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AP6838-2016(48561)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Revisión 48561 Wilson Arley Echavarría Franco JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6838-2016 Radicación Nº 48561 (Aprobado acta N° 312) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora del sentenciado Wilson Arley Echavarría Franco contra el auto del 31 de agosto anterior, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En sentencia del 25 de enero de 2002 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira condenó a Wilson Arley Echavarría Franco, Alexánder Antonio Zuluaga Vargas y Luis Fernando Escobar Delgado a la pena principal de 205 meses y 15 días de prisión, así como a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego, según hechos ocurridos en Pereira el 7 de febrero de 1995, en perjuicio de Rodrigo Ospina Cardona.

Apelada la sentencia de primer grado por el defensor de Zuluaga Vargas, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 30 de abril de 2002. En contra del fallo ejecutoriado, y con sustento en la causal tercera de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 200 (prueba nueva), la defensora de Wilson Arley Echavarría Franco formuló la acción de revisión. La Corte inadmitió la correspondiente demanda en auto del pasado 31 de agosto, determinación que ahora es objeto de reposición por la accionante.

III. DECISIÓN IMPUGNADA La Corte inadmitió la demanda de revisión, por cuanto sus argumentos se limitaron a ofrecer una nueva tesis defensiva a partir de evidencia que, por sí misma y aun cuando hubiera obrado en la actuación, carecía de toda aptitud para derribar los fundamentos probatorios del juicio de condena y demostrar los fines de la revisión. La evidencia que se trajo, y que se pretendió hacer valer como prueba nueva de la inocencia del condenado, sólo pretende abrir un nuevo debate probatorio sobre la responsabilidad.

La accionante fundó la acción, en síntesis, en que la incriminación que contra su asistido formuló el coautor Zuluaga Vargas se debió un sentimiento de venganza por una desavenencia personal; que Álvarez Foronda nunca incriminó directamente a Echavarría Franco, y que el ofendido, después de transcurridos 20 años, ha recuperado la memoria y puede decir, sobre unas fotografías, que el hoy condenado no participó en el delito.

La idoneidad del ofendido para evocar recuerdos parciales la sustenta en la valoración siquiátrica que le hiciera un profesional de esa especialidad. Incluyó, además, sendas entrevistas rendidas por la víctima y el hoy condenado Echavarría Franco, y unas fotografías atribuidas a ellos. La Sala concluyó que la tesis de la incriminación fundada en un ánimo vindicativo -que apoya en la entrevista del sentenciado- es apenas una hipótesis, pues es incierto que la supuesta desavenencia entre los dos partícipes del hecho -aun cuando se admitiera su existencia- en verdad condujera a una falsa incriminación. Por otra parte, se dijo en la providencia impugnada, el juicio de responsabilidad de Echavarría Franco se fundó en razones adicionales a la sola incriminación formulada por Zuluaga Vargas; fue así como el juzgador apreció, además, que los entonces procesados eran de tiempo atrás socios de delincuencia contra el patrimonio y la seguridad pública, que Wilson Arley Echavarría Franco vivía en el mismo sector que el ofendido, y que el silencio de Álvarez Foronda, respecto de la participación de aquel en los hechos, fue una inútil estrategia defensiva encaminada a favorecer a los coautores que -como el hoy condenado- en aquel entonces se encontraban prófugos.

Tampoco la versión sobreviniente del ofendido, en el sentido de que el individuo que aparece en una fotografía no tomó parte en la agresión que sufrió más de 20 años atrás, tiene la aptitud para modificar las conclusiones de la sentencia, pues según se infiere del conjunto probatorio, varios de los victimarios le eran desconocidos y, en todo caso, la agresión ocurrió mientras tenía la cara cubierta.

A todo lo anterior, agregó la Sala en la decisión recurrida, deben agregarse las falencias en la propia práctica de la nueva evidencia; es así que el deficiente reconocimiento fotográfico realizado por el entrevistador, la falta de certeza de la identidad de quienes aparecen en las fotografías allegadas, y la conclusión del profesional en siquiátrica según la cual el recuerdo que el ofendido tiene de los hechos es apenas parcial, son circunstancias que obligan a restarles la idoneidad que reclama la defensa para cumplir el propósito de la revisión. IV.

EL RECURSO La sentencia contiene una injusticia material porque el sentenciado Echavarría Franco no participó en los delitos, y el hecho de que en el pasado hubiere incurrido en conductas “ non sanctas ” no permite inferir lo contrario. El fallo se fundó únicamente en el dicho de Zuluaga Vargas, pues lo demás no son más que elucubraciones; además, el entones procesado fue juzgado como ausente y el Tribunal no tuvo oportunidad de revisar su situación, pues su defensor no apeló la decisión del juzgado ni interpuso la casación. La recurrente asegura que la prueba nueva -la versión de Echavarría Franco - es idónea para variar la decisión adoptada.

Si se solicitara copia de la actuación, conforme el artículo 223 dela Ley 600 de 2000, se vería que entre la víctima y Zuluaga Vargas existía una relación anterior, y fue por eso y por la peligrosidad del último que el primero se abstuvo de declarar en su contra, “ escudándose siempre en la ausencia de recuerdos, debido a la grave lesión sufrida ”.

Por tal razón, afirma, la versión del ofendido sí es prueba nueva. Del trámite procesal se extrae que este último recuperó la memoria con mucha anterioridad, pero le embargaba un profundo temor por la peligrosidad de sus atacantes. También es prueba nueva la experticia siquiátrica según la cual la víctima guarda recuerdos parciales, circunstancia que se puede verificar si lo interroga una autoridad judicial; alega la impugnante que si lo que tratara fuera de falsear la verdad hubiese hecho aparecer al ofendido como incólume en su memoria.

La defensora pide que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se aplique lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión de no reponer la determinación impugnada. Las razones son las siguientes: 1. Ningún argumento ofrece la impugnante que demuestre el desacierto de la decisión recurrida, sino que se limita, en general, a insistir en los razonamientos presentados con la demanda de revisión, es decir, a discurrir sobre la novedad de la evidencia sobreviniente y a recabar en el juzgamiento del entonces procesado como persona ausente. 2.

Sea lo primero indicar que la condena en ausencia, o bien la omisión de la defensa de apelar el fallo de primera instancia e interponer el recurso de casación, no configuran circunstancias por sí mismas irregulares, susceptibles de discusión en sede de revisión, sino que han debido ser propuestas en las instancias, o en el recurso extraordinario. 3.

Por lo demás, la recurrente alega que el fallo se sustenta solamente en la declaración del coautor Zuluaga Vargas, pues considera que todo lo demás son suposiciones; dice que el mencionado Zuluaga y su asistido eran conocidos y que el ofendido no declaró en su contra por temor, con la justificación de la pérdida de memoria. Por último, asegura que la experticia siquiátrica es prueba nueva y que un interrogatorio judicial podrá determinar que aún tiene recuerdos parciales.

Ninguna alusión hace la defensora a los fundamentos plasmados en el auto impugnado por medio de los cuales la Corte concluyó que los nuevos elementos de juicio allegados carecen de idoneidad para mutar el sentido del fallo, y que aun cuando hubieran obrado en el proceso la decisión de fondo sería la misma. Así, pues, la apoderada omite cualquier razonamiento encaminado desestimar las conclusiones de esta Colegiatura, según las cuales la supuesta desavenencia anterior a los hechos entre Echavarría y Zuloaga necesariamente hubo de conducir a una incriminación falsa; o bien, que la inidoneidad de la nueva prueba se deriva de que el juicio de condena se fundó también en otras consideraciones, distintas a la sola incriminación del coautor de los delitos.

Ahora bien, sobre esto último dígase que nada consigue la recurrente con calificar de elucubraciones aquellas otras consideraciones probatorias -adicionales a la incriminación de Zuloaga- con que el fallo sustentó el juicio de responsabilidad, pues no configuran más que discrepancias probatorias del todo inidóneas para concretar la causal de revisión seleccionada o cumplir los fines de la acción de revisión. Tampoco se ocupa de enseñar cómo la Sala erró al concluir que la versión sobreviniente del ofendido no contradecía los argumentos del fallo, pues varios de los que tomaron parte en los hechos le eran desconocidos y, en todo caso, la agresión tuvo lugar cuando tenía la cara cubierta.

Menos aún desestima la recurrente lo dicho en la providencia atacada, en cuanto a la manifiesta inidoneidad -para efectos de corroborar lo que se pretende demostrar con las nuevas versiones- de las fotografías de unos individuos cuya identidad no aparece confirmada, o la manera carente de todo rigor en que se hizo el supuesto reconocimiento. 4.

En conclusión, la Corte insiste en que las consideraciones que sustentan la inadmisión de la demanda de revisión mantienen su vigencia, pues la impugnante se contrae a insistir en los argumentos plasmados en el libelo, sin acreditar desacierto alguno en la providencia impugnada. Es por lo anterior que la Sala no repondrá la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto inadmisorio de la demanda de revisión del 31 de agosto de 2016. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11