CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 49041 ADILSON CASTRO PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6845-2017 Radicación 49041 (Aprobado Acta No.350) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del ciudadano ADILSON CASTRO PARRA.
HECHOS: En el proceso objeto de la acción de revisión se dieron por demostrados los siguientes sucesos: Durante el 2004, así como en los meses de junio y julio de 2006, en el municipio de Agua de Dios (Cundinamarca), ADILSON CASTRO PARRA obligó por medio de la fuerza y la intimidación al menor D.F.B.P. (nacido en 1998), hijo de un amigo suyo, a varias prácticas sexuales, entre ellas, introducirle el pene por la boca.
ACTUACIÓN PROCESAL: Adelantada la respectiva actuación conforme a los trámites de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, absolvió a ADILSON CASTRO PARRA respecto de los cargos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo, por razón de los cuales lo acusó la Fiscalía. En virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de noviembre de 2010, revocó la absolución y, en su lugar, lo condenó a 208 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a título de penas principal y accesoria, respectivamente.
Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala de Casación Penal inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 2 de diciembre de 2014. El ciudadano CASTRO PARRA, a través de apoderado, presentó demanda de revisión. En desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
LA DEMANDA DE REVISIÓN: El demandante invocó la causal 2ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, acorde con la cual la acción de revisión procede “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
En su criterio, la sentencia se fundamentó en la resolución de acusación que, a su vez, se apoyó en pruebas ilegales, a saber: en primer lugar, la entrevista rendida por el menor D.F.B.P., a la cual la Fiscalía le asignó un valor distinto al previsto en el artículo 314 de la precitada disposición legal, de acuerdo con el cual ese tipo de exposiciones sólo sirven como criterio orientador de la investigación. En segundo término, el reconocimiento en fila de personas practicado el 3 de febrero de 2009, en desarrollo del cual el mencionado menor rindió declaración. Y, en tercer lugar, el testimonio ofrecido ese mismo día por el presunto afectado.
Esas dos diligencias se realizaron sin la presencia de un Defensor de Familia, requisito exigido por el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dichas pruebas, por tanto, se obtuvieron en forma ilegal, generando la vulneración del debido proceso y, consecuentemente, la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior implica, para el actor, que en este caso no hay prueba de la ocurrencia del delito ni de la responsabilidad de ADILSON CASTRO PARRA y esa situación se traduce en causal de extinción de la acción penal.
Aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia motivo de la revisión y del auto del 2 de diciembre de 2014 en donde la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.
Así, en lo relativo a la causal segunda de revisión, invocada por el apoderado de ADILSON CASTRO PARRA, le corresponde al actor indicar el suceso que impedía la iniciación o prosecución del proceso y, por consiguiente, que daba lugar a la extinción de la acción penal, tras lo cual debe expresar las razones que conducen a su demostración. En el presente evento, el demandante señaló genéricamente que en el proceso que se adelantó en contra de CASTRO PARRA concurre una causal de extinción de la acción penal, pero no indicó cuál, no obstante que citó el artículo 82 del Código Penal, el cual contempla las eventualidades que conducen a esa consecuencia procesal.
Ciertamente, la precitada norma establece que la acción penal se extingue por: (i) la muerte del procesado, (ii) el desistimiento, (iii) la amnistía propia, (iv) la prescripción, (v) la oblación, (vi) el pago en los casos previstos en la ley, (vii) la indemnización integral en los casos previstos en la ley, (viii) la retractación en los casos previstos en la ley, y (ix) las demás que consagre la ley.
Como el actor, al transcribir la disposición, resaltó la última de las hipótesis allí previstas, pareciera de ello concluirse que invocó causal distinta a las señaladas expresamente en el artículo 82. Sin embargo, pasó por alto que ese precepto hace remisión a aquellas otras eventualidades constitutivas de extinción de la acción penal que estén taxativamente establecidas en la ley, como ocurre, por ejemplo, con la caducidad de la querella, situación a la cual se refiere el artículo 34 de la Ley 600 de 2000.
Lo cierto es entonces que no indicó el precepto legal contentivo del motivo que, en su criterio, impedía la iniciación o proseguibilidad del proceso. De todas maneras, del contenido de la demanda tampoco se infiere la causal de extinción de la acción penal que sustenta la pretensión. El actor aspira a que se considere como tal la inexistencia de prueba demostrativa del delito y de la responsabilidad de CASTRO PARRA, derivada de la forma ilegal como, en su concepto, se obtuvieron los elementos de convicción con los cuales se soportó la condena.
Pero es claro que la situación referida por el demandante carece de la connotación objetiva que revisten las causales de extinción de la acción penal e implica, por tanto, reabrir el debate probatorio que se surtió en las instancias, lo cual resulta inadmisible pues, como lo ha señalado la Corte, la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo espacio de confrontación en el que las partes puedan continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada en los fallos, o la validez de sus tesis jurídicas.
Por lo mismo, el presunto desconocimiento del debido proceso asociado a la alegada ilegalidad de las pruebas, constituye un argumento totalmente extraño a las causales de revisión previstas en la ley, como lo tiene también definido la Sala (Cfr. CSJ AP436, 25 ene. 2017, rad. 49540; AP2492, 27 abr. 2016, rad. 47363). Irregularidades de esa naturaleza debieron alegarse al interior del proceso penal, incluso, en el recurso extraordinario de casación, sin que la presente acción sea el escenario para plantearlas.
Basten los anteriores razonamientos para que la Sala inadmita, como lo hará, la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano ADILSON CASTRO PARRA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2