1. Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la víctima, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia – BBVA S.A., contra la sentencia dictada dentro del incidente de reparación integral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 13 de enero de ese año, que absolvió al sentenciado IGOR ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ, « por concepto de responsabilidad civil», con ocasión del delito de daño informático agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS 2. Según lo descrito en la sentencia ejecutoriada, emitida el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el señor IGOR ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ fue condenado a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de 77 s.m.l.m.v., como cómplice penalmente responsable del delito de daño informático en concurso homogéneo y sucesivo, en virtud del preacuerdo aprobado en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2016.
Asimismo, le fue impuesta la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al paso que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. 3. Como fundamento fáctico del fallo precedente, se estableció que en los meses de septiembre y octubre de 2014, el señor GÓMÉZ MARTÍNEZ en su condición de ex empleado del banco BBVA, hizo uso de su clave personal y token de seguridad para instalar un software malicioso destinado a modificar el proceso de dispensación de dinero en 14 cajeros electrónicos, al parecer, en orden a la sustracción de recursos de propiedad de esa entidad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. En audiencia celebrada el 26 de octubre de 2014 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 145 Local formuló imputación al señor IGOR ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes, agravado, en concurso heterogéneo con daño informático, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 5.
El 15 de febrero de 2016, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía mantuvo la imputación fáctica y jurídica expuesta en la audiencia preliminar precedente. 6. En acta de 26 de marzo de 2016, signada por el imputado, el defensor, el representante de la víctima, BBVA Colombia, y el Fiscal 6° adscrito a la Unidad Segunda de Fiscalías Locales, se registró preacuerdo en los siguientes términos: 1.
La aceptación de responsabilidad penal, en calidad de cómplice, por parte del señor IGOR ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ…únicamente por el delito de DAÑO INFORMATICO AGRAVADO, consagrado en el artículo 269 D del Código Penal colombiano y agravado por los numerales 1, y 3, del artículo 269 H, en concurso homogéneo y sucesivo. 2. Respecto del HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS AGRAVADO, se convino dar aplicación al principio de oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 324, numeral 5° de la Ley 906 de 2004. 3.
Por parte de la Fiscalía, (sic) suspenderá la persecución penal del señor acusado, mientras el acusado IGOR ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ, cumple efectivamente los compromisos probatorios adquiridos con la Fiscalía bajo inmunidad parcial, lo cual conlleva a la respectiva ruptura de la unidad procesal. (…) El preacuerdo se realizará sobre la base de imputarle la comisión del delito de DAÑO INFORMATICO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO EN MODALIDAD DE CONSUMADO A TÍTULO DE CÓMPLICE, conducta punible la que desde ya es aceptada por parte del ACUSADO, a cambio que la pena que se imponga sea la prevista con el descuento correspondiente con ocasión a este preacuerdo, (Art. 30 del C.P.)… 7.
Impartida la aprobación del preacuerdo por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento, conforme se reseñó en precedencia, a través de oficio del día 19 del mismo mes y año, la Fiscalía informó al juzgador de conocimiento que: Una vez efectuada la Ruptura de la Unidad Procesal dentro del CUI Original 110016000057201400403 (NI 22615), el Sistema generó el No. 110016000000201600957 para continuar el proceso por el delito de HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES en contra de IGOR ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ, para quien solicitará aplicación del Principio de Oportunidad.
De otra parte la Noticia origen, esto es, 110016000057201400403 continuará adelantándose por el delito de DAÑO INFORMATICO AGRAVADO en contra del mismo acusado”. 8. Ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida en virtud del citado preacuerdo, mediante escrito del 30 de junio de 2016 el apoderado de la víctima, Banco BBVA Colombia, postuló se iniciara el incidente de reparación integral de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 del 2004. 8.1.
Para tal propósito, respecto de la cantidad de dinero hurtado de los cajeros automáticos, fijó como pretensión patrimonial la suma de $1.024’.000.000, más los intereses, que a la máxima tasa legal se generan desde la fecha del apoderamiento de ese rubro hasta que se verifique el pago. 9. Luego de adelantado el trámite respectivo, el A quo emitió fallo adiado 13 de enero de 2017, en el que absolvió a IGOR ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ, « por concepto de responsabilidad civil, con ocasión al delito de daño informático agravado homogéneo y sucesivo del cual fuera víctima la persona jurídica Banco Bilboa Vizcaya Argentaria de Colombia S.A.». 10.
Impugnada tal determinación por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 10 de marzo de 2017, confirmó el fallo de instancia. LA DEMANDA Cargo único 11. Al amparo de la causal primera, consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, el demandante censura la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del « num. 6° del art. 250 de la C. Política, del lit. c) del art. 11 y art. 22 del C. de P. Penal, de los arts. 94, 95 y 96 del C. Penal, y de los arts. 2341 y 2356 del C. Civil.» 12.
Para el desarrollo de la censura, el libelista destinó tres acápites introductorios en los que hizo el recuento de la actuación procesal desplegada en la presente actuación, así como también de abundante jurisprudencia y la normatividad reglamentaria en torno a los tópicos de: (i) la calidad de interviniente especial y los derechos de la víctima en el proceso penal colombiano;
(ii) la reparación integral de los perjuicios causados con la comisión del injusto; (iii) el incidente de reparación integral; (iv) el delito como fuente de obligación; (v) la exigencia de indemnizar por la comisión de un delito y (vi) la estructura dogmática de los delitos de daño informático y de hurto por medio informático. 13. Seguidamente, en el capítulo que el censor denominó como « DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», luego de reiterar lo acecido en el proceso desde el momento en que fueron imputados los cargos al señor GÓMEZ MARTÍNEZ, transliteró (i) la fundamentación del juez de primer grado atinente a la absolución del procesado por concepto de responsabilidad civil;
(ii) los argumentos que soportaron el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de la anterior determinación y (iii) la motivación del juez colegiado que desató el recurso de alzada; todo ello con el propósito de resaltar que las instancias, con la determinación de negar el reconocimiento de perjuicios, incurrieron en los siguientes errores: 13.1.
Los falladores ordinarios pasaron por alto que el punible de daño informático –delito medio- fue el canal utilizado por el implicado para consolidar el delito fin de hurto por medios informáticos con el que se aseguró así la apropiación de 1.024 millones de pesos de los cajeros automáticos del BBVA. Por tal motivo, a la luz de la teoría del concurso medial, no era posible desligar, ni apreciar de manera aislada, las dos conductas delictivas. 13.2.
Esa connotación de indivisibilidad de los delitos endilgados al procesado, conducía a contemplar que el daño ocasionado a la víctima es uno solo, más aún cuando los perjuicios son apreciables desde la óptica del supuesto fáctico, « más no de la conducta en concreto sobre la cual se profirió condena…». 13.3. Agrega que al interior del trámite incidental está probado que el apoderamiento efectuado a través del delito de daño informático, ascendió a $1.024.000.000, suma que corresponde a la «saqueada» de los cajeros del BBVA, pero aun así, las instancias no le respetaron a la víctima los derechos a la reparación, a restituir las cosas a su estado anterior, ni a ser indemnizada por los perjuicios ocasionados con el delito, con lo que surge evidente la exclusión de los cánones legales previamente indicados. 14.
Por lo anterior, solicita el demandante casar la sentencia de segunda instancia, proferida en el marco del incidente de reparación integral, y, en consecuencia, « se condene al señor Igor Alexander Gómez Martínez a pagar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia la suma de un mil veinticuatro millones de pesos ($1.024.000.000,oo) por concepto de perjuicios patrimoniales más los correspondientes intereses a la máxima autorizada por la ley desde la fecha en que se efectuaron las apropiaciones hasta que el pago se verifique, suma de dinero que tiene que ver con la apropiación en la que participó el hallado penalmente responsable.».
CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia – BBVA S.A., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 16.
El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través del cual se consagran los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación, refiere, en su numeral 4º, que «cuando la sentencia tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil». 17.
Teniendo en cuenta que el recurso de casación fue interpuesto por el apoderado de la víctima el 22 de marzo de 2017, debe acudirse al Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, norma que se encuentra vigente en forma integral a partir del 1 de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa[footnoteRef:1]; y que en el artículo 625, numeral 5º, prevé que «los recursos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron.» [footnoteRef:2]. [1: Acuerdo PSAA15-10392.
Artículo 1º: “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.] [2: Sobre la vigencia y aplicación del Código General del Proceso ver, entre otras, CSJ AC3348-2016, rad. 11001-02-03-000-2016-01177-00; CSJ AC1262-2016, rad. 11001-31-10-001-1995-00229-01;
CSJ AC4638-2016, rad. 11001-02-03-000-2016-00465-00.] 18. A su turno, el artículo 338 de la misma normatividad, corregido por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).» 18.1.
El monto precedente, tratándose de fallos absolutorios, como ocurre en este caso, en punto del interés para recurrir en casación por la cuantía, ha dicho la Colegiatura, se determina con base en la pretensión esbozada por la parte interesada: (…) definida la responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada, el incidente sólo se ocupa de la reparación entendida en su sentido lato, de modo que sobre los derechos a la verdad y a la justicia ya ha mediado una decisión definitiva e inmutable, y por tanto, si se discute exclusivamente el aspecto económico respecto de una decisión absolutoria, como aquí ocurre, es necesario que la cuantía de la pretensión sea igual o superior a la exigida para acceder a la casación por la vía civil.
Definido lo anterior, es pertinente recordar que de tiempo atrás ha señalado la Corporación[footnoteRef:3] que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal para la fecha en la cual se dictó el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal momento en el que se dispone la afectación patrimonial. [footnoteRef:4] (Subrayado fuera de texto). [3: Providencias del 9 de marzo de 2011.
Rad. 35672, 15 de julio de 2003. Rad. 18934, 20 de febrero de 2002. Rad. 28785, entre otras.] [4: CSJ, AP 39.188, 12 de diciembre de 2012. ] 18.2. Este requisito concurre para el caso en estudio, ya que la pretensión económica elevada por el recurrente en casación -$1.024.000.000.oo- más intereses, supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en consideración al valor del salario mínimo vigente para la fecha en la cual fue dictado el fallo de segundo grado, 10 de marzo de 2017, asignación salarial que por el Gobierno Nacional fue fijada para esa anualidad en $737.717.oo.[footnoteRef:5], es decir, la cuantía para acudir en casación debía ser superior a $773.717.000.oo. [5: Decreto No. 2209 del 30 de diciembre de 2016, emanado del Ministerio de Trabajo.] 19.
Así las cosas, verificado el requisito formal para acudir a la sede extraordinaria, se aborda el estudio consecuente de la demanda de casación. 20. El único cargo formulado por el demandante lo sustentó bajo la violación directa de la norma sustancial, derivada de la presunta exclusión del artículo 250, numeral 6º, de la Constitución Política; el literal c) del artículo 11 y artículo 22 del Código de Procedimiento Penal; de los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal, y de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil. 21.
Deviene preciso indicar que el desconocimiento directo de la norma sustancial, como causal de casación, se limita a un error en la aplicación del derecho, motivo por el que no hay lugar a discusiones en torno a la apreciación de las pruebas o a la declaración de los hechos acogida por el fallador. 22. En este yerro incurre el sentenciador cuando deja de emplear, en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace.[footnoteRef:6] [6: CSJ AC2481-2018, Jun. 21 de 2018, Rad. 11001-31-03-022-2009-00414-01.] 22.1.
Precisamente, la Sala de Casación Civil, en reciente decisión, reiteró los requisitos para postular la causal primera de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuando, conforme lo propone el demandante, el sentido o concepto de la infracción recae en la falta de aplicación de los preceptos normativos de orden sustancial llamados a gobernar el caso: … no basta con invocar las disposiciones sustanciales a las que se hace referencia en la demanda como desconocidas o inaplicadas por el tribunal, pues es preciso de un lado, que esas normas constituyan la base esencial del fallo o, que a juicio del recurrente hayan debido serlo; y, de otro, que en la demanda se ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. Se ha explicado con suficiencia que cuando la acusación se dirige por la vía directa, no es válido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ.
LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, también constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma de transgresión denunciada en tanto que el recurrente debe exponer el fundamento de cada acusación, tal y como lo exige el numeral segundo del artículo 344 ibídem… Es así pues, que la censura encarrilada por la causal primera, si bien presupone el desconocimiento de una norma de rango sustancial (artículo 332 CPC), también requiere la exposición y fundamento del recurrente de la manera en como esa norma sustancial fue desconocida por el ad quem¸ consecuencia de lo cual no cumple con la formalidad y técnica del recurso extraordinario cuando, como aquí se hizo, el censor se limita a identificar nominalmente las normas presuntamente desconocidas, sin proveer de argumentos para indicar la razón de su desconocimiento.
(…) 3.2. Ahora, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, «es necesario demostrarla» (CSJ AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01), por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo menester que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte. [footnoteRef:7] [7: CSJ AC3060-2018, Jul. 24 de 2018, Rad. 41298-31-03-001-2011-00016-01.] 23.
El precedente postulado jurisprudencial fue desatendido por el demandante, quien se limitó a transcribir las disposiciones que, en su criterio, fueron inaplicadas por el juzgador, sin fundamentar, a través de un discurso jurídico propio del recurso casacional, la manera en que la exclusión de ese plexo normativo incidió en la decisión adoptada por el Tribunal, al considerar no acreditados los perjuicios por los que la víctima propendió al interior del trámite incidental. 24.
El deber argumentativo que le era exigible al censor tampoco lo suplía con la transliteración de la jurisprudencia referida a algunas de las normas presuntamente omitidas, ni con el señalamiento textual de la sustentación esbozada por los falladores de primero y segundo grados, máxime cuando esa información la acompasa el demandante con la reiteración de la pretensión que presentó ante ambas instancias, relativa a la efectiva demostración de los perjuicios derivados del delito de hurto por medios informáticos, cuestión que en la sentencia emitida por el Tribunal fue abordada y descartada de la siguiente manera: 38.
Es claro que la apoderada del BBVA demostró en el trámite del incidente que la suma sustraída a su representada de los 14 cajeros automáticos, corresponde a $1.024.000.000, como da cuenta la certificación expedida por MARTHA AURORA LEURO VILLAMARÍN, Directora de Riesgos de Ingeniería, Fraude y Seguridad del banco, suma que confirmó en su declaración cuando reiteró el origen de lo pedido. 39.
Sin embargo, razón le asiste a la defensa y al juez de instancias cuando aluden que la indemnización debe derivarse directamente de la condena penal emitida en contra de GÓMEZ MARTÍNEZ, por incurrir en un comportamiento delictivo que se convierte en la fuente de responsabilidad civil extracontractual, máxime que la jurisprudencia ha señalado que el procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004, a partir de su artículo 102, tiene como único propósito, definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, precisamente porque en la sentencia ya se declaró la comisión del delito. 40.
Si ello es así, aceptar la pretensión de la apoderada de víctimas quien limitó su pedido al valor de lo hurtado, desnaturaliza la finalidad del incidente porque olvidó que IGOR ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ, fue condenado en calidad de cómplice por el delito de daño informático en concurso homogéneo y sucesivo, de ahí que la acreditación del daño y su cuantificación están vinculados, sin duda, con el delito por el que fue condenado y por el que debió la parte interesada demostrar el perjuicio, como lo expuso la defensa. 41.
Para la Sala ninguna prueba obra en el trámite incidental que en efecto permita demostrar el daño ocasionado con la conducta objeto de condena porque no probó la víctima aspectos tales como: el costo en el que incurrió el banco para arreglar los cajeros, lo dejado de percibir durante el cierre de los mismos, los honorarios de los técnicos o del personal necesario para reactivar el servicio de los mismos, el valor de la instalación de un nuevo sistema de seguridad o las pérdidas por las comisiones dejadas de recibir con el uso de las tarjetas de otras entidades bancarias tópicos que se relacionan directamente con el perjuicio que pudo ocasionar el implante del virus a los cajeros del banco. 25.
Valga señalar que el análisis precedente estuvo prevalido del examen de gran parte del marco normativo cuya aplicación extraña el libelista -artículo 2341 del Código Civil y los arts. 94, 95 y 96 del Código Penal- por lo que, además, contraría el censor el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. 26.
Así las cosas, la demanda de casación se contrae básicamente a la reiteración de un alegato previo, postura que termina siendo irrelevante ya que, conforme lo ha precisado la Sala, el recurso extraordinario está concebido como un medio de control constitucional y legal sometido a postulados lógicos que, por su carácter rogado, exigen la acreditación de un error trascendente por vía de una metodología dialéctica y concreta.
Es decir, en lugar de acudir a un escrito de libre formato, debe el recurrente evidenciar el yerro que invoca bajo los presupuestos conceptuales de la causal en que ampara su reclamo, sin que sea dable a la Corte, por regla general, en virtud del principio de limitación, corregir o subsanar las falencias de la demanda. Esta ha de tener una sustentación suficiente, que no puede reducirse a la simple divergencia de criterios con respecto a la decisión de segunda instancia, en tanto, en ese escenario esta última prevalece por la presunción de acierto y legalidad que la cobija[footnoteRef:8]. [8: CSJ, AP8267-2016, Nov. 30 de 2016, Rad. 49015.] 27.
Es que, para ahondar en los defectos argumentativos en que incurre el libelista, al examinar el contenido de los fallos se establece que la decisión de no condenar al pago de los perjuicios de contenido patrimonial, se sustentó en la ausencia de demostración probatoria de los gastos en que pudo incurrir la víctima como consecuencia del delito informático y los perjuicios derivados del mismo; al paso que la certificación aportada por el BBVA en el curso del incidente de reparación integral, daba cuenta de la suma sustraída de los cajeros automáticos, que ascendió a $1.024.000.000.oo, es decir, tal rubro correspondía a la presunta afectación patrimonial causada con el delito de hurto, frente al que hubo ruptura de la unidad procesal, más no a la estimación de daño generado a partir de la comisión de la conducta punible por la que se emitió sentencia. 28.
Adujo el Tribunal: La fuente del delito no es susceptible de ser discutida en incidente de reparación, por ello, la tesis de la apoderada de víctimas no puede prosperar, máxime que la jurisprudencia ha sido unánime en destacar la finalidad del proceso de responsabilidad civil y el incidente de reparación, dejando en claro que, en este último los perjuicios que debe probar la parte no pueden ser otros que los que se deriven del delito por el que se emite sentencia. 29.
En ese contexto, el recurrente debió ir más allá de la mera enunciación de las normas supuestamente inobservadas, o su desarrollo jurisprudencial, para demostrar de qué manera dicho plexo normativo determinaba al fallador a acoger la tesis por él expuesta, en el sentido de considerar acreditados perjuicios generados con la conducta de daño informático a partir de la enunciación del objeto del delito contra el patrimonio económico por el que no se emitió sentencia condenatoria. 30.
Tampoco controvirtió el casacionista los motivos expuestos en las instancias para considerar no acreditados los perjuicios por el reclamados, ni desarrolló la razón por la cual considera que mediante las sentencias atacadas se inobservaron normas sustanciales que regulan los derechos de las víctimas dentro del proceso penal. 31. Es de anotar que la resolución negativa a la pretensión indemnizatoria expuesta por la víctima, no implica, per se, el desconocimiento de su derecho a la reparación, pues, tal garantía se halla sujeta en el trámite incidental a la postulación y debida acreditación del daño generado con la conducta delictiva objeto de condena. 32.
En suma, el demandante en su escrito se aparta de cumplir con los postulados que demarcan la adecuada presentación de la demanda en sede de este recurso extraordinario, y a partir de manifestaciones subjetivas pretende que la Corte funja como instancia adicional con el propósito de imponer su particular criterio. 33. Con este proceder desconoce el libelista el carácter rogado de la casación y el deber de adecuada fundamentación, que no se satisface con un precario o largo discurso, sino con la clara y precisa demostración de errores trascendentes que socaven la legalidad de la decisión atacada. 34.
Dado que la demanda presentada por el censor no supera raseros de fundamentación para entender adecuadamente postulado el cargo, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa. 35.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:9]. [9: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;
AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la víctima, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia – BBVA S.A., en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20