GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP6853-2025 Radicación n° 69888 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Rubén Darío Rodríguez Calderón, reconocido como víctima, contra el auto proferido el 16 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que precluyó la actuación seguida en contra de Olga Castrillón García, por la comisión del delito de prevaricato por acción. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 2 HECHOS De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, Olga Castrillón García, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 201900110, promovido en noviembre de 2019, por Piter Vega Escobar, quien había sido designado en otra actuación -201000126- como secuestre del predio rural La Virginia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 20074419, en contra de los hermanos Rubén Darío y Gerardo Rodríguez Calderón. Al interior de dicha actuación, el 30 de septiembre de 2020, la aludida funcionaria judicial tuvo por no contestada la demanda, tras considerar incumplido el requisito contemplado en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso1.
Seguidamente, el 26 de febrero de 2021 Castrillón García profirió sentencia, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de septiembre de 2015, entre Rubén Darío Rodríguez Calderón y Piter Vega Escobar, ordenando el desalojo y entrega del inmueble al último en mención. 1 «Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado.
(…) si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que este obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel» (negrilla fuera de texto original).
CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 3 Inconforme con lo decidido, Rodríguez Calderón interpuso recurso de apelación, el cual el 9 de marzo de 2021, se declaró «inadmisible», por tratarse de un asunto de única instancia, motivo por el cual presentó acción de tutela, la cual el 5 de abril siguiente, declaró improcedente el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva.
Ese fallo tutelar se revocó el 13 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva. La razón fue que -en sentir de la Corporación- Olga Castrillón García no aplicó el precedente constitucional, según el cual «cuando en el proceso de restitución de inmueble arrendado el demandado pone en duda la existencia del contrato de arrendamiento, no está obligado al pago de los cánones de arrendamiento que el demandante alegue para ser oído en el proceso…».
En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja dejar «sin efecto lo actuado desde el auto del 30 de septiembre de 2020» y rehacer la actuación. Devuelto el asunto a la aludida autoridad judicial, Olga Castrillón García se declaró impedida para conocerlo y lo remitió a Huila, asignándose al Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe, quien el 10 de noviembre de 2021, emitió sentencia anticipada, mediante la cual declaró terminado el proceso, por estimar probado que el demandante Piter Vega Escobar carecía de legitimación. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 4 ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Rubén Darío Rodríguez Calderón presentó denuncia en contra de Olga Castrillón García, en calidad de Jueza Municipal de competencias promiscuas de Villavieja (Huila), tras considerar que, con la emisión de las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 2021, la mencionada incurrió en el delito de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 del Código Penal.
Ello, porque, con el primer proveído, se desconoció la «regla jurisprudencial vigente desde el año 2004, según la cual cuando se desconoce el contrato de arrendamiento, no puede exigirse al arrendatario el pago de cánones» y, con el segundo, dispuso el desalojo y entrega del inmueble objeto de la litis en favor del demandante, pese a que éste carecía de legitimación, pues «no ostentaba la calidad de auxiliar de la justicia al momento de presentar la demanda». 2.
El 3 de octubre de 2024, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, asunto que se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual señaló el 6 de noviembre siguiente, para la realización de la respectiva audiencia. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 1. El ente acusador solicita la cesación de la actuación en favor de Olga Castrillón García, Jueza Municipal de CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 5 competencias promiscuas de Villavieja (Huila), por atipicidad de los hechos investigados, pues las decisiones proferidas por aquella, esto es, el auto del 30 de septiembre de 2020 –que tuvo por no contestada la demanda- y la sentencia del 26 de febrero de 2021 -que ordenó el desalojo del inmueble objeto de controversia y entrega del mismo-, «tienen un fundamento legal que las respalda», esto es, el artículo 384 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, afirmó el ente acusador que dichos proveídos «no son manifiestamente contrarios a derecho», lo que descarta la comisión del delito de prevaricato por acción. Agregó que, aunque Castrillón García no realizó una «motivación detallada» sobre la validez del contrato de arrendamiento, el allegado a la actuación estaba autenticado y firmado por los hermanos Rubén Darío y Gerardo Rodríguez Calderón, quienes, junto con el arrendador, pactaron los términos, prórrogas y posibilidad de renegociación, evidenciándose que se suscribió de manera consciente y no mediante «engaño», como lo afirmó el denunciante.
Refirió que Rubén Darío Rodríguez Calderón para el año 2015 -data en la que se suscribió el contrato de arrendamiento-, no ostentaba la calidad de propietario ni poseedor del predio, dado que, hasta noviembre de 2019, lo fue la progenitora Rosaura Calderón Rodríguez. Indicó que la ausencia de legitimación en la causa por activa, por cuanto «el secuestre ya no era auxiliar de la justicia al momento de presentar la demanda», es un aspecto sustancial que CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 6 debía resolverse en la sentencia y no con la terminación anticipada del proceso, a lo que se suma que cuando se celebró el contrato de arrendamiento Piter Vega ostentaba tal calidad, no se informó -como correspondía- al Juzgado la novedad y tampoco había sido relevado a través de providencia judicial. 2.
El 10 de diciembre de 2024, con similares argumentos y el énfasis en que Olga Castrillón García no actuó con dolo ni mala fe, el apoderado de la Rama Judicial y la defensa coadyuvaron la solicitud de preclusión. Por su parte, el apoderado de la víctima Rubén Darío Rodríguez se opuso a la petición. Refirió que los hechos que motivaron la denuncia se circunscribieron a que el 18 de julio de 2013, se realizó diligencia de secuestro, sin tener en cuenta que, sobre una parte del predio, hace 20 años, se edificó una vivienda y en el terreno restante se cultivaron árboles frutales, lo cual afectó el patrimonio de su prohijado, quien es el propietario2.
Además, que Olga Castrillón García adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado, pese a que, cuando Piter Vega Escobar presentó la demanda, no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia, situación que conocía la primera en mención. 2 Allegó un informe pericial de un ingeniero civil, un avaluó técnico y documentos de la electrificadora del Huila que acreditan la instalación del servicio público.
CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 7 DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, decretó la preclusión de la actuación, tras considerar que el actuar de Castrillón García no se adecúa al delito de prevaricato por acción. Por el contrario, es atípico. Señaló que la decisión del 30 de septiembre de 2020, proferida por la indiciada, al interior del proceso 201900110, consistente en no tener por contestada la demanda en razón a que Rubén Darío Rodríguez no probó el pago de los cánones de arrendamiento, se fundamentó en el inciso 2º, numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso y los medios de convicción obrantes en la actuación civil, los cuales permitían concluir que el contrato de arrendamiento suscrito entre los extremos de la litis, reunía los requisitos de validez.
De allí, refirió el Tribunal, que el aludido proveído «se muestra plausible y jurídicamente sustentado», al punto que, contra el mismo no se interpuso recurso de reposición. Indicó que igual ocurre con la sentencia del 26 de febrero de 2021, pues también se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, los medios de convicción y la valoración que de los mismos hizo Olga Castrillón García, quien concluyó razonadamente la existencia de la relación contractual entre Piter Vega Escobar y Rubén Darío Rodríguez Calderón. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 8 Refirió que el contrato de arrendamiento y la realización de un «otro sí» en el año 2019, permite concluir que Rodríguez Calderón conocía el contenido y alcance de lo pactado, lo cual excluye la alegada causa ilícita derivada de un supuesto engaño. Manifestó que, si bien a través de fallo de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, dejó sin efecto el auto del 30 de septiembre de 2020 y, por ende, la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferidos por Olga Castrillón García por desconocimiento del precedente constitucional3, ello no implica, per se, la configuración del delito de prevaricato por acción, pues la indiciada no actuó de forma caprichosa, dolosa ni abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, sino conforme al margen de interpretación permitido.
Sostuvo que, en el año 2019, Piter Vega Escobar, en calidad de secuestre, presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado acompañada de documentos que acreditaban tal designación y, si bien desde el 2017 dejó de pertenecer a la lista de auxiliares de la justicia -situación que no informó al despacho-, ello no significaba que automáticamente cesaran sus funciones, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-7339 de 2010 y el Código General del Proceso4, se requería de providencia judicial que lo relevara, lo que no había ocurrido. 3 Consistente en que cuando se cuestiona el contrato de arrendamiento no puede exigirse la consignación de cánones como requisito para ser oído en el proceso. 4 Artículos 30 y 50, respectivamente.
CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 9 APELACIÓN Recurrente Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de la víctima Rubén Darío Rodríguez Calderón interpuso recurso de apelación5, a través del cual insiste en que, con el secuestro del inmueble la Virginia, ubicado en la vereda Potosí del municipio de Villavieja (Huila), se incurrió «en una inexactitud gravísima», por cuanto se desconoció que sobre el predio se edificó una casa hace 12 años, en la que habían servicios públicos domiciliarios, situación que afectó el patrimonio de su representado.
Afirmó que Olga Castrillón García conoció de forma oportuna que, para la fecha en que se promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado, Piter Vega Escobar no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia, lo que acredita la ausencia de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, «continuó adelantando el proceso de forma completamente ilegal y se produjo una sentencia en la cual también se convocó a remate», con lo cual quebrantó la ley e incurrió en una conducta ilícita.
Agregó que lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que el secuestre Vega Escobar había sido relevado un año antes de suscribir el contrato de arrendamiento con los hermanos Rodríguez Calderón, permite concluir que éste -el contrato- era invalido. 5 Récord: 47:56 y ss. audiencia del 16 de julio de 2025. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 10 No recurrentes 1.
La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión impugnada6, para lo cual refirió que, de la sustentación del recurrente, solo el tema relacionado con la exclusión de Piter Vera Escobar de la lista de auxiliares de la justicia tiene relación con los hechos y fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, el cual explicó que, al haber sido el secuestre y arrendador del bien el que promovió el proceso civil, sí existía legitimación en la causa por activa.
Indicó que Olga Castrillón García requirió al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de establecer si, cuando se realizó la diligencia de embargo y secuestro, se entregó el bien y suscribió el contrato de arrendamiento, Vera Escobar ostentaba la calidad de secuestre y, como fue así, la indiciada consideró que existía legitimación en la causa por activa.
Señaló que desde que Castrillón García conoció que Piter Vera Escobar había sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia a la fecha en que emitió sentencia, no se llevaron a cabo «más actuaciones», lo que descarta la afirmación, consistente en que la mencionada permitió que el demandante siguiera «actuando ilegalmente». 6 Récord: 53:52 y ss. audiencia del 16 de julio de 2025.
CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 11 2. El apoderado de la Rama Judicial solicitó que se «rechace» el recurso de apelación, debido a que no se sustentó en debida forma7. 3. La Defensa también adujo que el recurrente «no señaló motivo de inconformidad frente a la decisión» impugnada, pues su argumentación versó sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, por cuya razón concluyó que no se «sustentó en debida forma el recurso»8.
Refirió que la decisión de precluir la actuación es acertada, si se tiene en consideración que «una cosa es la exclusión de la lista de auxiliares y otra la cesación de las funciones para las cuales había sido designado en su momento como secuestre» e indicó que fue, con posterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento, que aquel dejó de pertenecer a la lista de auxiliares de la justicia. Sostuvo que «revocar» una decisión «bajo un criterio de interpretación», como lo hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela 202100061, no implica, per se, la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción. 4.
La procesada Olga Castrillón García manifestó que compartía los argumentos expuestos por los no recurrentes, al igual que la solicitud de confirmación de la decisión impugnada9. 7 Récord: 59:07 y ss. Audiencia del 16 de julio de 2025. 8 Récord: 59:42 y ss. Ibidem. 9 Récord: 01:05:15 y ss. Audiencia del 16 de julio de 2025. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 12 CONSIDERACIONES 1.
Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. Ahora, como de los argumentos planteados por las partes e intervinientes que participaron en la audiencia de preclusión, se evidencian dos ejes temáticos, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará del reparo relacionado con la indebida sustentación del recurso y, en el evento de superarse dicho tópico, se adentrará al estudio de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. 2.
De la sustentación del recurso. La apoderada de la Rama Judicial y la defensa señalaron, al unísono, que el impugnante no sustentó en debida forma el recurso de apelación, por cuanto no refirió inconformidad alguna con la decisión impugnada, a lo que se suma que planteó aspectos no relacionados con los hechos que originaron esta actuación y que, por ende, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 13 Al respecto, se tiene que la finalidad del recurso de apelación es que las partes puedan controvertir los fundamentos fácticos y/o jurídicos que sustentan la providencia refutada y, así, exponer su incorrección, advirtiendo la necesidad de corregirla, aclararla o revocarla.
Bajo ese contexto, las partes tienen la carga de indicar los argumentos en los que se basa su contradicción, a fin de que el superior funcional pueda efectuar la debida confrontación con el proveído apelado, para luego concluir lo que en derecho corresponda. Sustentación que, en cualquiera de sus modalidades -oral o escrita-, está desprovista de fórmulas sacramentales y solemnidades.
De modo que, basta con que el impugnante presente, si se quiere, de forma breve y sencilla, pero clara, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se muestra inconforme con la decisión. La razón es porque no se pretende «uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales»10.
Textualmente se ha señalado11: «(…) para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar en este sentido, que independiente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de 10 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479;
SP, 20 mar. 2019, rad. 50396; AP, 12 may. 2021, rad. 58193, entre otros. 11 Ibidem. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 14 premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que éste incurrió». En el presente caso, analizada la sustentación del apoderado de Rubén Darío Rodríguez Calderón, se advierte que, en efecto, hace alusión a dos aspectos.
El primero consistente en que, con el secuestro del inmueble objeto de litigio en la jurisdicción civil, se incurrió «en una inexactitud gravísima», al -presuntamente- desconocerse que, sobre él, hace varios años, se edificó una casa, la cual cuenta con servicios públicos domiciliarios, situación que afectó el patrimonio de su representado.
Sobre ese específico planteamiento, la Sala debe señalar que razón asiste a los no recurrentes. Tan es así que, durante la audiencia del 6 de noviembre de 2024, la Fiscalía, al sustentar la solicitud de preclusión, precisó que Rubén Darío Rodríguez Calderón ha presentado varias denuncias -específicamente 5-, pero «todas referidas al proceso de restitución de inmueble», promovido por Piter Vega Escobar, cuyo radicado corresponde al número 201900110, al interior del cual Olga Castrillón García, en calidad de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), el 30 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 2021, emitió decisiones, en sentir del denunciante, prevaricadoras.
De modo que, como se indicó, los reparos frente a la diligencia de secuestro del predio La Virginia, ubicado en el municipio de Villavieja (Huila), no guarda relación con los CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 15 hechos que originaron la presente actuación, lo que explica que el ente acusador no los incluyera en la solicitud de preclusión y el Tribunal A quo tampoco los abordara cuando resolvió dicho pedimento.
Luego, en manera alguna, pueden ser considerados en esta instancia. Diferente ocurre con el segundo argumento formulado por el impugnante, pues, aunque sucinto, se logra identificar su insistencia en que Olga Castrillón García conoció de forma oportuna que Piter Vega Escobar, para la fecha en que promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado, no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia y, por tanto, carecía de legitimación en la causa por activa.
No obstante, «continuó adelantando el proceso de forma completamente ilegal y se produjo una sentencia en la cual también se convocó a remate». Dicho aspecto sí fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Neiva, destacándose que, si bien el apelante no alude a los yerros en la fundamentación del proveído recurrido, refirió mínimamente las razones que sustentan su postura relacionada con que Olga Castrillón García incurrió en el delito de prevaricato por acción. Siendo ello así, la pretensión consistente en que se «rechace» el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Rubén Darío Rodríguez Calderón, no tiene mérito de prosperidad.
CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 16 3. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la decisión del 16 de julio del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, precluyó la actuación seguida en contra de Olga Castrillón García, por atipicidad de la conducta.
Análisis del cual, por las razones indicadas en el acápite anterior, se excluirán los reparos efectuados a la diligencia de secuestro del predio La Virginia, realizada el 18 de julio de 2013. Ahora, con la finalidad de imprimir un orden lógico a la resolución del asunto propuesto, se adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) preclusión en la Ley 906 de 2004, (ii) atipicidad del hecho investigado como causal de dicha figura jurídica, (iii) alcance del delito de prevaricato por acción y (iv) examen del caso concreto, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. 3.1.
De la preclusión de la investigación. En atención a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido para el cual ha de ejecutar los actos propios de indagación e CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 17 investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
Sin embargo, dado que concurren determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, el trámite relacionado con la preclusión, de modo que es factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.
En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión. Esto por cuanto constituye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que el supuesto invocado se encuentre debidamente acreditado y motivado, tal como lo dispone el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.
De ahí que, el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal aludida para su estructuración sino los que hacen parte del CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 18 tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir la investigación. 3.2.
Atipicidad del hecho investigado como causal de preclusión. La causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, prevé como motivo de preclusión, la atipicidad del hecho investigado, sobre lo cual la Corte ha señalado12: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido». Igualmente, la Sala reconoce la estructuración del supuesto descrito cuando la conducta no se adecua a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva, veamos13: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-;
(ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del 12 CSJ, AP, radicado 38458 13 CSJ SP916-2020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 19 Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».
Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado».
(Negrilla fuera de texto original) Significa lo anterior, que, ante una solicitud de preclusión sustentada en la configuración de la hipótesis descrita en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo que debe analizar la autoridad judicial es si el conjunto de evidencias recolectadas no permite establecer la probabilidad razonable de tipicidad, en cualquiera de sus dimensiones, pues, en ese específico evento, se elimina el mérito para formular una acusación14. 3.3.
Del delito de prevaricato por acción. En el sub examine, es necesario hacer una aproximación al tipo penal de prevaricato por acción, para que, una vez valorados los elementos materiales probatorios presentados, sea posible determinar si, como lo consideró la primera instancia, la conducta desplegada por Olga Castrillón García es atípica.
El artículo 413 del Código Penal describe la conducta punible de prevaricato por acción así: 14 CSJ, AP3942-2025, 18 jun. 2025, rad. 66330. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 20 «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses».
Significa que, para su estructuración, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado, en este caso un servidor público y (ii) un ingrediente normativo, consistente en que el agente, en ejercicio de sus funciones, emita o profiera dictamen o decisión (entendiéndose cualquier acto administrativo o providencia judicial), auto o sentencia, manifiestamente contrario a la ley.
Dicho ingrediente normativo -manifiestamente contrario a la ley- es considerado como una forma clara, patente, ostensible y notoria de contravenir el ordenamiento legal, pues, solo en esos términos, un servidor público incurriría en la conducta punible de prevaricato por acción. Se descarta entonces la configuración de dicha conducta punible en los casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estima equivocada, es producto de una interpretación razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Dicho de otro modo, el ilícito de prevaricato por acción se estructura «cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales, claros y precisos, o cuando los CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 21 planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal».
También cuando se realiza una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada. Este comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa y su escrutinio debe efectuarse de modo ex ante, esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adoptó la determinación, con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión como prevaricadora a partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga», sino del «derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal… mediante una evaluación ex ante de su conducta».
Finalmente, valga precisar, que el aludido delito atentatorio de la administración pública es instantáneo o de mera conducta, en el entendido que se consuma con el proferimiento de la decisión o dictamen contrario a la ley, sin que se requiera la causación efectiva de un daño o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial, acto administrativo o concepto emitido por el servidor público.
En el mismo sentido, se actualiza el delito con independencia de la eventual revocatoria, confirmación o CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 22 declaratoria de nulidad de la decisión o dictamen contrarios al ordenamiento jurídico. En conclusión, la materialidad de la conducta punible de prevaricato por acción exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, dictamen o concepto fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el servidor público, quien desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio o jurídico que regulan el caso. 3.4.
Del caso concreto. En sentir del apoderado de Rubén Darío Rodríguez Calderón, debe revocarse la decisión del 16 de julio del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, precluyó la actuación seguida en contra de Olga Castrillón García, pues, contrario a lo concluido, ésta sí incurrió en el delito de prevaricato por acción. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta remitirse a lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado 201900110, que adelantó la indiciada15, de lo cual se extracta: (i) el 5 de noviembre de 2019, Piter Vega Escobar, a través de apoderado, presentó demanda con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento que, 15 Allegado a la actuación por parte de la Fiscalía como sustento de la solicitud de preclusión. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 23 en calidad de secuestre designado en otro proceso, había suscrito el 1º de septiembre de 2015, con los hermanos Rubén Darío y Gerardo Rodríguez Calderón, respecto del predio La Virginia, ubicado en el municipio de Villavieja (Huila) y, en consecuencia, se ordenara la «desocupación y entrega» del bien, debido al incumplimiento de los cánones pactados.
Con dicha demanda se allegó: (i) el contrato de arrendamiento, firmado y autenticado, (ii) escrito del 1º de julio de 2019, denominado «terminación unilateral del contrato de arrendamiento de inmueble rural la Virginia», (iii) otro sí suscrito por Rubén Darío Rodríguez Calderón y Piter Vega Escobar y (iv) acta de la diligencia de secuestro realizada el 18 de julio de 2013, en el predio rural La Virginia, al interior del proceso ejecutivo 201000126.
(ii) el asunto se radicó con el número 201900110 y asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), del cual era titular Olga Castrillón García, quien, luego de subsanada la demanda16, el 10 de diciembre de 2019, la admitió y dispuso, por el término de 20 días, correr traslado del libelo y sus anexos a la parte demandada. (iii) Durante dicho lapso, Rubén Darío Rodríguez Calderón propuso excepciones e interpuso recurso de 16 El 27 de noviembre de 2019, se inadmitió la demanda por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 89 del Código General del Proceso, debido a que no se adjuntó el libelo «como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados».
CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 24 reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual finalmente no sustentó. (iv) el 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), tuvo por no contestada la demanda, por cuanto Rodríguez Calderón no cumplió lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, pues no pagó los cánones de arrendamiento adeudados.
(v) el 27 de octubre de 2020, el despacho, de forma oficiosa, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional del Administración Judicial de Neiva, remitir copia de la resolución que integró la lista de auxiliares de la justicia en el año 2013 e indicar si Piter Vega Escobar había sido admitido en la misma, en qué modalidad y si prestó caución para el desempeño del cargo.
(vi) el 10 de diciembre de 2020, la mencionada entidad, mediante oficio DESAJNEO20-3551, informó que Vega Escobar «estuvo inscrito desde el 1º de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017» en la lista de auxiliares de la justicia. (vii) el 26 de febrero de 2021, Olga Castrillón García, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), profirió sentencia, a través de la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de septiembre de 2015, entre Piter Vega Escobar y Rubén Darío Rodríguez Calderón. Por consiguiente, ordenó «el lanzamiento de la parte demandada y su consiguiente restitución del bien a favor de la parte CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 25 actora en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión».
(vi) contra dicho fallo Rodríguez Calderón interpuso recurso de apelación, el cual el 9 de marzo de 2021, se declaró «inadmisible», por tratarse de un asunto de única instancia. Conforme lo descrito, se advierte que, no hay duda, de la condición de servidora pública que ostentaba Olga Castrillón García cuando direccionó el proceso de restitución de inmueble arrendado de la radicación 20190011017, ya que fungía como Jueza Municipal de competencias promiscuas de Villavieja (Huila).
Significa lo anterior, que se configura el primer elemento del tipo penal de prevaricato por acción, consistente a la calidad del sujeto activo y, de paso, el segundo, pues Castrillón García profirió las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 2021, estando en ejercicio de sus funciones como juez de la república. En ese orden, la controversia se circunscribe a determinar si acertó el Tribunal A quo al concluir que los aludidos proveídos -entiéndase los del 30 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 2021-, no son manifiestamente contrarios a la 17 Con el propósito de acreditar dicho aspecto, la Fiscalía allegó la certificación DESAJNECER21-111, expedida el 8 de febrero de 2021, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Acuerdo número 35 del 23 de febrero de 2006, expedido por el Tribunal Superior de Neiva y acta de posesión de la Alcaldía de Villavieja.
CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 26 ley o, por el contrario, asiste razón al recurrente al afirmar que sí lo son. Para ello, se partirá del análisis del auto proferido el 30 de septiembre de 2020, en el que textualmente se refirió: «una vez revisado el expediente, considera esta judicatura que si bien dentro del término de traslado, la parte pasiva contestó la demanda y presentó recurso de reposición, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º del Art. 384 del C.G.P., en cuanto al pago de los cánones adeudados, obligación que exige la norma para ser oído dentro del proceso».
Por consiguiente, «se tiene por no contestada la demanda y como consecuencia de lo anterior, se considera que la parte demandada no se opuso a las pretensiones dentro del término de traslado de la demanda». Entonces, el proceso que promovió Piter Vega Escobar fue el de restitución de inmueble arrendado, respecto del cual el inciso 2º del artículo 384 del Código General del Proceso, dispone: «Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel».
(Negrilla fuera de texto original). Así las cosas, se observa que la norma anteriormente transcrita es clara al referir que, para que el demandado pueda ser escuchado en la actuación civil, debe demostrar CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 27 que consignó a órdenes del juzgado el valor de los cánones de arrendamiento incumplidos.
En el presente caso, dicha exigencia no se acató, por cuya razón Olga Castrillón García, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), optó por tener por no contestada la demanda y, por ende, que no se presentaron oposiciones a las pretensiones de la parte activa de la litis, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el referido inciso 2º del artículo 384 del Código General del Proceso.
Con ese panorama, resulta evidente que, en esos términos, la decisión cuestionada no resulta contraria al mandamiento jurídico ni proviene de un actuar arbitrario o caprichoso atribuible a Castrillón García, pues, se insiste, la disposición mencionada la habilitaba para no escuchar en el proceso al demandado Rubén Darío Rodríguez Calderón porque no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento.
Situación que, sea del caso señalar, no discute el recurrente, sino el hecho de que, en su sentir, Olga Castrillón García desconoció el precedente constitucional fijado sobre el caso, según el cual no le era exigible el pago de los cánones de arrendamiento para ser escuchado en el proceso, ante duda que planteó sobre la existencia del contrato y, por ello, es que califica el proveído del 30 de septiembre de 2020, de prevaricador.
Tesis que sustenta en el fallo del 13 de mayo de 2021, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, al CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 28 resolver la impugnación interpuesta por Rubén Darío Rodríguez Calderón contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada en disfavor del Juzgado Único de Villavieja y Piter Vega Escobar, con ocasión, precisamente, del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 201900110.
En ese proveído, dicha Corporación revocó el fallo impugnado y, en su lugar, ordenó a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto lo actuado desde el auto del 30 de septiembre de 2020 y rehacer el asunto. Ello, porque, se consideró, que Olga Castrillón García, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, no aplicó la «subregla jurisprudencial», consistente en que «cuando en el proceso de restitución de inmueble arrendado el demandado pone en duda la existencia del contrato de arrendamiento, no está obligado al pago de los cánones de arrendamiento que el demandante alegue para ser oído en el proceso».
Revisada la referida sentencia de tutela, se advierte que, en efecto, son 7 las decisiones emitidas por la Corte Constitucional que han dado desarrollo jurisprudencial al evento en el que no es exigible al demandado el pago de los cánones de arrendamiento para ser escuchado en el proceso18, Vale decir, cuando se pone en duda la existencia del contrato.
Ahora bien, el 29 de marzo de 2023 Olga Castrillón García rindió interrogatorio, en el que cuando se le solicitó 18 T-838/04, T-162/05, T-494/05, T-035/06, T-326/06, T-613/06 y T-150/07. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 29 que explicara las razones por las cuales no escuchó a Rubén Darío Rodríguez Calderón en la actuación y dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, pese a la «nutrida jurisprudencia constitucional que sobre el tema se ha proferido», refirió: «Con respecto al punto que se me pregunta la suscrita emite auto dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado el día 30 de septiembre de 2020, conforme a lo ordenado en el artículo 384 del C.G.P., en el numeral 4, inciso 2, esto es, que sería escuchado hasta tanto consignara oportunamente los cánones causados en virtud del contrato de arrendamiento.
Si bien es cierto el señor Rubén Darío Rodríguez Calderón puso en tela de juicio el contrato de arrendamiento en cuanto a que fue engañado, es de indicar que dentro de la misma actuación no indicó por qué razón o cuál fue el motivo del engaño teniendo en cuenta que esta circunstancia que había vuelto o era motivo de su defensa por cuanto indicaba dentro de la misma actuación que había sido engañado por parte del secuestre, que había sido engañado por parte del despacho, es decir que todos los actores procesales los estaban engañando y decía que no sabía que era lo que firmaba, que incluso en el mismo contrato de arrendamiento el secuestre lo había engañado porque había dicho, que el secuestre le había dicho que era para que él quedara titular de la posesión, sin embargo honorable Fiscal observo que el señor Rubén Darío Rodríguez no es ningún iletrado como él mismo lo manifiesta y que es un simple campesino, pues sus escritos demuestran otra cosa diferente, tiene incluso muy buen firma, no es de una persona analfabeta, por lo que considero que él sabía realmente del contrato de arrendamiento que había suscrito, pero ahora quiere enlodar el actuar del Juzgado y del secuestre y del apoderado actor dando a entender que había sido engañado en el contrato para que se le aplicara la subregla de que fuera oído en el proceso.
Dentro de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal, el Magistrado valoró únicamente la manifestación hecha por el ejecutado de que había sido engañado y decidió revocar la decisión de primera instancia…». De manera que, para Castrillón García la razón por la que decidió no escuchar a Rodríguez Calderón ni aplicar la referida subregla jurisprudencial, obedeció a que la tesis del demandado, consistente en que fue engañado para suscribir el contrato de arrendamiento, resultaba contraria a la CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 30 realidad procesal, si se tenía en consideración que provenía de una persona no analfabeta y, bajo esa senda, estimó «que él sabía realmente del contrato de arrendamiento que había suscrito».
Para la Sala dicha intelección surge razonable, pues, como se indicó, el contenido de los escritos presentados por Rubén Darío Rodríguez Calderón permite deducir que no se trataba de una persona iletrada ni desconocedora de lo que «firmaba», pues, no solo suscribió el contrato de arrendamiento, sino que lo autenticó y, además, realizó un «otro sí», circunstancias que impedían concluir la presencia de vicios del consentimiento que hicieran dudosa la existencia del acuerdo.
Adicionalmente, como puede extractarse de las decisiones que sustentan el fallo tutelar, la aplicación de la excepción al no pago de los cánones adeudados, depende de que los medios de convicción obrantes en el proceso permitan deducir que hay «graves y serias dudas» sobre la existencia del contrato de arrendamiento. De modo que, no basta con la simple mención que sobre el particular realice el demandado.
Y, en este caso, Rubén Darío Rodríguez Calderón en el escrito que presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, con el fin de dar contestación a la demanda, si bien adujo que la causa y objeto del contrato de arrendamiento del 1º de septiembre de 2015, eran ilícitos porque fue engañado por el entonces secuestre Piter Vega Escobar para firmarlo, no acreditó, siquiera, de forma sumaria dicho supuesto, pues CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 31 lo único que allegó fueron unas fotografías del predio, de las cuales se desconoce la fecha en la que se tomaron.
En cambio, Piter Vega Escobar -parte activa de la litis- con la demanda aportó el aludido contrato de arrendamiento suscrito por él y los hermanos Rodríguez Calderón, el cual se encontraba autenticado, al igual que el «otro sí» del 1º de julio de 2019, mediante el cual se desistió de una de las cláusulas pactadas. Ambos firmados por los intervinientes, lo que evidenciaba la validez del acuerdo.
De manera que la condición, sine qua non, fijada en la subregla jurisprudencial para no hacer exigible el pago de los cánones de arrendamiento, no concurría, por cuanto, con la realidad probatoria que, en su momento, tenía Olga Castrillón García, no era viable deducir la presencia de «graves y serias dudas» sobre la existencia del contrato de arrendamiento.
Es más, no superó el umbral de una simple afirmación proveniente del demandado. Recuérdese que, conforme criterio de la Sala, lo que debe tenerse en cuenta en un asunto como el aquí planteado, son los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario sustentó la decisión que se califica de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse.
Y justamente, así ocurrió en el presente caso, pues los medios de convicción que tenía la indiciada, se reitera, no permitían dar paso a la tesis del demandado relacionada con CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 32 duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento por haber tenido origen en un supuesto engaño. El otro argumento propuesto por el recurrente para sustentar que Olga Castrillón García incurrió en el delito de prevaricato por acción se circunscribe a que Piter Vega Escobar carecía de legitimación en la causa por activa porque, cuando presentó la demanda, no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia, circunstancia que, en su sentir, conllevaba a la terminación anticipada del proceso.
Sin embargo, la indiciada «continuó adelantando el proceso de forma completamente ilegal» y, además, el 26 de febrero de 2021, «emitió una sentencia en la cual también se convocó a remate». Al respecto, debe señalarse que probado está que, hasta el 31 de marzo de 2017, Vega Escobar perteneció a la aludida lista de auxiliares de la justicia, pues así lo informó el 10 de diciembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
En ese orden, -con independencia del momento procesal en el que la indiciada tuvo conocimiento de que Vega Escobar no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia- la controversia aquí planteada gira en torno a determinar si tal circunstancia, por si sola, era constitutiva de ausencia de legitimación en la causa por activa, predicable al demandante.
Ello, porque, mientras el recurrente y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe19, afirman que sí, Olga 19 El que, luego de que la indiciada se declarara impedida, asumió el conocimiento del proceso, al interior del cual el 10 de noviembre de 2021, declaró probada la CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 33 Castrillón García concluyó lo contrario, bajo la tesis -conforme se deduce del proceso 201900110-, de que Piter Vega Escobar, en el año 2013, había sido designado judicialmente como secuestre del predio objeto de la litis.
Es que, no de otra forma podría entenderse que, de oficio, la indiciada requiriera a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, para que remitiera copia de la resolución que integró la lista de auxiliares de la justicia, precisamente, en el año 2013 y que, una vez recibiera la respuesta que le certificaba que Piter Vega Escobar hacía parte de ella y, además, ostentaba la calidad de secuestre cuando suscribió el contrato de arrendamiento, procediera a emitir sentencia. En ese estado de cosas, lo que la Sala advierte es una divergencia de criterios frente a si Piter Vega Escobar tenía, o no, legitimación para promover el proceso de restitución de inmueble arrendado, caso en el cual la Corte ha descartado la existencia del delito de prevaricato por acción desde el plano objetivo20, por cuanto «en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución»21.
Y, es más, para la Sala el criterio que sobre el particular expuso Olga Castrillón García no surge arbitrario, caprichoso ni alejado del ordenamiento legal, sino razonable, carencia de legitimación en la causa por activa del demandante Piter Vega Escobar y, en consecuencia, la terminación de la actuación. 20 CSJ SP4415-2019, Rad. 55474. 21 CSJ SP, 23 feb 2006, rad. 23901, reiterada en SP2703-2024, 2 oct. 2024, rad. 61001.
CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 34 si se tiene en consideración que, un correcto entendimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Código General del Proceso22, permite concluir que los auxiliares de la justicia deben ser relevados del cargo a través de pronunciamiento judicial, lo que aquí no había ocurrido.
De hecho, Vega Escobar ni siquiera había comunicado tal novedad al despacho ni rendido cuentas, como le correspondía. Siendo ello así, tampoco la sentencia del 26 de febrero de 2021, que profirió la indiciada es manifiestamente contraria a la ley, toda vez que, al no haberse tenido por contestada la demanda y considerado que no se presentaron oposiciones a las pretensiones, lo procedente era acceder a las mismas, consistentes en que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento del 1º de septiembre de 2015 y se ordenara el lanzamiento y entrega del bien a Piter Vega Escobar.
Fallo que encuentra sustento en el análisis jurídico y probatorio que razonadamente efectuó Olga Castrillón García, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) y lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso. Proveído en el que textualmente se indicó: 22 «Artículo 49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del auxiliar de la justicia. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos.
De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente».
CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 35 «De las pruebas obrantes en el plenario, se establece la existencia de la relación jurídico- negocial trabada entre la parte demandante PITER VEGA ESCOBAR y el demandado RUBEN DARIO RODRIGUEZ CALDERON que dio origen a la presente actuación de Restitución de Inmueble Arrendado, acreditada mediante original del contrato de arrendamiento vertido en el escrito demandatorio (fl. 11 C1), suscrito por el auxiliar de la justicia que fungía como secuestre dentro del proceso ejecutivo de MOLINOS ROA para la época del contrato 1° de septiembre de 2015, del predio LA VIRGINIA, como arrendador, y los señores GERARDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ CALDERON, en calidad de demandado este último en dicho proceso y a la vez arrendatarios y demandado igualmente el señor Rubén Darío en la presente acción reivindicatoria.
En la cláusula segunda del contrato celebrado el 1° de septiembre de 2015 se estipuló que se tendría un valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS m/cte ($800.000.oo) como renta semestral pagaderos directamente a MOLINOS ROA, parte demandante en el proceso ejecutivo 2010-00126-00. En la cláusula cuarta del mismo contrato se acordó que el término de duración sería de dos (2) años contados a partir del primero (1°) de septiembre de 2015, prorrogables automáticamente por el mismo término del contrato inicial hasta culminar la deuda con el molino ROA, si ninguna de las partes manifiesta su intención de terminarlo mediante aviso escrito dirigido a la otra parte con 6 meses de antelación a la fecha de terminación del contrato o de sus prórrogas.
Se pactó también que como el inmueble rural objeto de restitución ubicado en LA VIRGINIA inspección de Potosí del municipio de Villavieja Huila, se encuentra embargado por el Molino ROA, según proceso que se adelanta en este Despacho Judicial, con radicación No. 2010-00126-00, es por lo que se celebra el contrato de arrendamiento para lograr el pago total de la obligación. (cláusula décima primera) El demandante PITER VEGA ESCOBAR, mediante escrito del 1° de julio de 2019 informa al señor GERARDO RODRIGUEZ CALDERON que da por terminado el contrato de arrendamiento del predio LA VIRGINIA celebrado el 1° de septiembre de 2015 por incumplimiento, por lo que el señor GERARDO dejó plasmado en el mismo escrito que daba por terminado el contrato.
En consecuencia, la presente demanda de restitución de bien inmueble se dirigió únicamente en contra de RUBEN DARIO RODRIGUEZ CALDERON. Ahora bien, el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 ibídem dispone: Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado …( ) 4. …. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 36 Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
(Resaltado y subrayado fuera de texto). Dicho precepto nos conlleva a advertir la falta de cumplimiento de los requisitos estipulados por parte del demandado RUBEN DARIO RODRIGUEZ CALDERON, con el fin de ser oído en el proceso y ejercer su derecho de contradicción y defensa, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de la presente acción es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, empero no se allegaron los soportes de pago de los cánones adeudados.
Así las cosas, es del caso dar aplicación a la normatividad en mención, procediendo el despacho a decidir lo que en derecho corresponda». Visto lo anterior, para la Sala, la aludida sentencia tampoco es constitutiva del delito de prevaricato por acción, pues, se reitera, de dicho supuesto se alejan las decisiones que resuelven asuntos en los que existe la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que, en ese ilícito, el juicio no es de acierto, sino de legalidad.
En otras palabras, «no pueden ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quieran que estén fundadas en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso»23. En síntesis, ninguno de los proveídos proferidos por Olga Castrillón García -el del 30 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 23 CSJ SP4620-2016, 13 abr. 2016, rad. 44697, reiterada en SP2703-2024, 2 oct 2024, rad. 61001.
CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 37 2021- son manifiestamente contrarios a la ley, por cuanto no resultan ser el resultado de una oposición clara, caprichosa y arbitraria del mandato jurídico. En ese orden, se impone concluir que la conducta endilgada a la Olga Castrillón García no supera el juicio de tipicidad en el plano objetivo y, tampoco en el subjetivo, dado que los medios de convicción obrantes en la actuación no acreditan un actuar doloso de la indiciada, bajo el entendido de que hubiese dirigido su comportamiento con voluntad y consciencia para, de manera ilegal, emitir proveídos contrarios a derecho.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia apelada que declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra de Olga Castrillón García por la conducta punible de prevaricato por acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 16 de julio del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, precluyó la investigación adelantada contra Olga Castrillón García, por el delito de prevaricato por acción. CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 38 SEGUNDO. DISPONER la devolución inmediata de las presentes diligencias a la Corporación remitente.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60A9CB00B33C4CA652C6D965C616E0212CC47E13C7A9E958DCDB381B8FE7C75C Documento generado en 2025-10-07 CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 40