CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrada ponente AP683-2026 Radicado n°. 64702 Acta 29. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSWALDO ROJAS PUENTES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de 2023, que confirmó la condena emitida el 3 de septiembre de 2021, por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se determinó al acusado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, y le fue impuesta sanción de 12 años de prisión. Allí mismo se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 2 funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Se encuentran sintetizados de la siguiente manera: Según se indicó en el escrito de acusación, cuando L.A.C.A cursaba primero o segundo de primaria, esto es entre los años 2009 a 2010 y tenía aproximadamente 6 años de edad, su padrastro Oswaldo Rojas Puentes la llevó a la cama y con la mano le tocó la vagina por debajo de la ropa, hecho que ocurrió en su vivienda ubicada en el barrio Carmelo de esta ciudad (Bogotá).
DECURSO PROCESAL Con fecha del 15 de mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá; en ella se atribuyó a OSWALDO ROJAS PUENTES, el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (arts. 209 y 211-5, del C.P.), al cual no se allanó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
El escrito de acusación fue presentado el 29 de junio de 2013, y se repartió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 9 de septiembre siguiente. Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 3 Allí se atribuyó a ROJAS PUENTES, el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de noviembre de 2013.
La audiencia de juicio oral inició el 27 de enero de 2014, y culminó el 3 de septiembre de 2021, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. La sentencia condenatoria de primer grado fue expedida el 3 de septiembre de 2021, y contra ella presentó recurso de apelación la defensa. En fallo del 10 de febrero de 2023, el Tribunal de Bogotá confirmó en toda su extensión lo resuelto por el A quo, razón que impulsó al defensor del acusado a presentar y sustentar oportunamente el recurso de casación, en escrito que ahora examina la Corte en su correcta argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único El demandante sostiene que acude a la causal tercera inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que se materializó, en el fallo de segundo grado, un error de Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 4 derecho por falso juicio de legalidad “al permitir la práctica del testimonio de L.A.C.A. en condiciones contrarias a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad; cuya incorporación al juicio se produjo, sin que satisficieran las exigencias legales antes referidas.
Permitiendo con ello, una valoración viciada de su dicho y la consiguiente fundamentación de la sentencia condenatoria. Siendo la única testigo presencial de los hechos. A renglón seguido, se ocupa el demandante de referenciar el trámite procesal, para lo cual se vale de lo consignado en el fallo de segundo grado, el que después transcribe en toda su extensión. En conclusión de ello, sostiene el casacionista: Se equivocó el juzgado y consiguientemente el Tribunal al avalar el testimonio vertido por L.A.C.A. aún con el cúmulo de deficiencias denotadas y de las cuales se dejó constancia por parte de la defensa técnica; al igual que la actitud en veces evasiva a los cuestionamientos de los intervinientes e incluso con risa.
Para posteriormente, tener dicha prueba como legalmente producida y sobre ella edificar para soportar una sentencia condenatoria. Luego, en un acápite que rotula “LA NO VALORACIÓN DE LA PERSONALIDAD DEL TESTIGO VIOLA EL ART. 404 DEL C.P.P”, detalla lo que debe entenderse por individualización, para después transcribir el contenido de la norma en cita y lo que la Corte ha sostenido respecto del principio de inmediación. Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 5 Sin otro referente, señala que “En nuestro caso, el testimonio de L.A.C.A. en la forma que fue producido no supera ninguno de los anteriores estándares legales.” Pasa después a otro capítulo, en el que detalla las que, en su sentir, fueron normas violadas por el Tribunal.
Relaciona, de esta manera, el artículo 29 de la Carta Política -del cual destaca el apartado en el que se determina nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación de garantías fundamentales-, junto con las normas internacionales que consagran el debido proceso, a más de los artículos 6, 15, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, asume el examen del tópico de trascendencia, para sostener: “El Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal; al confirmar la sentencia condenatoria contra el procesado OSWALDO ROJAS PUENTES, con los yerros anteriormente reseñados determinó la violación indirecta de las normas adjetivas y sustantivas atrás referidas en la medida en que fue declarado penalmente responsable, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado; con fundamento en el testimonio de L.A.C.A. único testigo presencial cuya producción, incorporación y posterior valoración fue ilegal.
De haberse realizado una apreciación de las pruebas conforme a los criterios legales de producción e incorporación de la prueba testimonial; el Juzgado y el Tribunal han debido suprimir del conjunto probatorio; dicha prueba”. Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 6 Ello, la supresión en cita, termina diciendo, debió conducir a la absolución del procesado, pues, solo se contaba con prueba de referencia, que no determina la responsabilidad del acusado.
Pide, así, que se case el fallo atacado y en su lugar se emita sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único La Corte debe reiterar, pese a que lo ha señalado de manera pacífica en múltiples ocasiones, que en atención a su carácter excepcional, la casación obliga de quien recurre a ella, la presentación de argumentos sólidos, trascendentes y suficientes en el cometido de modificar o revocar la decisión atacada, pues, a esta sede llega el fallo de segundo grado prevalido de un doble cariz de acierto y legalidad, las más de las veces suficiente para que allí culmine el debate.
Esto, para significar que el remedio especial no puede constituirse en materia habitual o un recurso ordinario más para seguir controvirtiendo los argumentos que le fueron adversos a la parte, dado que no opera habitual la existencia de yerros no solo ostensibles, sino trascendentes, de tal magnitud que impliquen la intervención de la Corte.
Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 7 Si de lo que se trata es de controvertir la credibilidad intrínseca que el fallador dio a determinado medio de prueba, emerge estéril cualquier controversia, mucho menos si busca plantearse en casación, dado que ese específico ítem valorativo se hace descansar en el relativo arbitrio del funcionario judicial y solo por vía subjetiva es factible hallar algún yerro.
Por lo demás, del recurrente en casación se demanda que conozca la naturaleza y efectos de las causales de casación, y, más importante aún, que posea argumentos sólidos que le permitan controvertir de forma adecuada el fallo. El escrito que ahora examina la Corte, debe decirse desde ya, no comporta los mínimos elementos de sustentación, ofreciéndose de tal manera evidente su orfandad argumentativa, que no alcanza a determinar cuál es la razón básica por la que se aparta de la sentencia, o mejor, en qué radica el yerro pretendido postular.
No sobra reseñar, al efecto, que la casación reclama una sustentación algo más profunda que la propia del alegato de instancia, en tanto, limita su objeto a específicas causales, las cuales poseen una naturaleza y fines concretos, que con mucho se apartan de la crítica libre. Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 8 Para descender al caso concreto, ha de indicarse que el discurso presentado por el demandante, se limita a señalar que se materializó, presuntamente, un error de derecho por falso juicio de legalidad, e incluso cita determinadas normas que, en su sentir, consagran los principios y trámites que han de gobernar la práctica de la prueba, pero nada hace por demostrar cómo, en el asunto examinado y, en particular, en la práctica del testimonio de la víctima durante el juicio oral, pudieron pasarse por alto o desconocerse esos límites legales.
Es más, el recurrente integra en un solo espectro aspectos tan disímiles como los del acopio del medio probatorio, su solicitud, la admisión y la valoración del mismo, sin que jamás, así sea por vía adjetiva, determine cuál de todos estos aspectos es el que entiende afectado o, siquiera, cómo pudo ocurrir ello. Por lo demás, esa mixtura de yerros nunca precisados contraría la lógica esencial de la causal propuesta, pues, si se alega que un determinado medio suasorio no podía ingresar, por algún tipo de vicio que afecta su legalidad, no es posible, a renglón seguido, afirmar que el error se presentó en el proceso de valoración de la prueba en cuestión, evidente como se hace que el medio ilícito o ilegal ni siquiera puede ser examinado.
Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 9 Lo cierto es que, el impugnante se refiere de forma indistinta a todos estos temas, que nunca delimita en su materialidad o referencia con específica norma procesal o sustancial, aunque se entiende, acorde con lo peticionado en la parte final de su escrito, que busca la exclusión del medio probatorio.
Si esto es lo que sucede, es decir, que considera vigente un error de derecho por falso juicio de legalidad, en el entendido de la Corte, que se presentó algún vicio de aducción en torno de la declaración rendida en el juicio oral por la menor afectada, no podía el defensor, a la vez, significar, sin decir cómo, que el Tribunal desconoció los presupuestos de valoración del testimonio, en particular, aquel que obliga estudiar la personalidad del testigo, tópico que, se repite, dice relación con la valoración de la prueba, en cuyo caso, la alegación deriva hacia un error de hecho por falso raciocinio, causal que, también cabe reiterar, obliga aceptar que el medio sí fue aducido de forma legal.
De esta manera, si lo propuesto iba dirigido a determinar algún vicio en el proceso de aducción del medio, era necesario que el recurrente demostrara, no en abstracto, como lo hizo, sino con el señalamiento preciso de la forma en que determinada norma procesal fue desconocida, por qué la declaración en cita no puede ser aceptada para su examen.
Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 10 Ello jamás fue motivo de argumentación, razón por la cual la Corte desconoce completamente en qué hace radicar el impugnante su propuesta de ilegalidad del medio suasorio. Y, se debe anotar, el mismo demandante termina por aceptar en su escrito, que las entrevistas anteriores de la menor fueron, en efecto, descubiertas oportunamente por la Fiscalía, ente que, además, solicitó la práctica de su testimonio en la audiencia preparatoria, por evidentes razones de pertinencia, y ello fue aceptado de forma expresa por el juez.
Si a lo anotado se suma que tampoco se ha relacionado algún tipo de yerro de validez en la práctica del testimonio, en curso la audiencia de juicio oral, no es posible significar que, en efecto, existe algún motivo, así fuese remoto, para determinar ilegal la prueba, entre otras razones, porque tampoco se duda de su carácter de directa, ni se habla de retractación o silencio en los cuales fundar que se requiriese acudir a los institutos de la prueba de referencia o testimonio adjunto.
Ahora, si el recurrente pretende fundar la ilegalidad de la prueba, en que, supuestamente, el Tribunal no examinó la personalidad de la testigo, lo único que cabe decir es que, dicho elemento opera completamente ajeno a la causal de invalidez e inserta su materialidad en el proceso valorativo del medio, de cara a la credibilidad intrínseca del testigo, Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 11 caso en el cual, debió enfilar su crítica por la senda del falso raciocinio.
De ser ello así, era de su resorte demostrar que en ese proceso intelectivo el fallador se apartó de la sana crítica, en cualesquiera de sus tres vertientes -lógica, ciencia y experiencia-, detallando cuál fue la regla de la experiencia, el principio lógico o el postulado científico erradamente tomados por el fallador, cuál es el correcto y cómo incidió ello en la decisión, al extremo de obligar, luego del examen conjunto de los medios recogidos, revocar la sentencia de condena.
Huelga reseñar que en el examen adelantado por el casacionista nada de esto se incluyó, mostrando la absoluta orfandad de lo pretendido. Pero, además, si se concentra la discusión en el tópico de la personalidad de la menor afectada y su efecto en lo atestado, la Corte tampoco encuentra algún tipo de alusión del impugnante a este factor, ni verifica, en su examen de lo declarado por la víctima y lo resuelto por los falladores ordinarios, que se hubiese ignorado.
Todo lo contrario, en su profundo estudio de lo dicho por la víctima, los falladores se explayaron en explicar sus reacciones en el juicio -risa nerviosa, algún tipo de perplejidad con las preguntas-, para advertir que ello obedece Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 12 a su personalidad tímida e introvertida, acorde con lo que sobre el particular explicaron dos profesionales de la sicología, quienes la entrevistaron.
Como el defensor no explica qué otros aspectos de personalidad han sido desconocidos o debieron examinarse, la Corte no puede más que advertir adecuado, suficiente y cabal el estudio que realizaron los sentenciadores. Nada más es necesario precisar aquí para significar la necesidad de inadmitir la demanda de casación bajo estudio, pues, se resalta, por fuera de innecesarias transcripciones del fallo de segunda instancia y la remisión abstracta a normas constitucionales, convencionales y penales, el demandante nunca especificó cuál pudo ser el error en que incurrieron las instancias, ni mucho menos, lo explicó o demostró. Solo agrega la Sala, que el examen detallado de lo consignado en las sentencias de primero y segundo grados, permite verificar la justeza y legalidad de la condena impartida, pues, para el efecto se contó con el relato directo, suficiente y preciso de la víctima, quien acudió al juicio oral y allí describió las circunstancias en que ocurrió el vejamen, del cual señaló como responsable, sin ambages, al acusado, su padrastro, quien aprovechó que los otros habitantes de la casa se hallaban en otra habitación, para tocar la vagina de la afectada, a través de sus ropas.
Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 13 En contrario, las instancias ordinarias definieron las concretas razones por las cuales no podía atenderse a las pruebas de descargos, evidentemente interesadas en auxiliar al acusado, a través de la presentación de hipótesis absurdas. En fin, la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias, deja huérfana la crítica del demandante, lo que conduce a la inadmisión de los cargos propuestos y, en general, de toda la demanda, comoquiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 14 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de OSWALDO ROJAS PUENTES, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40077AF1F0A42DE0BEFD84FA862091A76AA4638713A17581A18F50F9FD38C29E Documento generado en 2026-02-18 Casación acusatorio N° 64702 CUI: 11001650008120100037501 OSWALDO ROJAS PUENTES 16