CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP6838-2025 Radicación No. 69883 Acta No. 259 Bogotá D.C, primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Brigadier General del Ejército Nacional (r) MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA contra el auto AEP 033-2025 del 19 de marzo de 2025, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Mediante dicha decisión, se resolvieron las solicitudes probatorias de la actuación penal que se adelanta en su contra por la CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 2 presunta comisión del delito de acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS 1. Fueron consignados en el escrito de acusación en los siguientes términos: El 28 de diciembre de 2017, el Brigadier General del Ejército Nacional Mauricio José Zabala Cardona fue designado Comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido N° 2- FUDRA 2. El 8 de enero de 2018, la Fuerza de Despliegue Rápido N° 2 - FUDRA 2 – arribó a las instalaciones del Batallón de Selva N° 53 “Coronel Francisco José González” – BASGO 53 ubicado en la vereda El Gualtal, Kilómetro 55 vía Tumaco – Pasto, bajo el mando del Brigadier General Mauricio José Zabala Cardona, quien hizo presencia en esa unidad militar el 12 de enero de 2018.
A partir de su llegada, en beneficio suyo, valiéndose de su superioridad manifiesta, relación de autoridad y poder, otorgadas por el grado militar y el grado cargo que ejercía como comandante de la FUDRA 2, el Brigadier General Zabala Cardona, como servidor público, realizó actos de acoso con fines sexuales no consentidos dirigidos a la Subteniente ACAG1, psicóloga militar de ese batallón y a la ciudadana YDCJC2, civil, quien laboraba como archivista sin vinculación laboral. 1) Los hechos relacionados con la víctima Subteniente ACAG La Subteniente ACAG, asignada al Batallón de Selva N° 53 “Coronel Francisco José González” – BASGO 53, fungía como psicóloga militar bajo el mando del Teniente Coronel Giovani Andrés Cortés Molina, su superior inmediato.
Ante la llegada del comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido N° 2- FUDRA 2, Brigadier General Zabala Cardona, dado su rango oficial, la Subteniente ACAG hizo su presentación, por cortesía militar. 1 La Corte en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1257 de 2008 anonimiza el nombre de las víctimas. 2 Idem CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 3 A partir de ese momento, durante el tiempo en que permaneció adscrita al BASGO 53 y hasta mediados de febrero de 2019, el Brigadier General Zabala Cardona, en beneficio suyo, prevalido de su superioridad manifiesta y posición de autoridad por el grado y cargo que ostentaba, desplegó una serie de actos contra la Subteniente ACAG con fines sexuales no consentidos, entre los que se destacan los siguientes: 1.
En un primer contacto, a su llegada enero 2018, estando en el casino, el Brigadier general Zabala Cardona, de manera verbal, se dirigió a ella para prevenirla sobre el cuidado que debía tener por ser la única mujer militar que había en el batallón, le manifestó que muchos hombres iban a querer cortejarla y que él estaría ahí para protegerla. 2.
Posteriormente, entre los meses de enero y febrero de 2018, el Brigadier General Mauricio José requirió la presencia de la Subteniente ACAG en la oficina del Coronel Cortés Molina y, a solas, le insistió sobre el cuidado que debía tener con el personal militar masculino, así se lo expresó: “china, vea, cuídeseme mucho que los hombres acá van a tratar de conquistarla”.
La insistencia inquietó a la Subteniente ACAG quien le preguntó cuál era el motivo de la recomendación, situación ante la que el Brigadier General Zabala Cardona, de manera concreta, le interrogó si era verdad que estaba saliendo con un suboficial, pues le habían comentado que ella sostenía relaciones sexuales en el dispensario. 3. En la misma reunión, el Brigadier General Zabala Cardona insistió en manifestarle que “tenía que mirar para arriba”, debía buscar a alguien que estuviera a su nivel y “no podía ver para abajo”.
La reacción de la Subteniente, ante ese requerimiento, fue dejar claro que en el dispensario sólo atendía pacientes y en forma alterada le manifestó que, si ello era así, por lo menos le diera el nombre de la persona con quien habría tenido relaciones sexuales “para ver si lo disfruté”, respuesta ante la que el General se limitó a pedirle que se calmara, que no fuera grosera y se retirara. 4.
En ese contexto, a mediados de 2018, el Brigadier General Mauricio José emitió órdenes a la Subteniente ACAG, no relacionadas con el servicio o su función, entre otras las siguientes: (i) Al final de cada jornada, a través de WhatsApp, la Subteniente debía iniciar con él una conversación dándole orden cumplida y preguntar cómo le había ido, CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 4 cómo había estado su día, manifestando que así tenía que ser porque “usted me tiene muy abandonado”, siendo una orden del superior, la Subteniente ACAG se vio avocada a cumplirla por varios días con mensajes nocturnos enviados vía WhatsApp.
(ii) Le requirió colocar en su perfil de WhatsApp una fotografía de ella, orden del Superior a la que ACAG también tuvo que dar cumplimiento y la reacción del Brigadier General Zabala Cardona fue manifestar: “eso, esa foto está muy bonita”. 5. En el mismo tiempo, mediados de 2018, el General Zabala Cardona continuó con sus manifestaciones, oportunidad en la que le expresó que le dejaba la puerta de su habitación abierta para que ella entrara, precisando que “solo para que ella entrara”. 6.
En otra oportunidad, durante el mismo año, el General Mauricio José, en presencia de ACAG, se refirió a los privilegios de sostener una relación con un hombre casado porque se manejaba la discreción y había muchos beneficios. 7. Durante el segundo semestre de 2018, el Brigadier General Zabala Cardona, al enterarse que ACAG sostenía una relación de noviazgo con el Soldado profesional Jeisson Álzate, su reacción fue emitir órdenes y hacer manifestaciones tales como: (i) A través de los medios de comunicación institucional, de manera pública, requirió al Coronel Cortés Molina explicar la presencia del soldado Álzate en el dispensario, lugar de trabajo de ACAG e impuso la prohibición de que el soldado concurriera al lugar.
(ii) Envió al personal de su escolta a realizar rondas por el dispensario donde estaba ubicado el consultorio de la Subteniente ACAG. (iii) De manera pública, y privada reprochó a la Subteniente el inicio de una relación sentimental con el soldado. (iv) Cuestionó la calidad de oficial del Ejército Nacional que ostentaba la ST ACAG, manifestando que no merecía estar ahí. (v) Aprovechó actividades lúdicas para ridiculizarla.
(vi) Se refería al soldado con apelativos como “el siquiátrico” y “el dueño del dispensario” (vii) Incrementó a la Subteniente ACAG la asignación de actividades laborales para el servicio de la FUDRA 2 y CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 5 los batallones que él comandaba, época en la que se creó el comité de preservación de la fuerza.
(viii) Ordenó a ACAG que no siguiera atendiendo a los soldados en su consultorio a puerta cerrada, la Subteniente manifestó que no podía cumplirla porque atendía pacientes en crisis y no podía someterlos a escarnio público. 8. Entre mediados y finales de 2018, el Brigadier General Zabala Cardona citó a la Subteniente ACAG en su oficina, a puerta cerrada, le insistió en que debía “mirar hacia arriba”, le dijo que debía arrimarse al árbol que más sombra le diera, manifestación ante la que ACAG respondió que a él solo lo veía como un referente de papá o figura paterna, por lo que el Brigadier General Zabala Cardona enfatizó que él no era su papá, que era más joven, que podía ser algo más y no la quería ver con el soldado. 9.
Como psicóloga, la Subteniente debía cumplir funciones durante la incorporación de nuevos soldados profesionales, lo que implicó el desplazamiento a las ciudades de Pasto y Buenaventura; con ocasión de esos traslados, el Brigadier General Zabala Cardona le hacía llamadas constantes para verificar dónde estaba, con quién estaba, qué hacía, dónde pernoctaría esa noche, además de exigirle que se estuviera reportando. 10.
Cuando coincidían en el gimnasio de la unidad, el Brigadier General Zabala Cardona llama su atención con las letras de algunas canciones reproducidas en ese espacio, tales como: “ni que fueras la más buena para yo andarte rogando”. 11. Durante algunas reuniones, el Brigadier General Zabala Cardona hacía chistes que denigraban a la mujer, así lo hizo de manera concreta, en dos reuniones de Estado Mayor donde manifestó que les había quedado grande la Subteniente, textualmente refiriéndose a ACAG manifestó: “le quedó grande a este poco e´ bobos comerse a esa swiche y se la dejaron a un soldado, pudo más el soldado que ustedes”. 12.
El asedio no solo fue verbal, también buscó ocasiones para hacer un acercamiento físico y abrazarla en público, sin contar con su autorización, conductas ante las que la Subteniente ACAG se sentía incómoda. 13. Ante la negativa de la Subteniente ACAG para acceder a sus pretensiones, el Brigadier General Zabala Cardona realizó otros actos tales como: CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 6 (i) Pedir constantemente al Coronel Cortés su folio de vida con amenaza de realizar anotaciones negativas;
(ii) Ordenó, de manera verbal, que ACAG solo podía salir de la unidad con su permiso; (iii) Impidió su comunicación con autoridades y superiores que hacían presencia en el BASGO 53; (iv) Motivó que el personal militar masculino se inhibiera de mantener algún trato con la Subteniente, por temor a ser trasladados a lugares lejanos o al área de operaciones.
Los actos desplegados por el Brigadier General Zabala Cardona contra la Subteniente ACAG generaron un cuadro depresivo en la víctima, quien dejó de comunicarse con su familia, dejó de comer, lo que le desencadenó una afectación a su salud mental que terminó con un intento de suicidio el 25 de noviembre de 2018, hechos que la víctima sólo logró exteriorizar a mediados de febrero de 2019, cuando salió del BASGO 53, con ocasión de un curso al que fue convocada en la ciudad de Bogotá. 2) Hechos relacionados con la víctima YDCJC En el año 2018, el BASGO 53 contactó a YDCJC para ofrecerle trabajar como archivista sin vinculación contractual, pues no contaban con presupuesto.
Ello obedeció a que desde el año 2016 la señorita YDCJC había realizado este trabajo para el Batallón, incluso mediante orden de prestación de servicios. Ante ese llamado, YDCJC regresó al Batallón en 2018, donde permaneció por espacio de 3 semanas. A su llegada, la señorita YDCJC se presentó ante los superiores del Batallón, un mayor y un coronel, inició labores que adelantó durante dos semanas, transcurridas sin novedad; en la tercera semana de permanencia en el BASGO 53, el Brigadier General Mauricio José Zabala Cardona la requirió para preguntarle quién era ella, qué hacía ahí, le indagó por qué no se había presentado ante él, le dejó claro su grado de General y la autoridad que ejercía en el lugar, era quien mandaba, YDCJC explicó las razones de su presencia en el Batallón y el oficial le pidió que tomara nota de su número celular “por si se le ofrecía algo”.
A partir de ese encuentro y durante esa tercera semana el Brigadier General Zabala Cardona, como servidor público, Comandante de la FUDRA 2, en beneficio suyo, valiéndose de su superioridad manifiesta, relación de poder y disposición laboral, en contraposición a la vulnerabilidad de la víctima, desplegó una serie de actos con fines sexuales no consentidos, entre los que se destacan los siguientes: CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 7 1.
En una reunión ocurrida en la oficina del Brigadier General Zabala Cardona convocada por él mismo, el oficial requirió a YDCJC porque no lo había llamado, para eso le había dado su contacto y esperaba su llamada; YDCJC le dejó claro que no tenía por qué llamarlo y que en caso de necesitar algo, lo hablaría directamente con el Coronel. Ante esa manifestación, el Brigadier General Zabala Cardona le puso de presente que era él quien mandaba ahí y no era solo por trabajo que lo tenía que llamar, podía hacerlo para saludarlo y platicar. 2.
Al día siguiente, en una reunión sostenida en la oficina del Brigadier General Zabala Cardona, por orden suya, nuevamente el oficial insistió en cuestionarle ¿por qué no lo llamaba?, ¿por qué no lo visitaba? Si ya conocía su oficina y él permanecía solo; YDCJC le puso de presente que no tenía razones para hacerlo. El Brigadier General continuó manifestando que tenía unas manos muy bien cuidadas, le dijo que si ella accedía a sus pretensiones, él podía lograr que le hicieran un contrato a término indefinido. 3.
En una tercera reunión, en el mismo lugar, la oficina del Brigadier General Zabala Cardona, el militar le volvió a preguntar ¿por qué no lo llamaba?, insistió en la probabilidad que existía de que a través suyo le dieran un contrato a término indefinido en el BASGO 53 a cambio de que ella accediera a sus pretensiones, momento en el que YDCJC le dijo que si la dejaban allí debía ser por sus capacidades, por su trabajo, por nada más. 4.
Ocurrido esto, el Coronel, Comandante del Batallón, la mandó a llamar y le manifestó que por ordenes del General Zabala no podía continuar, argumentando para ello que la zona era muy peligrosa. 5. Cuando salió de la oficina del Coronel, Comandante del Batallón el General Zabala llamó a YDCJC a su oficina y le confirmó que no podía continuar en el batallón debido a que no había colaborado y no se había dado cuenta de lo que él le estaba ofreciendo, que bastaba una llamada suya para que le dieran un contrato, razón por la que no continuó en el Batallón. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2. De conformidad con la información obrante en el expediente, se advierte lo siguiente: CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 8 2.1 El 12 de enero de 2024, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al entonces Brigadier General MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA, por la presunta comisión del delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo agravado.
El procesado no se allanó a los cargos. 2.2 El 9 de febrero de 2024, ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, fue radicado el escrito de acusación. El 21 de mayo siguiente, se llevó a cabo la verbalización correspondiente. 2.3 El 1 de octubre de 2024, se instaló la audiencia preparatoria. Luego, mediante decisión AEP 033-2025 del 19 de marzo de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia resolvió las solicitudes probatorias presentadas por las partes.
En dicho acto, además de acceder a diferentes postulaciones de la Fiscalía y la defensa (algunas de ellas con condicionamientos), negó el decreto de las siguientes: 2.3.1 Pruebas inadmitidas a solicitud de la Fiscalía: A. Documentales (i) Oficio del 20 de agosto de 2019, suscrito por el BG. Marco Vinicio Mayorga Niño - director de sanidad del Ejército Nacional, dirigido al General Nicasio de Jesús Martínez Espinel - Comandante del Ejército Nacional.
Asunto: Informe presunto acoso sexual y laboral. CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 9 (ii) Oficio Dirección de Sanidad Ejército Nacional del 14 de febrero de 2019, suscrito por la Teniente Coronel Zoraida Martínez Castro - jefe de salud mental. Asunto: Informe situación oficial psicóloga.
(iii) Oficio Dirección de Sanidad Ejército Nacional del 2 de agosto de 2019, suscrito por la Teniente Coronel Amparo López Pico - oficial jefe aptitud psicofísica medicina laboral. Asunto: Informe seguimiento a oficial de Sanidad Militar. (iv) Oficio sin fecha suscrito por el soldado profesional Jeisson Alzate Sánchez. Asunto: Informe en el que da a conocer los hechos.
(v) Oficio del 18 de agosto de 2019, suscrito por el Sargento Viceprimero Arce León Israel - jefe de personal Batallón de Selva N° 53 "Cr. Francisco José González" de El Gualtal-Tumaco, dirigido al Mayor General Mario Augusto Valencia Valencia-Segundo Comandante del Ejército Nacional. Asunto: Envío informe. Aportado por el indiciado. (vi) Oficio Dirección de Sanidad Ejército Nacional del 2 de agosto de 2019, suscrito por la Subteniente ACAG - Psicóloga Militar Selva N° 53.
Asunto: Informe de hechos ocurridos. (vii) Oficio del 19 de agosto de 2019, suscrito por Yuri Robles G, dirigido al Brigadier General Marco Mayorga Niño – director de sanidad. CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 10 (viii) Oficio del 19 de agosto de 2019, suscrito por YDCJC, dirigido al Brigadier General Marco Mayorga Niño - director de sanidad.
(ix) Acta de conciliación con Acuerdo del 19 de diciembre de 2019, adelantada por la Fiscalía 43 Local de Tumaco, Nariño. Rad. NUNC 528356000538201902160; querellada: Yuri Alejandra Robles, querellante: Mauricio José Zabala Cardona. (x) Oficio del 19 de agosto de 2019, suscrito por YDCJC, dirigido al Brigadier General Marco Mayorga Niño - director de sanidad.
B. Testimoniales (i) María Fernanda Leal Lucuara. 2.3.2 Pruebas inadmitidas a solicitud de la defensa A. Prueba pericial (i) Informe pericial psicológico del 17 de abril de 2023, realizado al BG Mauricio Zabala. B. Testimoniales (i) Camilo Andrés Calderón Reyes. (ii) Marcela Yohana Benavides Hernández. CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 11 (iii) Mariam Lizeth Gómez Córdoba.
(iv) Teniente Coronel Milton Guillermo Corso Ussa. (v) Mayor Esteban Fierro Arias. (vi) Sargento Bernardo de Jesús Palma Mayorga. (vii) Mayor Luis Segura Arteaga. (viii) Teniente Natalia Gómez Caicedo. (ix) Sargento Viceprimero Carlos Gutiérrez Camacho. (x) Soldado Profesional Javier Cardona Flórez. (xi) General Nicasio Martínez Espinel. (xii) General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda.
(xiii) Mayor General Jorge Isaac Hoyos Rojas. (xiv) Coronel Alexa Yadira Gutiérrez Franco. 2.4 Contra el auto antes aludido, la Fiscalía y la defensa interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. En consecuencia, el 15 de mayo siguiente, mediante proveído AEP 063-2025, la Sala Especial de Primera Instancia repuso parcialmente su decisión, en el sentido de admitir como prueba el testimonio de la señora María Fernanda Leal Lucuara, solicitado por la Fiscalía. 2.5 Como consecuencia de lo anterior, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tanto frente a los condicionamientos impuestos a la pericia de Adriana Espinosa Becerra y a los testimonios del Mayor Cristian Fernando Franco Pico y el Coronel Javier Guio Puerto, como frente a la inadmisión de los testimonios de los Mayores Esteban Fierro Arias y Luis Segura Arteaga, de la Teniente Natalia Gómez Caicedo, del General Eduardo CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 12 Enrique Zapateiro Altamiranda y del Mayor General Jorge Isaac Hoyos Rojas. 2.6 Así pues, el 22 de julio de 2025, el expediente ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar la alzada.
IV. LA DECISIÓN APELADA 3. Conforme se indicó en precedencia, la Sala Especial de Primera Instancia negó a la defensa la práctica de algunas pruebas y estableció condicionamientos respecto de unas que fueron decretadas. En consecuencia, y con el fin de facilitar una mejor comprensión del caso, únicamente se traerán a colación las consideraciones relacionadas con los asuntos que constituyen el objeto del recurso de apelación. 3.1 Las pruebas decretadas con condicionamientos 3.1.1 Prueba pericial: Concepto técnico de psicología forense que se pretende incorporar con Adriana Espinosa Becerra.
De acuerdo con la decisión de primer grado, la defensa adujo que la testigo perito en psicología forense valorará los documentos y demás elementos descubiertos por la Fiscalía producto de las actividades de los profesionales de la salud mental que intervinieron en este proceso o que recogen interacciones de la presunta víctima con el denunciado, así como aquellos que plasman hallazgos sobre su salud mental CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 13 y posibles consecuencias a este nivel derivadas de una presunta situación de acoso sexual.
Precisó que, según la defensa, el fin perseguido con el concepto técnico de psicología forense es aportar objetividad a los hechos y «la multiplicidad de factores que influyen aún ahora en la percepción de estos por parte de las ofendidas, establecer estos factores externos que moldearon la percepción personal de las ofendidas y cómo esta percepción de ellas desvía la objetividad dándoles un contenido que no tienen».
Además, explicó que para la defensa a través de este medio probatorio es posible aportar claridad sobre puntos en discusión relevantes de la perspectiva de la psicología forense ya que no existen otras pruebas que aborden estos puntos de discusión, contenidos en informes psicológicos y entrevistas realizadas a la presunta víctima. En esa medida, dice el a quo, la defensa adujo que también ofrecería un estudio psico jurídico que establezca la credibilidad de los dichos de las ofendidas, mediante un estudio de convergencias y divergencias no solamente entre sus manifestaciones, sino contrastados con los de quienes presenciaron los hechos que ellas mismas refieren, y con la copiosa información documental en la que se incluyen conversaciones de WhatsApp entre la presunta víctima ACAG y el procesado.
CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 14 Añadió que, de acuerdo con la solicitud probatoria, la intención es refutar las conclusiones que los peritos de cargo formulan en sus estudios, con el propósito de desvirtuar la tesis acusatoria y precisar los conceptos de estereotipos de género, prejuicios, discriminación de género, violencia contra la mujer basada en su género y la perspectiva de género en las investigaciones judiciales.
Bajo ese contexto, advirtió que los argumentos de la defensa contienen una «visión estereotipada hacia las presuntas víctimas, ya que se asume que no son autónomas y que no denuncian por su propia voluntad, sino que son determinadas por influencias externas para considerarse víctimas de violencia sexual». Además, que «ensamblaría una percepción en contravía del enfoque de género, tendría la potencialidad de degradar a las presuntas víctimas en su condición de mujeres y despojarlas de su dignidad humana porque cuando se plantea la finalidad de la prueba se emite una calificación arquetípica que pone en tela de juicio la autodeterminación de las presuntas víctimas».
En ese sentido, consideró que, aunque el dictamen aun está en elaboración, admitirlo en esas condiciones podría implicar la incorporación de estereotipos «en contra de las presuntas afectadas en su condición de mujeres, vulnerando así sus derechos a la dignidad e igualdad». CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 15 Por tanto, consideró que solo sería pertinente «en lo que atañe a la refutación de las conclusiones que los expertos de cargo formulan en sus estudios, con el propósito de desvirtuar la tesis acusatoria». 3.1.2 El testimonio del Mayor Cristian Fernando Franco Pico.
Conforme fue indicado por el fallador de primer grado, la defensa soportó la pertinencia de esta prueba en el hecho de que a través de este pueden esclarecerse las razones jurídicas que motivaron la decisión de no contratar a YDCJC como archivista del BASGO 53, pues asesoró a la persona encargada de adoptar esa decisión. Adicionalmente, el testigo en comento participó en la resolución de los conflictos de convivencia que involucraban a la Subteniente ACAG y el resto del personal femenino de la unidad, ya que fue él quien asesoró al Jefe de Estado Mayor sobre la estrategia a seguir, por consiguiente, puede proporcionar una perspectiva jurídica sobre las decisiones adoptadas en ese comité. Indicó que, según la defensa, puede dar cuenta de los hechos fijados por la Fiscalía, debido a que compartía espacios como el gimnasio, el casino de oficiales, la misa colectiva, las formaciones, las actividades de cumpleaños, lugares y circunstancias en las que la víctima afirma haber sido ofendida sexualmente por el procesado.
CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 16 Aunque la primera instancia encontró pertinente el testimonio, consideró que resulta reiterativo, respecto de que «el oficial compartía espacios comunes con el acusado, donde, según la víctima, el procesado la ofendió sexualmente en múltiples ocasiones».
Ello según el a quo, se fijará con otros testimonios que ya habían sido decretados. De otro lado, consideró que era impertinente «lo concerniente a los conflictos de convivencia que involucraban a la Subteniente ACAG y el resto del personal femenino de la unidad». 3.1.3 El testimonio del Coronel Javier Guio Puerto. Según la decisión censurada, la defensa solicitó el testimonio aludido porque el deponente ejercía como Jefe de Estado Mayor y segundo comandante del BASGO 53 para el momento de los hechos, y en esa condición presenció la totalidad de las reuniones que se convocaban en esa unidad.
A través de su dicho, dice el a quo, la defensa pretende desvirtuar las afirmaciones de la subteniente ACAG sobre chistes humillantes, misóginos contra ella o en contra de las mujeres en general, y desvirtuar que haya sido ridiculizada y abrazada durante esas reuniones debido a que el testigo asistía a las formaciones y actividades como misas, celebración de cumpleaños, actividades deportivas, entrenamiento físico, espacios todos donde la denunciante afirma haber sido acosada.
CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 17 Adicionalmente, que puede dar cuenta de cuáles eran los temas que se trataban en esas reuniones, si lo exigido por el procesado a sus subalternos era pertinente, proporcional, propio de sus funciones, si era necesario para el servicio y si la forma de hacerlo era la adecuada y conforme al ambiente laboral militar, abiertamente distinto al civil.
Señaló, además, que con este testimonio la defensa busca establecer que el trabajo de ACAG era el que le correspondía realizar según sus funciones, teniendo en cuenta que la Fiscalía asegura que la carga laboral que su asistido le imponía a la subteniente era desbordada. Agregó que para la defensa este testigo declarará sobre las quejas que se presentaban en contra de ACAG por su trato hacia el resto del personal, incluso de su comportamiento indisciplinado que ameritaba llamados de atención que se le hicieron, desmintiendo que estos fueron caprichosos o que tenían intención de solicitarle favores sexuales.
En criterio de la primera instancia el testimonio es pertinente porque a través de este puede conocerse «lo que sucedía en las reuniones en el batallón, puesto que según la peticionaria el oficial asistió a la totalidad de ellas». Adicionalmente, el a quo consideró que el testigo al ser el Segundo Comandante de la FUDRA 2 pudo tener conocimiento «de si el trabajo que realizaba ACAG era acorde con sus funciones y responsabilidades».
CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 18 Sin embargo, encontró impertinente su dicho en cuanto tiene que ver con el «trato de la subteniente hacia el resto del personal y su comportamiento que mereció llamados de atención disciplinario» en tanto no están relacionados de manera directa o indirecta con los hechos de la acusación o que puedan desacreditarlos.
Igualmente, para el fallador de primer grado no reviste pertinencia la declaración del testigo en lo referente «al trato y las exigencias que el BG Zabala imponía a sus subalternos, en línea con sus funciones y si se ajustaron a las normas y estándares del ambiente laboral militar» por cuanto los hechos jurídicamente relevantes fueron limitados, exclusivamente, en la conducta desplegada hacia la oficial ACAG y la señora YDCJC. 3.2 Las pruebas negadas a la defensa y que son objeto de apelación 3.2.1 El testimonio del Mayor Esteban Fierro Arias.
Para la defensa el testigo es pertinente porque puede proporcionar información sobre si es cierto o no que las comunicaciones de los miembros de la FUDRA 2, incluyendo a la subteniente ACAG, fueron interceptadas por orden del procesado. Además, porque durante las reuniones que se celebraron pudo escuchar la totalidad de lo discutido y, por CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 19 tanto, demostrar que no es cierto que la subteniente ACAG haya estado vigilada por su representado, mediante intervención a sus dispositivos de comunicación. Agregó que el testigo puede exponer las razones por las cuales fue reubicado laboralmente el entonces cabo Raúl Quiñones, testigo de Fiscalía, información que resulta útil para demostrar que estas razones fueron objetivas y que no obedecieron al capricho o arbitrio del B.G. Zabala, como se sostiene en la acusación. Dicha prueba fue considerada impertinente por el fallador de primer grado, pues «los hechos a los que alude la peticionaria no se atribuyeron en la acusación». 3.2.2 El testimonio del Mayor Luis Segura Arteaga.
Conforme la decisión confutada, la defensa argumentó que el testimonio aludido es pertinente porque a través de él se puede conocer el desempeño y comportamiento de la oficial ACAG. Adicionalmente, fue referido como un testigo directo de las interacciones y comportamientos del procesado hacía ACAG y puede aducir cuáles fueron las circunstancias que llevaron a que MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA le llamara la atención sobre el uso adecuado de las oficinas, pues él sorprendió a la oficial “ejerciendo intimidad sexual” con el soldado Alzate en la Oficina de Operaciones del BASGO CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 20 53, unidad a la que ella pertenecía e informó al comandante del batallón. En línea con lo expuesto, según la defensa, el testigo en comento puede exponer qué actitud asumió ACAG ante las amonestaciones y lo que esto afectó sus relaciones con sus superiores y pares.
Escuchado lo anterior, la Sala Especial de Primera Instancia adujo que admitir la prueba con el propósito de que el testigo declare sobre la conducta sexual de ACAG, conllevaría a una eventual afectación de los derechos a la dignidad e intimidad de ella, por lo tanto, en esa faceta resultaba inadmisible. Señaló que, conforme con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación, el procesado cuestionó a ACAG por su presunta relación con un suboficial, a partir de comentarios según los cuales sostenía relaciones sexuales en el dispensario.
Además, le aconsejó que se cuidara de los hombres de la unidad militar y le reprochó que no buscara a alguien de su mismo nivel. En ese contexto, consideró la primera instancia que era irrelevante establecer si el hecho que motivó tales sugerencias y reproches realmente ocurrió, pues lo que la Fiscalía censura a MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA es la actitud asumida y las expresiones dirigidas a ACAG con ocasión de dicha información. CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 21 Adicionalmente, el a quo consideró que el testimonio carece de vínculo con el tema de prueba, por cuanto lo que se pretende acreditar con este es la situación que habría generado que el procesado requiriera a ACAG; sin embargo, la Fiscalía no le atribuye al acusado haber realizado llamados de atención a la oficial en ese sentido.
Además, estimó que la prueba carecía de pertinencia, ya que las instrucciones impartidas por el procesado y otros superiores a la subteniente dirigidas a que mantuviera una conducta adecuada respecto de sus relaciones sentimentales no guardaban relación con los hechos imputados. Concluyó indicando que la prueba además es repetitiva en la faceta referida a las interacciones y comportamientos del procesado hacía ACAG, pues ya habían sido decretados varios testimonios en ese sentido. 3.2.3 El testimonio de la Teniente Natalia Gómez Caicedo.
Para la defensa la testigo puede declarar sobre las actividades y comportamiento del procesado en las formaciones generales, gimnasio, casino, etcétera, ya que asistía a gran parte de ellas porque frecuentaba el BASGO 53. Además, puede dar a conocer que el Comité de Presentación de la fuerza Copress no fue creado por orden ni CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 22 capricho del acusado, pues fue anterior a su comandancia y ordenada por la Dirección de Personal del Ejército.
Su propósito, dice la defensa, es desvirtuar las afirmaciones de ACAG sobre que el Copress fue ideado por el procesado para tener una herramienta con la cual sobrecargarla de labores y controlarla. La primera instancia consideró que dicha prueba no era pertinente porque «se presentaría en juicio a declarar en relación con la conducta del aforado posterior a los hechos» y, en relación con las funciones asignadas al cargo de ACAG «es claro que no podría declarar sobre la implementación de las mismas puesto que cuando llegó a ocupar el cargo estaban vigentes». 3.2.4 El testimonio del General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda.
Para la defensa la prueba es pertinente porque el testigo fue director de la Escuela Militar de Cadetes en el año 2017 y conoció a ACAG durante su formación en esa institución. Además, en el año 2018 ACAG, se puso en contacto con él para comentarle la situación que estaba viviendo en ese momento en el BASGO 53. Por tanto, puede contar cuál fue el motivo de la llamada hecha y los temas tratados en esta.
Según la defensa, el testigo puede dar cuenta de que él mismo hizo recomendaciones sobre las relaciones que no estaban bien vistas en el Ejército, con la intención de CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 23 formarla y orientarla para que su carrera no sufriera contratiempos.
Para la primera instancia, la prueba es impertinente, ya que no se establece una conexión entre lo que la defensa pretende demostrar en el juicio y los hechos de la acusación. 3.2.5 El testimonio del Mayor General Jorge Isaac Hoyos Rojas. La apoderada justifica la pertinencia de la prueba en el hecho de que el testigo fue el superior directo del procesado durante su permanencia en la FUDRA 2.
A partir de allí, dice la defensa, narrará las condiciones administrativas y operacionales en que fue creada no sólo la Fuerza de Tarea Hércules, sino también la FUDRA 2, lo cual ambientará la cotidianidad que se vivía para el año 2018 en Gualtal, sede del BASGO 53. De igual forma, podrá manifestar si durante el año 2018 visitó las instalaciones del BASGO 53, si lo hizo solo o en compañía de otros militares y si en el transcurso de estas visitas conoció a ACAG, o si pudo observarla en cualquier otro lugar de la jurisdicción bajo su responsabilidad.
Ello con el fin de desvirtuar las afirmaciones de la subteniente, entre las cuales está que la escondían en su habitación cuando el General Hoyos visitaba la unidad. CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 24 El a quo consideró que la prueba resultaba impertinente al no guardar relación directa con el objeto del debate probatorio.
Asimismo, estimó que se trataba de un testigo de referencia, dado que, por razón de su cargo en la época de los hechos, no tuvo un conocimiento directo de la situación al interior del batallón BASGO 53, pues, aunque ostentaba superioridad jerárquica frente al procesado, no desempeñaba sus funciones en el mismo entorno espacial que este y la víctima.
Adicionalmente, como en la acusación no fue planteado que se le hubiese impedido a ACAG comunicarse con el General Hoyos, no resultaba pertinente su dicho en ese sentido. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 4. La apoderada de MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA se mostró inconforme con la decisión adoptada mediante auto AEP 033-2025 del 19 de marzo de 2025.
En ese orden, sus reproches se orientaron así: 4.1 Las pruebas decretadas con condicionamientos 4.1.1 El peritaje de Adriana Espinosa Becerra. Adujo que tal y como fue resuelto en la providencia confutada, acataría todas las restricciones impuestas frente a los estereotipos de género y prejuicios culturales. Sin embargo, le resultaba necesario abordar el estudio de CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 25 convergencias y divergencias derivadas del análisis de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía en los que obran diversas manifestaciones de los hechos por ACAG.
Aclaró que con ello no pretende establecer si son ciertas o no, ya que comprende que tal aspecto le corresponde determinarlo al juez. Su propósito, dijo, es introducir a juicio «los insumos necesarios para que se llegue a la verdad sobre lo acaecido, ejerciendo el derecho que tiene la defensa a que científicamente se sustente la diferencia entre una versión estructurada y objetiva y otra que no lo es».
En ese orden, refirió que la experta es profesional de la salud mental y puede explicar en juicio que «las afectaciones mentales de alguien que ha sufrido las consecuencias de entornos estresantes, en algunos casos puede llevar a distorsiones de la realidad sin necesidad de que se diga que alguien miente». Ello en su criterio, permite establecer dudas razonables sobre los verdaderos factores padecidos por ACAG.
Agregó que el estudio ofrecido de convergencias y divergencias es sobre la psicología del testimonio, no para descalificar a la víctima, ni sus dichos, sino que con este busca que, de forma objetiva, se pueda plasmar con probabilidad suficiente que sus percepciones se vieron afectadas por multiplicidad de factores. 4.1.2 El testimonio del Mayor Cristian Fernando Franco Pico.
CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 26 La apoderada indica que el testigo puede aportar al proceso datos relevantes sobre los problemas de convivencia que ACAG tenía con el resto del personal. Refirió que la defensa tiene derecho a aportar información distinta a la que esté consignada en la acusación de manera que se establezca un contexto completo de los hechos.
Precisó que el testigo en comento era el asesor jurídico y a él acudía el personal para presentar diversas situaciones derivadas de problemas laborales y de convivencia. Por tanto, dice la defensa, «es a él a quien le consta que, teniendo oportunidad de hacerlo, ACAG jamás le puso de presente problemas con el General, sino con otro personal».
Por ello, estima pertinente demostrar en juicio que ACAG fue objeto de varios llamados de atención no solo de parte de su prohijado, sino de otros superiores sin que ello pudiera catalogarse como acoso. Además, con el testigo pretende demostrar que «los sentimientos de ACAG plasmados como parte de la acusación sobre su soledad y aislamiento, que finalmente la llevaron a un supuesto intento de suicidio, no son por causa del presunto acoso por parte de mí defendido, sino por muchas otras causas corroborables mediante el testimonio de este coronel porque él presenció ese aislamiento referido en la acusación y conoce las razones».
CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 27 En conclusión, considera que es innegable que dichas particularidades sí hacen parte del tema de prueba en la actuación. 4.1.3 El testimonio del Coronel Javier Guio Puerto. En criterio de la defensa, es a él a quien ACAG acusa de ser el que la culpó de sus problemas de convivencia. Entonces, puede dar cuenta que él también tuvo que llamarle la atención sobre su comportamiento, desmintiendo la acusación sobre que era solamente el procesado quien le hacía observaciones.
Refirió que si bien este hecho no está consignado en la acusación, sí se hace referencia a que ACAG se aisló y cesó amistad con el resto del personal a causa del posible acoso padecido. Estima que no son impertinentes las declaraciones que pueda llegar a hacer este testigo porque competen a lo relacionado en la acusación, en cuanto tiene que ver con los sentimientos de aislamiento y soledad de ACAG.
En su sentir, la teoría de la Fiscalía es que el estado mental de la subteniente fue directamente causado por el presunto acoso sexual ejecutado por su poderdante. Por tanto, lo que pretende es contradecir esta teoría incorporando al acervo probatorio causas distintas. 4.2 Las pruebas negadas a la defensa CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 28 4.2.1 El testimonio del Mayor Esteban Fierro Arias.
Señala la apoderada del procesado que, contrario a lo afirmado en la decisión de primer grado, el testigo en comento sí tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes presentados en la acusación, específicamente en lo que tiene que ver con los presuntos comentarios denigrantes hacia la mujer, proferidos durante dos reuniones del Estado Mayor, donde, según se dice, el acusado expresó que «le quedó grande a este poco e’ bobos comerse a esa swiche y se la dejaron a un soldado».
Bajo ese contexto, explica que, con el testimonio del Mayor Esteban Fierro Arias, podría desvirtuarse la versión del Sargento Raúl Quiñones, su subalterno y testigo ofrecido por la Fiscalía, quien declarará en juicio con base en el argumento de que «asistió por lo menos a dos reuniones del Estado mayor, en las cuales percibió las manifestaciones del acusado en calidad de comandante de la FUDRA 2 frente a la relación amorosa que ACAG sostenía con el soldado Alzate y los reproches a los oficiales asistentes por no haber logrado una relación más allá de lo laboral con la subteniente ACAG con lo que busca acreditar el fin sexual perseguido por el acusado».
En esa medida, asegura que como superior jerárquico del Sargento Raúl Quiñones, Esteban Fierro Arias puede dar fe que, por su rango, el suboficial no podía ingresar a esas reuniones. CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 29 4.2.2 El testimonio del Mayor Luis Segura Arteaga.
Para la defensa, el testigo en comento también tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes presentados en la acusación, específicamente con el evento según el cual durante el segundo semestre del 2018 su prohijado requirió al Coronel Cortés Molina para que explicara «la presencia del soldado Alzate en el dispensario, lugar de trabajo de ACAG e impuso la prohibición de que el soldado concurriera al lugar».
Con fundamento en lo expuesto, aduce que dentro de su ejercicio defensivo es fundamental conocer cómo y cuáles fueron las circunstancias en que su prohijado se enteró de la relación existente entre ACAG y el soldado Alzate. Además, determinar que las observaciones que se realizaron por su parte no estuvieron movidas por los celos o intenciones sexuales hacía ella.
Según la defensa, este testigo permitirá esclarecer cómo se hizo pública la relación entre ACAG y el soldado Alzate, ya que fue él quien la puso en conocimiento de su prohijado y le solicitó que adoptara las medidas correspondientes frente a lo que consideró una falta disciplinaria. Adujo que, aunque para la primera instancia el testimonio del declarante podría poner en riesgo la intimidad de la víctima, lo cierto es que, sin emitir juicios desde la moral CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 30 o la corrección social, su dicho permite establecer hechos relevantes para comprender por qué su prohijado, sin intención criminal alguna, hizo observaciones sobre la relación de noviazgo entre ACAG y el soldado Alzate. 4.2.3 El testimonio de la Teniente Natalia Gómez Caicedo.
En el sentir de la defensa, la testigo en comento reviste especial importancia para controvertir el hecho consignado en la acusación, según el cual su prohijado «incrementó a la subteniente ACAG la asignación de actividades laborales para el servicio de la FUDRA 2 y los batallones que él comandaba, época en la que se creó el comité de preservación de la fuerza».
Explica que la testigo fue quien relevó a ACAG en el cargo, y que su llegada a la unidad se produjo entre finales de 2018 e inicios de 2019. Por ello, señala la defensa, está en condiciones de afirmar si efectivamente a la subteniente se le incrementaron las asignaciones laborales y de aportar un contexto que permita determinar si la víctima tenía o no la obligación de atender las necesidades de las unidades orgánicas de la FUDRA 2, así como de responder a requerimientos orientados a fortalecer las actividades psicológicas y el bienestar moral de los combatientes de esa unidad.
Sostiene además que la testigo puede precisar cuáles eran las funciones asignadas a ACAG y en qué medida estas se correspondían con el cargo que desempeñaba. En ese CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 31 sentido, considera que la prueba resulta pertinente, en la medida en que permitiría demostrar que: (i) la subteniente no se encontraba sobrecargada laboralmente;
(ii) no le fueron asignadas tareas ajenas a sus responsabilidades; y (iii) todas sus actividades se enmarcaban dentro del ámbito propio de sus funciones. En conclusión, la apoderada afirma que la Teniente Natalia Gómez Caicedo es testigo directo, en tanto conoce de primera mano las funciones que desempeñaba ACAG, al haberla reemplazado en el cargo. 4.2.4 El testimonio del General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda.
La defensa sostiene que, contrario a lo afirmado en la decisión impugnada, el testigo sí guarda relación directa con los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que a su prohijado se le atribuye haber impedido a ACAG «su comunicación con autoridades y superiores que hacían presencia en el BASGO 53». En ese sentido, argumenta que, en su calidad de director de la Escuela Militar de Cadetes para la época en que ACAG desarrolló el curso de orientación militar, el testigo tuvo interacción con la subteniente e, incluso, le suministró a ella y a los demás asistentes su número de celular para que pudieran comunicarse directamente con él. CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 32 La defensa afirma que, durante el segundo semestre del año 2018, ACAG sostuvo una conversación telefónica con el testigo, razón por la cual este puede comparecer al juicio para relatar el contenido de dicha comunicación. Con ello, busca demostrar que no es cierto que a la víctima se le haya impedido establecer contacto con sus superiores.
Además, pretende evidenciar que, en el ámbito militar, no resulta inusual que los superiores emitan recomendaciones respecto de aspectos personales, sin que ello implique necesariamente un propósito sexual o delictivo. Así mismo, señala que el testigo tiene conocimiento de los hechos, dado que ACAG le comentó sobre su relación sentimental con el soldado Alzate. 4.2.5 El testimonio del Mayor General Jorge Isaac Hoyos Rojas.
La apoderada del procesado advierte que, si bien el Mayor General no es mencionado de manera expresa en la acusación, la Fiscalía sí indicó, dentro de los hechos jurídicamente relevantes, que su prohijado habría impedido a ACAG «su comunicación con autoridades y superiores que hacían presencia en el BASGO 53». En ese sentido, precisó que el testigo fue superior jerárquico del procesado durante el periodo comprendido entre 2017 y 2019, y que además fue el creador de la FUDRA CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 33 2 y de la Fuerza de Tarea Hércules, unidad a la que fue asignado MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA.
Sostiene la defensa que el testigo está en capacidad de declarar si, en su calidad de superior, visitó las instalaciones del BASGO 53 y si, durante dichas visitas, vio o no a ACAG. Finalmente, explicó que, contrario a lo afirmado por el a quo, el testigo no constituye una prueba de referencia, ya que no rendirá declaración sobre hechos que le hayan sido referidos por terceros, sino sobre aquello que pudo percibir directamente durante sus múltiples visitas, realizadas en compañía de otras personas.
VI. TRASLADO A NO RECURRENTES 5. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que los argumentos esgrimidos por la defensa para cuestionar la decisión que condicionó la práctica de algunas pruebas constituyen una reiteración de su postulación inicial. Frente a los testimonios inadmitidos, solicitó no reponer la decisión, al considerar que la pertinencia de dichas pruebas no fue sustentada en debida forma.
En su criterio, lo que busca la apelación es subsanar o mejorar los argumentos ya presentados durante la audiencia preparatoria. Respecto del testimonio del Mayor Esteban Fierro Arias, alegó que no guarda relación con el objeto de prueba, ya que CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 34 nunca se ha dicho que las comunicaciones de ACAG hayan sido interceptadas, punto sobre el cual, a su juicio, se centró la argumentación de la defensa.
En igual sentido, consideró impertinente el testimonio del Mayor Luis Segura Arteaga, al estimar que, aun si se afirmara que sorprendió a ACAG teniendo relaciones sexuales con su pareja, tal declaración podría vulnerar los derechos fundamentales de la víctima. En cuanto al testimonio de la Teniente Natalia Gómez Caicedo, sostuvo que, para la fecha en que se habrían cometido las conductas imputadas, la testigo aún no había arribado al batallón, por lo que cualquier manifestación suya constituiría prueba de referencia. Respecto del General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, señaló que la defensa se limitó a identificar quién es y cuál era su cargo, sin exponer con claridad su vínculo con los hechos objeto de acusación. Finalmente, frente al testimonio del Mayor General Jorge Isaac Hoyos Rojas, indicó que se trata igualmente de un testigo de referencia, toda vez que para la época de los hechos no desempeñaba funciones en el batallón. Por lo anterior, solicitó confirmar en su integridad la decisión impugnada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 35 6. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA, por haber sido promovido en contra de una decisión dictada por la Sala Especial de Primera Instancia. 7.
El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión, que resulta contraria a sus intereses, la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad. De allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial.
Desde esa perspectiva, es deber del recurrente exponer qué argumentos fácticos y/o jurídicos muestran el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando las razones en las que se soportó la decisión. De lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.
CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 36 Así pues, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de la censura. 8.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, (i) deben admitirse sin condicionamientos la prueba pericial consistente en el concepto técnico de psicología forense que se pretende incorporar a través de Adriana Espinosa Becerra, así como los testimonios del Mayor Cristian Fernando Franco Pico y del Coronel Javier Guio Puerto; y (ii) si deben decretarse los testimonios de los Mayores Esteban Fierro Arias y Luis Segura Arteaga, de la Teniente Natalia Gómez Caicedo, del General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda y del Mayor General Jorge Isaac Hoyos Rojas.
Para tal efecto, la Sala recordará las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad que debe reunir un elemento material probatorio para ser decretado. A partir de ello, determinará si le asiste razón a la defensa en sus reparos y resolverá la controversia existente frente al decreto probatorio. 9. Exigencias para el decreto probatorio CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 37 En reiterados pronunciamientos3, la Corte ha desarrollado los presupuestos necesarios para que los elementos probatorios que las partes pretenden hacer valer como prueba en el juicio oral puedan ser decretados.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado lo siguiente: Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica 3 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 38 que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.
Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.
(Se destaca) Adicionalmente, esta Sala ha explicado4 la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del elemento material probatorio. Al respecto expuso lo siguiente: 4 CSJ AP5468, 17 nov. 2021, Rad.: 60130. CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 39 Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz (…) Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.
De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos (…) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley”.
En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los elementos materiales probatorios que aspiran les sea decretados, para que, de esa forma, el juzgador se convenza sobre el aporte CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 40 probatorio de los medios que se pretenden llevar a juicio y, así, ordene su práctica. 10.
Consideraciones sobre el decreto probatorio Para el caso que nos ocupa, la defensa solicita que se ordene el decreto de diferentes elementos materiales probatorios que fueron: (i) decretados con condicionamientos; y (ii) negados por la primera instancia. Puntualmente, su petición está encaminada a llevar a juicio diferentes testimonios que considera pertinentes para su teoría del caso.
En atención a lo anterior, la Sala procederá a verificar si le asiste razón al recurrente en sus reparos, o si, por el contrario, la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho. 10.1 Las pruebas decretadas con condicionamientos 10.1.1 El peritaje de Adriana Espinoza Becerra. En su disertación sostuvo la defensa que le resultaba necesario abordar el estudio de convergencias y divergencias derivadas del análisis de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía en los que obran diversas manifestaciones de los hechos por ACAG.
Con ello, pretende incorporar a juicio «los insumos necesarios para que se llegue a la verdad sobre lo acaecido, ejerciendo el derecho que tiene la defensa a que CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 41 científicamente se sustente la diferencia entre una versión estructurada y objetiva y otra que no lo es».
Resaltó que el estudio ofrecido de convergencias y divergencias es sobre la psicología del testimonio, no para descalificar a la víctima, ni sus dichos, sino que con este busca que, de forma objetiva, se pueda plasmar con probabilidad suficiente que sus percepciones se vieron afectadas por multiplicidad de factores. No obstante lo anterior, encuentra esta Sala, al igual que el a quo, que en la audiencia preparatoria la solicitud de la defensa se postuló de una manera diferente a la presentada ahora en el recurso de apelación. En aquella oportunidad, la apoderada adujo que pretendía aportar un estudio de convergencias y divergencias de las manifestaciones de ACAG, con el fin de que «establezca la credibilidad de varios de los dichos de las ofendidas, mediante un estudio de convergencias y divergencias no solamente entre sus dichos, sino contrastados por quienes presenciaron los hechos que ellas mismas refieren, contrastados además con la copiosa información documental en la que se incluyen conversaciones de WhatsApp entre la presunta víctima ACAG y el Brigadier General Zabala».
En la apelación, aduce que la perito puede explicar en juicio que «las afectaciones mentales de alguien que ha sufrido las consecuencias de entornos estresantes, en algunos CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 42 casos puede llevar a distorsiones de la realidad sin necesidad de que se diga que alguien miente».
Visto lo anterior, la percepción de la Sala es que la defensa intentó mejorar su postulación inicial introduciendo modificaciones a aquello que presentó en la audiencia preparatoria. Además, como también lo refirió la primera instancia, es al juez al que le corresponde llevar a cabo un ejercicio de valoración probatoria y, con base en los postulados de la sana critica, determinar el grado de credibilidad que le otorga a cada medio probatorio.
A partir de allí, determinar si la teoría del caso de la Fiscalía se encuentra acreditada o si por el contrario existe duda. En esa medida, que se pretenda con un peritaje relevar de sus funciones al juez, es a todas luces inconducente. Por lo que no se advierte yerro en los condicionamientos impuestos por el a quo para la práctica de la prueba pericial solicitada por la defensa. 10.1.2 El testimonio del Mayor Cristian Fernando Franco Pico En la apelación, la defensa sostiene que el testigo puede aportar al proceso datos relevantes sobre los problemas de convivencia que ACAG tenía con el resto del personal.
Precisó que el testigo en comento era el asesor jurídico y a él acudían para presentar diversas situaciones derivadas de problemas CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 43 laborales y de convivencia. Por tanto, «es a él a quien le consta que, teniendo oportunidad de hacerlo, ACAG jamás le puso de presente problemas con el General, sino con otro personal».
Además, con el testigo pretende demostrar que «los sentimientos de ACAG plasmados como parte de la acusación sobre su soledad y aislamiento, que finalmente la llevaron a un supuesto intento de suicidio, no son por causa del presunto acoso por parte de mí defendido, sino por muchas otras causas corroborables mediante el testimonio de este coronel porque él presenció ese aislamiento referido en la acusación y conoce las razones».
Visto lo anterior y confrontada la alzada con la solicitud promovida en la audiencia preparatoria, encuentra la Sala que la defensa introdujo modificaciones para pretender un decreto completo del medio probatorio. En la audiencia preparatoria justificó la pertinencia de la prueba, entre otros, en el hecho de que el testigo fue quien asesoró «al jefe de Estado Mayor coronel Guío sobre la ruta para solucionar los problemas de convivencia en los que estaba involucrada la subteniente ACAG con el resto del personal femenino de la unidad» y que compartía espacios con este.
Ahora en la apelación, la defensa varía radicalmente su justificación, presentando nuevos argumentos para que el decreto de la prueba no tenga condicionamientos. CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 44 En esa medida, como el recurso de apelación no es un escenario creado para introducir modificaciones o alterar la postulación inicial, la Sala confirmará la decisión. 10.1.3 El testimonio del Coronel Javier Guio Puerto En la apelación, la apoderada del procesado afirma que fue a este testigo a quien ACAG acusa de ser quien la culpó de sus problemas de convivencia. Entonces, puede dar cuenta que él también tuvo que llamarle la atención sobre su comportamiento, desmintiendo la acusación sobre que era solamente el procesado quien le hacía observaciones.
Refirió que, si bien este hecho no está consignado en la acusación, sí se hace referencia a que ACAG se aisló y cesó amistad con el resto del personal a causa del posible acoso padecido. De la exposición otorgada por la defensa, la Sala concluye que la decisión de primer grado fue acertada. En efecto, los hechos sobre los que el testigo puede deponer según la alzada no son objeto de acusación y, por tanto, decretar el testimonio para que se refiera a asuntos que no están siendo investigados, es realmente impertinente.
En esa medida, la Sala no modificará la decisión adoptada por la primera instancia. 10.2 Las pruebas negadas a la defensa CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 45 10.2.1 El testimonio del Mayor Esteban Fierro Arias En la decisión censurada, la primera instancia consideró que el testimonio en comento no es pertinente porque «los hechos a los que alude la peticionaria no se atribuyeron en la acusación».
Ello fue así pues, según consta en la providencia objeto de apelación, la apoderada del procesado adujo que a través de este testigo podía proporcionar información sobre la veracidad de las interceptaciones a las comunicaciones de los miembros de la FUDRA 2 y acreditar si es verdad que ACAG estaba siendo vigilada. Adicionalmente, porque podía indicar los motivos por los cuales fue reubicado laboralmente el entonces cabo Raúl Quiñones.
En la apelación, la apoderada del procesado señala que esta prueba es pertinente porque puede deponer sobre los presuntos comentarios denigrantes hacia la mujer, proferidos durante dos reuniones del Estado Mayor, donde, según se dice, el acusado expresó que «le quedó grande a este poco e’ bobos comerse a esa swiche y se la dejaron a un soldado».
Además, con este pretende controvertir las manifestaciones de Raúl Quiñones sobre su participación en esos encuentros. Al respecto, la Sala debe señalar que no se modificará la decisión ya que la defensa no presentó ningún reproche CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 46 frente a las consideraciones que fueron esbozadas por la primera instancia. En su lugar, modificó los fundamentos de su solicitud probatoria y ante la negativa de su decreto, pretende darle un alcance distinto al señalado en la audiencia preparatoria.
Recuérdese que el recurso de apelación no está edificado para mejorar o modificar la sustentación que se hace de una solicitud, sino que, en su ejercicio, corresponde al recurrente mostrar por qué la decisión que censura es equivocada. Tal proceder, sin embargo, no fue desplegado por la defensa. Ahora bien, si lo que se pretende es restar credibilidad al testimonio de Raúl Quiñones, la defensa cuenta con la posibilidad de hacerlo en contrainterrogatorio. 10.2.2 El testimonio del Mayor Luis Segura Arteaga Conforme la decisión confutada, la defensa argumentó que el testimonio aludido es pertinente porque a través de él se puede conocer el desempeño y comportamiento de la oficial ACAG.
Además, fue referido como un testigo directo de las interacciones y comportamientos del procesado hacía ella y puede aducir cuáles fueron las circunstancias que llevaron a que MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA le llamara la atención sobre el uso adecuado de las oficinas, pues él sorprendió a la oficial “ejerciendo intimidad sexual” con el soldado Alzate en la Oficina de Operaciones del BASGO 53.
CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 47 La primera instancia negó su decreto porque su práctica conllevaría a una eventual afectación de los derechos a la dignidad e intimidad de ACAG. Además, porque es innecesario establecer si el hecho que motivó tales sugerencias y reproches realmente ocurrió, pues lo que la Fiscalía censura a MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA es la actitud asumida y las expresiones dirigidas a ACAG con ocasión de dicha información. En la apelación, la defensa asegura que este testigo puede explicar cómo y cuáles fueron las circunstancias en que su prohijado se enteró de la relación existente entre ACAG y el soldado Alzate.
Además, determinar que las observaciones que se realizaron por su parte no estuvieron movidas por los celos o intenciones sexuales hacía ella. Sobre esta solicitud, la Sala confirmará la decisión de primer grado, pues de cara a los hechos jurídicamente relevantes es indiferente conocer la forma en la que el procesado se enteró de la relación entre ACAG y el soldado Alzate.
La investigación, como bien lo apuntó la primera instancia, está orientada en determinar las conductas que desplegó luego de que se enterara del noviazgo entre estos. Ahora, en cuanto tiene que ver con las razones que movieron al procesado para realizar lo que la defensa considera como “observaciones”, la Sala echa de menos en la exposición de la apoderada del procesado conocer cómo es que el testigo tuvo una relación directa con estas, pues al margen de que este hubiese sido la persona que CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 48 supuestamente sorprendió a ACAG sosteniendo relaciones sexuales con su pareja, la Fiscalía asegura que fue directamente el procesado el encargado de emitir las órdenes y manifestaciones que constituyen, posiblemente, el acoso sexual.
En esa medida, no advierte la Sala que el testimonio sea pertinente y, por tanto, confirmará la decisión censurada. 10.2.3 El testimonio de la Teniente Natalia Gómez Caicedo. En la decisión apelada, la primera instancia consideró que la prueba era impertinente porque «se presentaría en juicio a declarar en relación con la conducta del aforado posterior a los hechos» y, en relación con las funciones asignadas al cargo de ACAG «es claro que no podría declarar sobre la implementación de las mismas puesto que cuando llegó a ocupar el cargo estaban vigentes».
La defensa en la apelación sostiene que la testigo puede deponer acerca de la carga laboral de ACAG, así como de las funciones que esta desempeñaba, pues ella fue quien llegó a reemplazar a la víctima en el puesto que ostentaba. Sobre este particular, la Sala advierte que la apelación en realidad es una reiteración de la postulación inicial de la defensa y no se indican los motivos por los cuales la intelección del fallador de primer grado es errada.
CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 49 En todo caso, para la Sala el testimonio es impertinente porque la Teniente Natalia Gómez Caicedo no era parte del batallón durante el periodo en el que se presentaría el acoso, esto es entre el 8 de enero de 2018 y febrero 2019, ya que como lo refirió la defensa ella fue quien relevó del cargo a ACAG cuando esta se desplazó a la ciudad de Bogotá a realizar un curso.
Lo anterior significa que el relato de la testigo solo podría referirse a las situaciones que esta encontró luego de que ACAG saliera del batallón, pero en este caso se investigan los hechos ocurridos mientras estuvo ejerciendo sus funciones en ese lugar. En consecuencia, la prueba es impertinente pues la percepción personal de la testigo sobre la carga laboral de ACAG no hace más o menos probables los hechos jurídicamente relevantes investigados y por ello no se modificará la decisión. 10.2.4 El testimonio del General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda La defensa argumentó en la audiencia preparatoria que este testimonio era pertinente porque el testigo fue director de la Escuela Militar de Cadetes en el año 2017 y conoció a ACAG durante su formación en esa institución. Aseguró que este le suministró su número telefónico a ACAG y sostuvieron una llamada en el año 2018 y allí le hizo recomendaciones sobre las relaciones que no estaban bien vistas en el Ejército.
CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 50 La primera instancia encontró impertinente el testimonio porque no se estableció una conexión entre lo que la defensa pretende demostrar en el juicio y los hechos de la acusación ni cómo la prueba desvirtúa los cargos contra el aforado ni qué afirmaciones específicas se pretenden desacreditar En la apelación, la defensa aseguró que como la Fiscalía le atribuye a su prohijado haber impedido a la víctima «su comunicación con autoridades y superiores que hacían presencia en el BASGO 53», a través de esta prueba puede controvertirse ese hecho.
Para la Sala, la postulación inicial de la defensa es sustancialmente diversa a la que presenta en el recurso de apelación. Por un lado, justificó la pertinencia de la prueba en la llamada que supuestamente tuvieron la víctima y el testigo sin esclarecer por qué esta era importante para el caso y ahora, en la alzada, pretende mejorar su solicitud ligándola a uno de los reproches de la Fiscalía. Esa diferencia, que no es menor, conlleva a que se confirme la decisión, pues como se dijo líneas atrás, la apelación no es un escenario dispuesto para mejorar las postulaciones probatorias.
Si la defensa pretendía controvertir un hecho jurídicamente relevante con este testigo, así debió postularlo en la oportunidad procesal correspondiente. CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 51 En consecuencia, atendiendo la preclusividad de las etapas, la decisión se confirmará. 10.2.5 El testimonio del Mayor General Jorge Isaac Hoyos Rojas.
En la audiencia preparatoria la defensa soportó la pertinencia de la prueba en el hecho de que el testigo podía narrar las condiciones administrativas y operacionales en que fue creada no sólo la Fuerza de Tarea Hércules, sino también la FUDRA 2. Además, en que este podía manifestar si durante el año 2018 visitó las instalaciones del BASGO 53, si lo hizo solo o en compañía de otros militares y si en el transcurso de estas visitas conoció a ACAG.
La primera instancia consideró que la prueba era impertinente porque no guardaba relación directa con los hechos jurídicamente relevantes objeto de discusión. Asimismo, porque en la acusación no fue planteado que se le hubiese impedido a ACAG comunicarse con el General Hoyos. En la apelación, la defensa adujo que si bien el Mayor General no es mencionado de manera expresa en la acusación, la Fiscalía sí indicó, dentro de los hechos jurídicamente relevantes, que su prohijado habría impedido CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 52 a ACAG «su comunicación con autoridades y superiores que hacían presencia en el BASGO 53».
Sostiene la defensa que el testigo está en capacidad de declarar si, en su calidad de superior, visitó las instalaciones del BASGO 53 y si, durante dichas visitas, vio o no a ACAG. Para la Sala, es impertinente conocer cuáles fueron las condiciones administrativas y operacionales que motivaron la creación de la Fuerza de Tarea Hércules y del FUDRA 2.
Ello, definitivamente, no guarda relación con los hechos materia de investigación. Ahora, en cuanto tiene que ver con las visitas del testigo al batallón, encuentra la Sala que la recurrente incurre en el mismo yerro advertido en la petición probatoria anterior. Tan solo hasta la alzada fue que la defensa ligó la solicitud probatoria con uno de los hechos contenidos en la acusación formulada por la Fiscalía. En esa medida, la decisión será idéntica a la ya adoptada, dado que concurren situaciones similares, esto es, que ese se está mejorando la postulación probatoria habiendo fenecido la oportunidad procesal para justificar su pertinencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 53
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 54 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0C4D4A22581613A52AFDA1F2E77799F881CA001A3B7B8C30454F0614927D539 Documento generado en 2025-10-08 CUI: 11001600010220190031801 Número interno 69883 Segunda Instancia Ley 906 de 2004 Mauricio José Zabala Cardona 55