Casación No. 55712 Franio Clarence Muñoz Angulo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP683-2021 Radicación n° 55712 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de FRANIO CLARENCE MUÑOZ ANGULO en contra del fallo proferido el 3 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo –Cauca-, por el delito de actos sexuales violentos. 2.
HECHOS El 20 de julio de 2012, en horas de la mañana, M.A.P.S., de 11 años de edad, estaba con su hermana trabajando – en la venta de piñas - en el parque de El Bordo –Cauca-. Cuando sintió hambre, fue en búsqueda de uno de sus tíos, pero como no lo encontró, aceptó la invitación de FRANIO CLARENCE MUÑOZ ANGULO, conocido de vieja data, quien le propuso que fueran a su casa.
Una vez allí, el procesado, mediante violencia ( la amarró y le tapó la boca para que no pidiera auxilio ) la sometió a actos sexuales diversos del acceso carnal, consistentes en tocamientos en la vagina y otras partes del cuerpo, exhibición de su desnudez, entre otros.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 24 de noviembre de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual violento agravado (Arts. 206 y 211.4). Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 11 de julio de 2018 el Juzgado Penal de El Bordo, Patía –Cauca- lo condenó a las penas de 11 años y dos meses de prisión, tras hallar probados los hechos de la acusación. Le impuso, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 3 de mayo de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un solo cargo, el memorialista le atribuye a los juzgadores la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por lo que, en su opinión, la Corte debe casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán analizados en detalle más adelante.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de FRANIO CLARENCE MUÑOZ ANGULO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: La sentencia condenatoria tiene como fundamento principal el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral, cuando ya tenía 15 años de edad. En el fallo impugnado se hizo una copiosa alusión a este relato y se resaltaron los datos que lo corroboran, entre ellos: (i) la madre de la víctima confirma que en esa fecha la niña se dedicaba a la venta de piñas;
(ii) la hermana, con quien compartía esa labor, señaló que esa mañana M.A.P.S. se fue a buscar el desayuno y más tarde regresó angustiada y llorando por lo sucedido; (iii) el policial que tuvo contacto con la víctima esa mañana también se refirió a la alteración emocional que esta tenía mientras comentaba lo que le acababa de ocurrir; (iv) el mismo servidor público confirma que ese día festivo, en la mañana, suele haber movimiento comercial en el parque de esa municipalidad;
(v) la víctima y su progenitora se refirieron a las pesadillas y otras alteraciones derivadas del ataque sexual; etcétera. De otro lado, el Tribunal se refirió con amplitud a las supuestas contradicciones de la víctima en las múltiples versiones que entregó desde el día de los hechos hasta su intervención en el juicio oral. De la mano del concepto de la psicóloga que la atendió, concluyó que la niña siempre reiteró los aspectos centrales de su relato, al tiempo que señaló que las diferencias en algunos detalles pueden tener como explicación los momentos en que rindió las versiones, las preguntas formuladas por sus interlocutores, entre otros.
En la misma línea, el Tribunal resaltó que el policial que la atendió el día de los hechos optó por no interrogarla, para evitar hacerlo sin los requisitos legales, por lo que solo percibió los comentarios hechos por la niña mientras estaba angustiada y llorando. Además, señaló que el uniformado se mostró dubitativo frente al comentario de la menor sobre lo que alcanzó a ver en el televisor del procesado ( un canal nacional o una película en DVD ), que es uno de los aspectos resaltados por la defensa como contradicciones que le restan credibilidad a la testigo de cargo.
Ante esta realidad, el memorialista insiste en emitir diversas opiniones sobre la forma como las pruebas deben ser valoradas, sin sentar mientes en los fundamentos de la condena y, por tanto, sin explicar los supuestos errores atribuidos a los juzgadores, así como la trascendencia de los mismos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En efecto, luego de relacionar las pruebas practicadas durante el juicio oral, concluyó que Brota cristalino que el Tribunal apreció la prueba de espaldas a la sana crítica, sin observación de los principios lógicos, de los postulados de la ciencia o de las reglas de la experiencia, desconociendo lo que se denomina como apreciación racional.
Equivocadamente el Tribunal arriba a esa conclusión sin tener en cuenta el malsano interés de la menor en comprometer a FRANIO CLARENCE MUÑOZ ANGULO, porque no es posible que se encuentren versiones distintas, todas ellas rendidas en un espacio de tiempo corto, no superior a cuatro meses. Y es que la experiencia y la sana crítica también impiden creer que la menor MAPS, ya toda una señora a pesar de su minoría de edad, haya ingresado “porque sí” a la residencia del procesado, que haya sido amarrada y manipulada como lo deja entrever y solamente salir de toda esa situación con un puntapiés a los testículos del señor MUÑOZ ANGULO, ello equivale a admitir que la menor no opuso resistencia a ser ubicada en la cama, desnudada, tocada o acariciada, lo que no es posible creer y de allí que su imaginación le haya hecho narrar otras situaciones distintas, como la de haber humedecido el hoy condenado su sexo vaginal con saliva, intentar penetrarle o sobarle el miembro viril, haberle dado $300 pesos para comprar un pan luego de esa manipulación, de haber sido amarrada con ropa del presunto agresor y en momento dado soltarse sencillamente y salir a la calle vestida en lugar de salir desnuda y despavorida pidiendo auxilio a todo pulmón. Estos planteamientos del memorialista son inadmisibles como sustentación adecuada del recurso de casación, por las siguientes razones Desde la estructura lógica, su disertación es notoriamente deficitaria, porque insinúa como premisa mayor una supuesta máxima de la experiencia, atinente a la forma como debe reaccionar una niña ante un ataque sexual como el perpetrado en contra de M.A.P.S. Con este planteamiento, desconoce sus propias afirmaciones ( y las citas que les sirven de soporte ), acerca de lo que debe entenderse por máxima de experiencia, esto es, una regla general y abstracta que se extrae de la observación cotidiana de un fenómeno que casi siempre ocurre de la misma manera.
Lo anterior, porque no puede afirmarse que el comportamiento de una niña ante un ataque sexual sea un fenómeno de observación cotidiana, que casi siempre ocurra de la misma manera, al punto que pueda extraerse una regla como la señalada en el párrafo anterior. Derivado de lo anterior, no podría afirmarse que una regla de esa naturaleza tenga la generalidad o universalidad suficiente para catalogarla de máxima de la experiencia, pues no puede afirmarse que siempre o casi siempre que una niña es atacada sexualmente, reacciona como lo propone el censor.
Desde otra perspectiva, la disertación del defensor resulta agraviante para la víctima, al punto de contradecir las actuales reglas sobre perspectiva o enfoque de género, lo que resulta mucho más grave por tratarse de una menor de 11 años de edad. Debe aclararse que esta era la edad de la víctima para cuando fue agredida, y no 15 años, como lo da a entender el memorialista cuando insinúa que “ toda una señora ”, de 15 años –edad de la ofendida cuando declaró en el juicio oral-, debió comportarse de la manera como, según el, debe reaccionar una mujer cuando es atacada sexualmente.
En efecto, en dicho discurso subyace la idea de que solo puede hablarse de violencia sexual cuando la víctima (en este caso una niña) opta por enfrentarse con el victimario, o cuando no asume los comportamientos que se consideran adecuados a la luz de una inaceptable perspectiva machista. Visto de otra manera, este tipo de propuestas no pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, porque los argumentos orientados a demostrar los yerros de los juzgadores, y su trascendencia ( propios de una defensa decorosa ), fueron reemplazados por posturas agraviantes para un sector de la población claramente vulnerable.
Del mismo nivel son sus otros planteamientos, como cuando sostiene que Ni siquiera se estableció cómo se generó la presunta invitación a tomar café, a pesar de ser conocidos y amigos el procesado y MAPS y de haber aceptado aquella algún acompañamiento en una feria local y de admitir alguna atención, no se estableció si MAPS se detuvo a hablar con FRANIO CLARENSE o si este “le adivinó” en pensamiento (sic) en sentido de no haber desayunado.
El censor no dedicó una sola línea a explicar la trascendencia de esta situación, sin que deba perderse de vista que la víctima compareció al juicio oral y se sometió al interrogatorio cruzado, por lo que las partes tuvieron la oportunidad de aclarar lo que consideraran necesario. Más adelante señaló que “ el Tribunal no menciona siquiera lo que tiene que ver con las inconsistencias que resaltan de las intervenciones o exposiciones de la presunta víctima, sino que tiene como única versión la que manifestó en el juicio oral, dejando de lado las restantes… ”.
De esta forma, trasgredió flagrantemente el principio de corrección material, porque, según se indicó en la primera parte de este apartado, el Tribunal se refirió ampliamente a dichas diferencias en los relatos, pero llegó a una conclusión diferente a la que propone el memorialista. Así, a este le correspondía explicar por qué esas conclusiones son contrarias a la sana crítica, según el sentido, alcance y reglamentación del recurso extraordinario de casación. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FRANIO CLARENCE MUÑOZ ANGULO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 12