ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación n°. 58218 GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP684-2021 Radicación n°. 58218 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS.
HECHOS Entre 1997 y 1998, GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS y Pedro Augusto Gómez Peña, en calidad de directores de la oficina del Banco Caja Agraria ubicada en el barrio Restrepo de Bogotá, junto con el gerente regional de la zona, Rafael Hernando Saavedra Ramírez, otorgaron créditos y sobregiros sin el lleno de los requisitos consagrados en el Reglamento de Crédito y las directrices de la Presidencia de la entidad y, en otros casos, sin los estudios financieros destinados a demostrar la capacidad de pago del cliente, causándole un detrimento de $119’815.273 de pesos al patrimonio del banco.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 7 de octubre de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra CASTELLANOS GUALTEROS, Gómez Peña y Saavedra Ramírez, endilgándoles “el delito de peculado por apropiación (artículo 133 del anterior Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles”. 2.
El 7 de julio de 2008, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, imponiéndole las penas de 84 meses de prisión, multa de $119’815.273 de pesos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios por suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. En la misma decisión, absolvió a Pedro Augusto Gómez Peña y Rafael Hernando Saavedra Ramírez de los cargos por los cuales habían sido acusados.
La sentencia de primer grado fue apelada por GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS. 3. El 26 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado, modificando únicamente lo relacionado con la condena en perjuicios, que fijó en 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El defensor del entonces procesado instauró el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia y presentó la correspondiente demanda. 4. El 21 de marzo de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Rad. 33101, resolvió casar parcialmente el fallo de segundo grado, en el sentido de: i) Tasar los perjuicios en una suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales; y ii) Aclarar que la inhabilidad para ocupar cargos públicos impuesta es de carácter absoluto e intemporal. 5.
El 25 de septiembre de 2020, a través de apoderado, GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS interpuso acción de revisión contra la sentencia CSJ SP, 21 mar. 2012, Rad.: 33101. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS sostiene que la Corte, en sede de casación, se excedió frente a los límites de lo que fue debatido en el marco del proceso penal y en la demanda de casación. Esto, debido a que, aunque la demanda giró, en términos generales, frente a un yerro originado en la aplicación de la figura de la conexidad, porque, a juicio del actor, el trámite de la instrucción respecto de los tres implicados ha debido seguirse por separado; además, se alegó una irregularidad en la diligencia de indagatoria, donde al procesado le fueron formuladas preguntas capciosas y sugestivas, la Sala, en uso de las facultades oficiosas, involucró dos asuntos que no tenían relación con lo debatido.
El primero de estos, que resultó favorable a los intereses de GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, fue el incremento del monto de los perjuicios que impuso el fallador de segunda instancia, pues el a quo había establecido por tal concepto el pago de una suma correspondiente a 20 salarios mínimos legales mensuales, pero el ad quem los elevó a la cuantía equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo que desconoció el postulado de la prohibición de la reforma en perjuicio.
No obstante, en el segundo asunto, la Sala contradijo sus propios postulados y, pese a que los jueces de instancia tasaron la inhabilidad para ocupar cargos públicos en el mismo término de la pena principal, modificó la sanción accesoria en el sentido de determinar su carácter de «absoluta e intemporal», desconociendo el principio de non reformatio in pejus e impidiéndole obtener la extinción de dicha sanción, aun cuando ya finalizó el plazo de privación de la libertad.
Indica que la Corte, para aclarar que la inhabilidad para ocupar cargos públicos tiene carácter de «absoluta e intemporal», aplicó el texto del Acto Legislativo 1 de 2009, sin considerar que éste entró a regir con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos y, por ende, no fue conocido durante el trámite del proceso ordinario. Advierte que no allega la constancia de ejecutoria de los fallos de primer y segundo grado, bajo el entendido que, al existir una sentencia de casación, debe asumirse que la condena está en firme.
CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. Ahora, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la debida presentación de la demanda exige enunciar: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».
De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS cumple los requisitos para su admisión. 2. Aunque es verdad que, con la emisión de la sentencia de casación, cuya firmeza se pretende remover a través de la acción de revisión, se ha de entender ejecutoriada la condena y, por ende, superado el requisito de la respectiva constancia, era necesario que el demandante aportara, además, copia de las decisiones de primera y segunda instancia emitidas dentro del trámite ordinario, pues, como se dijo, el ejercicio de la acción de revisión es independiente del proceso.
Pero, así se superará dicha omisión, las razones esgrimidas por el demandante se alejan de la causal invocada. En efecto, según la causal tercera, la acción de revisión procede cuando “… después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.
De manera que su invocación en sede de revisión presupone presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada; presupuesto que, de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala que: “Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras).
No obstante, como quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí se estudia, el libelista no enuncia la existencia de “hecho o prueba” nuevos, limitándose a alegar que fue equivocada aplicación del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 122 de la Constitución Política, en cuanto a que éste no regía para la fecha de los hechos juzgados y, por tanto, inaplicable al caso.
Tal razón, siguiendo los postulados establecidos en la jurisprudencia citada, no supone un acaecimiento fáctico vinculado al delito que fuera objeto de la investigación procesal ni puede calificarse como prueba nueva. Así las cosas, la argumentación que expone el actor denota que su propósito no es probar la inocencia o la inimputabilidad de GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, sino que pretende que se declare que la inhabilidad para ejercer funciones públicas corría la misma suerte de la pena principal y, por ende, debe entenderse cumplida y proceder a su extinción, pretensión que no aplica a la causal invocada y, por el contrario, desdibuja por completo las finalidades de la acción instaurada, pues se pretende utilizar como nueva instancia adicional a las ya fenecidas.
Luego, acorde con lo dicho, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitir la demanda de revisión presentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS. 2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 13