DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 48.974 J.D.J.F. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP6833-2016 Radicación Nº 48.974 (Aprobado Acta Nº 312) Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala se pronuncia acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor J.D.J.F contra la providencia del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla negó la petición de la sustitución de la medida de aseguramiento de internación en centro de reeducación por detención domiciliaria, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ANTECEDENTES De la escasa información que reposa en la actuación se logra extraer lo siguiente: 1. Por hechos acaecidos el 31 de octubre de 2015 en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de esa ciudad se adelanta proceso en contra del menor J.D.J.F por la presunta comisión del punible de antes referido. 2.
El 8 de junio de los corrientes, el infractor fue capturado en Barranquilla y, en dicha localidad, la defensa solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de internamiento en centro de reeducación por la detención domiciliaria en el Barrio Los Rosales en la capital del Atlántico. 3. El conocimiento del requerimiento le correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que en auto del 19 de agosto de 2016, negó la sustitución de la medida, determinación que fue objeto del recurso apelación por parte de la defensa del menor procesado. 4.
Asignadas las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la referida urbe, el titular del despacho mediante auto del 24 de agosto pasado se declaró incompetente por el factor territorial argumentando que los hechos ocurrieron en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, razón por la cual remitió la actuación al Juez Penal del Circuito de Conocimiento adscrito al SRPA de esa ciudad, proponiendo el respectivo incidente de definición de competencias en el evento de no ser aceptada su postura. 5.
Recibido el expediente por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 15 de septiembre de los corrientes indicó que no encuentra umbral jurídico para que ese despacho resuelva el recurso de alzada en cuestión, ya que J.D.J.F se encuentra privado de la libertad en Barranquilla y en esa misma ciudad se adelantaron las audiencias preliminares.
Agregó que actualmente conoce del juicio oral adelantado contra el menor infractor, e igualmente precisó que el juez de control de garantías designado debe asumir su función en el municipio donde está radicado, independientemente del distrito donde se ejerza la jurisdicción del Juez de Conocimiento con posterioridad. En esas condiciones, remitió el expediente para que la Corte Suprema de Justicia resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse de fondo, toda vez que se trata de una discrepancia suscitada entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial (Barranquilla y San Andrés, Providencia y Santa Catalina). 2. Inicialmente conviene advertir que el trámite propuesto por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Barranquilla no era el correcto, pues en vez de proponer un incidente de definición competencia, debió haber remitido la actuación directamente a esta Corporación como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y no enviar el expediente al Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que se pronuncie al respecto.
No obstante, en acatamiento a los principios de celeridad y eficacia la Sala adoptará la decisión que en derecho corresponda. 3. Hecha la salvedad anterior, varias son las precisiones que deben efectuarse de cara a la temática esbozada durante la audiencia preliminar que ocupa a la Corte: 3.1. En primer lugar, ha de aclararse que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, hipótesis que normativamente, por virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se hace extensiva a la formulación de imputación, se ha admitido la procedencia de la figura para otras audiencias preliminares, verbi gratia, la de sustitución de medida de aseguramiento, en tanto las controversias de esta índole que lleguen a darse en ellas no pueden quedar en la incertidumbre, requiriendo un pronunciamiento del funcionario designado para decidir el particular conforme al trámite previsto en el aludido precepto (Cfr. CSJ AP, 14 may 2013, Rad. 41228 y reiterada en CSJ AP5453, 22 sep. 2015, Rad. 46772). 3.2.
Ahora bien, la Sala en proveído (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674) precisó cuál es el juez con función de control de garantías al que le corresponde tramitar las audiencias preliminares, cuando se propone factor territorial: (…) 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
(…) En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39. Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.
Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” 4.
A partir de las anteriores premisas, es claro establecer en el presente caso no existe irregularidad alguna al haberse adelantado en Barranquilla la audiencia preliminar de sustitución medida de aseguramiento consistente en internamiento en centro de reeducación impuesta al menor J.D.J.F por detención domiciliaria, porque en esa ciudad fue capturado y allí mismo se encuentra actualmente privado de la libertad, es decir, estamos frente a circunstancias especiales que no obligan a acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como bien se destacó en la reseña jurisprudencial transcrita.
Así las cosas, el artículo 36-1° de la Ley 906 de 2004, prescribe que los jueces penales del circuito conocen del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. En esas condiciones, el Juez de control de garantías designado, debía asumir su función en el municipio en donde está radicado, lo que excluye la sede del municipio, circuito o distrito en donde ejerce su jurisdicción el Juez de conocimiento.
Y, como quiera que en el sub júdice el señor Juez 3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, fue investido de competencia para cumplir su función en esa específica ciudad, es al Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la misma ciudad al que le corresponde resolver la impugnación formulada por la defensa en estricto acatamiento del factor funcional, porque se trata de definir un asunto en garantía del principio de doble instancia, del que previamente había conocido el inferior por razón de su labor de control de garantías y no de las que propiamente le corresponden al juez de conocimiento.
Así lo ha señalado la Corte en reiteradas decisiones (CSJ AP, 30 en. 2008, rad. 28812 y CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 36259): (…) Es preciso indicar, con base en la normatividad que viene de relacionarse, que la adscripción a un Juez Penal del Circuito de fungir como Juez de segunda instancia en relación con las decisiones adoptadas por los Jueces de Control de Garantías es una tarea de control de legalidad en garantía del principio de doble instancia y no de las que propiamente le corresponden como juez de conocimiento.
Tanto es así, que conforme a lo normado en el artículo 56, numeral 13, ese ejercicio es impediente para conocer el fondo del asunto. En consecuencia, la Sala asignará la competencia al Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Barranquilla, para que sin más dilaciones injustificadas resuelva el recurso de apelación formulado por la defensa del menor infractor J.D.J.F contra la providencia que negó la petición de sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, adoptada por el Juez 3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esa capital.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación promovido por la defensa de J.D.J.F contra la providencia que negó la petición de sustitución de la medida de aseguramiento adoptada por el Juez 3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esa ciudad, a donde se remitirá el asunto. 2.
De esta determinación se dará aviso a la señora Juez 2° Promiscuo de Familia del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a los demás intervinientes. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2