Revisión 42653 ARGEMIRO CASALLLAS TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42653 ARGEMIRO CASALLLAS TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6825-2014 Radicación Nº 42653 Aprobado mediante Acta No. 391 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado ARGEMIRO CASALLAS TRIANA.
ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 2011 ARGEMIRO CASALLAS TRIANA fue capturado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca) por efectivos de la Policía Nacional por estar comercializando junto con un menor estupefacientes, concretamente llevar consigo en un bolso negro 103 bolsas transparentes con sello hermético dentro de las que se hallaba sustancia pulverulenta color beige y de color verde que, practicadas las pruebas preliminares y químicas, arrojaron positivo para cocaína con peso neto de 2.5 gramos y marihuana de 10.7. 2.
En razón de los precitados hechos, el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca), condenó a CASALLAS TRIANA a la pena principal de 81 meses de prisión y multa equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, artículo 376 inciso 2º y 384 numeral 1º literal a del Código Penal, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo que la sanción principal, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de marzo de 2012[footnoteRef:1]. [1: El 30 de octubre de 2011, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca deja expresa constancia que consultado el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se estableció que dentro del proceso 25286-60-01-128-2011-80026 seguido contra Argemiro Casallas Triana, por el delito de tráfico de estupefacientes, dicha Corporación con ponencia del DR. William Eduardo Romero Suárez profirió sentencia de segunda instancia el 12 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá el 15 de diciembre de 2011 ] 3.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del citado sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 10 de octubre de 2012 (radicado 39013).
4. ARGEMIRO CASALLAS TRIANA inició en nombre propio acción de revisión contra la sentencia que lo declarara responsable por el delito de tráfico de estupefacientes, «… para que se haga una justicia sana y transparente», al considerar que su captura fue ilegal, todo se trató de un falso positivo por parte de las autoridades de policía, de una persecución en su contra, pues, si se revisa detalladamente los informes judiciales y periciales que fueron presentados para su judicialización se podrá establecer que en las bolsas incautadas no había estupefaciente alguno. CONSIDERACIONES Razón asistió al Tribunal Superior de Bogotá al remitir la presente acción instaurada por ARGEMIRO CASALLAS TRIANA a esta Corporación por ser la competente para conocer de la misma, en cuanto se interpone contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito, con sujeción a lo normado en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, dado el carácter especial de la acción y la finalidad que se le asigna, se impone que la demanda se someta a una serie de exigencias establecidas en la ley, so pena ineludible de su inadmisión. Es así que el artículo 193 ibídem, restringe la titularidad para su presentación al Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, si tienen interés jurídico y fueron reconocidos dentro de la actuación, estableciendo el mismo precepto que éstos últimos pueden interponer directamente la acción si ostentan la calidad de abogados en ejercicio.
En ese orden, es criterio de la Sala que en esta clase de trámites el derecho de postulación está reservado a un abogado titulado (CFRV SP, 8 jun. 2006, Rad. 25314) condición que no acredita en esta especie el sentenciado CASALLAS TRIANA. Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar que se tenga la calidad de sujeto procesal, siendo uno de estos supuestos el atinente a la acción en comento.
De ahí que la Corte haya señalado: « […] el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos». [footnoteRef:2] [2: Rad. 23026, auto de 25 de septiembre de 2006] Así las cosas, al surgir evidente que el demandante carece de representación a través de abogado titulado para incoar la presente demanda, puesto que elevó personalmente el memorial donde invocó su deseo de iniciar la acción aludida, y tampoco acredita cumplir tal condición que lo legitimaría eventualmente para actuar en nombre propio durante la causa; la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir la demanda de revisión presentada por ARGEMIRO CASALLAS TRIANA, conforme lo expuesto. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8