Micelio
AP6844-2016(46267)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Decreto 3011 de 2012Decreto 3011 de 2013Decreto 4760 de 2005Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 46267 William Alexander Ramírez Castaño y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6844-2016 Radicación No. 46267 Aprobado Acta No. 312 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO Se pronuncia la Corte acerca del recurso de apelación incoado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión del 16 de junio de 2015 mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acumulación de procesos seguidos, de un lado, contra UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ, YAIRSIÑO ENRIQUE MEZA MERCADO y EMIRO JOSÉ CORREA, y de otro, EDWAR COBOS TÉLLEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ, ALEXI MANCILLA GARCÍA, CARLOS ENRIQUE VERBEL VITOLA, JAVIER HOYOS PUERTA y ALEIDER GARCÍA SOTO, todos postulados de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, adelanta las siguientes actuaciones contra de ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Montes de María, frentes Canal del Dique y Golfo de Morrosquillo: 1.1. Radicado No. 08-001-22-52-003-2014-82285, contra EDWAR COBOS TÉLLEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ, ALEXI MANCILLA GARCÍA y CARLOS ENRIQUE VERBEL VITOLA, por 436 hechos, habiéndose instalado audiencia concentrada y priorizada de formulación y aceptación de cargos el 13 de mayo de 2014 y avanzado sólo en la identificación de víctimas y requisitos de elegibilidad de los postulados. 1.2.

Radicado No. 08-00122-52-000-2009-83530, contra UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ, YAIRSIÑO ENRIQUE MEZA MERCADO y EMIRO JOSÉ CORREA VIVEROS, actuación acumulada por auto del 31 de octubre de 2011, procedimiento que se encuentra en curso de audiencia de legalización de cargos desde el 31 de octubre de 2011, habiéndose establecido 56 hechos a imputar, de los cuales 52 ya fueron aceptados. 1.3.

Radicado No. 08-001-2-52-000-2011-83758 contra JAVIER ANTONIO HOYOS PUERTA pendiente de audiencia concentrada no priorizada, a fin de imputar 10 hechos. 1.4. Radicado No. 08-001-22-55-000-2011-82968 contra ALEIDER GARCÍA SOTO con audiencia concentrada no priorizada a programar para imputar 6 hechos. 2. En audiencia del 9 de junio de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz cognoscente[footnoteRef:1], la Fiscalía 11, en apoyo de la Fiscalía 12, de la Dirección de Fiscalías Delegadas Especializada de Justicia Transicional solicitó la acumulación de las actuaciones referidas, con el propósito que se adelanten bajo el primer radicado priorizado, al estimar: [1: La Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso resolver en una sola audiencia las peticiones de acumulación presentadas en los radicados señalados, pese a su asignación en diferentes despachos, a fin de imprimir celeridad al asunto. ] 2.1.

Los hechos independientemente considerados suman 508, no obstante se tiene que 61 de ellos[footnoteRef:2] son comunes, razón por la cual si se resta ese número de los 436 consolidados en el proceso de EDWAR COBOS TÉLLEZ, los hechos a formular serían 375, suma a la cual se le debe sumar los 11 hechos no compartidos para un total de 386. [2: Como hechos comunes se tienen: (i) del proceso 2009-835530, 46 hechos;

(ii) del proceso 2011-82968, 6 hechos; (iii) del proceso 2011-83758, 9 hechos. ] 2.2. La acumulación de procesos permitiría la simplificación del incidente de reparación a las víctimas, pues ante la convergencia de las mismas en una y otra actuación, se reduciría su número de 10538 a 6015 quienes estarían concentradas en un solo proceso. 2.3.

De acuerdo con el informe de Policía Judicial No. 8-94689 del 3 de junio de 2015, UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ cuenta con 40 sentencias en la justicia ordinaria, de las cuales 8 coinciden con hechos de la audiencia de legalización de cargos, luego sólo restarían 8 de ellos para sentenciar. Igualmente, varios de los sucesos a endilgar a este postulado deben descartarse porque se corresponden con: (i) algunos de los exhibidos en el proceso contra Salvatore Mancuso Gómez, ya recogidos en la sentencia del 20 de noviembre de 2014 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá relacionados con las masacres del Salado y San Isidro y Caracolí, y (ii) los ventilados en audiencia concentrada e imputación colectiva fase III contra el referido desmovilizado. 2.4.

Frente a ALEIDER GARCÍA SOTO y JAVIER ANTONIO HOYOS PUERTA, se tendría por superado lo atinente a la contextualización y sólo se procedería a la verificación de los requisitos de elegibilidad y ajuste de cargos. 2.5. Se aprovecharía en mejor forma las sesiones de audiencia ya programadas, se agilizaría cada uno de los procesos en favor de los derechos de los postulados y las víctimas, y se cumplirían las finalidades del proceso de justicia transicional, todo bajo la gestión y visión sistemática de la Fiscalía tendiente a obtener mejores resultados, acorde con lo previsto en la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005. 2.6.

Existe conexidad entre las actuaciones relacionadas, ya que es factible identificar comunidad en víctimas, delitos y hechos[footnoteRef:3]. [3: La relación detallada de los hechos compartidos, delitos y víctimas, las allegó el delegado en audiencia y fue plasmada en la decisión impugnada en sus páginas 10 a 14 ] 2.7. La petición se soporta en lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 22 de enero de 2014, radicado 42520, así como en lo resuelto por esa Sala de Justicia y Paz en proceso adelantado contra Rafael Eduardo Julio Peña y otros. 2.8.

De acogerse la solicitud, en la audiencia priorizada de EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros se develarían los patrones de macrocriminalidad, en tanto ya en las sentencias emitidas contra alias “Diego vecino”, “Juancho Dique”, Salvatore Mancuso y Uber Enrique Banquéz Martínez por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y audiencia de legalización de cargos del segundo de ellos se abordó la exposición del contexto del Bloque.

ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES[footnoteRef:4] [4: Expuesto en audiencia del 9 de junio de 2015. ] 1. El representante del Ministerio Público, los defensores y los postulados UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ, ALEIDER GARCÍA SOTO y EDWAR COBOS TÉLLEZ apoyaron la petición del ente acusador, pues con ello se facilitaría la pronta ejecución de las actuaciones en beneficio de los intervinientes acorde con los fines del proceso de justicia transicional, en procesos que han tardado más de 7 años. 2.

Por su parte los representantes de víctimas, doctores Katia Margarita Cure Roca, Rafael Torres Restrepo, Ana Morales Valera y Bladimir Gómez Quintero, no compartieron la petición al considerar que: 2.1. La acumulación procesal desmejora los derechos de las víctimas, a quienes no les interesa exclusivamente la reparación de los daños causados, específicamente, la indemnización, sino el componente de la verdad que no se privilegia con este tipo de decisiones como ya se ha observado en otros casos. 2.2.

En la sentencia dictada contra Salvatore Mancuso sólo se develaron algunos patrones de macro criminalidad, dentro de los cuales no estuvieron muchos de los hechos atribuidos a UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ, entre ellos 14 masacres acaecidas bajo su mando, luego si se acepta la propuesta del ente investigador no habrá oportunidad de complementar los hechos atribuidos a los postulados. 2.3.

Lo que pretende la Fiscalía es acumular actuaciones a fin de presentar cifras positivas de sus actuaciones, sin considerar el real impacto en los derechos de las víctimas, en particular su derecho a la verdad y las suspensiones de los diligenciamientos en razón de la implementación de la macrocriminalidad y macrovictimización de acuerdo con la Directiva 001 del 2012. 2.4.

En el proceso se han presentado varias sucesiones del Fiscal y cada uno ha manejado desde su propia visión la actuación lo cual ha generado inconvenientes en la realización de las audiencias, e igualmente, a ellos como representantes no se les ha convocado a algunas audiencias o no se les entrega la documentación necesaria para su preparación, punto que no se superaría de ser acumulada la actuación ante la magnitud del único proceso que quedaría vigente. 2.5.

Finalmente destacaron la importancia del incidente de reparación integral y la no conveniencia de la sentencia anticipada, y de forma subsidiaria, solicitaron que en caso de que se proceda a la acumulación, la Fiscalía presente un inventario y detallado de los hechos que se imputarán, con referencia a las víctimas y núcleo familiar, debidamente actualizado en el SIJYP.

PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla recordó los presupuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la acumulación jurídica de procesos en los trámites regidos por la Ley 975 de 2005 en atención al factor conexidad, el principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la mencionada normatividad y la legitimidad que ostenta el Delegado de la Fiscalía General de la Nación para su solicitud.

Igualmente, indicó que la misma debe obedecer a la estrategia del ente acusador a fin de obtener una sentencia que contenga el contexto y los patrones de macro criminalidad y macro victimización, según criterios de priorización, celeridad, juzgamiento de máximos responsables y gravedad de los delitos, en cumplimiento de lo normado en la Ley 1592 de 2012.

Refirió los fines del procedimiento de Justicia y Paz acorde con los parámetros de las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, tendientes a maximizar los recursos procesales con el fin de llegar con mayor prontitud a decisiones de fondo con base en criterios de priorización de situaciones y casos y el nuevo enfoque de investigación penal y gestión de la Fiscalía General de la Nación, conforme con la Directiva 0001 del 4 de octubre de 2012; para luego, señalar que la oportunidad procesal en la cual resulta oportuna la acumulación es el inicio de la audiencia concentrada, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP3135-2014.

Agregó que si bien las leyes relativas a la ritualidad de los procedimientos son de aplicación inmediata una vez entran en vigencia, se exceptúan aquellas en las cuales ya se hubiese iniciado la diligencia con el anterior rito procesal al tenor de lo indicado en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de modo que debe considerarse tales reglas en la interpretación de los artículos 36 y 41 de la Ley 1592 de 2012.

Así las cosas, explicó que con independencia de que el trámite se surtiera bajo los parámetros de la Ley 975 o 1592, la máxima autoridad judicial precisó que el momento para proceder a la acumulación procesal es el inicio de la audiencia concentrada. Bajo tal panorama consideró: De los procesos No. 08-00122-52-000-2009-83530 y 08-001-22-52-003-2014-82285. 1.

En el proceso contra UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ, YAIRSIÑO ENRIQUE MEZA MERCADO y EMIRO CORREA VIVEROS, quienes militaron en el Bloque “Montes de María”, Frentes “Golfo de Morrosquillo” o “Héroes de los Montes de Marías” y “Canal del Dique” de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, desde la primera sesión de audiencia de legalización de cargos realizada el 20 de junio de 2011 hasta la fecha se han llevado a cabo aproximadamente 76 sesiones, en las cuales la Fiscalía luego de exponer los temas relacionados con la contextualización y proceder a la organización de la información relacionada con las víctimas, procedió a presentar 7 cargos por homicidios colectivos (masacres), de los cuales la Magistratura verificó su aceptación libre, espontánea, voluntaria y debidamente asistida por un profesional del derecho, y quedó pendiente la exposición del homicidio colectivo conocido como la masacre del Chengue, ocurrida el 17 de enero de 2001 y la presentación de los cargos atinentes a las masacres de (i) Retiro Nuevo, del 19 de abril de 2001, (ii) Puerto Badel y Matunilla ocurrida el 22 de mayo de 2001y (iii) la de Piscicultores de la Peñata, acaecida el 12 de agosto de 2003.

Por su parte en el proceso adelantado contra EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros, desde la primera audiencia celebrada el 13 de mayo de 2014 se han efectuado14 sesiones, en las cuales la Fiscalía sólo se ha referido a las víctimas reportadas y los requisitos de elegibilidad de los postulados, razón por la cual falta exponer (i) los antecedentes y origen de la organización ilegal y en particular de los grupos a los cuales pertenecen los postulados;

(ii) el marco de referencia temporal y georreferenciación del área de influencia de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley; (iii) la identificación de la estructura o subestructura del grupo al que pertenecieron; (iv) la individualización de los postulados y funciones dentro de la estructura criminal;

(v) la tipificación y análisis de los fines de la estructura criminal, identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con las características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas; (vi) la caracterización de las redes de financiamiento y apoyo a través de las cuales el grupo armado organizado fuera de la ley cumplía las actividades y los fines identificados;

(vii) la caracterización de las actividades y modus operandi del grupo; (viii) la exposición de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado, con la documentación, a través de los medios estadísticos, de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macro criminalidad y otros aspectos, para así (ix) proceder a la formulación y aceptación de los 447 cargos que hacen parte del proceso.

En tal virtud, pese a que los postulados hicieron parte de varias fracciones pertenecientes al grupo insurgente conocido como Bloque Montes de María, al mando de EDWAR COBOS TÉLLEZ y algunos hechos y víctimas aparecen compartidos, no se muestra razonado dado el estado procesal en que se encuentran las dos actuaciones que se proceda a su acumulación, ya que del recorrido procesal descrito se tiene que el asunto contra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y otros se encuentra en una etapa conclusiva de la audiencia de legalización de cargos, lo cual permitirá prontamente pasar al incidente de reparación integral, a diferencia de lo que acontece con el de EDWAR COBOS TÉLLEZ que está en una etapa inicial donde hasta ahora se ha adelantado lo concerniente a los requisitos de elegibilidad.

Por consiguiente, causaría serios traumatismos al primer proceso una decisión de acumulación favorable que no consulta con los principios de necesidad y economía procesal, pues se postergaría innecesariamente el incidente de reparación integral en contravía de los intereses de las 4533 víctimas que han esperado a tal instancia. 2. Asimismo, en respuesta a los argumentos de la Fiscalía, se tiene que: (i) el tiempo a destinarse por cuenta de incidente de reparación integral, ya sea de manera conjunta o por separado sería exactamente el mismo.

Además, de continuarse con las diligencias de manera aislada, las víctimas no deberían repetirse por cuanto de realizarse un juicioso cruce de información de las bases de datos de ellas reportadas en cada caso por la Fiscalía, conllevaría a que su pretensión únicamente se presente en el grupo al que perteneció el postulado. (ii) La acumulación no comporta beneficio en punto a la legalización de cargos, por cuanto esa Sala de tiempo atrás ha prescindido de un auto que la declare.

Tampoco es dable afirmar que por cuenta de una sentencia macro se torne procedente aquélla, ya que el proceso de UBER ENRIQUE BANQUÉZ y otros responde a una estructura y finalidades diferentes a las perseguidas en la actuación tramitada contra EDWAR COBOS TÉLLEZ, luego su integración comportaría un esfuerzo y tiempo adicional que trastocaría el normal curso de los procesos, los cuales han tardado un tiempo considerable por causas atribuibles a la Fiscalía. (iii) No necesariamente se pasaría en el proceso priorizado a la presentación de los patrones de macrocriminalidad, al haberse superado los aspectos de contextualización del Bloque Montes de María en otras actuaciones judiciales con sentencia, en tanto sólo se han hecho coincidir los radicados en la pertenencia de los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUÉZ al grupo armado como comandantes del Bloque, más no de los restantes postulados, lo cual resulta importante a fin de articular las actuaciones en punto a las épocas, regiones, estructura, roles y el contexto en el cual se dio su proceder.

(iv) El peticionario descuidó la determinación de los factores de conexidad conforme con el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, simplemente acudió a un cuadro comparativo enlistado por hechos y víctimas compartidos, sin brindar detalles acerca de los hechos atribuibles a cada postulado o cómo proyecta adecuar los actos individuales y masacres que le fueron formulados a UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ, YAIRSIÑO ENRIQUE MEZA MERCADO y EMIRO JOSÉ CORREA VIVEROS a los patrones de macrocriminalidad que se pretende develar en el asunto seguido contra EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros. 3.

No habrá lugar a la repetición de los hechos en uno y otro caso y en particular los que ya fueron objeto de aceptación de cargos y verificación de legalidad, ya que por la propia estructura de la Ley 1592 de 2012, en la audiencia concentrada sólo se evidencian casos representativos acorde con los patrones de macro criminalidad. 4. Pretendió la Fiscalía que se resolviera el caso de forma similar al considerado por la Corte Suprema el 22 de enero de 2014, dentro del radicado 42520, no obstante ello no es acertado por cuanto en esa oportunidad las actuaciones a acumular estaban a punto de iniciar la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, diferente a lo que sucede en el presente evento.

Además, si bien es cierto que acorde con lo dispuesto en la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 le corresponde elaborar un pronóstico de la cantidad de sentencias que cubriría el accionar del Bloque y el Frente, cuáles habrían de priorizarse y los criterios de selección, ello debe corresponder a una adecuada y ponderada planificación de acuerdo con una estrategia encaminada a concretar los propósitos de la justicia transicional en pro de salvaguardar los derechos de las víctimas y no el inusitado afán de querer alterar el ritmo de la actuación como lo expusieron las víctimas. 5.

Las referencias a las sentencias emitidas contra UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ por la justicia ordinaria, debieron ser objeto, por mandato legal, de solicitud de suspensión de las investigaciones en aras de evitar un desgaste innecesario de la administración judicial, o de acumulación de procesos o penas. 6. La circunstancia que en varios procesos y ante diversas Salas de Justicia y Paz se ventilen hechos que guardan similitud, debió preverse desde el inicio del proceso de Justicia y Paz; razón por la cual en este momento no puede simplemente suprimirse ipso facto cargos.

En consecuencia no resulta procedente la petición elevada. De los procesos radicados con los No. 08-001-22-55-000-2011-82968, 08-001-22-52-000-2011-83758 y 08-001-22-52-003-2014-82285. 1. Acorde con la reseña procesal, aparece que el proceso adelantado contra ALEIDER GARCÍA SOTO comparte la totalidad de los hechos a formular con los que habrán de atribuirse en el diligenciamiento contra EDWAR COBOS TÉLLEZ, y de igual forma, JAVIER ANTONIO HOYOS PUERTA, comparte 9 de los 10 cargos a presentar en el mismo proceso.

En tal sentido, acorde con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 que permite la aplicación de los artículos 50 y 52 de la Ley 906 de 2004 es factible la acumulación procesal solicitada, como quiera que los postulados además de pertenecer al mismo grupo organizado al margen de la ley, actuaron en coparticipación criminal, existió homogeneidad en el modus operandi y correspondencia entre las circunstancias de tiempo y lugar.

Adicionalmente, porque las actuaciones están en la etapa procesal que así lo permite, en tanto, frente a las actuaciones contra JAVIER ANTONIO HOYOS PUERTA y ALEIDER GARGÍA SOTO tentativamente se había programado audiencia de legalización de cargos y en el de EDWAR COBOS TÉLLEZ, no obstante se dio inicio a la audiencia de concentrada, ésta sólo ha comportado el análisis de los requisitos de elegibilidad de los postulados.

Luego, sí se cumple el propósito de celeridad y economía procesal, que permitirá a las víctimas la satisfacción de sus intereses a la verdad, justicia y reparación en un tiempo más razonable. Consecuencia de lo anterior, la Fiscalía deberá adecuar los cargos formulados a JAVIER HOYOS PUERTA y ALEIDER GARCÍA SOTO para que integren la muestra representativa de los hechos que develen los patrones de macro criminalidad desarrollados por el extinto Bloque Montes de María de las AUC.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El representante de la Fiscalía General de la Nación, sólo impugnó la negativa a la petición de acumulación, con las siguientes razones: 1. Si bien omitió referirse al artículo 52 de la Ley 600 como soporte de la solicitud no significa que no lo consideró, así explicó que se daba conexidad entre los hechos referidos en punto al modo de operación de los diferentes frentes que integran el bloque y los roles de los postulados, habiéndose ejecutado los hechos en coparticipación criminal. 2.

La determinación adoptada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz es contradictoria, en tanto, no obstante reconocer la facultad preferente y excluyente del ente investigador para diseñar las vías procesales pertinentes y asegurar los fines de la Ley de Justicia y Paz y por ello solicitar la acumulación de procesos, la denegó por el factor conveniencia al tener reparos en la estrategia soporte de la misma al no consultar los criterios de celeridad y economía procesal, ni los fines de la justicia transicional, aserción que no comparte porque es la Fiscalía la responsable del éxito o fracaso de la estrategia de acumulación, frente a la cual considera que a la Magistratura únicamente le compete hacer observaciones más no oponerse.

De igual forma, no es obstáculo el estado avanzado en que se encuentra el proceso adelantado contra UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ, ya que acorde con la Ley 1592 de 2012 y los precedentes jurisprudenciales vigentes, en particular el citado por la Sala, no existe un momento procesal determinado para elevar tal solicitud, en tanto en dicha decisión tan sólo se sugiere que el adecuado es el inicio de la audiencia concentrada.

En consecuencia se puede acudir a otro instante siempre y cuando consulte con los fines de la Ley indicada y la Directiva 0001 de 2012 de la institución, atinente a la priorización de casos. Aclaró que de acuerdo con ese marco normativo, la Fiscalía ha tenido que replantear sus tácticas; además que si bien en el caso contra UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ y otros, se ha avanzado en la formulación y legalización de cargos, faltan 4 hechos que se traducen en 44 homicidios y 194 desplazamientos, luego la acumulación permitiría incorporarlos al macro de criminalidad que se ventila en el proceso contra EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros.

En tal virtud, la acumulación es necesaria para la emisión de una sentencia que devele rasgos de macro criminalidad, que incluso servirán a la terminación anticipada de procesos. Por consiguiente solicita se revoque la decisión adoptada y proceda a la admisión de su pretensión, pues de lo contrario será incierto el desarrollo del proceso de Justicia y Paz.

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES 1. El representante del Ministerio Público sostuvo que no es momento para determinar responsabilidades por supuestas dilaciones en la actuación o diferencias frente a la normatividad aplicable en punto a los artículos 20 o 52 de la Ley 906 de 2004, en tanto lo trascendental es que el proceso avance de acuerdo con el marco normativo aplicable, en beneficio de los postulados y de las víctimas, luego debe examinarse la petición de acumulación acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. 2.

Los defensores por su parte se remitieron a lo señalado por el representante de la Procuraduría General de la Nación, en punto a que sea el Alto Tribunal quien decida lo procedente. 3. Los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ, ALEXI MANCILLA GARCÍA y UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ mostraron su preocupación por el tiempo que ha tomado los diligenciamientos, la necesidad de que todos los actores lleguen a un acuerdo sobre su pronta finalización y la claridad que debe darse al trámite que se adelanta.

De igual manera, reiteraron su disposición para atender los fines del proceso de justicia transicional. 4. Los representantes de las víctimas, doctores Bladimir Gómez Quintero y Ana Morales Varela, compartieron la decisión del Tribunal y anotaron que: (i) acorde con la Ley 1592 de 2012, el Juez colegiado es garante y vigilante del debido proceso y defensa de las partes;

(ii) la Ley 1592 de 2012 no constituye un proceso diverso al establecido en la Ley 975 de 2005, sólo lo complementó a fin de imprimirle celeridad; (iii) la Fiscalía antes de solicitar la acumulación de procesos debe verificar su procedencia, cumplimiento de requisitos materiales y formales y constatar que se está en el momento oportuno para hacerlo, presupuestos que no se satisfacen en el asunto, y (iv) que si bien la acumulación es una estrategia que beneficia la actuación, la misma no puede ir en desmedro de los derechos de las víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia impugnada, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no accedió a la acumulación procesal reclamada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Luego, acorde con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde decidir sí la etapa procesal en que se encuentran los procesos radicados con los números 08-00122-52-000-2009-83530 y 08-001-22-52-003-2014-82285 se convierte en obstáculo para acceder a su acumulación, no obstante a que se siguen contra ex miembros del Bloque Montes de María y entre ellos existe, parcialmente, comunidad de hechos y víctimas. 2.

En orden a resolver, pertinente es recordar que para determinar la procedencia de la acumulación de procesos en vigencia de la Ley 1592 de 2012, es necesario acudir a los fines del proceso de Justicia y Paz, a los especiales principios que lo guían, a los intereses de las víctimas, a la posibilidad de alcanzar de manera pronta y eficaz una sentencia que contenga una verdad lo más completa posible, así como una relación suficiente de los fenómenos y contextos de macro criminalidad y macro victimización. En atención a tales derroteros, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que no a todos los intervinientes en el proceso de Justicia y Paz les fue asignada la facultad de diseñar o planear el camino por el cual ha de transitar la justicia transicional en busca de concretar sus propósitos, sino que solamente corresponde a la Fiscalía General de la Nación fijar criterios fácticos y técnicos de investigación conforme con una visión de contexto delimitada por un mapa de objetivos y prioridades, en donde la acumulación de procesos es una de las principales herramientas para cumplir su deber, como fuera explicado por esta Corporación en CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 39269, AP, 25 May. 2013 y AP3135-2014, así: En principio, hay que precisar que el proceso transicional, operativamente, está soportado en la iniciativa del Fiscal, quien por tanto actúa como requirente de la mayoría de las decisiones trascendentales de su dinámica: a) Es el encargado de verificar los requisitos de elegibilidad y la voluntad permanente del postulado dirigida a ser beneficiario de la pena alternativa, en consecuencia, a escucharlos en versión libre, a buscar y oír a las víctimas de cada desmovilizado y por tanto a ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados en la justicia ordinaria por delitos perpetrados en su accionar armado, a solicitar la medida de aseguramiento por cada delito confesado (auto de 9 de diciembre de 2010 radicado 34606 ), las medidas cautelares sobre los bienes entregados con fines de reparación y restitución, a elaborar y desarrollar el programa metodológico, a imputar y formular los cargos surgidos, lo mismo que a solicitar su legalización; a gerenciar el incidente de reparación integral, y en general, a cumplir con las cargas procesales que le asignó la Ley 975 de 2005. b) En este contexto, es la Fiscalía General de la Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos de la justicia transicional, que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de tener, por lo menos inventariados los hechos y delitos confesados, las víctimas generadas por ellos, el perpetrador o victimarios que responden por cada uno, las pruebas con fundamento en las cuales se los imputará, acusará y solicitará condena, aquellas con las cuales se acreditarán los perjuicios, y las medidas de reparación, tanto efectivas como simbólicas, individuales y colectivas”. c) En torno de ello debe proyectar los apoyos a las víctimas, al proceso y a su legalidad, a la investigación, a la garantía de los derechos de quienes intervienen ofrecidos por las otras instituciones públicas, las Organizaciones no Gubernamentales nacionales como internacionales, a los defensores de confianza, a los representantes contractuales de las víctimas, a peritos, etcétera.

En ese cometido asignado fundamentalmente a la Fiscalía General de la Nación, esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, en materia de unidad procesal, ha facilitado progresivamente su labor: primero, señalando que la imputación podría ser excepcionalmente parcial, luego que las imputaciones así realizadas debían juntarse en la audiencia de legalización de cargos (Auto de Justicia y Paz de 21 de septiembre de 2009, radicado 32.022), y posteriormente –criterio que actualmente se mantiene-, admitiendo la posibilidad de emisión de sentencias parciales (Corte Suprema de Justicia, autos de Justicia y Paz del 13 de diciembre de 2010, rad 33065 y 23 de julio de 2008, rad. 30120).

Todo en aras de permitirle a la Fiscalía que fuera ella la que dispusiera, en su calidad de gestora, gerente y requirente dentro del proceso transicional, el rumbo del mismo; pues dicha institución es la que debe indicarle a los Magistrados encargados de orientar los procedimientos, cómo proyectan la distribución de la totalidad de los casos que habrán de reflejarse en las sentencias.

Es, de hecho, la que selecciona el orden en que se presenta, tanto los cargos como los desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias. d) Lo que se espera de dicha entidad, por tanto, es que tenga un plan general, una visión sistemática, de contexto, de aquello que está imputando y acusando, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón o designio común, sus sitios de ubicación, la época de su comisión, la alarma social que causaron, la condición de mando de los perpetradores, entre otros aspectos, hagan más aconsejable.

Es también la Fiscalía la que califica los delitos -actividad en la cual se han presentado más discusiones de las necesarias habida consideración de tratarse de una justicia transicional-, para lo cual ha de tener -o estar en proceso de- una contextualización de la macrocriminalidad, especificando cuál es atribuible a los grupos subversivos y cuál a los paramilitares, dividiendo y especificando por bloques, o por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuántos procesos y en cuáles, y cuántas sentencias proferidas contra quiénes, se irá conteniendo la verdad que el país espera de este proceso de reconciliación. Por supuesto, elemental lógica nos invitaría a sostener que es suficiente y conveniente una sola sentencia en razón de los hechos relacionados con el conflicto armado, por lo menos en lo relativo a la violencia producida por los grupos paramilitares, sino fuera porque la complejidad y el tamaño de dicha violencia lo hacen imposible; luego, es competencia de la Fiscalía, en presencia de un plan integral que cubra la totalidad, ir indicando las acumulaciones y las parcialidades cuyo decreto encuentra necesarias para cumplir con su deber.

Es, en síntesis este sujeto procesal el único que está legitimado para ejercer dicha facultad. Sin embargo, como viene afirmándose, tales solicitudes deben originarse en un plan completo de proyección de fallos, que de manera posible pueda cumplirse, buscando la acumulación de tantos delitos como aconseje la prudencia y la posibilidad real de sentencias prontas, siempre que se acrediten además los factores de conexidad que hagan viable la medida [footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 39269.] 2.1.

De igual manera, respecto a los requisitos formales y materiales, en cuanto a los primeros la Sala ha explicado que hacen referencia a la condición indispensable de que los procesos adelantados contra los postulados se hallen en curso, ya sean en la justicia ordinaria o la transicional, y que lo sean por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, según lo indica el artículo 20 de la Ley 975 de 2005.

Mientras que los segundos, se remiten a los consignados en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de complementariedad establecido en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, que establece:

ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. En tal virtud, sólo ante la satisfacción de los dos tópicos es posible solicitar la acumulación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Ahora, en cuanto a la oportunidad procesal para acudir a ello, la Sala igualmente ya ha precisado lo siguiente: En lo concerniente al momento procesal para unificar actuaciones que cursan en justicia y paz, ya sea para agrupar bloques, frentes o cuadrillas, aunque nada específico dice la ley, la Corte, en sentencia CSJ SP, 22 enero 2014, Rad. 42520, señaló que una mejor comprensión de los contextos de macro-criminalidad y macro-victimización se obtiene a través de la acumulación de las distintas actuaciones por frentes, con miras a emprender de manera conjunta la respectiva audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos.

En efecto, sostuvo: «No cabe duda, entonces, que la acumulación es un instrumento idóneo para concretar los fines de la Ley 1592 de 2012 y dirigir de manera eficiente el proceso de Justicia y Paz, función que le compete a la fiscalía. Por tanto, la regla para hacer procedente la acumulación no debe fijarse, como lo hace el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, tomando como referencia un específico acto procesal, es decir “al formular la acusación” o “en la audiencia preparatoria”, o bien, según el artículo 7º del Decreto 4760 de 2005, “hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005” (auto del 25 de septiembre de 2007, rad Nº 28250), sino conforme con su aptitud para cumplir el conjunto de cometidos y directrices que la Ley 1592 de 2012 y la Resolución 0001 del 4 de octubre de 2012 le asignan a la fiscalía, como es la de diseñar la senda a través de la cual aspira a obtener los fallos de Justicia y Paz que satisfagan de la mejor manera posible los fines de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, según precisos criterios de priorización. Así las cosas, esta Colegiatura no encuentra en los argumentos de apelación de la defensa alguno que tenga la aptitud para negar que, como así lo planteó la fiscalía, una mejor comprensión del verdadero contexto de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización se obtiene a través de la acumulación por frentes de las distintas actuaciones, con miras a emprender de manera conjunta la respectiva audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos.

Si esa es la estrategia de la fiscalía para afrontar su misión respecto del Bloque Bananero de las Autodefensas, bien hizo la Sala de Justicia y Paz de Medellín al acceder a la acumulación reclamada, sin que a su determinación se le puedan oponer argumentos de supuestas ilegalidades que ninguna o muy escasa incidencia tendrían frente a la posición de las víctimas o los fines de la justicia transicional» (Negrillas de la Sala).

Lo anterior sugiere que es al inicio de la audiencia concentrada y a instancias de la Fiscalía, que se debe solicitar la acumulación de procesos, para que previa motivación acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 22 de la Ley 1592 de 2012 y 51 de la Ley 906 de 2004, relativos a que los delitos se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal y sean conexos, resuelva la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.

En caso de que decida unificarlos, dispondrá se continúe con la audiencia concentrada, para que de forma conjunta se realice la formulación, aceptación y legalización de cargos, prosiga con el incidente de reparación integral y culmine con la sentencia. Además, si la unificación no se dispusiera en este momento, carecería de utilidad para cumplir los principios procesales, en especial los de celeridad y economía, pues, lo que se pretende, bajo los lineamientos que ha fijado la Corte, es que la actuación se lleve de manera conjunta e ininterrumpida y que se legalicen en un solo acto los cargos previamente formulados y aceptados.

Esta hermenéutica armoniza con el hecho de que la Ley 1592 de 2012 modificó la competencia para conocer de la formulación y aceptación de cargos y la radicó en las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de los distintos Tribunales. Es entonces a partir de allí cuando procede el requerimiento de acumulación por la Fiscalía, que es a la que corresponde fijar la estrategia procesal para implementar el procesamiento conjunto de las actuaciones, con miras a cumplir los fines de la Ley 975 de 2005, solución que satisface el interés preponderante de las víctimas.

CSJ AP3135-2014 De allí que si bien en una primera oportunidad, la Sala no especificó un momento procesal para proceder a la acumulación procesal, sino que lo sujetó a la aptitud para cumplir el conjunto de cometidos propios de la justicia transicional implementados con la Ley 1592 de 2012 y la Directiva 0001 del 4 de octubre de 2012 tendientes a la satisfacción de los fines de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, según precisos criterios de priorización, no lo es menos que en posterior oportunidad, en atención al mismo razonamiento consideró que la oportunidad era el inicio de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos descrita en el artículo 24 del Decreto 3011 de 2013.

Criterio que fue aplicado en la solución de los casos allí ventilados, en tanto, luego de verificarse el estado procesal de cada una de las actuaciones a acumular, se procedió a ello al advertirse en dicha fase de la actuación. Luego, para la procedencia de la petición se requiere que los procesos coincidan en esa etapa procesal de modo que su conjunción no traumatice lo ya realizado o genere efectos nocivos en la satisfacción de los propósitos ya reseñados, pues ante todo, se reitera, es un mecanismo que procura por la celeridad y economía procesal de los procesos en favor de fines de la justicia transicional.

Y ello es así porque la acumulación procesal no es un simple acto por el cual se suman causas o actuaciones por razones de conexidad, bajo la comprensión de que simplemente se adicionan hechos, postulados o víctimas que venían siendo objeto de diversos diligenciamientos ante la judicatura, sino un mecanismo por el cual, al constatarse los requisitos exigidos, se torna procedente que bajo una única cuerda procesal se presenten de manera amplia, integral y coherente los hechos incriminados, por ejemplo, a determinado grupo o fracción de un grupo organizado al margen de la ley desmovilizado, acorde con las pautas reguladas en el Decreto 3011 de 2013 y las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, con el único propósito de consolidar los fines del proceso de justicia transicional.

Entonces, a pesar de que la Fiscalía tenga la facultad preferente y exclusiva para solicitar la acumulación de procesos tramitados por la jurisdicción de justicia y paz, la misma deberá hacerse al inicio de la audiencia concentrada del artículo 24 del Decreto 3011 de 2012, previa comprobación del peticionario de que se satisfacen los requisitos formales y materiales antes indicados y no se acredite un evidente perjuicio a las víctimas, la negación de los propósitos de la justicia transicional, o bien una transgresión intolerable a la estructura del proceso o a las garantías del postulado. 3.

De acuerdo con lo anterior, aparece que el proceso No. 08-00122-52-000-2009-83530 no satisface el presupuesto atinente al estado procesal para su acumulación, pues está en curso de audiencia de legalización de cargos y ya se avanzó en la formulación, verificación y aceptación de 52 hechos, lo cual descarta un estado embrionario de la audiencia que permita su fácil y coherente acumulación con la actuación radicada con el No. 08-001-22-52-003-2014-82285 que si lo está. Por consiguiente, razón le asiste al a quo al haber denegado la propuesta del delegado de la Fiscalía, ya que simplemente los procesos no se encuentran en el mismo estado procesal.

Es más, según lo explicó el a quo, la susodicha acumulación no es conveniente a la luz de los principios que inspiran el proceso de justicia transicional y en particular, los que inspiraron la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, puesto que en la realidad no se reporta un beneficio concreto en términos de celeridad y economía procesal de cara a los postulados o las víctimas, últimas que incluso se opusieron a la solicitud.

Ello por cuanto, las víctimas que han participado del proceso tramitado contra UBER ENRIQUE BANQUÉZ y otros, ahora cuanto están ad portas de finalizar su actuación luego de una larga espera, tendrían que soportar que se avance en el proceso contra EDWAR COBOS TÉLLEZ, el cual, pese al inicio de la audiencia concentrada en 2014, hasta ahora ha avanzado en punto a la verificación de los requisitos de elegibilidad, lo cual implica además el despliegue que se tendría que hacer para convocar en una sola actuación a un sin número de participantes.

De ello da muestra la propia solicitud de acumulación origen de este pronunciamiento, la cual conllevó por deficiencias técnicas, la interrupción en tres oportunidades de la diligencia debido a los enlaces que debieron gestionarse para convocar a los diferentes participantes de las mismas, así como la manifestación de las víctimas atinente a que en casos similares la estrategia de acumulación no ha resultado benéfica al cercenarse la oportunidad de reconocer a todos los afectados existentes en el país y develar la verdad que con tantas ansias buscan.

El anterior argumento no lo debatió el delegado de la Fiscalía en su recurso, sólo insistió en la legitimidad que ostenta para elevar este tipo de pretensiones y su responsabilidad frente al fracaso o éxito de la estrategia de acumulación, cuando es claro que la misma no puede verse desde ese rasero, por cuanto en esta táctica debe verificarse su propósito de alcanzar los fines a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, dentro de un proceso célere y confiable, que inspiran la justicia transicional y donde uno de sus ejes principales es el respeto por los derechos de las víctimas.

Además, de accederse a la acumulación, la diligencia concentrada contra EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros, enfrentaría, si es dable decir, inconvenientes prácticos en su ejecución, pues al ser una de las llamadas colectivas, son múltiples los puntos que podrían quedar inconclusos, como quiera que ahora acorde con el artículo 24 del Decreto 3011 de 2013, corresponde: Artículo 24.

Formulación y aceptación de cargos. (…) Para formular cargos el fiscal delegado deberá presentar ante la Sala la siguiente información: 1. La identificación del contexto. 2. La identificación de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley. 3. El marco de referencia temporal y la georreferenciación del área de influencia de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley. 4.

La identificación de sus principales integrantes y de sus funciones dentro de la estructura criminal. 5. La identificación del patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer de conformidad con los elementos contemplados en el artículo 17 del presente decreto. 6. La relación de los procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley que se pretende acumular de manera definitiva en la formulación de cargos. 7.

La información relacionada con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, en particular lo relacionado con la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes para la contribución a la reparación integral de las víctimas, y 8. La información de las víctimas acreditadas de conformidad con el artículo 3° del presente decreto, que correspondan al patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer.

La identificación de una muestra de hechos que ilustre el tipo de actividades delictivas no limitará el universo de víctimas que sean acreditadas. Posteriormente la Sala verificará si el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer. Acto seguido exhortará al postulado o postulados, para que de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor, manifieste si acepta o no cada uno de los cargos.

Aceptados la totalidad de los cargos por parte del postulado, la Sala procederá a verificar si la calificación jurídica corresponde a los hechos confesados por el postulado y si los hechos admitidos por el postulado fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Verificados estos elementos, la Sala declarará la validez del acto de aceptación de cargos en la sentencia. En los casos en los que el postulado no acepte los cargos, la Sala ordenará compulsar copias de lo actuado a la justicia ordinaria.

Si el postulado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. Desde luego, debido al estado procesal de las actuaciones indicadas, no se puede adquirir certeza de cómo se haría su integración y cuáles de tales pasos se tendrían por superados, si los hechos ya formulados y aceptados se constituirían ahora en muestra representativa de los patrones de macrocriminalidad y si corresponden al mismo, en tanto los hechos compartidos son de un número reducido en comparación a todos los que se pretenden allí evaluar, o simplemente son hechos aislados de algunos de los miembros que integraron en su momento el Bloque insurgente.

Es más, según lo señalaron los representantes de las víctimas y la Sala de conocimiento, se observan inconsistencias en los hechos que se relacionaran finalmente en ese proceso, ya el Fiscal anunció que algunos de ellos estaban comprendidos en otras actuaciones, de modo que lo que se percibe con la acumulación es la generación de complicaciones en la metodología a ejecutar.

De allí que la Sala considere, al igual que lo ha hecho en los precedentes citados, que los diligenciamientos a acumular deben encontrarse en una etapa procesal concurrente y su solicitud ha de presentarse al inicio de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, siempre y cuando se cumplan las exigencias de orden material y formal previstas, por cuanto, ello facilitaría la presentación en forma completa y coherente de los cargos a endilgar a los postulados, luego de haberse explicado lo atinente al contexto, patrones de macrocriminalidad y macrovictimización, lo cual efectivizaría los fines del proceso transicional.

Al respecto, recuérdese: (…) el proceso transicional, como así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, no es estrictamente de naturaleza acusatoria, esto es, adversarial o ‘de partes’, aun cuando con esta clase de actuaciones comparta los principios de oralidad, celeridad y concentración[footnoteRef:6]. Su especial naturaleza, determinada por la necesidad de satisfacer fines superiores como la reconciliación nacional y los derechos de las víctimas respecto de las estructuras armadas ilegales, así como la de asegurar el cumplimiento de los compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición y fijar la memoria histórica, conduce a afirmar que tanto los postulados como las víctimas esperan decisiones prontas mediante las cuales se resuelvan sus expectativas procesales, como también que la sociedad reclama a la administración de justicia resultados en relación con la política pública de reconciliación con los grupos armados al margen de la ley.

CSJ AP 29 May. 2013, Rad. 41035. [6: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de abril de 2012, radicación N° 38526. ] Así las cosas, se reitera, si bien la acumulación se encamina a propiciar la materialización de los principios de justicia, verdad y reparación de forma célere y oportuna a través de una sola sentencia, ello no significa que deba adelantarse un único proceso contra todos los desmovilizados, por ejemplo de un Bloque de las Autodefensas Unidas de Colombia, pues en algunos casos como el analizado en esta oportunidad, las circunstancias particulares del mismo no aconsejan su unificación por cuanto la diferencia de estado procesal presentarían más inconvenientes que beneficios al proceso en desmedro de la agilidad y buen trámite procesal.

Acorde con los anteriores derroteros, ha de concluirse que a la pretensión de acumulación de procesos solicitada por la Fiscalía General de la Nación, le es válidamente oponible en esta oportunidad el argumento enfocado a acreditar que en lugar de encaminarse a la consecución de ideales de justicia, verdad, reparación, memoria histórica y satisfacción de los intereses de las víctimas, terminaría por convertir el proceso en inmanejable y ostensiblemente alejado de los fines de celeridad y eficacia, motivo por el cual se confirmará la determinación impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, no accedió a la acumulación procesal reclamada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, materia del recurso. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24