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AP6859-2014(44307)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44307 JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 6859-2014 Radicación N° 44307 (Aprobado Acta No. 385) Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA y del escrito presentado por este último contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 20 de febrero del año en curso, por cuyo medio confirmó la de primer grado dictada el 21 de junio de la anualidad anterior por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado del mismo departamento que condenó al mencionado y a Francisco Antonio Paniagua Garcés como autores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo atenuado y homicidio agravado, este último en la persona de Misael Hernando Higuita Higuita.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la acción penal a cargo del estado (sic), se relacionan con los hechos ocurridos el 15 de febrero de 2004, aproximadamente a las 9:30 horas, en sector ubicado entre las veredas ‘El Manglar’, jurisdicción del municipio de Giraldo y ‘Pinguro’ jurisdicción del municipio de Barítica (sic), cuando integrantes del Frente 34 de las FARC en un retén ilegal secuestraron al ingeniero Tito Jorge Sintura Arévalo y a su conductor Elías Antonio Agudelo Gutiérrez, en momentos en que se movilizaban en una camioneta Toyota Hilux, color gris, de propiedad de la empresa de construcciones para la que laboraban.

Ese mismo día y en el mismo lugar, también fue interceptada la Camioneta Toyota Hilux en la que se movilizaba el señor Misael Hernando Higuita, quien fue encontrado muerto el 17 de febrero del mismo año, en jurisdicción del municipio de Giraldo - Antioquia. Con fundamento en estos sucesos, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual se vinculó a JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA y a Francisco Antonio Paniagua Garcés, integrantes de la referida organización guerrillera, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 17 de diciembre de 2010 con resolución de acusación en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado “en concurso homogéneo y sucesivo” (arts. 169 y 170, nums. 3, 7 y 8 del C.P.) y homicidio agravado (arts. 103 y 104, nums. 7 y 8 ibídem ) En firme la anterior determinación, se prosiguió la fase del juicio, cuyo trámite se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y luego a su despacho adjunto.

Este último dictó fallo de primer grado el 21 de junio de 2013, por medio del cual condenó a los acusados a las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa por valor de 8.000 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al encontrarlos penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo atenuado y homicidio agravado.

Al mismo tiempo, les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra esta última decisión interpusieron recurso de apelación los procesados y sus defensores, los cuales fueron desatados por el Tribunal de Antioquia el 20 de febrero de 2014, impartiéndole confirmación. Inconformes con el anterior fallo, el procesado JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA y su defensora, mediante escritos independientes, promueven recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Síntesis del libelo presentado por la defensora de JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA: Formula tres cargos contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de yerros en la apreciación probatoria. En el primero, señala que se incurrió en “falso juicio de existencia por omisión frente al testimonio del señor Tito Jorge Sintura Arévalo”, quien permaneció retenido entre el 15 de febrero y el 19 de mayo de 2004, y “cuyo testimonio obedece a la percepción directa que tuvo del hecho y de las personas que participaron en el mismo”.

Acto seguido, destaca cómo este testigo en diligencia de reconocimiento en fila de personas no identificó a su prohijado, a pesar de haber sido enfático en señalar que si volviera a ver a sus victimarios los reconocería. Además, indica, su versión es inconsistente porque luego señala que por el tiempo transcurrido desde los hechos le era difícil identificar a quienes participaron en su secuestro, sólo manteniendo el recuerdo de los cabecillas y de los sujetos que estuvieron más con él, no siendo aceptable que por el transcurso del tiempo su defendido haya cambiado su apariencia al punto de no poder ser identificado.

Este cargo es trascendente, afirma de inmediato, porque si se hubieran valorado las dos declaraciones de este deponente se habría concluido que su defendido no fue una de las personas que intervino en el secuestro y, por lo tanto, habría sido absuelto de los cargos. En el segundo reparo, por su parte, sostiene que se incurrió en falso juicio de raciocinio “porque en el proceso de valoración se violaron los postulados que informan la sana crítica” respecto de las declaraciones de Ferney de Jesús Vidales Benítez, Urbano Palacios Cuesta y Luis Carlos Torres Panesso, toda vez que ninguna de ellas contiene una percepción directa de los hechos, sino de otros sobre el asunto.

Así mismo, dado que la apreciación del primer testimonio es violatoria de las reglas de la experiencia, pues no es creíble que hubiera sido informado por alias ‘Chuzo’ de una acción que adelantó, “tratándose de una organización clandestina, jerarquizada y que maneja criterios de compartimentación de la información”. A lo anterior se suma que ese relato es contradictorio con el de Elías Antonio Agudelo Gutiérrez, al señalar que la muerte de Misael Higuita Higuita se produjo porque se evadió del lugar de los hechos y no, como lo dijo aquél, por su condición de pensionado del Ejército, lo cual descarta que la víctima hubiera sido llevada al campamento donde estaba el testigo.

En cuanto al secuestro de Elías Antonio Agudelo y Tito Jorge Sintura Arévalo tampoco encuentra creíble esta declaración, pues “nuevamente hay que decir que a la luz de las máximas de la experiencia no resulta creíble que este testigo (guerrillero raso) fuera informado por ‘El Paisa’ (comandante de columna), sobre la retención de dos personas y además le diera los nombres”.

Idéntica situación, añade, se configura frente al testimonio de Urbano Palacios Cuesta. Sobre este último testimonio asevera que tampoco resiste un análisis a la luz de las leyes de la lógica cuando advera tener conocimiento de los hechos ocurridos en febrero de 2004 si su vinculación al grupo guerrillero que perpetró los delitos investigados fue en el año 2008, previamente a su desmovilización. Finalmente, advierte que “la valoración y trascendencia que se dio a unos testimonios de oídas, llenos de contradicciones, inconsistencias e inverosimilitudes como los de los tres desmovilizados, resultan contrarias a las reglas de la sana crítica”, amén de que pueden catalogarse “como poco creíbles por la forma como se afirma se dieron (información dada por un comandante a un guerrillero raso, que no se compadece con la estructura jerarquizada de las organizaciones insurgentes y con la compartimentación de la información que manejan por seguridad)”.

Este reparo también es trascedente, acota, porque de haberse realizado un análisis conforme a las reglas de la sana critica a los testimonios referidos en los que se fundamentó la sentencia “la conclusión a la que se hubiese llegado era que éstos no tenían el suficiente valor suasorio para arribar a un fallo condenatorio y por lo tanto se debía absolver a los procesados”.

El tercer y último cargo, se sustenta en el falso juicio de identidad que se evidenció por tergiversación de lo dicho por los mismos testigos Ferney De Jesús Vidales Benítez, Urbano Palacios Cuesta y Luis Carlos Torres Panesso. Al respecto, señala que si bien en la sentencia se destaca que lo expuesto por los tres mencionados es coherente, al tiempo lo es que ninguno de los tres manifiesta que alias “Marcos” sea su representado en las filas de las FARC, “ni mucho menos que JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA le hubiera dado muerte al señor Misael Hernando Higuita Higuita”.

Si no se hubiera tergiversado su dicho, y en ello radica la trascendencia del cargo, aduce, la decisión hubiera sido otra, “pues ni estos testigos, ni ningún otro hicieron señalamientos en torno a la participación de mi representado en el homicidio del señor Misael Hernando Higuita Higuita”. Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos por los cuales que se lo condenó, disponiendo su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión inicial Ab initio impera señalar que si bien dentro del término dispuesto para la presentación de la demanda de casación, el acusado JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA allegó escrito con el objeto de sustentar el recurso, lo cierto es que el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 dispone: Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales.

Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión (subrayas fuera de texto). De la norma transcrita se colige que el trámite del recurso extraordinario de casación está reservado por voluntad del legislador a la actuación de un profesional del derecho, quien se encuentra facultado para sustentarlo a través de la presentación de la correspondiente demanda, como ha sido señalado por la Sala en otras oportunidades: Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho.

En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos ” (subrayas fuera de texto.

Cfr., entre otras, CSJ AP 14 abr., rad. 18122; AP 30 jun., rad. 22324, y AP 4 may. rad. 21271, todas de 2005). Así las cosas, es claro que el procesado JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no es abogado titulado, condición profesional sobre la cual nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional, circunstancia que impone así declararlo, amén de que tampoco es ésta la oportunidad para que presente alegaciones en su favor. 2.

Examen formal de la demanda presentada por la defensora de JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA: De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el libelo casacional deberá contener: “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” al tiempo que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación del escrito sustentatorio del recurso extraordinario “de forma clara y precisa”, en los términos de la aludida normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible, lógica y trascendente, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes, contradictorios o inocuos planteamientos.

A continuación se verá cómo los reparos contenidos en la demanda presentada por la defensora de JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA sometida a estudio no cumple con tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá. Para empezar, oportuno resulta evocar el criterio de la Sala en torno a la naturaleza y forma de construir el argumento cuando de demostrar un error de hecho en la valoración probatoria se trata, en el que cifra la libelista su ataque contra el fallo impugnado en los tres reparos propuestos.

Pues bien, la primera modalidad del error de hecho es el denominado falso juicio de existencia, que la censora invoca en la censura ibídem de la demanda, cuya ocurrencia se verifica cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o aplicación indebida.

La segunda corresponde al falso juicio de identidad, que la censora formula en el cargo tercero, el cual se presenta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente, sea tal por cercenamiento o recorte de sus contenidos o por agregaciones al mismo. De ahí entonces que, en esencia, se trata de un yerro de contemplación o constatación objetiva de la prueba, emanado de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante y contenidos suprimidos o agregados trascendentes con la incidencia de mutar la decisión adoptada.

Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de variar y en qué sentido a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan.

Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, planteado en el segundo cargo del libelo, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. En claro lo anterior, se procederá a establecer si la actora en las tres censuras que plantea, cada una de ellas, como ya se vio, por modalidad distinta del error de hecho, cumple con tales presupuestos para franquear la admisión del libelo y obtener así fallo de fondo.

Pues bien, en relación con el primer cargo, donde se esboza un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Tito Jorge Sintura Arévalo, quien fue una de las víctimas del secuestro por el cual se procede, es necesario precisar que a más de las deficiencias argumentativas de la propuesta en punto fundamentalmente de su trascendencia, a las cuales se hará referencia más adelante, se constata objetivamente que no se configura, en tanto, a diferencia de lo que sostiene el actor, no es cierto que hubiese sido omitido de la valoración probatoria del sentenciador.

En efecto, el medio de prueba en cuestión fue valorado, específicamente por el ad quem, en el siguiente aparte del fallo recurrido: En la injurada Ferney manifestó que ingresó a la guerrilla en el año 1999 y salió en el año 2004, a su vez indica claramente algunos miembros de la guerrilla del frente 34 de la FARC, tales como alias Popeye era comandante de guerrilla, mandaba como 25 unidades, era quien pedía las vacunas, El Paisa era el jefe principal, comandante de la compañía, Chiquito comandante de escuadra, Danilo reemplazante de escuadra, Pico de Chulo comandante de compañía, entre otros.

Personas estas que hace alusión Tito Jorge Sintura Arevalo (sic), luego de ser liberado, como intervinientes en su secuestro. Ratifica lo que se conocía que Popeye y El Paisa eran los encargados de negociar y eran los que mandaban a los comandantes de escuadra con guerrilleros rasos a realizar los secuestros… (negrillas fuera de texto). Es evidente, entonces, que para este juzgador el testimonio de Ferney de Jesús Vidales Benítez, uno de los tres desmovilizados de las FARC que señaló al procesado JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA de haber participado en los actos delictivos investigados, encontró respaldo, y por consiguiente mayor credibilidad, en lo dicho por una de las víctimas del plagio, no otro que Tito Jorge Sintura Arévalo, ante lo cual resulta insostenible pregonar su omisión, como lo señala la demandante.

Pero este no es el único vicio que esgrime la propuesta, pues, como ya se anunció, acusa falencias serias en orden a su trascendencia, en la medida en que no involucra la prueba capital sustento del fallo de condena, vale decir, los testimonios de Ferney de Jesús Vidales Benítez, Urbano Palacios Cuesta y Luis Carlos Torres Panesso, cuyo ataque impropiamente difiere para otro cargo, en detrimento de la idoneidad de éste, conforme a lo atrás precisado.

En esas condiciones, no resulta cierta su afirmación categórica expuesta al final de reparo con el fin de demostrar su trascendencia en el sentido de que si se hubieran valorado las dos declaraciones rendidas por este deponente se habría concluido que su defendido no participó en los delitos, en cuanto no se preocupó en lo más mínimo por involucrar a esta censura los medios de prueba sobre los cuales se sustentó el fallo de responsabilidad.

En el segundo reparo, contrariamente, sí se ocupa de los reseñados testimonios que constituyeron el sustento basilar de la condena, planteando que al valorarlos se incurrió en falso raciocinio “porque en el proceso de valoración se violaron los postulados que informan la sana crítica”, básicamente por los siguientes motivos: (i) dado que ninguno de ellos contiene una percepción directa de los hechos, sino de otros sobre el asunto;

(ii) no son creíbles porque en su valoración se violaron máximas de la experiencia, pues siendo la organización guerrillera clandestina, jerarquizada y con un manejo de la información compartimentada, los superiores no revelan ese tipo de información a integrantes de menor nivel, como los deponentes y (iii) por cuanto los relatos son contradictorios.

Sobre el primer aspecto importa precisar que en la censura no se señala, acorde con las pautas vistas con antelación, cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada al otorgar credibilidad a dichos de oídas o de referencia, esto es, leyes de la ciencia, máximas de la experiencia o de la lógica, lo cual determina la insuficiencia argumentativa del reparo en orden a su admisión. Esa falencia determina que la controversia planteada se limite a la mera disparidad entre el criterio subjetivo de la casacionista sobre el mérito de las referidas declaraciones y el a su vez expresado por el sentenciador, cediendo el primero en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que precede al segundo, máxime cuando ese tipo de propuestas no son admisibles en esta sede por desconocer el carácter extraordinario del recurso.

Recuérdese que, para el juzgador estas declaraciones a pesar de ser de referencia tenían credibilidad a la luz de la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, por lo que la casacionista estaba compelida a demostrar que dicha valoración no se ceñía a tales parámetros jurisprudenciales fundados precisamente en reglas de la sana crítica o que los presupuestos del criterio de autoridad las desacatan, en uno u otro caso bajo la égida del yerro invocado, ejercicios argumentativos que nunca elabora, dejando en el ámbito meramente enunciativo la pretensión, como un simple enfrentamiento entre su apreciación particular sobre los medios de prueba enunciados y la del sentenciador, cuyas consecuencias ya se anunciaron.

Lo mismo se debe decir frente al tercero de los aspectos sobre el que se edifica el yerro por la existencia de contradicciones e inconsistencias de las declaraciones, sin confrontar el mérito otorgado con reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia quebrantadas, sólo con el objetivo de que prevalezca su personal visión valorativa sobre la del juzgador.

Peor aún, se subraya, cuando el sentenciador fue consciente de la existencia de tales contradicciones en los referidos testimonios, cuya presencia, sin embargo, no destruía su credibilidad. Así lo precisó: En el análisis de la prueba, nada obliga al fallador a tomar cada testimonio en su integridad, para admitirlo como la verdad probada del proceso o para desecharlo de la misma forma (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 21757 del 25 de mayo de 2006 y Radicado 22106 del 26 de enero del 2006.), ya que es apenas natural que el Juzgador esté facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles y desechar los que no lo sean, o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciación probatoria, pues es de elemental obviedad entender que los testigos no siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo consecuencia obligada de esta labor crítica, la desestimación de las afirmaciones que considere falaces.

En el mismo sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia que ante dos testimonios que en su esencia y contenido son concordantes, y como enseña la lógica lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se traduce en el ámbito probatorio que de hallarse contradicciones en lo esencial poco importa el hecho que existan uniformidad en tópicos secundarios, caso en el cual la conclusión que deviene necesaria es la de negar crédito a la prueba, pero lo que no se puede aceptar es la proposición inversa que implícitamente surge de la apreciación que antes contradicciones irrelevantes y coincidencia plena en lo principal, se llegue a negar crédito porque existen inconsistencia en lo secundario (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena!, radicado 23706 de 26 de enero de 2006).

En este caso las tres declaraciones son concordantes sobre el conocimiento que de los hechos obtuvieron, entre ellas las informaciones por El Paisa y El Chuzo, son concordantes sus narraciones en lo esencial, quienes participaron en los hechos en donde se secuestró a Elías Antonio y Tito Jorge, a su vez quienes dieron muerte a Misael Hernando fueron JOSÉ ALDEMAR y Francisco Antonio.

Hacer depender la credibilidad de un testigo de la plena identidad entre sus distintas intervenciones procesales, se traduce en introducir una norma de interpretación del testimonio inaceptable que conduciría a dejar ese tipo de prueba menguada a su capacidad demostrativa, hasta su inutilidad, ya que la experiencia enseña que quien expone varias veces el mismo hecho, omite circunstancias u agrega otras por lo que le corresponde al juzgador examinar esas intervenciones para otorgarle el alcance respectivo (Subrayas fuera de texto).

Ahora, si bien en el segundo aspecto planteado como constitutivo de falso raciocinio la demandante identifica la regla de la experiencia desconocida, en tanto aduce que siendo la organización guerrillera clandestina, jerarquizada y con un manejo de la información compartimentada los superiores no revelan ese tipo de información a integrantes de menor nivel, como los deponentes, lo cierto es que tal afirmación no ostenta tal carácter.

En efecto, no puede aceptarse que tal conducta al seno de las organizaciones subversivas sea generalizada o que tenga pretensiones de universalidad, características que identifican a las máximas de la experiencia, cuando ni siquiera es verificable en estructuras cuyo grado de jerarquización es más riguroso, toda vez que es viable, y ello lo enseña la realidad, que superiores jerárquicos en ocasiones comparten información sobre sus actividades con personal de menor rango.

En ese orden de ideas, no puede aceptarse como máxima de la experiencia, fruto de la observación del comportamiento humano, la esbozada por el libelista. En el tercer cargo del libelo, por último, sustentado en un falso juicio de identidad por tergiversación de lo dicho por los mismos testigos Ferney de Jesús Vidales Benítez, Urbano Palacios Cuesta y Luis Carlos Torres Panesso, resulta todavía más evidente el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.

Lo anterior, dado que haciendo caso omiso del deber que asiste al censor de exponer los fundamentos de la propuesta, y concretamente los que surgen por razón de la naturaleza del yerro de apreciación probatoria atrás puntualizados, ningún argumento expone. Ello, porque a la demandante sólo le bastó con indicar inopinadamente que ninguno de los tres testigos es directo en manifestar que el sujeto conocido al interior de la organización subversiva con el alias de “Marcos” sea su representado y que dio muerte al señor Misael Hernando Higuita Higuita, conclusión que se opone a lo inferido por el juzgador, pero sin establecer dónde radicó la alegada tergiversación o alteración de su contenido objetivo, ante lo cual la crítica deviene meramente enunciativa y, por lo mismo, carente de toda demostración. Conforme a lo expuesto, la Sala procederá, como lo había anunciado, a inadmitir la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR, por falta de legitimidad, el escrito presentado por el procesado JOSÉ ALDEMAR GARCÍA SANTANA. 2.

INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora del mencionado ciudadano, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante Acuerdo 6710 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Fols. 307 y ss. del c.o. de la causa. � Providencias del 14 de abril, Rad. 18122, del 30 de junio, Rad. 22324, y del 4 de mayo de 2005.

Rad. 21271, entre otras. � A partir de la pág. 17 del fallo de segundo grado. � A partir de la pág. 25 ibídem. 1 PAGE 22