CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 48411 Revisión MANUEL DIONISIO MORALES SALGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6835-2016 Radicación N° 48411 (Aprobado acta Nº 312) Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 31 de agosto del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión allegada por la apoderada de Neyla Rosa Peña Arroyo y Gustavo Padilla Bolaños. A N T E C E D E N T E S 1. A través de proveído emitido el 23 de septiembre de 2008, la Sala Penal de esta Corporación declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento que por el delito de homicidio culposo se siguió respecto de MANUEL DIONISIO MORALES SALGADO. 2.
Contra esta determinación, Neyla Rosa Peña Arroyo y Gustavo Padilla Bolaños, reconocidos como parte civil en la actuación, por conducto de apoderada constituida para el efecto interpusieron acción de revisión que fue inadmitida por la Corte con auto del 31 de agosto de 2016, toda vez que la demandante no se sujetó a los postulados conceptuales que rigen la presentación del respectivo libelo, procediéndose, en consecuencia, conforme el artículo 223, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000. 3.
Una vez notificado este pronunciamiento, fue impugnado por la profesional del derecho en cuestión quien, por vía de la reposición, replicó las consideraciones plasmadas en la demanda referentes a la dilación del proceso penal en comento, la que reitera fue permitida por los funcionarios que conocieron del caso en primera instancia y derivada de las maniobras injustificadas y desleales desplegadas por los abogados de la defensa, las cuales, estima, condujeron a la declaratoria de prescripción. En ese orden, a través del recurso, propone como causal de revisión la prevista en el artículo 380, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de nulidad originada en la sentencia, aduciendo, además, que el artículo 85 de esa codificación “establece las causales de inadmisión y rechazo de la demanda y lo alegado por su despacho como causal no se adecúa a las causales establecidas en la ley, pues los requisitos formales de la demanda se establecen en el artículo 75 de la mencionada norma y la demanda cumple con esos requisitos formales […] razón por la cual solicito al despacho se sirva revocar el auto que inadmite la demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso que concita la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en la decisión cuestionada y que de modo imperioso conduzca a su reposición, se circunscribe a reproducir la divergencia genérica de la demandante con la declaratoria de cesación de procedimiento a cuya rescisión aspira, recabando en la tesis elucubrada en el libelo inadmitido sin parar mientes en que esta se evidenció incompatible con la teleología del instituto. 2.
En estas condiciones, debe recordarse que varias fueron las falencias formales y sustanciales detectadas en el proveído impugnado. Las primeras, referidas a la ausencia de la constancia de ejecutoria y la carencia de fundamentación de la demanda, mientras que las segundas, se vinculaban al nulo respaldo jurídico-probatorio de las causales esgrimidas.
En ese orden, no infirma el anterior diagnóstico que ahora se enarbole la normatividad que consagra la revisión en el procedimiento civil, y mucho menos aludir a los postulados que rigen la presentación de una demanda ante esa jurisdicción, toda vez que para este asunto existe regulación específica al respecto, esto es, la enunciada en el auto censurado y es a la cual debió someterse la accionante, quien de manera equívoca confunde la naturaleza de este trámite, obviando que se encuentra supeditado a causales taxativas cuya demostración exige la presencia de premisas consistentes encaminadas a develar su efectiva configuración. Por consiguiente, resulta manifiestamente improcedente que a través de la reposición invoque sin soporte conceptual de ninguna especie causales de revisión diferentes a las inicialmente planteadas y, de contera, sugerir temáticas ajenas al marco teórico materia de análisis en el pronunciamiento objeto de recurso.
Así las cosas, debe insistirse que, en sede de revisión, una postura parcializada e inconsistente, basada en la simple oponibilidad, es insuficiente para minar el alcance de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, ya que, se subraya, un discurso de este talante no se compadece con la metodología que legal y jurisprudencialmente orienta a dicha acción. 3.
En consecuencia, como el reclamo impetrado se limita, en suma, a repetir los motivos que ya fueron estudiados y despachados desfavorablemente por la Sala, será denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto de 31 de agosto de 2016, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de Neyla Rosa Peña Arroyo y Gustavo Padilla Bolaños.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase IMPEDIDO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6