FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6827-2025 Radicación N° 62819 Acta No. 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de FERNANDO LINARES TORRES, JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA, respecto de la sentencia dictada -en trámite anticipado- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2022, a través de la cual, declaró la prescripción del delito de concierto para Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 2 delinquir y, en lo demás, confirmó la proferida el 4° de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de esta capital, que los condenó como coautores de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada.
II.
HECHOS 2. Gracias a información revelada por una fuente humana a la fiscalía el 4 de septiembre de 2014, tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de personas dedicadas a la fabricación y tráfico de moneda nacional y extranjera en la ciudad de Bogotá. 3. Conocimiento con el que la fiscalía durante los años 2015 y 2016 en ejercicio de la indagación, corroboró la existencia de una organización delincuencial dedicada a la fabricación y tráfico de billetes nacionales y extranjeros. 4.
En las diligencias de registro y allanamiento, la fiscalía incautó, entre otros, billetes de diferentes nacionalidades (pesos colombianos, dólares y euros) y denominaciones falsos; hojas con impresiones de billetes de $50.000, 100 dólares, 50 y 100 euros; 30 planchas electrostáticas con la imagen del anverso y reverso del billete de $50.000, 2 planchas electrostáticas con la imagen del anverso y reverso del billete de 100 dólares, 1 plancha de marca de agua del billete de 100 dólares y 6 rollos de cinta holográfica.
Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 3 5. Asimismo, la fiscalía confiscó 600 billetes de $20.000, 70 billetes de $50.000, 80 billetes de $100.000, 3080 billetes de 100 dólares, 28 billetes de 20 dólares, 1000 billetes de 100 euros, todos falsos y, 368 hojas por 4 impresiones del billete de 100 dólares, entre otros elementos.
Se realizó dictamen documentológico a los billetes incautados, y arrojó «NO AUTENTICIDAD». 6. La empresa criminal era liderada por Alejandro Bohórquez Rodríguez y la integraban Alba Cecilia Rodríguez, Hercilia Maldonado Parra, MANUEL SALVADOR VALENCIA, FERNANDO LINARES TORRES, Joaquín Emilio Mejía Briceño, JESÚS ANTONIO MEDINA, Jorge Eliécer Rubiano, Edward Jonathan Gómez Guerrero, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y Luis Alberto Rojas Guasca. 7.
Al interior de la organización, MANUEL SALVADOR VALENCIA se comunicaba con el líder Alejandro Bohórquez Rodríguez, entre otros, para conseguir los billetes falsos, FERNANDO LINARES TORRES se dedicaba a la falsificación de moneda y al tráfico de moneda falsificada, JESÚS ANTONIO MEDINA estaba vinculado con Alejandro Bohórquez Rodríguez en la falsificación de la moneda, y LUIS FERNANDO MORALES MUNAR tenía el contacto directo con un ciudadano español para el suministro de hologramas de los euros que elaboraba la organización. III.
ANTECEDENTES Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 4 8. Por los anteriores sucesos, la fiscalía el 4° de noviembre de 2016, solicitó ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá audiencias de «control posterior vigilancia y seguimiento de personas, órdenes de captura y control previo a allanamiento y registro»1. 9.
Ante el Juzgado Cuarenta y Dos con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 10, 11 y 15 de noviembre de 20162, se legalizó el allanamiento e incautación, las capturas de Alejandro Bohórquez Rodríguez, Alba Cecilia Rodríguez, Hercilia Maldonado Parra, MANUEL SALVADOR VALENCIA, FERNANDO LINARES TORRES, Joaquín Emilio Mejía Briceño, JESÚS ANTONIO MEDINA, Jorge Eliécer Rubiano, Edward Jonathan Gómez Guerrero, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y Luis Alberto Rojas Guasca.
La fiscalía les formuló imputación como posibles autores de concierto para delinquir (art. 3403) y coautores de falsificación de moneda nacional o extranjera (art. 2734) y tráfico de moneda falsificada (art. 2745), normas del Código Penal. Alejandro Bohórquez Rodríguez, Hercilia Maldonado Parra, MANUEL SALVADOR VALENCIA, FERNANDO LINARES TORRES, Joaquín Emilio Mejía Briceño, JESÚS ANTONIO MEDINA, Jorge Eliécer Rubiano y LUIS FERNANDO 1 Cfr. Folios 104 al 116 Primera Instancia-cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2022115342314. 2 Cfr. Folios 4 al 7 Primera Instancia-cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2022115342314. 3 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 4 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5 Modificado por el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 y artículo 14 de la Ley 890 de 2004. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 5 MORALES MUNAR aceptaron los cargos6 y, fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 10.
El 15 de diciembre de 2016, se presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos7, y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el 15 de agosto de 20188: 10.1. Decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los implicados y apoderados que no asistieron.
Así, adelantó la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, únicamente respecto de MANUEL SALVADOR VALENCIA, FERNANDO LINARES TORRES, JESÚS ANTONIO MEDINA y LUIS FERNANDO MORALES MUNAR. 10.2. Los 4 procesados en cita manifestaron que se retractaban del allanamiento a cargos. 10.3. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no aceptó la retractación e impartió legalidad al acto unilateral. 6 No aceptaron los cargos Alba Cecilia Rodríguez Gómez, Luis Alberto Rojas Guasca y Eduar Yhonathan Gómez Guerrero.
Y, lesa fue impuesta medida de aseguramiento es establecimiento carcelario. 7 La Fiscalía declaró la ruptura de la unidad procesal, asignó el radicado 110016000000201602263 a los procesados que se allanaron, y el radicado matriz quedó asignado a los imputados Alba Cecilia Rodríguez Gómez, Luis Alberto Rojas Guasca y Eduar Yhonathan Gómez Guerrero 8 Cfr. Folios 361 al 433 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_cuaderno_2022115414578.
Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 6 10.4. Los apoderados de MANUEL SALVADOR VALENCIA, FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA interpusieron recursos de apelación. 11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto9 aprobado el 31 de enero de 2019, decidió: (i) abstenerse de resolver el recurso de apelación que interpuso el procesado FERNANDO LINARES TORRES y, (ii) confirmó la providencia apelada. 12.
Regresó la actuación al Juzgado de origen; sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 202110, se asignó el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá, quien en sesiones del 8 de septiembre11 y 27 de octubre12 de 2021, descorrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 13.
El 4° de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá dictó sentencia13 en la que condenó a MANUEL SALVADOR VALENCIA, FERNANDO LINARES TORRES, JESÚS ANTONIO MEDINA y LUIS FERNANDO MORALES 9 Cfr. Folios 143 al 158 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_cuaderno_2022115342314. 10 “ARTÍCULO 4° Creación de juzgados de circuito.
Crear con carácter transitorio, los siguientes juzgados: literal c. Juzgados Penales 1. Dos (2) juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento en Bogotá, conformados por Juez, Secretario y un (1) Sustanciador. Estos despachos resolverán de fondo preclusiones, preacuerdos, allanamientos a cargos y segundas instancias, las cuales serán repartidas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 11 Cfr. Folio 69 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_cuaderno_20222115432278. 12 Cfr. Folios 65 y 65 71, ib. 13 Cfr. Folios 24 al 59 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_cuaderno_20222115432278.
Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 7 MUNAR como autores de concierto para delinquir y coautores de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada, normas del Código Penal (Ley 599 de 2000), les impuso la pena de 86 meses y 12 días de prisión, y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 14.
Apelada14 esta decisión por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo15 aprobado el 13 de junio de 2022, y leído el siguiente 29 de junio16, en el sentido de: (i) negar las nulidades propuestas; (ii) declarar la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir y, (iii) condenar a MANUEL SALVADOR VALENCIA, FERNANDO LINARES TORRES, JESÚS ANTONIO MEDINA y LUIS FERNANDO MORALES MUNAR como coautores de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada e imponerles la pena de prisión de 72 meses (6 años) y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión; en lo demás, decidió confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en 14 Cfr. Folios 1 al 7 (recurso LUIS FERNANDO MORALES MUNAR); 13 al 18 (apelación MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA), y 19 al 23 (impugnación JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLES y FERNANDO LINARES TORRES) Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022115432278. 15 Cfr. Folios 1 al 34 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022115507012. 16 Cfr. Folio 38 al 40, ib.
Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 8 casación17 por los profesionales del derecho a quienes les concedieron poder para ello. IV. LAS DEMANDAS DEMANDAS DE FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ Si bien el apoderado de LINARES TORRES y MEDINA GONZÁLEZ presentó demandas separadas, la Sala aludirá a estas de manera conjunta, por cuanto, coinciden textualmente en los mismos reproches.
Cargo único 15. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor alegó la vulneración «del debido proceso al desconocerse sus derechos fundamentales». Acusó la sentencia de segundo grado de infringir los artículos 273 y 274, los cuales, consagran las conductas punibles de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada, respectivamente, del Código Penal. 16.
En sus demandas, luego de narrar los hechos y la situación procesal, fundamentó el cargo así: 17 Cfr. Folios 70 al 105 (demanda FERNANDO LINARES TORRES); 108 al 142 (demanda JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ); 145 al 158 (demanda LUIS FERNANDO MORALES MUNAR) y 160 al 164 (demanda MANUEL SALVADOR VALENCIASERNA), ib. Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 9 16.1.
Se profirió sentencia condenatoria por conductas punibles atribuidas a FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ «que no han “descrito” (autoría)» ni han «tomado parte en la ejecución de los mismos (coautoría)». 16.2. La sentencia no expresa clara y «terminantemente» cuáles son los hechos que se consideran probados en contra de LINARES TORRES y MEDINA GONZÁLEZ. 16.3.
Ninguna de las «inciertas pruebas» conduce a demostrar la pluralidad de conductas punibles atribuidas a sus representados «sin la prueba del hecho y de la culpabilidad no puede haber pena». 16.4. El argumento para proferir sentencia en primera y segunda instancia fue la aceptación a cargos, cuando lo cierto es que la decisión debe estar soportada en pruebas adicionales. 16.5.
Que FERNANDO LINARES TORRES conozcan a 2 de las 13 personas involucradas «no es prueba suficiente para que se predique ser miembro de una organización criminal».
16.6. JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ no conocía a los procesados Jorge Eliecer Rubiano González y Alejandro Bohórquez Rodríguez. Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 10 16.7. La «breve» conversación entre FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ que citó el Tribunal para indicar que se probó que ellos comercializaban moneda falsa, no es de recibo, porque allí se aludió a unas esmeraldas, pues, MEDINA GONZÁLEZ es afiliado a “Fedesmeraldas» y, si bien, su apoderado del momento no allegó dicha prueba, fue porque no la estimó pertinente. 16.8.
Los elementos materiales probatorios incautados en los objetivos 11, 12 y 15, fueron utilizados en contra de sus representados a quienes no se les decomisó «nada», al tiempo, que en el proceso no se supo quiénes eran «los reales tenedores de los hallazgos, incorporados de manera irregular». 16.9. En el escrito de acusación no se determinó cuál o cuáles de los capturados eran los reales poseedores de los elementos «ilícitos decomisados» en los objetivos 11, 12 y 15, no aparece identificada, ni individualizada la persona responsable de su tenencia. 16.10.
Los elementos materiales probatorios incautados en los objetivos 11, 12 y 15 son el fundamento de la sentencia condenatoria del Tribunal en contra de FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, como si ellos hubiesen «colaborado o participado en el almacenamiento de esas probanzas con fines de comercialización». Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 11 16.11.
La fiscalía tenía la obligación de establecer con claridad la identidad o individualización de quién tenía a cargo la litografía, empero, contrario a ello «se conformó con integrar esas ajenas materialidades ilícitas al proceso a manera de carga probatoria gratuita y contaminadora, por la cual injustamente» fueron fulminados judicialmente LINARES TORRES y MEDINA GONZÁLEZ a título de coautores, aun cuando no obra en el proceso vínculo alguno probado que demuestre que ellos visitaban o «mantenían» relación de amistad o negocios con los residentes de los inmuebles allanados. 16.12.
En contra de FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ se predica una participación criminal con unas personas que «insólitamente» la fiscalía ni siquiera sabe quiénes son «(autores inexistentes procesalmente)». Es decir, no está demostrado que exista una relación directa ni indirecta de aquellos con los elementos materiales probatorios decomisados en los allanamientos. 16.13.
En los objetivos 11, 12 y 15 ninguna persona fue detenida, y en «esos lugares» se incautó la mayoría de los billetes falsos y otros elementos destinados a la elaboración de «esos papeles apócrifos»; no obstante, esos elementos no tienen «ningún» vínculo con LINARES TORRES y MEDINA GONZÁLEZ.
16.14. FERNANDO LINARES TORRES en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, solicitó «que invalidara los elementos materiales Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 12 probatorios decomisados en los objetivos 11, 12 y 15» al no figurar en el escrito de acusación los nombres de los poseedores empero, dicho aspecto no se analizó ni el auto que resolvió la retractación y la impugnación. No obstante, «si bien la nulidad que se revela no ha sido propuesta por el demandante como cargo de la sentencia la defensa abriga la esperanza que la Corte de manera oficiosa la estudie».
16.15. LINARES TORRES no conocía a ninguno de los procesados, por lo que «no es cierto que “tenía conocimiento de la labor que realizaban los procesados” pues, de la propia investigación emerge claro que no tuvo relación de amistad y de negocio con ninguno. 16.16. La sentencia del Tribunal es violatoria de la ley penal «por indebida aplicación de esta, se aplicaron los artículos 273 y 274 sin estar acreditado en el proceso penal» que FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ comercializaron, elaboraron o participaron en la elaboración y negociación de billetes falsos.
Y, desconoció el artículo 287 «porque de los ajenos elementos materiales probatorios no se puede inferir razonablemente» que sus representados, son autores o participes de los delitos por los que resultaron condenados. 16.17. Contra LINARES TORRES el Tribunal «utilizó dos breves y ambiguas conversaciones telefónicas que no demuestran los hechos punibles por los cuales ha sido condenado».
Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 13 DEMANDA DE LUIS FERNANDO MORALES MUNAR Cargo único 17. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor reprocha la vulneración «de la garantía debida del derecho fundamental de la presunción de inocencia». El recurrente fundamentó la causal en los siguientes aspectos: 17.1.
La sentencia condenatoria «no está soportada en pruebas adicionales que infiera la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en el punible». 17.2. En la audiencia de imputación manifestó que «no existía ninguna prueba recaudada que infiera la existencia de violación a estas normas». 17.3. Contra MORALES MUNAR «solo se presentó una grabación de una llamada y hace relación a unos hologramas para euros, hecho que de confirmarse daría la posibilidad de la existencia del delito contemplado en el artículo 275 del Código Penal».
Empero, no se estableció con quién habló «no es suficiente que al hablar sobre unos hologramas se esté determinando que una persona falsifica moneda nacional o extranjera, ninguno de los verbos rectores de que trata el artículo 274 están establecidos en la conversación» que se citan en las sentencias de primera y segunda instancia. Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 14 17.4.
Debe determinarse si se desvirtuó la presunción de inocencia, si existe un mínimo de prueba. 17.5. El «único» medio de convicción que obra en el proceso respecto de LUIS FERNANDO MORALES MUNAR «es una conversación telefónica». Por esa vía solicitó «Casar y proferir la sentencia que en derecho corresponda de acuerdo con el alcance de la impugnación».
DEMANDA DE MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA Cargo primero. Causal segunda 18. Expuso el demandante que la «falencia» que afecta el debido proceso «consiste específicamente» en que no existe congruencia en el escrito de acusación que presentó la fiscalía, al «atribuirse como prueba válida» en contra de VALENCIA SERNA y por esa vía condenarlo por el delito de fabricación de moneda falsificada «basado únicamente en llamadas telefónicas que en ningún momento tienen relación alguna con el delito endilgado». 19.
Destacó que la «incongruencia consiste en que en el escrito de acusación aparece un allanamiento catalogado como objetivo No. 12 local 312 (…) en donde se incautan elementos propios para la elaboración y fabricación de moneda falsa, allí no hubo captura alguna, no apareció ni existió respondiente, fue Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 15 una prueba aislada y sencillamente sin nexo causal ni conocimiento vinculante» con MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA; no obstante, le fue atribuida la conducta descrita en el artículo 273 del Código Penal. 20.
Indicó que la «falencia procesal» lesionó «flagrantemente» el debido proceso al introducir como prueba «esta anomalía» y, generó la «forzada aceptación de cargos» por parte de VALENCIA SERNA. 21. Así concluyó que se debe «retrotraer el trámite del proceso a la primera audiencia preliminar y en su defecto excluir» a MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA del delito descrito en el artículo 273 del Código Penal.
Cargo segundo. Causal tercera 22. Para desarrollar esta censura, adujo que «radica el cargo en el proceso de valoración de la prueba» respecto del artículo 274 del Código Penal. Destacó que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda; empero, «el juzgador no hace valoración de las pruebas allegadas al proceso». 23. Expuso que el «único» argumento para condenar a MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA «es la aceptación de cargos» y, «las solas llamadas no son pruebas contundentes para condenar, es por eso que debió el juez de conocimiento hacer un estudio concienzudo para poder emitir una condena, dando aplicación al artículo381 y no solo remitirse a que “como Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 16 hubo aceptación de cargos” el procesado no tiene otra opción que la condena».
V. CONSIDERACIONES 24. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial. 25.
De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia. 26.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 17 27. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. 28.
En primer lugar, se debe indicar que la Corte estudiará de manera conjunta las cuatro demandas presentadas por los defensores de FERNANDO LINARES TORRES, JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA (cargo primero), por contener un mismo fin fundamentado en argumentos iguales; y, finalmente, analizará el cargo segundo de la demanda presentada por el apoderado de VALENCIA SERNA. 29.
Ahora bien, cuando el proceso penal, como en este caso, culmina por razón de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, resulta prioritario examinar como presupuesto de admisión de la demanda de casación el interés para recurrir, toda vez que en tales eventos, tratándose del acusado que aceptó los cargos o preacordó, carece, debido a su manifestación voluntaria, consciente, libre e informada, de la posibilidad de controvertir la imputación o a la acusación, según la oportunidad en que se verifique el mecanismo.
De tal modo, únicamente está legitimado para cuestionar la dosificación de la pena, los sustitutos de la privación de libertad, o los defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, así como la vulneración de garantías esenciales. Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 18 30. Lo anterior, atendiendo el principio de irretractabilidad previsto en el artículo 293 de la ley 906 de 2004, el cual, dispone que deviene imposible discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos ya sea en forma directa, como cuando se hace manifiesta la voluntad de deshacer el convenio o, indirecta, si posteriormente a su realización se discuten expresa o veladamente sus términos. 31.
Bajo tales supuestos la Corte, entre muchas otras providencias y prácticamente desde la vigencia de la Ley 906, ha precisado: «En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 19 De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)».
(CSJ AP. 20 oct. 2005, rad. 24.026). 32. Por eso, aprobado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad con la asesoría de un defensor y renuncia al axioma de no autoincriminación, así como a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja punitiva, porque eso no solo garantiza la seriedad del acto sino que además salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa y probatoria a la que por igual renuncia quien admite su responsabilidad en la comisión del delito. 33.
Así, si el procesado reconoce haber cometido los punibles que le fueron atribuidos en la imputación o la acusación, su ámbito defensivo se restringe a los temas ya referidos, a vicios del consentimiento y a vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004; por lo mismo, sólo si se Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 20 demuestra alguna afectación en el consentimiento de quien admite responsabilidad o una vulneración de sus prerrogativas fundamentales, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, es viable deshacer los efectos la admisión de cargos. 34.
De tal modo, cuando se está ante una terminación anticipada del proceso en virtud de un allanamiento a cargos, opera el principio de no retractación, el cual, imposibilita a quien acepta cargos de forma libre, informada y consciente, discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar su inocencia –retractación total– o en procura de buscar una forma de degradación –retractación parcial-18. 35.
En ese contexto, se advierte que, por la forma anticipada de terminación del proceso, la exigencia probatoria para sustentar una sentencia de condena dista mucho de la requerida cuando el asunto concluye por los cauces ordinarios, pues no se faculta la controversia propia del juicio oral y la decisión no se funda en pruebas, dentro del estricto sentido señalado en la Ley 906, sino en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, ninguna de las cuales ha sido sometida a controversia o a la confrontación necesaria que les califique como medios de convicción. 18 Cfr. CSJ SP022-2025, rad. 60580.
Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 21 36. Por eso mismo la valoración judicial lo es en orden a establecer “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, según lo dispone el inciso 3º del artículo 327 id. 37. Tales principios son desconocidos en las demandas que se estudian, pues los denunciantes pretenden la absolución de FERNANDO LINARES TORRES, JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA por los delitos admitidos, ante la alegada inexistencia de prueba que acredite su responsabilidad más allá de cualquier duda razonable. 38.
En primer lugar, destaca la Sala que, sobre la existencia de pruebas que respalden la declaratoria de responsabilidad, el A quo indicó lo siguiente: «En el informe en formato ejecutivo del 1 de marzo de 2016 de las interceptaciones telefónicas realizadas, se logra destacar que el señor Alejandro Bohórquez, entabla comunicaciones con los demás sentenciados y tratan temas relacionados con la falsificación y posterior tráfico de la moneda nacional o extranjera, además de las coordinaciones necesarias para adelantar dichas actividades criminales.
Informe ejecutivo del 25 de octubre de 2016, suscrito por Gustavo Hernán Doncel, adscrito a la Dijin, en el que se presentan resultados de interceptaciones y se ubicó que MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA, pasaría por más unidades del billete de 100 USD falsificado. Así mismo que se le entregó 20 unidades del billete 20 USD falsificadas de la nueva serie y diseño. De igual forma se relaciona a AM, siendo JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ.
Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 22 En la interceptación telefónica realizada en contra de LUIS FERNANDO MORALES MUNAR, se estableció que se comunicaba con Alejandro Bohórquez, donde le demostraba el interés en la participación de actividades delictivas, determinadas como tráfico, elaboración, y tenencia de elementos destinados a la falsificación de la moneda, notándose su determinación para querer coordinar dichas actividades.
En una de las escuchas, se determinó como alguien se comunica con LUIS FERNANDO MORALES MUNAR, indagándole en cuánto le va a dejar los euros, y posterior a ello, MORALES MUNAR, indagó si le hicieron el favor de Vilarete refiriéndose a la venta de las simulaciones de hologramas de seguridad para los billetes de euros falsificados. De igual forma realiza negocios con Alejando Bohórquez, para la compra de simulación de hologramas de billetes de 50 euros.
MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA, le comenta a un señor Edward, que llegó a recoger un encargo, es decir, la moneda falsificada, e inda (sic) que necesita veinte mil pesos, es decir, veinte unidades de billete de 100 USD, pero pide que no esté repetido, es decir, que no tengan el mismo número de serie. En otra de las conversaciones interceptadas, se tiene que le reprocharon a Alejandro Bohórquez, que la moneda falsificada que fue entregada por MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA no sirve para nada, son de muy mala calidad.
De igual forma se estableció que FERNANDO LINARES TORRES, establece comunicaciones con JESÚS ANTONIO MEDINA GÓNZALEZ, y con Alejandro Bohórquez. En una de las conversaciones FERNANDO LINARES, le indaga a JESÚS ANTONIO MEDINA, “no ha salido cliente pa (sic) las piedras de don Luis” lo que significa, es si no ha conseguido una persona que le compre las unidades de billete de 100 USD falsificadas que le devolvió. FERNANDO LINARES TORRES, mencionó a Alejandro Bohórquez, que por el momento es casi imposible conseguir Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 23 billetes de 50 USD Y 20 USD, que pueden demorarse unos 20 días más. Alejandro Bohórquez, le sugirió a MANUEL SALVADOR SERNA, que tenga cuidado con el detalle del hilo de seguridad en las próximas unidades de 100USD, porque si no eso afecta la comercialización19». 39.
Y, como en los recursos de impugnación los defensores de los procesados insistieron sobre la inexistencia de pruebas que respalden la declaratoria de responsabilidad, el fallo impugnado al punto precisó: «6.4.2.1 Acerca de la supuesta inexistencia de pruebas de la intervención de los procesados en los reatos atribuidos, argumento sobre el cual reposa el pedido del procesado FERNANDO LINARES TORRES y de los apoderados de MANUEL SALVADOR VALENCIA y LUIS MORALES MUNAR de que se les absuelva de los cargos, precisa la Sala dos cosas: (i) de existir, tal falencia probatoria no conduce a la absolución sino a la nulidad conforme esta jurisprudencia: (…) Ese examen de la existencia de un mínimo de prueba no es una verificación exhaustiva de los medios de convicción como reclaman los apelantes, sino simplemente la constatación de que la manifestación libre, consciente y voluntaria del procesado está respaldada de forma razonable en elementos materiales probatorios de tal manera que resulte desvirtuada su presunción de inocencia: (…) Basado en esos postulados el Tribunal no acepta las críticas efectuadas por los apelantes a la sentencia de primer grado por no tener un análisis exhaustivo de las pruebas en punto de su responsabilidad penal, como también deshecha su pretensión de obtener un examen así en la segunda instancia, en tanto ello es ajeno a la valoración que sobre pruebas debe hacerse cuando se trata de una sentencia anticipada, la que se limita a 19 Cfr. Folios 24 al 59 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_cuaderno_20222115432278.
Páginas 26 y 27 sentencia primera instancia. Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 24 constatar prueba mínima de la que se infiera la tipicidad de la conducta y la autoría o participación del vinculado en el punible, tal como lo hizo la primera instancia. En efecto, debe la Sala precisar que en este caso el juzgado fallador explicó con suficiencia que las interceptaciones telefónicas a los procesados cumplen con la condición de ser prueba mínima que junto con la aceptación de cargos permite inferir que FERNANDO LINARES TORRES, MANUEL SALVADOR VALENCIA, JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLES y LUIS MORALES MUNAR son coautores de los delitos de fabricación de moneda nacional o extranjera y de tráfico de moneda falsificada, en tanto indican que conformaron una organización en la cual cada uno tenía un rol y se articulaban para falsificar moneda nacional o extranjera (pues la fabricaban sustituyendo a los emisores oficiales) y traficarla posteriormente (comercializarla).
Así, es claro que la aceptación de responsabilidad estuvo respaldada con aquellos medios de convicción, por lo que se cumplió con lo exigido por el artículo 327 inciso 3º del CPP. Por tanto, quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los procesados, de ahí que era definitivamente procedente la emisión de una sentencia condenatoria en su contra con la aceptación de su responsabilidad sin que ahora sea admisible que los apelantes controviertan las pruebas en esta instancia para quejarse de que no son suficientes para condenar, pues a ese derecho de contradicción renunciaron al aceptar los cargos.
De ese modo, al haberse respetado lo dispuesto en la ley para la emisión de la sentencia se negará la nulidad que tácitamente plantearon los apelantes al afirmar que la aceptación de cargos no tenía el respaldo probatorio necesario para derruir la presunción de inocencia. (…) (…) en decisión del 31 de enero de 2019 adoptada por este Tribunal.
Allí se estableció que el consentimiento de los procesados no estuvo viciado al aceptar cargos y se dejó claro que en ningún momento se había ofrecido un beneficio consistente en no ir a la cárcel, pues la juez y la Fiscalía “en sus explicaciones sobre las bondades de la figura del allanamiento Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 25 no incluyeron la detención o la prisión domiciliaria como parte de este” de manera que recordar lo expuesto basta para no volver sobre ese tema ya abordado y resuelto»20. 40.
En consecuencia, verifica la Sala que las instancias sí dedicaron parte de la argumentación a constatar que la aceptación de cargos tuviera un mínimo de prueba que soportara la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los implicados en los delitos endilgados, por tanto, no es cierto que la condena por los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada únicamente se soportara en la aceptación de cargos. 41.
Recriminaron que en el escrito de acusación no se determinó cuál o cuáles de los capturados eran los reales poseedores de los elementos «ilícitos decomisados» en los objetivos 11, 12 y 15, pues, no aparece identificada, ni individualizada la persona responsable de su tenencia. 42. Empero, en los fallos de instancia, se destaca que la fiscalía realizó una serie de interceptaciones telefónicas, cuyos audios fueron presentados, así como el resultado de búsquedas selectivas en base de datos y análisis link.
Tales indagaciones arrojaron la identificación e individualización de los integrantes de la banda que se dedicaba a la falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada. 43. Específicamente, en la sentencia impugnada se reconoce que el juzgado de primera instancia encontró probada 20 Cfr. Folios 1 al 34 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022115507012.
Páginas 18, 19, 20, 21 y 23 sentencia segunda instancia. Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 26 la materialidad de las conductas con «(i) el formato de fuentes no formales del 4 de septiembre de 2014, (ii) los informes de interceptaciones a los abonados telefónicos de los investigados, (iii) los informes sobre las actividades de seguimiento efectuadas a los procesados, (iv) los informes de plena identidad de MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR, JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLES (sic) y FERNANDO LINARES TORRES, (v) las actas de derechos de capturado de cada procesado, (vi) entrevistas, (vii) informe y acta de registro y allanamiento del 9 de noviembre de 2016, (viii) acta de elementos incautados en la diligencia de registro y allanamiento (ix) informe de investigador de laboratorio del 9 de noviembre de 2016 sobre verificación y autenticidad de lo incautado21». 44.
Asimismo, en el fallo de primer grado se destacaron las actividades desplegadas por los procesados. Al punto, indicó que: «Acerca de las actividades desplegadas por los procesados, señaló que conforme interceptaciones telefónicas a los abonados telefónicos pertenecientes a los acusados, se les escucha tratar temas relacionados con la falsificación de moneda y posterior tráfico de la misma.
Por ejemplo, según informe ejecutivo del 25 de octubre de 2016, MANUEL SALVADOR VALENCIA expresó en una conversación que “pasaría por más unidades del billete de 100 USD falsificado” y que recibió 20 unidades de un billete de 20 USD falsas. 21 Cfr. Folios 1 al 34 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022115507012. Páginas 5 y 6 sentencia segunda instancia. Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 27 A LUIS FERNANDO MORALES MUNAR alguien le pregunta en una llamada interceptada si le dejará ver los euros y posteriormente indaga a su interlocutor si le hicieron el favor de “Vilarete”, es decir, conseguirle las simulaciones de los hologramas para los billetes euro.
FERNANDO LINARES TORRES y JESÚS ANTONIO MEDIA (sic) son oídos cuando, en un lenguaje cifrado, conversan acerca de que no ha salido cliente que compre las unidades del billete de 100 dólares falso (al que le llaman “las piedras de don Luis)”; además, en llamada de Alejandro Bohórquez (líder de la organización dedicada a la fabricación y tráfico de moneda) a Linares Torres, éste último le mencionó que estaban demorados los billetes de 20 y 50 dólares y por el momento no era posible conseguirlos22». 45.
En la misma sentencia se recordó a la defensa de FERNANDO LINARES TORRES, JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA que cuando se trata de una sentencia anticipada, por disposición del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal el juez debe verificar si hay prueba que permita inferir la autoría o participación y, la tipicidad de la conducta.
Lo anterior, precisamente porque esa responsabilidad se afianza con la aceptación de cargos libre y voluntaria que hace el procesado, que debe estar respaldada en evidencias que den cuenta cierta de su intervención en la conducta. En contraste, en el proceso ordinario el presupuesto para dictar condena es la existencia de un convencimiento más allá de duda razonable de las allegadas por la fiscalía. 22 Cfr. Folios 1 al 34 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022115507012.
Páginas 6 y 7 sentencia segunda instancia. Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 28 46. De modo que con la aceptación de cargos se renuncia a la contradicción de las pruebas. Lo cual, debe entenderse como una aceptación de que las interceptaciones incorporadas correspondían a ellos, como se afirma en los informes de policía judicial respectivos, donde se precisa que las personas que se escuchan en las conversaciones son FERNANDO LINARES TORRES, JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA, estándar de conocimiento que para los juzgadores colmó las exigencias del citado artículo 326 del Código de Procedimiento Penal. 47.
Para el fallador colegiado al terminar anticipadamente el trámite procesal, agrega, la sentencia solo podía basarse en los elementos que alcanzaron a recaudarse por la fiscalía, siempre que estos hubieran sido recogidos legalmente, como se acreditó en el caso, donde las interceptaciones telefónicas que involucran a los procesados con la banda criminal fueron presentadas y autorizadas por el juez de control de garantías. 48.
Los demandantes desconocen que el allanamiento, como decisión unilateral de los imputados de aceptar los cargos implica renuncias para todas las partes, dado que la sentencia se basa apenas en los hechos y medios de conocimiento hasta el momento recogidos. Muchas veces sin la posibilidad efectiva de contrastación y la imposibilidad de posteriormente, allegar pruebas que desvirtúen la acusación, precisamente porque los procesados renuncian a presentar elementos que les favorezcan, y aceptan los enunciados por el ente acusador.
Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 29 49. Como esa realidad procesal es desconocida, el alegato de los defensores de los procesados es infundado, motivo por el cual no puede ser admitido, pues tampoco merece un análisis de fondo las alegaciones sobre la no demostración de una relación directa ni indirecta de aquellos con los elementos materiales probatorios decomisados en los allanamientos.
Desde el primer momento quedó claro que se trataba de una organización criminal dedicada a la falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada. 50. Por último, la Sala debe indicar que el apoderado de FERNANDO LINARES TORRES en su demanda expuso lo siguiente: «FERNANDO LINARES TORRES en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, solicitó «que invalidara los elementos materiales probatorios decomisados en los objetivos 11, 12 y 15» al no figurar en el escrito de acusación los nombres de los poseedores» empero, dicho aspecto se analizó en el auto que resolvió la retractación y la impugnación. No obstante, «si bien la nulidad que se revela no ha sido propuesta por el demandante como cargo de la sentencia la defensa abriga la esperanza que la Corte de manera oficiosa la estudie». 51.
Al punto, es necesario precisar que es evidente la total desatención a las exigencias que rigen el recurso de casación, pues, lo que realmente persigue es impugnar la comisión de los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada, asunto del que como se analizó se ocuparon las instancias y no le es dable a la Corte avanzar en un análisis de fondo, y por esa vía superar los evidentes yerros argumentativos de la demanda, la cual, impera destacarlo, se Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 30 contrae a la reiteración de cuestionamientos que fueron contestados. 52.
En conclusión, se evidencia en la argumentación que ofrecen los defensores su velada intención de desconocer los efectos vinculantes del allanamiento, y por esa vía incurren en una inaceptable y proscrita retractación, que torna inadmisible su censura. DEMANDA DE MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA Cargo segundo. Causal tercera 53. Manifestó el apoderado del VALENCIA SERNA que fundamentaba en cargo en «el proceso de valoración de la prueba» respecto del artículo 274 del Código Penal.
Agregó que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda; empero, «el juzgador no hace valoración de las pruebas allegadas al proceso» y, que el «único» argumento para condenar a su representado «es la aceptación de cargos» y, «las solas llamadas no son pruebas contundentes para condenar, es por eso que debió el juez de conocimiento hacer un estudio concienzudo para poder emitir una condena, dando aplicación al artículo 381 y no solo remitirse a que “como hubo aceptación de cargos” el procesado no tiene otra opción que la condena». 54.
El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En su sentir, el Tribunal incurrió en violación indirecta Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 31 de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, por cuanto «no hace valoración de las pruebas allegadas al proceso».
Respecto de aquel tipo de error, la Corte ha sido enfática en indicar qué aspectos corresponde acreditar al recurrente: «tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada».23 55.
De igual modo, debe demostrarse la trascendencia del reparo, al punto de acreditar que su corrección daría lugar a un fallo favorable al procesado. 56. La lectura de los argumentos postulados por el demandante como propios del yerro propuesto –falso raciocinio- revela que no atendió las exigencias del mismo, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta. 23 CSJ AP2205, 30 de abr. de 2024, rad. 60316.
Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 32 57. En ese sentido, la Sala advierte que el demandante, insiste en que el «único» argumento para condenar a su representado «es la aceptación de cargos» y, «las solas llamadas no son pruebas contundentes para condenar»; empero, no mencionó cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido habría desconocido el Tribunal. 58.
La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 59. En ese contexto, los reparos propuestos por el casacionista, como falso raciocinio, connotan su pretensión de repudiar el allanamiento a cargos y de plantear una retractación máxime que, como se ha dicho, la ausencia de pruebas en la concepción técnica que las comprende como aquellas practicadas en el juicio oral, inhibe cualquier reproche orientado a acusar precisamente vicios de apreciación probatoria, porque el sistema prescinde, a iniciativa del propio procesado, de cualquier debate en ese ámbito y por tanto de los principios de contradicción, confrontación, oralidad, inmediación, publicidad, etc. 60.
De modo que, se reitera, la materialidad de la conducta, su tipicidad y la responsabilidad del acusado derivan del examen de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y en tanto constituyan Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 33 prueba necesaria de los extremos requeridos para condenar, como lo prevé el inciso 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-. 61.
Y ese mínimo, sin duda, emerge, como lo relevaron los falladores de los informes de investigadores aportados por la fiscalía, pero además, no en sí mismos, sino porque fueron verificados por otros medios y con información legalmente obtenida a través de la investigación que desplegó el ente investigador. 62. Finalmente, advierte la Sala que el defensor reprocha que «el juzgador no hace valoración de las pruebas allegadas al proceso», argumento que debió desarrollar por la vía de un falso juicio de existencia por omisión, pero no lo hizo, y con el mismos, trasgrede el principio de no contradicción, pues en el primer cargo de su demanda reprochó que la falta de prueba mínima y ahora, indica que sí hay prueba pero que no se valoró. 63.
Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra JESÚS ANTONIO LEÓN TRIANA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes como se postula por el demandante.
Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 34 64. Resta señalar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.
RESUELVE
1. NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de FERNANDO LINARES TORRES, JESÚS ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO MORALES MUNAR y MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 35 Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A61772778C32485B6B3CC77A730B1C6E65B5E93602B451C15B94B7810E32F29 Documento generado en 2025-10-21 Casación N° 62819 11001600000020160226301 FERNANDO LINARES TORRES y otros 36