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AP6851-2016(47369)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 47369 Pablo Bustamante Builes y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6851-2016 Radicación N° 47369 (Aprobado Acta Nº 312) Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de preclusión por indemnización integral incoada por el defensor de Pablo Bustamante Builes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal narró el aspecto fáctico de la siguiente manera: Los hechos que originaron la presente actuación ocurrieron el 4 de mayo de 2010, en la edificación ubicada en la carrera 80 No 53-41 de esta ciudad [Medellín], sobre la cual cursa un proceso de sucesión que ha enfrentado intensamente a los herederos y sus familiares.

En la fecha indicada, cerca de las 5 de la tarde, se presentó una violenta confrontación en la que resultaron lesionados los esposos ÁNGELA MARÍA CANDAMIL y RAÚL ALBERTO BUILES, a manos del sobrino de éste último PABLO BUSTAMANTE BUILES y su escolta JUAN OSCAR MESA RAMÍREZ[footnoteRef:1]. [1: Folios 352 Cuaderno No 2.] 2. El 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones personales dolosas, cargo que no fue aceptado por los indiciados Pablo Bustamante Builes y Juan Oscar Mesa Ramírez[footnoteRef:2]. [2: Folio 45 Cuaderno No 1.] 3.

Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía[footnoteRef:3], que posteriormente adicionó[footnoteRef:4], se realizó la correspondiente audiencia el 2 de agosto de 2013 bajo la dirección del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento, acto dentro del cual fueron reconocidos como víctimas Raúl Alberto Builes Benjumea y Ángela María Candamil Urrea[footnoteRef:5]. [3: Folios 46 a 51 Ib.] [4: Folios 69 a 76 Ib.] [5: Folio 77 y vto Ib.] 4.

Celebradas las audiencias preparatoria[footnoteRef:6] y de juicio oral[footnoteRef:7], el despacho dictó sentencia el 23 de junio de 2015, por cuyo medio condenó a Pablo Bustamante Builes y Juan Oscar Mesa Ramírez por el delito de lesiones personales dolosas. Al primero, le impuso dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, respecto de la conducta cometida en la humanidad de Ángela María Candamil Urrea, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [6: Folios 94, 95 y 109 Ib.] [7: Folios 182, 202 Ib., y 231 a 233 Cuaderno No 2.] A Mesa Ramírez, le fijó cincuenta (50) meses de prisión, multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de rigor por lapso igual a la pena principal, en relación con las lesiones causadas, en concurso, a Raúl Alberto Builes y a Ángela María Candamil Urrea.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 236 a 256 Ib.] 5. El Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 7 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo[footnoteRef:9]. [9: Folios 351 a 369 Cuaderno del Tribunal.] 6.

La anterior determinación fue recurrida en casación por el defensor de los procesados, pero, ante la renuncia de dicho profesional[footnoteRef:10], el enjuiciado Pablo Bustamante Builes confirió poder a un nuevo abogado, quien presentó el libelo respectivo[footnoteRef:11]. [10: Folio 377 Ib] [11: Folios 378 a 395 y 396 a 398 Ib.] 7. El mismo letrado, en escrito aparte, solicitó al Tribunal la designación de un perito que avaluara los daños y perjuicios por las lesiones causadas a Ángela María Candamil Urrea, con miras a la terminación del proceso por indemnización integral. 8.

Por su parte, el procesado Juan Oscar Mesa Ramírez otorgó poder a una profesional del derecho, quien manifestó «la adherencia y coadyuvancia a dicha solicitud y a la demanda de casación», porque, aun cuando a su prohijado se le atribuyeron las lesiones causadas a Raúl Alberto Builes Benjumea y a Ángela María Candamil Urrea, la indemnización que realice a la última podría beneficiarlo al tener que reducirse la pena que le fue impuesta[footnoteRef:12]. [12: Folios 409 a 412 Ib.] 9.

Mediante auto del 30 de noviembre del año anterior[footnoteRef:13], el Tribunal reconoció personería para actuar a los profesionales del derecho y les negó la pretensión relacionada con la designación de un perito para tasar los perjuicios causados a la mencionada víctima, por haber agotado la competencia al proferir la decisión de segunda instancia. [13: Folios 411 y 412 Ib.] 10.

Una vez recibidas las diligencias en la Secretaría de la Corte y repartidas al despacho del magistrado ponente de esta decisión, el defensor de Pablo Bustamante Builes solicitó que, antes de resolver acerca de la admisión de la demanda de casación, se diera trámite a la petición de terminación del proceso por indemnización integral, por aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, efecto para el cual adjuntó los siguientes documentos: i) Peritaje de avalúo de daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a Ángela María Candamil Urrea, realizado por un auxiliar de la justicia, quien los tasó en la suma de dos millones ochocientos veintiséis mil setecientos sesenta y un pesos ($2.826.761.oo). ii) Copia del título judicial, por ese valor, con sello del Banco Agrario de Colombia del 13 de enero del año en curso.

No obstante, propuso a esta Corporación la designación de un perito, si se llegare a considerar que el avalúo no corresponde a los perjuicios sufridos por la víctima Candamil Urrea[footnoteRef:14]. [14: Folios 4 a 13 Cuaderno de la Corte.] iii) Posteriormente adjuntó certificado de la Oficina de Anotaciones y Antecedentes de la Fiscalía General de la Nación, donde se informa que a Pablo Bustamante Builes no le figura registro alguno de preclusión por indemnización integral[footnoteRef:15]. [15: Folios 21 y 22 Ib. ] 11.

Por auto del 27 de enero de 2016, luego de advertir que en sede del recurso de casación no hay etapa probatoria, se ordenó correr traslado a la víctima Ángela María Candamil Urrea, del dictamen anteriormente referido, para que, en garantía de sus derechos, se manifestara acerca del monto allí señalado por concepto de perjuicios. Al respecto, su apoderado judicial, además de exponer una serie de consideraciones sobre la procedencia y oportunidad de la pretensión en comento, en concreto, se opuso a ella porque la figura de la indemnización integral es pertinente aplicarla en cualquier momento procesal, siempre que el perjuicio esté cabalmente acreditado o exista consenso con la víctima, lo cual no ocurre en esta ocasión, en razón a que la cifra fijada por el perito designado por el acusado, no corresponde a la realidad de las consecuencias lesivas generadas con el delito.

De otra parte, señaló que este no es el momento procesal para ahondar en un debate probatorio y, por tanto, la solicitud debe ser negada. En caso contrario, pidió que se ordenara la práctica de los testimonios que relaciona en el escrito y se tuvieran en cuenta los documentos que anexa al mismo, a efectos de acreditar el perjuicio sufrido por su representada. 12.

El defensor de Bustamante Builes adicionó su solicitud, reiterando que es voluntad de su defendido acogerse a los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, e indemnizar en la forma y cuantía que estime esta Corporación «aun, si fuese el caso, determinando el valor con los lesionados». 13. El apoderado de la señora Candamil Urrea, atendiendo a un requerimiento orientado a que precisara la aspiración indemnizatoria de su representada y explicara las razones de su pretensión, expresó a la Corte la imposibilidad de suministrar y motivar una cifra exacta, porque ello se determinaría objetivamente a través de los distintos medios por él solicitados en la primera oportunidad.

Agregó que existen perjuicios de orden subjetivo que por ser daños no pecuniarios, su determinación se reserva al arbitrio judicial y su demostración requiere, por lo menos, evacuar las pruebas que señalen su fundamento, entre ellas, la testimonial, una de las cuales es de carácter técnico, pues se trata del psiquiatra que brindó tratamiento a su poderdante. 14.

Posteriormente, el procesado Pablo Bustamante Builes, allegó dos nuevos títulos judiciales por $15.000.000 y $25.000.000.oo, respectivamente, para un total de $40.000.000.oo, Explicó que esa esa cantidad, sumada al título inicial, por valor de $2.826.761.oo, contempla los gastos por concepto de honorarios profesionales, según las constancias aportadas por la víctima, y a los perjuicios materiales y morales.

Insistió en la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e indicó que, de no ser suficiente, estará atento a entregar la cuantía que se le indique. 15. Frente a ese ofrecimiento, el apoderado de la señora Candamil Urrea expresó que su representada se opone a la reparación que pretende el acusado, teniendo en cuenta la intensidad del perjuicio moral que sufrió y que continúa padeciendo, siendo necesario que se determine «de la manera más objetiva posible, pero ello solo puede hacerse recepcionando la prueba ya solicitada». 16.

El defensor principal del procesado precisó que la suma de $42.826.761.oo, contenida en los títulos judiciales allegados, es suficiente para resarcir los perjuicios causados por las lesiones, que fueron determinadas en doce (12) días de incapacidad, sin secuelas médico-legales, lo cual se constituye en signo inequívoco de la real intensidad del daño moral.

Recordó que la terminación del proceso por indemnización integral de los perjuicios no está supeditada al arbitrio de la víctima y, por tanto, su oposición debe tener fundamento normativo y racional, sin que se pueda convertir en un obstáculo insalvable para culminar el proceso por tal motivo. 17. Ángela María Candamil Urrea se opuso al nuevo ofrecimiento indemnizatorio porque todavía padece daños personales, morales, psicológicos y psiquiátricos, como consecuencia las lesiones que le fueron causadas el 4 de mayo de 2010 y que le han costado la paz y el sosiego a ella y a su familia.

Relató, entre muchos aspectos, la manera como fueron agredidos, ella y su esposo, por Bustamante Builes y su escolta, las lesiones que sufrieron cada uno y cómo, a raíz de tales acontecimientos, su hijo menor, dedicado a la disciplina del tenis de campo, quedó traumatizado y vio truncadas sus metas deportivas. Además, el procesado se apoderó fraudulentamente de la herencia de su familia y se ha empecinado en destruirlos a nivel personal, psicológico, moral y económico.

Allegó certificado expedido por su médico psiquiatra. 18. El mismo enjuiciado procedió a aclarar que los títulos judiciales se constituyeron a favor de Ángela María Candamil Urrea, como garantía de la suma que esta Corporación determine para lograr la terminación del proceso. CONSIDERACIONES 1. Es cierto, como lo aduce el solicitante, que desde el pronunciamiento emitido el 13 de abril de 2011, dentro del radicado 35946, esta Corporación admitió la posibilidad de dar aplicación favorable al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a procesos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, toda vez que el canon 77 de esta normativa no consagró entre las causales de extinción de la acción penal, de manera expresa, la indemnización integral, cuando quiera que ello ocurra en una etapa posterior a la audiencia de juzgamiento.

Se dijo, al respecto, que la aplicación de dicha figura, como causal de extinción de la acción penal, no contraría la naturaleza del sistema acusatorio, sino que también se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador, así como al modelo de justicia restaurativa previsto en varias de sus disposiciones (artículos 10 y 22). Además, se dejó sentado que la procedencia de la figura está sometida al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el referido precepto 42, cuyo texto es el siguiente: Indemnización integral.

En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Para tal efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. 2.

Sobre el particular, la Sala (CSJ AP 24 Sep. 2014, CSJ AP, 20 Nov. 2014, rad. 39900 y CSJ AP 21 Ene. 2015, rad. 45114, entre otros) viene insistiendo en la necesidad de acreditar los siguientes presupuestos: i) Que el delito corresponda a uno de los relacionados en el precepto. ii) Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial correspondiente, a menos que medie acuerdo sobre su valor, o en su defecto, se requiere que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. iii) Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo. iv) Que la solicitud tenga lugar antes de la emisión de la decisión en sede de casación. 3.

Importa señalar que cuando la estimación de los daños se realiza con posterioridad a las etapas ordinarias de la actuación y se pretende hacer valer en sede del recurso de casación, donde no es posible la controversia y contradicción del mismo porque no existe periodo probatorio, es necesario que existe plena manifestación de la víctima, como titular de los derechos socavados, acerca de su conformidad con el monto ofrecido.

Con ese criterio, que ahora se reitera, la Sala de Casación Penal ha declarado la extinción de la acción penal por indemnización integral de los perjuicios y la consiguiente preclusión[footnoteRef:16], cuando la solicitud viene acompañada del soporte documental que acredita, fehacientemente, la plena aceptación del sujeto pasivo en cuanto al valor que le ha sido entregado por ese concepto y su renuncia a reclamarlo dentro del proceso. [16: Cfr entre otras, AP2376, 20 abr. 2016, rad. 43984;

AP1515, 16 mar. 2016, rad. 47162 y AP5852, 24 sep. 2014, rad. 41481.] 4. En el asunto que se examina, la situación es distinta porque no existe consenso entre las partes acerca del valor de los daños y perjuicios ocasionados con el delito. En efecto, el interesado, inicialmente allegó con su solicitud de preclusión un avalúo realizado por un auxiliar de la justicia y copia del título de depósito judicial por el monto calculado.

Previo a adoptar la presente decisión, se dispuso correr traslado a la lesionada para que se pronunciara al respecto, y su apoderado judicial se opuso a la suma tasada aduciendo que no corresponde a la realidad de las consecuencias generadas con el delito. Además señaló que para acreditar el perjuicio sufrido por la señora Candamil Urrea era necesario disponer la práctica de las pruebas indicadas en su escrito y tener en cuenta los documentos anexos.

Posteriormente, el procesado Pablo Bustamante Builes, allegó dos nuevos títulos judiciales por valor de $15.000.000 y $25.000.000.oo, para un valor total de $40.000.000.oo, cantidad que sumada al título inicial, por valor de $2.826.761.oo, contempla los gastos por concepto de honorarios profesionales, según las constancias allegadas por la víctima, y a los perjuicios materiales y morales.

Frente a ese ofrecimiento, el apoderado de la señora Candamil Urrea, expresó que su representada se opone a la reparación que pretende el acusado, teniendo en cuenta la intensidad del perjuicio moral que sufrió y que continúa padeciendo, siendo necesario que se determine «de la manera más objetiva posible, pero ello solo puede hacerse recepcionando la prueba ya solicitada».

De todo lo anterior se deriva que no existe acuerdo entre las partes sobre el valor del daño causado y, en tales condiciones, la propuesta que se examina es inadmisible, conforme a las directrices decantadas por esta Corporación. 5. Agréguese que, el incidente de reparación integral es el espacio procesal previsto en la sistemática procesal reglada por la Ley 906 de 2004 para adelantar un debate probatorio destinado a controvertir y establecer la cuantía de los perjuicios.

Por manera que, en caso de discrepancia frente a la estimación pecuniaria, el interesado en que se tasen los perjuicios debe acudir a ese mecanismo, teniendo claro que, para ese momento, ya se ha dictado el correspondiente fallo condenatorio y, de contera, ya no habría lugar a acceder a la figura de la preclusión por indemnización integral. 6.

De otra parte, el peticionario aduce que la terminación del proceso por indemnización integral no está supeditada al arbitrio de la víctima y su oposición debe tener fundamento normativo y racional. 6.1. Es cierto, y así lo tiene decantado esta Corporación[footnoteRef:17], que la prerrogativa reconocida a la víctima, a obtener una indemnización por los daños causados con el hecho punible, no es absoluta, sino que está limitada por las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Pero de allí no se sigue que, ante la negativa del sujeto pasivo, se deba admitir el ofrecimiento económico que a bien tenga el interesado porque, como se viene indicando, en ese caso se debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, en la fase del incidente de reparación integral. [17: Cfr., entre otras, CSJ AP 01 jul. 2009, rad. 30800.] 6.2.

Pero en sede del recurso de casación, la situación es distinta y, por ende, no es dable aplicar tales condicionamientos porque uno de los presupuestos que viabilizan la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, es la reparación integral del daño ocasionado, el cual no se entiende satisfecho cuando el sujeto pasivo de la acción manifiesta su expresa oposición frente a la suma ofrecida a título de perjuicios, bien sea que la misma haya sido tasada por un perito o calculada por el propio interesado, tal como ocurre en este caso. 7.

En estas condiciones se negará la petición de preclusión elevada por el defensor de Pablo Bustamante Builes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de preclusión por indemnización integral, presentada por el defensor del procesado Pablo Bustamante Builes, en relación con el delito de lesiones personales por el cual fue condenado.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2