Revisión 54338 Héctor Javier Bovea Padilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP685-2019 Radicación n.°54338 Acta 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Héctor Javier Bovea Padilla, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó en su integridad el fallo de fecha 7 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción, de la siguiente manera: …Conforme a la acusación presentada por la Fiscalía, sucedieron a partir del mes de noviembre del año 2010 y en el primer semestre del año 2011, en la calle 4 N° 16-99 del barrio 20 de julio de esta ciudad, residencia en la que las menores MVFF Y VMFF, fueron tocadas de manera abusiva por parte del padrastro, señor HÉCTOR JAVIER BOVEA PADILLA, al manipularle con sus manos su miembro viril en la vagina y la cola de las menores… ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1.
El 7 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta condenó a Héctor Javier Bovea Padilla, a la pena de 222 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
El 5 del mismo mes pero de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó en su totalidad el fallo anterior. LA DEMANDA La litigante inicia solicitando el escrutinio de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del Magdalena, el 7 de julio de 2016, que declaró a su mandante responsable de los comportamientos atribuidos.
Luego de referir los sujetos procesales, los hechos y la actuación, realizar una somera descripción de los fallos de instancia, transcribir en su integridad las causales del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, mencionar que invoca como fundamentos de derecho la Parte I [ Deberes de los Estados y Derechos Protegidos] y el artículo octavo [ Garantías Judiciales] de la « CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) » y, los cánones 200 y 205 de la Ley 906 de 2004, sustentó la petición rescisoria.
Comenzó por decir que observó varios «errores» en la actuación que a su juicio generan inseguridad jurídica, los cuales atribuyó a una carencia de elementos materiales probatorios, por la no realización de una inspección técnica al lugar de los hechos, ya que hubiera servido para determinar la veracidad de las versiones de las menores afectadas, que tacha de « inconfunsa (sic) e incoherentes », prueba con la que concretamente se hubiera podido corroborar si otros moradores de la residencia, pudieron o no escuchar los gritos de aquellas en horas de la madrugada por los supuestos vejámenes que padecieron y, además la presencia o no de rastros de semen del infractor, dado que con la valoración médica forense que se les practicó, se determinó que contrario a como lo relataron, no fueron accedidas carnalmente, lo que conllevó a que la Fiscalía variara la conducta inicialmente atribuida.
Seguidamente, mencionó la violación al debido proceso por parte del ente acusador, ya que éste no atendió la solicitud que el entonces defensor del sentenciado elevó, para que se escuchara a su procurado en versión, además habría pasado por alto el manual de procedimiento establecido para la cadena de custodia al no resguardar, en el almacén de evidencias de la URI, la entrevista forense que se realizó a las víctimas, aseverando que la misma pudo sufrir alteraciones o cambios y, también porque la delegada afirmó y dio por sentado que la madre de las menores requirió al condenado por su conducta y que éste se comprometió a dejar de hacerlo, pero luego continuó con lo mismo, situación que no se probó dentro del proceso.
Luego controvirtió la decisión de primera instancia, resaltando lo siguiente: El funcionario judicial condenó a su prohijado con el único fin de enviar un mensaje a la sociedad por tratarse de dos menores de edad, y no porque exista una prueba que lo llevara al conocimiento más allá de duda razonable de la responsabilidad del mismo. Lo anterior por cuanto refirió que, pasó por alto que los dictámenes medico legales y sexológicos, practicados a las niñas, aportaron muy poco a la investigación, porque los hechos ocurrieron entre noviembre de 2010 y el primer semestre de 2011 y tales valoraciones se realizaron hasta agosto siguiente, ello en contravía de la « técnica de criminalística » que enseña que debe ocurrir lo más breve posible, y además que las entrevistas a las ofendidas solo se llevó a cabo siete meses después de la apertura de la noticia criminal, sin la utilización de cámara de Gesell, por tanto no se evidenció el lenguaje no verbal de ellas y su expresión corporal.
También señaló que en el fallo se pasó por alto que los testimonios de las tías de las menores son de referencia, y que por el conocimiento previo de la ocurrencia de la conducta punible y no haber denunciado sino un mes después, se convirtieron en cómplices o coautoras de la conducta punible, además que el hecho de que las víctimas distingan cuáles son las partes íntimas, no implicaba que fuera por los actos de su defendido, sino que es claro que se debió a la formación académica de éstas.
Frente a la providencia de segunda instancia, señaló que no la comparte, por cuanto en la misma se asumió un « comportamiento permisivo » con la actitud omisiva de las tías y madre de las perjudicadas en denunciar de manera inmediata, lo que las hace, reitera, cómplices o coautoras, y de ser su cliente autor material del hecho, ellas estarían incursas en el delito de « omisión de denuncia de particular » de que trata el artículo 411 del Código Penal.
Finalmente, concluyó sus argumentos invocando como causal de revisión, la contenida en el numeral 7º del canon 19 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La demanda bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones: La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada que es calificada de injusta.
De ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares apreciaciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo opera dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas en la ley.
Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.
En ese contexto, el canon 194 de la Ley 906 de 2004 prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la cimientan.
Igualmente, se exige que se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado firmeza (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como de forma expresa se indica en el último inciso de la norma en cita.
Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. Del examen del libelo que aquí se califica, se observa que al escrito no se adjuntó la constancia de firmeza del pronunciamiento cuestionado, con lo cual se incumplió el requisito previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto, en atención a que, si bien la litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada y adjuntó los fallos de primera y segunda instancia, no aportó el documento de ejecutoria.
Esa forma de proceder impone resaltar que el canon 194 ejusdem, indica que con la petición «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador.
En ese orden, el incumplimiento del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la petición, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado del trámite. Entonces, como la demanda no cumple una de las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, será inadmitida, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a través de apoderada judicial, por Héctor Javier Bovea Padilla. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Presidente José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 55 cuaderno de la Corte. � De manera errada la litigante citó el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pero de la lectura de la transcripción, se observó que la misma corresponde al artículo 220 del mismo estatuto procesal penal. � Preceptos legales de cuya lectura de los mismos, se estableció que corresponden al actual Código de Procedimiento Penal, pues la parte actora le limitó a transcribir su contenido, pero nada dijo sobre la Ley a la que corresponden. � De nuevo la litigante erró en la cita del artículo que refiere, pues el mismo no corresponde al 411 del Estatuto Penal, sino el 441. � CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. � CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. � CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. � CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224;
CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. PAGE 2