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AP6826-2014(43627)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión 43627 JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43627 JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6826-2014 Radicación Nº 43627 Aprobado mediante Acta No. 377 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Viotá (Cundinamarca), que lo condenó a noventa y seis (96) meses de prisión y multa equivalente cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de extorsión en el grado de tentativa.

ANTECEDENTES 1. Da cuenta la actuación que el 16 de diciembre de 2010 en horas de la mañana ALFONSO LÓPEZ BARRERO fue víctima de exigencias económicas por parte de tres sujetos armados que irrumpieron en su finca San Jerónimo ubicada en el municipio de Tocaima (Cundinamarca), quienes luego de identificarse como integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP y que venían de parte de alias “El Boyaco” le solicitaron la suma de quince millones de pesos, a cambio de no atentar contra su familia. 2.

En razón de los precitados hechos y capturado JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ como una de las personas que exigió dinero a la víctima, el 13 de abril de 2011 la Fiscalía General de la Nación a través de un Delegado le formula imputación por el delito de extorsión en el grado de tentativa, artículos 27 y 244 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo aceptado por el citado ciudadano. El 16 de junio de 2011, con fundamento en la aceptación de cargos que realizara AGUDELO GUTIÉRREZ, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Viotá (Cundinamarca) condenó anticipadamente a JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ, a la pena de prisión de 96 meses, multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

Conveniente resulta precisar que al momento de dosificar la pena el fallador se abstuvo de conceder a JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ la rebaja de pena conforme las previsiones del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ante la prohibición del artículo 21 de la Ley 1121 de 2006; asimismo negó el descuento punitivo que consagra el artículo 269 del Código Penal, al no haberse reparado integralmente a la víctima. 3.

Decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 5. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 10 de diciembre de 2012.

DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del condenado presentó demanda de revisión contra la sentencia condenatoria al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Sustentó su pretensión en un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su prohijado con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, pues al aceptar los cargos en la audiencia de imputación es inaplicable el incremento de la sanción que en las instancias se hizo con base en el artículo 14 de la Ley 890 ibídem.

Sostiene además que el condenado es acreedor al descuento punitivo que hace alusión el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debido a que éste en audiencia de formulación de imputación se allanó a cargos. Finalmente postula la rebaja de pena por reparación integral consagrada el artículo 269 del Código Penal para delitos contra el patrimonio económico, pues además de indemnizarse a la víctima, AGUDELO GUTIÉRREZ no tiene antecedentes.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunos presupuestos, concretamente los señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor, para todas las causales, allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria, aspectos que en el presente caso se acreditaron.

Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifique alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, en relación con la causal 7ª de revisión, la Corte tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, acreditar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252).

Descendiendo al caso concreto, fácil se observa que el demandante postula tres pretensiones: i) que se reconozca al condenado el descuento punitivo a que hace alusión el artículo 351 de la Ley de 2004, debido a que éste en audiencia de formulación de imputación se allanó a cargos; ii) que se otorgue la rebaja de pena por reparación integral consagrada el artículo 269 del Código Penal y, iii) la inaplicabilidad del incremento de la sanción que en las instancias se hizo con base en el artículo 14 de la Ley 890 ibídem.

En ese orden, lo primero que tendrá que destacar la Sala es la carencia de esfuerzo argumental por parte del demandante tendiente a demostrar que la situación definida con la decisión que estima injusta se acopla a los supuestos regulados con nuevo el criterio de la Sala, esto es, que en la sentencia de la Corte de fecha 27 de febrero de 2013 proferida en el radicado 33.254, se trataron por lo menos temas referidos a la reparación integral de perjuicios o a la rebaja de pena por allanamiento a cargos, pues le bastó señalar que el sentenciado tenía derecho a la rebaja de pena por su aceptación de cargo en la audiencia de imputación y al descuento punitivo que consagra el artículo 269 del Código Penal por reparación integral, al haber indemnizado a la víctima y no registrar antecedentes.

Si el actor hubiera realizado una adecuada labor de confrontación entre los supuestos bajo los cuales se profirió la sentencia proferida en contra de su prohijado y los de la jurisprudencia referida contentiva del nuevo criterio favorable, fácil habría colegido que no son los mismos y que, por consiguiente, se descarta su aplicación. Ciertamente, en dicha jurisprudencia, y más concretamente en el apartado final concerniente al “caso concreto”, la Corte precisó: «Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. » Así las cosas, como el actor no acreditó la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto a la rebaja por allanamiento a cargos prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 es aplicable a los delitos taxativamente enlistados en el artículo 21 de ley 1121 de 2006, así como tampoco demostró que se hubiere dado un cambio favorable en la jurisprudencia frente al descuento punitivo que consagra el artículo 269 del Código Penal para aquellos casos donde los falladores hayan concluido, como en efecto ocurrió en este evento, no procedía la reparación por no haberse indemnizado integralmente a la víctima, se inadmitirá la demanda frente a estos precisos aspectos.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al criterio jurisprudencial favorable a la situación jurídica de AGUDELO GUTIÉRREZ, respecto la inaplicabilidad del incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues ciertamente la Corte, como se indicara en párrafos anteriores, con posterioridad al criterio sostenido en las sentencias de instancias concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, circunstancias que en el presente caso el actor acreditó, pues demostrado se encuentra que AGUDELO GUTIÉRREZ se allanó a cargos y además el delito por el cual fue condenado se encuentra enlistado en el citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, motivos por las que frente a este tema en particular se admitirá la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. No admitir la demanda de revisión presentada por JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ a través de apoderado, respecto a la rebaja de pena por reparación integral y por allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación consagradas en los artículos 269 del Código Penal y 351 de la Ley 890 de 2004 respectivamente.

SEGUNDO. Admitir la demanda de revisión presentada a favor de JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ en lo que atañe al cambio de jurisprudencia favorable a su situación jurídica con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, para que se inaplique el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 TERCERO. Reconocer al Doctor FENIBAL RAMÍREZ FERNÁNDEZ como apoderado para actuar en la presente acción de revisión.

CUARTO. Requerir al Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Viotá (Cundinamarca), para que remita en su totalidad el proceso bajo el radicado No. 11-001-60-01253-2011-00001 (N.I. 20111-010) adelantado contra JESÚS EGIDIO AGUDELO GUTIÉRREZ condenado como coautor del punible de extorsión en el grado de tentativa, el cual culminó con sentencia condenatoria confirmada el 26 de julio de 2011por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cundinamarca.

QUINTO. Por secretaría notifíquese a los no demandantes según lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

SEXTO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10