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AP6856-2017(47670)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Revisión 47670 Martha Oliva Pineda Correa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP6856-2017 Radicación N° 47670 (Aprobado acta N° 353) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Martha Oliva Pineda Correa, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2014 - SP11729-2014-, confirmatorio de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 6 de junio de 2014, con fundamento en el numeral 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: El asunto objeto de estudio se relaciona con la actuación cumplida por la procesada MARTHA OLIVA PINEDA CORREA, cuando se desempeñó como Fiscal 85 Seccional de la Unidad Tercera de delitos contra el Patrimonio económico y la Fe pública, a quien en uso de sus funciones le correspondió conocer de la investigación que venía adelantando su antecesora contra el señor MARLON JAVIER VERGARA URIBE por los delitos de Falsedad en documento público y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (sic).

Una vez clausurada dicha investigación, la señora Fiscal MARTHA OLIVA PINEDA CORREA calificó el mérito de la misma profiriendo resolución de acusación el 11 de octubre de 2006, en contra de Marlon Javier Vergara Uribe, por las hipótesis delictivas de Falsedad material en documento público y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Contra dicha providencia el sindicado interpuso, como único, el recurso de reposición, el cual fue sustentado por su nueva defensora, el que fue decidido (sic) oportunamente por la Fiscal acusada, quien dispuso además la preclusión de la instrucción a favor del señor Vergara Uribe y el archivo definitivo de las diligencias, una vez enterados los sujetos procesales, mediante resolución del 2 de noviembre de 2006.

Con posterioridad, acatando solicitud de la apoderada del propietario del arma, la Doctora Martha Oliva Pineda Correa ordenó la entrega definitiva de la pistola incautada, lo que hizo mediante auto del 24 de noviembre de 2006. Tiempo después tal situación llegó al conocimiento de la Doctora Rosa Cecilia Vélez González, Jefe de la Unidad a la cual estaba adscrita la Fiscal 85 Seccional, quien consideró que la resolución mediante la cual se adoptó la preclusión y archivo definitivo de la actuación no fue notificada debidamente, pues en la providencia que profirió la Doctora Martha Oliva Pineda Correa se ordenaba enterar a las partes y no notificar (sic), razón por la cual dispuso que se realizara tal acto, así como la compulsa de copias de toda la investigación con destino a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual el Delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución de preclusión de la instrucción, el cual le fue negado por la Fiscal instructora, que lo fue otra funcionaria distinta de la acusada, pues la Doctora Pineda Correa había sido trasladada a otra dependencia, fenómeno que dio paso al trámite de la segunda instancia por razón del recurso de queja, instancia dentro de la cual el Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal revocó la preclusión y profirió resolución de acusación en contra de Vergara Uribe, tal y como lo había hecho inicialmente la Fiscal acusada.[footnoteRef:1] [1: Fls. 28 – 29 (Cuaderno complementario)] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por esos hechos, agotada la actuación procesal, Radicado No. 050016000208200702099, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de junio de 2014, condenó a Martha Oliva Pineda Correa a 90 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por valor de ciento noventa y nueve punto noventa y ocho (199.98) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras declararle responsable como autora de los delitos de prevaricado por acción y cohecho propio.

Adicionalmente, impuso la pérdida del cargo público como Fiscal Seccional como sanción accesoria[footnoteRef:2]. [2: Fls. 27 – 115, Ibídem. ] 2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SP11729-2014 del 3 de septiembre de 2014, confirmó la decisión, al resolver la impugnación formulada por la defensa de la procesada[footnoteRef:3]. [3: Fls. 116 -162, Ibídem. ] LA DEMANDA La accionante, quien ostenta la calidad de abogada titulada[footnoteRef:4], luego de realizar un recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión, la cual sustentó con los siguientes argumentos: [4: Dado que, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, debido al carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta, salvo que el accionante acredite tal condición, hipótesis que ocurre en el presente caso, se tendrá por acreditada la legitimidad de Martha Oliva Pineda Correa. ] 1) Juan David Grisales Ríos, quien fungió como su asistente en la Fiscalía 85 Seccional, fue investigado y condenado « por los mismos hechos y delitos» por los cuales ella fue sancionada penalmente, esto es, por «las conductas de Prevaricato por Acción en calidad de determinador y Cohecho Propio en calidad de AUTOR». 2) La Sala Penal del Tribunal de Medellín «guardó silencio» frente a específica circunstancia, pese a que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor Juan David Grisales Ríos había sido decretado e incorporado en la audiencia preparatoria. 3) Grisales Ríos fue condenado el 12 de junio de 2014, a la pena de 42 meses de prisión, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, esa sentencia es posterior a la proferida en su contra y por esa razón, no conocida al momento « de los debates» que llevaron a su condena.

Concluye entonces que, « [s]i los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia, hubieran conocido el preacuerdo al que aludo, la sentencia a proferir en mi caso, hubiera sido absolutoria, porque las pruebas que la judicatura de primera instancia no dejó conocer y la segunda no pudo conocer por la acción omisiva de la primera, así lo demuestran».

A continuación se sintetizan los alegatos en que sustenta esa conclusión: i) Grisales Ríos «aceptó los cargos y a cambio se le dedujo responsabilidad en calidad de cómplice (no porque fuera cómplice en unos hechos, en los que en realidad era autor), sino por la facultad que tiene la Fiscalía de preacordar con el imputado el grado de responsabilidad, degradándolo inclusive, como premio a su aceptación de responsabilidad». ii) La judicatura «no pudo» conocer un medio probatorio en el cual se demostraba «… sin duda que el autor de las conductas punibles es el señor Grisales; así fue aceptado por él, aceptó que recibió dinero del señor Marlon Javier Vergara Uribe a cambio de no reabrir la investigación en su contra, tan es así, que el señor Grisales, reintegró, con miras al preacuerdo, la suma de diez millones de pesos, indebidamente apropiada, como requisito previo, de conformidad con el artículo 349 del C.P. Penal.» iii) Ella fue condenada por unas decisiones que se reprocharon como prevaricadoras adoptadas en el año 2006, «cuyo dolo se apalancó en "el recibo de dinero" ocurrido tres años después, (en el año 2009), previa exigencia del señor JUAN DAVID GRISALES Ríos al interesado y para que la investigación no fuera reabierta.» iv) Las pruebas recaudadas en ese proceso «muestran que JUAN DAVID GRISALES RIOS siempre se desempeñó de manera venal, cada uno de sus pasos era sospechoso y así lo hizo conocer la suscrita, no solo a la Jefe de la Unidad de Fiscalías, sino también a la Dirección de Fiscalías de Medellín, tal como se indica en el interrogatorio rendido por mí (en la investigación adelantada en mi contra) y que se adujo como prueba en contra de Juan David Grisales Ríos.» v) No fue posible dar a conocer esas pruebas en la audiencia de juicio oral porque «ello fue impedido expresa e injustificadamente por la Fiscalía y tácita y omisivamente por el Magistrado Ponente que dirigía la Audiencia; además, porque, al momento de desatar el recurso de alzada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que "esta decisión no admite el recurso de Casación».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Martha Oliva Pineda Correa, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación. 2. La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;

AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:6] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:7]. [6: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;

AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [7: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia[footnoteRef:8], con la correspondiente constancia de su ejecutoria[footnoteRef:9] y las pruebas allí relacionadas. [8: Fls. 27 - 115 y 116 - 162.

(Cuaderno complementario)] [9: Fls. 26, ibídem. ] No obstante, se observa que, prima facie, los elementos probatorios, con los cuales se pretende acreditar la inocencia de la accionante, no satisfacen las exigencias específicas indispensables para la admisión de la acción de revisión con fundamento en la causal invocada. 2. En sustento de esa afirmación, se expondrán, en síntesis, los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, una reseña de las pruebas «nuevas» aportadas con la demanda y, por último, la evaluación de la aptitud probatoria de cada de esos elementos. 2.1.

La Sala ha dicho que el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675] El incumplimiento, total o parcial, de esos presupuestos, como es obvio, tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda. 2.2.

La accionante aportó los siguientes documentos: 2.2.1. Copia auténtica de la investigación que se adelantó en contra de Juan David Grisales Ríos, bajo el el radicado 050016000208200702099, a la cual se le asignó, posteriormente el CUI 050016000000201300249. Destacó el acta de preacuerdo realizado entre el procesado y el Fiscal Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana del 28 de agosto de 2013[footnoteRef:11], por los delitos de cohecho y prevaricato, en concurso homogéneo, a título de cómplice. [11: Fls. 306 al 317(Cuaderno complementario)] 2.2.2.

Copia autentica de la sentencia del 12 de junio 2014, mediante la cual el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín condenó a Juan David Grisales Ríos a la pena principal de 42 meses de prisión, tras declararle penalmente responsable de los delitos de cohecho propio en concurso con prevaricato por acción, en calidad de complice. 2.3. Se destaca que tales elementos, por separado o en su conjunto, carecen de aptitud probatoria para establecer en grado de certeza la inocencia de la condenada, por las motivaciones que se exponen a continuación: 2.3.1.

El preacuerdo realizado entre Juan David Grisales Ríos y el Fiscal Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana, el 28 de agosto de 2013 (2.2.1 up supra ), es anterior a la sentencia del 6 de junio de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín condenó a Martha Oliva Pineda a la pena de 90 meses de prisión como autora de los delitos de Cohecho propio y Prevaricado por acción y, por esa razón, no tiene el caracter novedoso que le atribuye la accionante.

Adicionalmente, revisada la actuación se evidencia que ese específico alegado fue expuesto por la procesada en el marco del proceso No. 050016000208200702099, como extrae de los siguientes fragmentos de la decisión de segunda instancia: En cuanto al testimonio de Juan David Grisales Ríos, luego de resumir su declaración, advierte que fue desmentido por Beatriz E. Sánchez Ospina cuando aseguró que había recibido amenazas y por su misma conducta, pues no se entendería cómo manifestó no saber nada de las decisiones tomadas por ella y, al tiempo, suscribir un preacuerdo con la Fiscalía aceptando responsabilidad por esos mismos delitos y hechos. [footnoteRef:12] – Resalta la Sala- [12: Fl. 127, ibídem. ] Frente a lo anterior, la Sala de Casación aclaró que no podía atribuirse la responsabilidad exclusiva al subalterno de la procesada porque «en su condición de Fiscal del caso, era la única funcionaria con facultad para adoptar decisiones en el proceso como en efecto lo hizo»[footnoteRef:13]. [13: Fl. 142, ibídem.] En ese contexto, lo censurado no es la omisión de los juzgadores respecto de la existencia del preacuerdo realizado entre Juan David Grisales Ríos y el Fiscal Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana, sino la valoración probatoria realizada por estos, alegatos que, como se ha señalado la jurisprudencia en casos similares[footnoteRef:14], resultan improcedentes en sede de revisión. [14: CSJ AP, 08 oct 2001, rad. 18020;

AP, 03 dic, 2002, rad. 19509; AP, 27 ago 2003, rad. 19509;] En concordancia, la accionante desconoce que la acción de revisión no es un mecanismo para reactivar, como si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre hechos o circunstancias que fueron materia de análisis y decisión en el respectivo proceso.[footnoteRef:15] [15: CSJ AP, 14 feb 1991, rad. 5853;] 2.3.1.

En cuanto a la sentencia del 12 de junio 2014, dictada por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín (2.2.2 up supra ), con fundamento en la cual afirma la accionante que Juan David Grisales Ríos fue condenado « por los mismos hechos y delitos» por los cuales ella fue sancionada penalmente, debe indicarse que esa circunstancia no está prevista en la causal tercera de revisión puesto que no tiene el carácter, en estricto sentido, de un hecho o prueba nueva.

Esa constatación sería suficiente para, sin más consideraciones, inadmitir la demanda, debido al carácter taxativo de las causales de revisión. No obstante, la queja sobre la posible existencia de decisiones judiciales, ambas de carácter penal, con declaraciones de responsabilidad excluyentes o en las que se reseñan elementos probatorios que tornan « cuando menos discutible la verdad declarada» en alguno de esos fallos, es un asunto que no puede ser ignorado a la luz de la finalidad del instituto invocado, esto es, la invalidación de las sentencias, con efecto de cosa juzgada, con errores que configuran «una injusticia material» [footnoteRef:16]. [16: La tesis de que la acción de revisión tiene como objetivo la corrección de una injusticia material causada por errores judiciales ha guiado la jurisprudencia de ese instituto procesal desde vieja data.

Se destacan los procedentes CSJ AP, 15 dic 1995, rad. 11073; AP, 28 oct 1997, rad. 13352; AP, 14 jul 1988, rad. 14098; AP, 23 jul 2001, rad. 18249; AP, 24 sep 2002, rad. 12585; AP, 19 mar 2003, rad. 19399; AP, 04 ago 2004, rad. 18453; AP, 30 mar 2005, rad. 18680; AP, 13 sep 2006, rad. 26000; AP, 20 abr 2007, rad. 26966; AP, 20 feb 2008, rad. 28607;

AP, 23 sep, 2009, rad. 31153; AP, 26 may 2010, rad. 33726; AP, 21 sep 2011, rad. 36398; AP, 18 abr 2012, rad. 36974; AP, 11 dic 2013, rad. 38585; AP4994-2014, AP5212-2015 y AP6574-2016, entre muchas otras. ] Se evaluará, en consecuencia, si alguna de esas hipótesis se configura en el presente caso. Tal y como aparece reseñado en la sentencia del 12 de julio de 2014, dictada por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, Juan David Grisales Ríos aceptó los cargos imputados y fue condenado por los delitos de cohecho propio en concurso con prevaricato por accion, en calidad de cómplice, por haber pedido el pago de 50 millones de pesos, más la entrega del arma incautada, para « arreglar el proceso» penal adelantado contra Marlon Javier Vergara Uribe, a cargo de la Fiscal 85 Seccional Martha Oliva Pineda Correa, solicitud que concluyó con las resoluciones del 2 y 24 de noviembre de 2006.

Grisales Ríos también reconoció haber exigido a Vergara Uribe, dos años después, la suma de 10 millones de pesos para no «reabrir» esa investigación. El fallo del 6 de junio de 2014, por su parte, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín contra la Martha Oliva Pineda Correa, se circunscribió a las conductas materializadas por ésta en 2006, en su calidad de Fiscal 85 Seccional, esto es, por haber dictado las providencias del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual repuso la resolución de acusación emitida por ella misma el día 11 de octubre de ese año y en su lugar se dispuso la preclusión de la instrucción a favor del señor Marlon Javier Vergara Uribe y del 24, del mismo mes y año, por cuyo medio ordenó la entrega del arma de fuego dejada a disposición, ambas determinaciones, según los fallos de instancias, fueron prevaricadoras y estuvieron motivadas por el pago de 50 millones de pesos.

Nótese que los hechos ocurridos en el 2006, imputados a Juan David Grisales Ríos y Martha Oliva Pineda Correa, aunque fueron tramitados en procesos diferentes, su ejecución se dio objetivamente en coparticipación criminal. Esa constatación permite concluir, sin dificultad alguna, que las declaraciones de responsabilidad contenidas en las sentencias reseñadas no son mutuamente excluyentes o incompatibles.

En ese orden, resulta intrascendente si las responsabilidades fueron establecidas a título de cómplice, coautor o simplemente autor, porque lo relevante, para el análisis que se realiza, es que ambas imputaciones y las declaraciones judiciales subsiguientes sean compatibles. Tampoco se evidencia, finalmente, que la sentencia del 12 de julio de 2014, dictada por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín en contra de Juan David Grisales Ríos, reseñe elementos probatorios que que tornen « cuando menos discutible la verdad declarada» en el fallo del 6 de junio de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual Martha Oliva Pineda Correa fue declarada penalmente responsable de los delitos de prevaricado por acción y cohecho propio 3.

En conclusión, como la demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal de revisión invocada y tampoco se evidencia que el fallo censurado contenga un error judicial objetivo que deba ser corregido a través de la acción de revisión invocada, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Martha Oliva Pineda Correa.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17