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AP683-2018(51726)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición No. 51726 José Alexander Parra Gutiérrez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP683-2018 Radicación No. 51726 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de pruebas que formula la representante del Ministerio Público y el apoderado del ciudadano colombiano José Alexander Parra Gutiérrez, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0180 del 16 de febrero de 2017[footnoteRef:1], la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Alexander Parra Gutiérrez. [1: Folio 11, carpeta anexos. ] 2. Con oficio DIAJI No. 0380 del 16 de febrero de 2017[footnoteRef:2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día 7 de abril siguiente[footnoteRef:3], este funcionario dispuso la captura con fines de extradición de Parra Gutiérrez, la cual se materializó el 25 de septiembre de 2017 en la ciudad de Pereira. [2: Folio 5 carpeta anexos. ] [3: Folio 2 ídem.] 3.

A través de Nota Verbal No. 1896 del 22 de noviembre de 2017[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de José Alexander Parra Gutiérrez, nota que con oficio DIAJI No. 2720 de la misma fecha[footnoteRef:5] se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [4: Folio 53 ídem.] [5: Folio 45 ídem. ] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los Tratados de Extradición que se encuentran vigentes entre las partes son la “ Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Agregó que, a la luz de los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los aludidos instrumentos internacionales, se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4. Con oficio del día 27 de noviembre de 2017[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno Corte.] 5.

Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 23 de enero de 2018[footnoteRef:7] se le reconoció personería adjetiva al defensor público designado al requerido José Alexander Parra Gutiérrez, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. [7: Folio 12 ídem.] 5.1. Durante ese interregno, el apoderado del reclamado requirió la práctica de las siguientes pruebas: 5.1.1.

Oficiar al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de que informen si José Alexander Parra Gutiérrez “se encuentra enlistado dentro de las personas que se acogieron a esta Jurisdicción Especial de Justicia”. 5.1.2. Requerir a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en orden a establecer si en contra del reclamado cursan procesos penales y, de ser así, se informe sobre el estado de los mismos, los fiscales y los juzgados que conocen de dichas actuaciones.

Aduce el defensor, como sustento de su pretensión, que en Colombia el narcotráfico se considera delito cometido en el marco del conflicto armado, por ende, las pruebas son pertinentes, conducentes y útiles, en tanto guardan relación con los hechos que sustentan la petición de entrega, generan certeza y proporcionan información respecto de la procedencia o no de la extradición. 5.2.

A su turno la representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe si en contra del requerido se adelantó o cursa investigación, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir; en aras de verificar la posible afectación del principio del non bis in ídem.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 2.

Lo anterior, por cuanto las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar, en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:8]. [8: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 3.

Según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis acerca de la procedencia de las pruebas se debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 4.

Así mismo, sí tienen relación con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997 y respecto de si la persona solicitada ha sido juzgada en el país por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, según lo ha decantado la Corte en su jurisprudencia. 5.

Igualmente, si hacen referencia a establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:9], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [9: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 6.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos inicialmente señalados.

En ese orden, en la fase judicial del trámite de extradición las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos para determinar la procedencia o no de la extradición, conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba antes precisados. 8.

De las pretensiones probatorias 8.1. En relación con la solicitud encaminada a determinar si el requerido figura en los listados de las personas que se han acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz Si bien se observa que el defensor de confianza del requerido no expresa la conducencia y la pertinencia de las pruebas que solicita en este sentido, la pretensión así planteada se entiende que está encaminada a demostrar que el reclamado José Alexander Parra Gutiérrez es beneficiario de la prohibición de extradición consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2017.

Lo anterior, por cuanto en su artículo transitorio 19 establece: Artículo transitorio 19°. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. (…) Así, siendo éste un aspecto que a la Corte le corresponde constatar, como una de las circunstancias que inhibe la extradición, resulta necesario verificar esta situación. Por tanto, atendiendo la solicitud de la defensa del reclamado relativa a que está en el listado de las personas que se acogieron a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala ordenará, a través de la Secretaría, requerir al Alto Comisionado, con el propósito de que informe si José Alexander Parra Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.008.250, figura en los listados que fueron presentados por los representantes de las FARC-EP y, de ser así, si esa Oficina lo reconoció y acreditó en tal calidad.

De estar en los listados mas no acreditado, se proceda a efectuar el trámite correspondiente, a fin de que se defina su condición y se informe a esta Corporación, para lo cual se concede un término de quince (15) días. De otra parte, se dispone requerir al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que certifique en el término de la distancia si el solicitado José Alexander Parra Gutiérrez ha expresado ante esa dependencia su voluntad de someterse a dicha jurisdicción y, de ser positiva la respuesta, en qué condición la realizó. 8.2.

Sobre la constatación de la existencia de investigaciones, procesos o sentencias en contra del reclamado. El defensor del requerido y la Delegada del Ministerio Público solicitan que se requiera a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado José Alexander Parra Gutiérrez se adelantan procesos penales o se sigue alguna investigación, ha sido absuelto o condenado por delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, o por cualquier otro delito.

Si bien a la Corte le corresponde verificar que el reclamado no haya sido ya juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, la prueba solicitada en los términos que lo hacen el defensor y la Delegada de la procuraduría no resulta procedente, pues no sustentan la petición de lo cual se pueda concluir la eventual violación al principio del non bis in ídem y tampoco suministran datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretenden se obtenga información. Por otra parte, de la documentación aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón del trámite seguido en el país y de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna de lo cual se pueda deducir fundadamente la existencia en Colombia de decisiones con fuerza de cosa juzgada en contra de Parra Gutiérrez, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición. Así lo ha señalado la Sala de manera reiterada: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;

CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Además, José Alexander Parra Gutiérrez para el momento de la captura con fines de extradición no se encontraba privado de la libertad. En esa medida, se observa que no resultan pertinentes los medios de convicción requeridos con el propósito de constatar si en relación con el reclamado existen procesos penales en Colombia.

Así las cosas, se negará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido y la delegada del Ministerio Público en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. REQUERIR al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifique si José Alexander Parra Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.008.250, figura en el listado suministrado por los representantes de las FARC-EP, en caso positivo, si esa Oficina lo ha reconocido y acreditado en tal calidad. De estar en el listado mas no acreditado, se proceda a efectuar el trámite correspondiente, a fin de que se defina su condición y se informe a esta Corporación, para lo cual se concede un término de quince (15) días. 2.

REQUERIR al Secretario Ejecutivo del Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que certifique en el término de la distancia si el solicitado José Alexander Parra Gutiérrez ha expresado ante esa dependencia su voluntad de someterse a dicha jurisdicción, y de ser positiva la respuesta, en qué condición la realizó. 3. NEGAR las restantes pruebas solicitadas por el defensor del reclamado y la Delegada del Ministerio Público.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12