CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6859 -2024 Radicado: 59124 Acta No. 273 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ARMANDO VEGA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta el 15 de diciembre de 2020, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado penal del circuito de El Banco – Magdalena- el 15 de mayo de 2020, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo señalado en los fallos de instancia, los hechos se concretan de la siguiente manera: Entre el 10 de enero y 20 de septiembre de 2017, en el corregimiento de Urquijo (Guamal-Magdalena), el acusado ARMANDO VEGA GONZÁLEZ en las noches en la casa de Albania Villarreal Arévalo, abuela de la menor EOV, cuando todos se acostaban, el procesado ingresaba al cuarto de su nieta de 12 años para accederla carnalmente vía vaginal, igualmente repetía la conducta cuando la abuela se salía de su casa. 2.2.
Procesales El 27 de marzo de 2019, el Juzgado promiscuo de Chimichagua -Cesar- efectuó la audiencia de imputación de cargos, en contra de ARMANDO VEGA GONZÁLEZ1, como presunto coautor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados2. Por solicitud de la Fiscalía, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Pese a que de los hechos jurídicamente relevantes precisan un concurso homogéneo de delitos, la imputación no refiere este aspecto concursal. 1 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022025608079, Página 2. 2 Ibidem. CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 3 La Fiscalía radicó escrito de acusación el 26 de abril de 20193 y formuló acusación el 31 de julio de 20194 ante el Juzgado penal del circuito de El Banco -Magdalena-, según los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación. Este despacho judicial celebró la audiencia preparatoria el 27 de agosto de 20195.
La audiencia de juicio oral se efectuó el 10 de septiembre de 20196, 22 de octubre de 20197, 4 de diciembre de 20198, 5 de febrero de 20209 y 15 de mayo de 202010, en esta última sesión se anunció el sentido de fallo condenatorio en contra del acusado ARMANDO VEGA GONZÁLEZ11. El 15 de mayo de 2020 el a quo profirió sentencia de condena, consistente en la pena principal de 228 meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado12, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal13. 3 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022025608079, Página 2. 4 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022025608079, Página 18. 5 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022025608079, Página 23. 6 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022025608079, Página 25. 7 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022025608079, Página 26. 8 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022025608079, Página 27. 9 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022025608079, Página 28. 10 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022025608079, Página 30. 11 Ibidem. 12 Acceso carnal con menor de catorce años (artículo 208 de la Ley 599 de 2000), con pena que oscila entre 12 a 20 años de prisión, es decir, 144 a 240 meses de prisión. 13 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022025608079, Páginas 30 a 78.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 4 La defensa recurrió en apelación la sentencia14 y dentro del traslado a los no recurrentes, la Fiscalía y demás intervinientes no presentaron sustentación alguna. El 15 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, proferido en contra del procesado ARMANDO VEGA GONZÁLEZ15.
La defensa, al estar inconforme con la decisión del ad quem, en su oportunidad propuso y sustentó el recurso extraordinario de casación16, según se verificó con el informe secretarial del 26 de febrero de 2021. III. DEMANDA DE CASACIÓN Único cargo – aplicación indebida de los artículos 438 y 381 de la Ley 906 de 2004 Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal17.
En este sentido, trae una serie de críticas, las cuales se resumen de la siguiente manera: 14 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022025608079, Página 82. 15 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, Páginas 4 a 69. 16 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, Página 71. 17 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, Página 77.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 5 3.1. Considera estarse frente a una “mala interpretación de la norma por la cual se cercenó el derecho a la defensa al no tener la oportunidad de contrainterrogar a la supuesta víctima”, esto, porque la Fiscalía renunció a la recepción del testimonio de la niña EOV, en su lugar, solicitó la incorporación de la versión por ella rendida que aparece en CD, como prueba de referencia. 3.2.
El a quo permitió el ingreso de las manifestaciones rendidas por la víctima EOV que aparecen registradas en CD, sin cumplirse el postulado de la excepcionalidad, esos motivos no fueron expuestos por la Fiscalía; pues redujo el argumento a decir que la niña no podía ser revictimizada. Y que el Tribunal daba a entender que EOV venía siendo coaccionada por los familiares para que cambiara su versión, situación que podía revictimizarla, por eso asumen que se cumplieron con los requisitos para la incorporación de la prueba de referencia18. 3.3.
Destaca que en la sentencia condenatoria que se profirió en contra del procesado ARMANDO VEGA GONZÁLEZ, los jueces de primera y segunda instancia concluyeron que la versión de la menor EOV es contundente y determinante para derrumbar la presunción de inocencia, así al estudiar el relato de la menor con las demás pruebas de cargos se muestra que su defendido es culpable del delito imputado. 18 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, Páginas 78 y 79.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 6 Sin embargo, al proceder a la valoración de la versión de la menor -prueba de referencia- se estructura la violación de derechos fundamentales de orden supra constitucional, como lo es el derecho a la defesa y al debido proceso, por la aplicación indebida del artículo 438 y 381 de la Ley 906 de 2004. 3.4.
Reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para darle aplicación a la excepción del literal E del artículo 438 ibidem., no basta con mencionarla, sino que es necesaria la carga argumentativa y demostrativa sobre la posible revictimización de la menor. Esto no se precisa, por el contrario, desde un principio la Fiscalía tuvo interés en escuchar el testimonio de la víctima EOV, así se infiere del contenido de la audiencia preparatoria y la presentación de la teoría del caso19. 3.5.
Respecto de la aplicación indebida del artículo 381 ibidem., el recurrente encuentra que se tomó como elemento material de prueba la entrevista de la menor -prueba de referencia- que fue robustecida con las demás pruebas; sin embargo, se trató de una valoración sesgada, porque el análisis del a quo es diferente a la realizada por el ad quem; para el efecto, toma como referencia las fechas de ocurrencia de los hechos, al ser una la suministrada por la víctima y otra diversa la que se planteó en el reconocimiento sexológico. 19 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, Páginas 80 y 81.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 7 Además, porque el ad quem solo estudia o compara apartes básicos, como el hecho de afirmar que el procesado es la persona que supuestamente es la responsable de unos vejámenes sexuales, sin tener en cuenta las falencias que se presentan. 3.6. Agrega que se vulnera el debido proceso, porque la condena fue cimentada en una prueba de referencia, la cual no se estudió de manera uniforme con todos los demás elementos probatorios.
Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor del procesado ARMANDO VEGA GONZÁLEZ. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Precisión inicial 4.1.1. La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, esta no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 8 Por tanto, el juicio de admisibilidad comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso20 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).
La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537;
CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Del mismo modo, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan, para el caso en estudio, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material: el primero impone que el libelista señala de forma inteligible y concreta el problema 20 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 9 jurídico; el segundo, en cuanto a que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto; el tercero, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y, el cuarto, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros).
Además, por su importancia en la resolución del caso en estudio, se destaca el principio de la autonomía, el cual supone que cada una de las críticas o inconformidades se deben plantear y desarrollar de forma independiente; de este modo, impedir que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. 4.1.2. Pese a lo anterior, pero no es el caso, la Corte tiene la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia; según lo reglado en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y conforme a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 10 4.1.3. De acuerdo con lo reglado en el artículo 181 ibidem., el recurso extraordinario de casación procede por tres causales: (i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso;
(ii) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y (iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
Cuando se enfrente a alguno de estos errores, el recurrente en casación debe, no solo establecer la prueba y el tipo de error de manera inequívoca, sino también demostrar en qué consistió el mismo, además de acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, los cargos formulados en la demanda deben ser íntegros en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en la pretensión (CSJ AP-2023, 27 oct. rad. 60122). 4.1.4.
Según las anteriores precisiones, la Sala inadmite la demanda de casación, pese a que el recurrente ostenta CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 11 legitimidad para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, en la medida que incumple los criterios desarrollados por la jurisprudencia en materia de casación. Además, la Sala de Casación Penal tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
Lo anterior, porque el demandante, alejado del cumplimiento de los requisitos específicos de la casación, incurre en presentar sus personales puntos de vista sobre las estimaciones que, en su opinión, constituyen las falencias en que pudo incurrir el ad quem. De esta forma, contraviene el deber de atención de los parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. 4.2.
Cargo único – aplicación indebida de la ley sustancial21 4.2.1. La causal de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida se presenta en la errada elección por parte del fallador de una disposición que no se ajusta o no regula el caso, con la consecuente falta de aplicación de la norma llamada a solucionar el asunto; por ser un error in iudicando, el recurrente no puede controvertir los hechos ni 21 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, página 76.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 12 discutir la valoración que el juzgador efectuó sobre las pruebas. El demandante con fundamento en la causal primera de casación prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, considera que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial, porque con la sentencia de segundo grado, el ad quem incurrió en el error de derecho, por la indebida aplicación de los artículos 438 y 381 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no precisa qué postulado jurídico dejó de aplicarse -falta de aplicación-.
En este sentido, el recurrente: i) Desconoce el principio de contradicción, cuando propone una causal que permite el debate en razones de pleno derecho y en su argumentación presenta una serie de situaciones que van desde el planteamiento de irregularidades que afectan el debido proceso probatorio - falso juicio de legalidad- por haberse aducido al juicio la entrevista de la menor víctima como prueba de referencia, hasta efectuar críticas sobre la forma que los juzgadores valoraron las pruebas, -violación indirecta de la ley sustancial-, sin concretar la modalidad, esto es, si se trata de un falso juicio de legalidad, falso juicio de existencia o un falso raciocinio. ii) Desatiende el principio de claridad, por no presentar el problema jurídico en concreto a debatir, además, el principio de trascendencia, por ausencia argumentativa que CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 13 limita la verificación del error, por ende, no es posible obtener un motivo que demuestre la necesidad de variar el sentido de la sentencia condenatoria impuesta al procesado ARMANDO VEGA GONZÁLEZ.
Al respecto, el censor se dedica a señalar una serie de generalidades que implican el desconocimiento de los principios de sustentación suficiente -pues la demanda por sí misma no se basta para demostrar el error que se alega-, y trascendencia -por no contarse con la idoneidad suficiente para variar el sentido de la sentencia-. iii) Además, el censor infringe el principio de autonomía que se sigue en la técnica del recurso extraordinario y que exige no mezclar las acusaciones de hecho (vía indirecta) y de derecho (vía directa).
Nótese que, a pesar de plantear un error por la vía directa -aplicación indebida de una norma sustancial-, la cual enuncia, procede a realizar juicios de valor sobre la apreciación que efectuó el juzgador al relato de la víctima EOV contenido en un video, al testimonio de la profesional que se ocupó de entrevistar a la niña y al examen sexológico que se realizó en esta menor. iv) En síntesis, el recurrente se equivoca en la selección de la modalidad de error por violación directa de la ley sustancial, pues los argumentos esbozados para demostrar el yerro no se adecúan al contenido de la norma elegida para resolver la controversia; sobre el punto, la Corte ha considerado que cuando el juzgador aplica indebidamente la ley sustancial, lo que hace es equivocarse en la selección del precepto jurídico y aplicar uno que no regula la materia, motivo CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 14 por el que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia (CSJ AP3310-2021, 4 ago., rad. 56504). v) En concreto, respecto de la incorporación de la entrevista de la menor EOV, como prueba de referencia, el recurrente, como si se tratara de un escrito de libre elaboración y sin tener en cuenta requisito alguno, de tal forma desconoce que: i) debe aceptar las pruebas fundantes de la sentencia, al estarse ante un error planteado por vía directa, y ii) reconocer la incorporación de la entrevista de la menor EOV, y no fundar el error como si se enfrentara a un falso juicio de legalidad, al argumentar que se desconoció el debido proceso por no cumplirse con el postulado de la excepcionalidad previsto en el literal E del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, si lo que cuestiona el censor es la falencia en atender el debido proceso probatorio, debió optar por la violación indirecta de la ley sustancial, por estarse ante un error por falso juicio de legalidad22, el cual se presenta cuando los falladores aprecian una prueba ilegal y la tienen como sustento del fallo, o bien, consideran ilegal una prueba legal, lo cual modifica las conclusiones de la sentencia, siempre que el yerro denote trascendencia. 22 Falso juicio de legalidad: corresponde al demandante identificar la prueba que considera ilegal, explicar los fundamentos legales, constitucionales o jurisprudenciales para afirmar que tiene tal carácter, precisar cuál fue el valor e importancia otorgados en los fallos de instancia a tal medio de convicción y demostrar que marginando la prueba considerada ilegal el fallo impugnado no consigue mantenerse CSJ AP321-2023, 15 feb., rad. 61819.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 15 De tal manera que, por las deficiencias en la argumentación no se puede estar al tanto de una realidad procesal distinta que exija la aplicación del principio de corrección material. vi) Se destaca que al ad quem, al ocuparse del estudio de la misma inconformidad expuesta por la defensa al sustentar el recurso de apelación, consideró: De la anterior norma citada [literal E del artículo 438 de la Ley 906 de 2004], es claro señalar que, si bien por regla general la prueba de referencia no es admisible, existen casos en los cuales se puede admitir, por ejemplo, cuando se está frente a delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de 18 años.
De lo anterior, se deriva la pregunta ¿si solamente por ser víctima de dicho punible, debe aceptarse como prueba de referencia las entrevista que realizó un menor de edad fuera de juicio o debe probarse la razón del porque el menor no puede asistir a la diligencia de juicio oral y rendir testimonio? Del anterior interrogante, se tiene como respuesta que no solo basta en hacer una manifestación en el cual se señala que se prescinde de un testigo sino también que se demuestre las razones por las cuales no se puede llevar este testigo, por ejemplo, si estamos frente la hipótesis de un delito sexual contra un menor de 18 años, no basta con la manifestación de revictimización por parte de la fiscalía sino también que se acredite que la víctima no está preparada para enfrentar un juicio oral dado que los hechos que se investigan, tiene efectos psicológicos sobre el menor23. … Pues bien, escuchadas las intervenciones que se realizaron en el juicio oral por parte de la Fiscalía y la defensa, 23 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, página 20.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 16 encontramos que la problemática se origina puesto que el ente acusador después de haber llevado en dos ocasiones a la víctima para que rindiera testimonio renunció a su intervención en Juicio Oral puesto que podía ser revictimizada, situación a la cual se opuso el defensor dado que se vulnerarían los derechos de su defendido a la contradicción y confrontación24. … De lo anterior, es válido concluir que la fiscal tuvo razones legítimas para prescindir del testimonio de la menor víctima, puesto que venía siendo presionada por sus familiares para cambiar la versión de los hechos, situación que podía revictimizar a la menor.
Es así como al existir esta situación, lo correcto era no exponerla enjuicio oral para no afectar los derechos de la menor25. Además, el ad quem sostuvo que: i) el relato de la víctima contenida en la entrevista fue debidamente incorporado en la audiencia de juicio oral por los servidores que la escucharon26; ii) se aplicaron las reglas previstas para la incorporación de la entrevista como prueba de referencia sujeta a valoración probatoria; iii) en el juicio oral, el audio contentivo de la narrativa de la menor, la defensa tuvo oportunidad de contrainterrogar a la psicóloga que tomó la entrevista; iv) por tanto, no hubo afectación a los derechos invocados por el apelante, dado que contaba con las garantías procesales para dirigir un contrainterrogatorio a la psicóloga que realizó la entrevista. 24 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, página 24. 25 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, página 25. 26 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, página 26.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 17 vi) Lo mismo ocurre con el planteamiento relacionado con el error por aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 599 de 2000, pues, el demandante apenas enuncia el supuesto error y no procede a esbozar los argumentos para demostrar que se aplicó indebidamente una norma llamada a regular el asunto; por el contrario, con desconocimiento del principio de contradicción, como si estuviera sustentando un error por violación directa, procede a valorar la prueba con el fin de justificar su particular postura, cuya modalidad tampoco precisa. vii) En gracia de discusión, si lo que estuviera argumentando fuera un error por vía indirecta, de todos modos, desconoce los principios de claridad y precisión y sustentación suficiente.
En su intención de demostrar la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, el censor refiere que se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso; al respecto, se limita a indicar que su discordancia radica en que, en el estudio de los elementos de prueba no se realizó de manera uniforme, sino que sesgada, al pasarse por alto incongruencias, además de la falta de uniformidad entre estos elementos de prueba. ii) Además de equivocar la vía que debió optar para la demostración del error -pues si enfrenta una aplicación indebida de la norma no debió realizar ningún tipo de valoración probatoria-, pero si el propósito era argumentar un CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 18 error por vía indirecta -falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio-, igualmente, debió precisar la modalidad de error y no reducir la tesis, sin más, a cuestionar las fechas de recepción de la entrevista y realización del examen sexológico practicado a la menor víctima EOV, e indicar que se cercenó el contenido del dictamen.
Nada es preciso en los argumentos, cuestión que ocurre por desconocer los principios y reglas de la casación penal, tal como se ha indicado. En todo caso, el Tribunal sobre la valoración de las pruebas que llevaron a la confirmación de la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia, una vez analizadas27, consideró: Con estos primeros testigos, la fiscalía edificó su teoría del caso en el sentido que la menor fue abusada en varias ocasiones por su abuelo.
Teoría que también es aceptada por la Colegiatura dado que una vez analizada la entrevista de la menor la cual fue introducida en debida forma, respetando los parámetros para el ingreso a juicio oral de una prueba de referencia. Se observa que en dicha diligencia la menor víctima argumentó de una manera detallada las razones por las cuales decidió llamar al Bienestar Familiar28. … Cabe resaltar, que no solo se tiene como prueba la entrevista de la menor, sino también lo expuesto por la Médico cirujano perito en la Unidad básica de El Banco Magdalena TANIA PÉREZ PEREIRA… [cuya manifestación], junto con lo expuesto por la menor se demuestra que si venía siendo 27 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, páginas 28 a 62. 28 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, página 44.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 19 accedida carnalmente, es decir, que la menor en lo que se refiere al abuso sexual no dijo mentiras, es así que le da más fuerza a lo que expuso en su entrevista…29. … Es de anotar que el recurrente también criticó cómo se realizó la entrevista a la menor, alegando que no se observan elementos científicos para la realización de este tipo de entrevistas, pues la duda que asalta es ¿Cómo debe realizarse una entrevista a una menor víctima de un delito sexual?30… [al respecto], la entrevista se hizo respetando los linderos trazados por la legislación y la Corte Constitucional, más aún, se respetaron los derechos de la menor dado que se denota una niña que se siente con confianza de expresar los vejámenes que venía cometiendo su abuelo en contra de ella31. … De todo lo anterior y analizado cada uno de los testigos escuchados en juicio oral y a su vez, la entrevista que se le recepcionó a la menor, no cabe duda que el responsable de la conducta delictiva cometida en contra de la víctima fue realizada por ARMANDO VEGA GONZÁLEZ, y por ende, no puede demeritarse lo que manifestó la menor en su entrevista y señalar que la misma ha mentido, dado que esta entrevista rendida por la menor víctima el 16 de noviembre de 2017, no solo es espontánea, sino también contemporánea a la percepción de la víctima, por lo que debe ser tenida en cuenta para fundamentar en ella la responsabilidad del acusado32.
En conclusión, el demandante no demuestra que el juzgador haya incurrido en el error recogido en la modalidad 29 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, página 48. 30 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, página 49. 31 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, página 50. 32 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022025709460, página 59.
CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 20 de la causal primera (numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), ni tampoco la Sala advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su admisión. Es decir, no existe motivo para desbloquear la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, ya que el censor en su escrito de casación no logra destruirlo en su propósito de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su defendido.
Por las razones expuestas y no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, la Corte inadmite la demanda de casación estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 21 RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO VEGA GONZÁLEZ, por los motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7FA1BCCDE6C1EAE107733C80ED8EBA5215F4DDC532022B1EB7847620C00CCE15 Documento generado en 2024-11-19 CUI: 47245600103120170036901 Radicado. 59124 Casación Ley 906 de 2004 ARMANDO VEGA GONZÁLEZ 23