Micelio
AP6824-2025(62623)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 2477 de 2025Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6824-2025 CUI 11001600001320210163201 Radicación N° 62623 Acta No. 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2022, mediante la cual, confirmó la proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta misma ciudad, que lo condenó Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 2 como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II.

HECHOS 2. El 28 de marzo de 2021, hacia las 11:45 p.m. previo requerimiento de la central de radio donde informaban acerca de un sujeto que al interior de un inmueble estaba accionando un arma de fuego, miembros de la policía nacional se dirigieron a la carrera 38 N° 16- 40 sur de esta ciudad, donde pudieron constatar que los disparos provenían del apartamento 201 de dicha edificación. Los patrulleros se dirigieron a la residencia donde FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA, apuntándoles con el arma de fuego abrió la puerta para con posterioridad, al percatarse de que se trataba de miembros de la Policía Nacional, intentar cerrarla con la ayuda de otras personas presentes en la vivienda, todos en evidente estado de embriaguez.

Cuando finalmente los policiales lograron reducir e identificar al implicado, le incautaron el arma de fuego tipo revolver marca Scorpio, calibre 38, número interno 0789 y serie IM3976AB, apto para disparar junto a 3 cartuchos Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 3 del mismo calibre, sin que aquel tuviera el respectivo permiso para su porte.

III.

ANTECEDENTES 3. Materializada la captura de FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA, el 29 de marzo de 2021 ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá1, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se atribuyó al procesado la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (artículo 365); norma del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004 y 1453 de 2011.

FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA no aceptó los cargos y fue afectado con medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en ““presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante autoridad que él designe” y “observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho” art. 307 de la Ley 906 de 2004 numerales 3 y 4. 1 Folio 64 carpeta 1 de primera instancia, anexa al expediente electrónico.

Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 4 4. La Fiscal 257 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública radicó escrito de acusación el 3 de junio de 20212, que correspondió conocer al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad donde el 28 de julio de 2021 a solicitud de las partes se varió la audiencia de acusación por la de verificación de preacuerdo3. 5.

El representante del ente acusador presentó los términos del convenio según el cual FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA aceptaba la responsabilidad del cargo endilgado, a cambio de que “la fiscalía como único beneficio compensatorio” se le degradara la participación “para efectos punitivos”4 de autor a cómplice, pactando como pena de prisión 57 meses5.

En la misma fecha, el funcionario de conocimiento impartió aprobación a dicho acto, y corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 6. El 11 de agosto de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que declaró a FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA, autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiendo las penas de i) 57 meses de prisión, ii) las accesorias de inhabilitación para el ejercicio 2 Folios 53 a 58 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 3 Folio 21 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 4 Récord 8:45 del audio 1 anexo a folio 32 del cuaderno del trámite de primera instancia, audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 28 de julio de 2021. 5 Folio 28 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico.

Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 5 de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, iii) la de restricción a la tenencia o porte de armas de fuego por 6 meses iv) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.6 7. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor y como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de mayo de 2022, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido.7 FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA8 8. Luego de citar jurisprudencia de la sala de casación penal sobre la violación indirecta como causal de casación, del derecho de defensa técnica y el principio de trascendencia que debe acompañar los reparos, el defensor postuló un único cargo bajo el amparo de la causal 2ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar: 6 Folios 18 a 27 de la carpeta de 1ª instancia anexa al expediente electrónico. 7 Folios 1 a 18 de la carpeta de 2ª instancia anexa al expediente electrónico. 8 Folios 27 a 40 de la carpeta de 2ª instancia anexa al expediente físico.

Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 6 -. En las audiencias celebradas el 28 de julio (preacuerdo) y 11 de agosto (lectura de fallo) de 2021, ni la defensa ni el Juez pusieron de presente a RODRÍGUEZ VALENCIA que pese a la terminación anticipada del proceso los subrogados eran improcedentes. -. En el traslado a las partes para referirse a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del implicado la entonces defensora no efectuó ningún planteamiento al respecto pese a que, tal como lo declaró bajo la gravedad del juramento el procesado “su abogada se comprometió a la sustitución de la pena prisión (sic) por la prisión domiciliaria, a tal punto que si se observa la togada presenta recurso de apelación, dirigida precisamente a la obtención de subrogado (sic) penal de la prisión domiciliaria”. -.

De lo depuesto por FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA en declaración juramentada, surge evidente que la profesional del derecho que lo asistió nunca estuvo presta a atenderlo, resolver sus dudas y asesorarlo debidamente. -. “como queda demostrado en la versión juramentada de mi cliente, se le indicó por parte de la defensa que iba a negociar una domiciliaria, la cual primero no procedía por ministerio de Ley, y segundo NUNCA se solicitó en audiencia en el traslado del art 447” lo que pone en evidencia que quien lo representaba no tenía el Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 7 conocimiento necesario para representar y procurar se garantizaran los derechos del implicado. -.

Asegura que FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA aceptó cargos “bajo la expectativa de obtener una pena privativa de la libertad, pero en su domicilio, expectativa que fue generada por la defensa (…) lo que realmente lo condujo a aceptar los cargos a través de un preacuerdo”. En esos términos pide casar el fallo y en consecuencia decretar la nulidad desde la audiencia de 28 de julio de 2021 donde se presentó el preacuerdo.

V. CONSIDERACIONES 9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política9, en armonía con los artículos 3210 -numeral 1º- y 18411 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo anticipado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de la misma 9 “ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 10 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 11 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 8 ciudad en contra de FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que aceptó vía preacuerdo. 10. Se anticipa que la demanda presentada por el defensor de FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem12, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación del cargo, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 11.

El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y 12 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 9 legales del mismo.

Entre esas finalidades se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos. Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o la afectación. 12.

En el caso concreto, el representante de FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA plantea un cargo amparado en la causal segunda de casación por desconocimiento del derecho de defensa técnica, debido la que considera, la incorrecta asesoría que su predecesora le brindó al implicado previa celebración de preacuerdo, lo cual asegura, fue determinante para negociar la terminación anticipada del proceso, por lo que pide se invalide la actuación desde la audiencia de verificación del preacuerdo a fin de garantizar al implicado una adecuada asistencia técnica.

Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 10 La Corte ha construido, respecto del tema de la defensa13, una sólida y pacífica jurisprudencia, a partir de la cual se advierte cómo la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea por lo que: a) La sola comprobación objetiva de que la teoría del caso de la defensa no fue aceptada, resulta insuficiente para determinar si el ejercicio fue o no cabal, en tanto, el encargo profesional opera de medio y no de resultado. b) No se ofrece afortunada la crítica que se funda en algún tipo de actuar omisivo del abogado en la solicitud de pruebas o en el hecho de no hacer uso de los mecanismos de impugnación, ya que ello puede obedecer a la estrategia escogida por el profesional o a la imposibilidad de controvertir lo evidente.

Por lo que “solo en los casos en los cuales dicha omisión, refleja objetivamente la absoluta dejadez o abandono de la misión encomendada; o cuando la intervención a lo largo del proceso se evidencia negligente, o por completo contraria a la lex artis que rige la tarea, y ello se representa en un resultado dañoso para el 13 CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457;

AP2738, jun. 26 de 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 28 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de 2020, rad. 53292 y AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297. Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 11 procesado, será factible acudir al mecanismo nulificante, a fin de restablecer derechos conculcados.”14 13.

Atendiendo tales parámetros, objetivamente no es viable corroborar los yerros puestos de presente por el nuevo defensor para tildar de errática la asesoría dada por la profesional del derecho que le antecedió, ni su trascendencia en las resultas del proceso. En efecto, el censor manifiesta que la celebración del preacuerdo se propició y aceptó por parte del implicado a raíz de la idea que le vendió su entonces abogada según la cual, purgaría la pena en su domicilio, promesa con la que asegura, dicha profesional puso en evidencia su falta de conocimiento e idoneidad para representar los intereses de RODRÍGUEZ VALENCIA, pues con tal promesa desconoció que por expresa disposición legal dada la pena mínima fijada para el delito cometido por el implicado era improcedente el sustituto. 14.

En ese planteamiento, lo primero que encuentra la Sala es que el nuevo apoderado lo soporta en una premisa propia del fuero interno de su antecesora, al partir del hecho cierto de que ella desconocía los presupuestos que tornaban improcedente, en el caso concreto, la prisión domiciliaria, siendo en su convicción, ese desconocimiento 14 CSJ AP7432-2024, Rad. 67388, Dic. 4 de 2024.

Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 12 lo que la llevó a asegurarle al implicado que si preacordaba purgaría la pena en su domicilio. Y Segundo, que para reafirmar lo que en su sentir pensó la anterior abogada, aportó, de manera evidentemente extemporánea, una declaración juramentada rendida por FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA en la que aquel se refiere presuntamente a las explicaciones y manifestaciones brindadas por la anterior apoderada que motivaron su proceder y las razones por las cuales califica como defectuosa su defensa.

Así, el planteamiento desde el punto de vista lógico carece de validez, pues la premisa parte de un supuesto imposible de comprobar (qué pensó la antecesora) y de la necesidad valorar las manifestaciones expuestas por el implicado en un documento allegado al trámite fuera de tiempo, lo que de contera impide su consideración, al que tendría que darse valor probatorio respecto a conceptos jurídicos y técnicas propias del oficio de abogado que el mismo declarante, según el contenido de la demanda aceptó no entender. 15.

Con ese proceder el demandante también desconoció que la libertad de iniciativa es característica fundamental de la labor de asesoría profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de los resultados Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 13 obtenidos y que posiblemente fue el desconocimiento del derecho reconocido por el implicado, lo que pudo llevar a que entendiera de manera equivocada la estrategia por la que su entonces defensora se inclinó. Se ha recalcado de forma pacífica por esta Sala, que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas.

Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulte más adecuada y se ajuste mejor a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto tampoco tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica. En efecto, la Sala15 ha admitido que el desconocimiento absoluto por parte del defensor de la dinámica del sistema adversarial o cuando la estrategia defensiva se evidencia torpe o manifiestamente errática, resulta procedente el decreto de nulidad pues ello pone en clara desventaja al procesado respecto al ente acusador, lo que da al traste con las garantías del debido proceso, y, en concreto, a los derechos de defensa y de igualdad de armas. 15 CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457;

AP2738, jun. 26 de 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 28 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de 2020, rad. 53292 y AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297 Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 14 No obstante, esto no es lo que se logra verificar objetivamente en este caso, porque además del error argumentativo antes desarrollado, la demanda desconoce que, con la asesoría brindada por la abogada cuya labor se cuestiona, el implicado obtuvo vía de preacuerdo la imposición de una pena por mucho inferior a la que le habría correspondido incluso si hubiera aceptado los cargos en la primera salida procesal.

Esto, justamente porque RODRÍGUEZ VALENCIA, al ser sorprendido en situación de flagrancia portando y disparando un arma de fuego, no iba a obtener un descuento de pena mayor al 12.5% (si se hubiera allanado en audiencia de formulación de imputación) en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., vigente para el momento de los hechos16, mientras que por vía de la negociación, logró se le impusiera la mitad (1/2) del mínimo de la sanción fijada por el legislador para el delito cometido (fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego). 16.

Además, el libelista sigue aferrado a su percepción personal, según la cual, en estos casos, un abogado medianamente capacitado sabría que la prisión domiciliaria no procedía en favor de RODRÍGUEZ VALENCIA; como si el tema objeto de debate fuese 16 El parágrafo fue recientemente derogado por el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, que entró en vigor el 11 de julio del año en curso.

Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 15 indiscutible e inobjetable, desconociendo que, en sentido contrario, la lectura que tiene del caso hace parte de una de las tantas interpretaciones que pueden tener las normas que regulan la materia. Tan es así que durante algún tiempo el criterio mayoritario de la Sala (CSJ SP16933-2016, rad. 47732) frente a los preacuerdos que implican readecuación o degradación de la pena, consideró que las consecuencias punitivas debían ceñirse al delito acordado entre las partes; es decir, el tipo penal pactado incidía de forma directa en el estudio de los subrogados y sustitutos penales.

De ahí, que se estableciera, en casos donde se cambiaba el grado de participación de autor a cómplice, que el parámetro punitivo a tener en cuenta para evaluar la concesión de la prisión domiciliaria sería el previsto para esta última modalidad preacordada (CSJ SP2168-2016, rad. 45736). Lo anterior, debido a que, se entendía, lo convenido no era una pena alternativa ni el reconocimiento de un simple descuento punitivo, sino la aceptación de cargos, a cambio de que se degradara la forma de participación, de coautor a cómplice17.

Modo de entender que podría coincidir con lo que en su momento pudo haber intentado obtener la defensora y 17 En similar sentido, CSJ SP7100-2016, rad. 46101; CSJ SP16907, rad. 46684; y, CSJ SP18912-2017, rad. 46930. Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 16 que de manera alguna puede catalogarse como una falta absoluta de conocimientos o pericia para ejercer el mandato18. 17.

Con todo, como antes se mencionó, en el caso estudiado el preacuerdo representó un beneficio para FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA al resultar condenado a una pena inferior a la fijada por el legislador para el delito cometido e incluso menos gravosa a la que le habría correspondido de haber aceptado los cargos, ante lo cual no resulta viable oponerse con una visión hipotética y subjetiva que lejos está de evidenciar el quebranto del derecho de defensa técnica.

Ahora bien, aun cuando se aceptara que la anterior abogada partió de un error al considerar que en el caso concreto procedía la prisión domiciliaria en favor del implicado, desconociendo bien sea la línea jurisprudencial vigente de la Sala respecto a la pena a tenerse en cuenta en preacuerdos como el presente o que el artículo 38B del Código Penal prevé que el referente para establecer si se 18 Criterio que dejó de ser el mayoritario en el año 2020 (SP2073-2020, rad. 52227), donde se estableció como presupuesto de legalidad de los preacuerdos, que la variación de la calificación jurídica cuente con una base fáctica, a menos que el convenio, en el que se hace “alusión a normas penales que no corresponden [a los hechos y su calificación jurídica]”, tengan como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la cual deberá respetar el principio de proporcionalidad.

Sobre este último aspecto, siendo el criterio actual de la Sala se ha precisado que la negociación comporta una ficción jurídica habilitante de una benéfica tasación de la pena, que no irradia efectos a la verificación de los requisitos de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. Ello, debido a que las consecuencias de la aprobación del preacuerdo y consecuente declaratoria de responsabilidad penal se encuentran delimitadas por el delito cometido (“imputado con estricta tipicidad”), mismo que rige el estudio de subrogados y sustitutos penales.

Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 17 cumple el presupuesto objetivo del sustitutivo penal no es el monto de la pena efectivamente impuesta, sino el de la prevista legalmente; ese yerro de la profesional, por sí solo, no tendría la entidad de socavar el derecho de defensa técnica del procesado, porque, en términos generales, la abogada desplegó un mandato diligente y proactivo en procura de beneficiar su situación procesal, amén de que tampoco se demuestra su trascendencia, esto es, que con ocasión del mismo se privó al procesado de obtener el subrogado en cuestión. Sobre lo primero, se observa que realizó diferentes actividades en orden a ese objetivo, como, por ejemplo, una vez se verificó la legalidad del acuerdo, pidió se rectificara el contenido del certificado de antecedentes penales del implicado aportado por la Fiscalía al contener información equivocada y en el traslado del artículo 447 presentó documentación que daba cuenta de las condiciones sociales, laborales y personales del implicado, entre las que destacó la existencia de una hija menor de edad que aseguró dependía económicamente de él y la propiedad de una empresa de colchones con la que afirmó RODRÍGUEZ VALENCIA brindaba trabajo a varias personas. 18.

En todo caso, el procesado expuso en desarrollo de la diligencia de verificación de preacuerdo que la aceptación de cargos la hacía de manera libre, consciente, Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 18 espontánea y debidamente informada, y así lo refrendó la funcionaria de conocimiento pues:19 -. Instalada la audiencia de acusación por parte de la funcionaria judicial, la defensora coadyuvada por el Fiscal solicitó se variara, para en su lugar presentar un preacuerdo.

Este cambio fue aceptado por la Jueza, conllevó a que las partes pidieran un receso para explicar al detalle los términos de este y sus consecuencias al implicado. -. Culminado el intervalo, la fiscalía fue precisa al exponer los términos del preacuerdo consistente en la aceptación, por parte de FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA, de su responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones a cambio de lo cual “la Fiscalía como único beneficio compensatorio” le aplicaría la pena correspondiente para el cómplice.

Respecto a lo que es objeto de debate, el fiscal indicó “se le ha explicado al señor procesado obviamente con la asistencia de la defensa técnica, que ese es el único beneficio compensatorio por la aceptación anticipada de responsabilidad y que la concesión o no concesión de 19 Record 4:00 y ss del audio 1 anexo a folio 32 del cuaderno del trámite de primera instancia de la audiencia adelantada el 28 de julio de 2021.

Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 19 beneficios y subrogados penales queda en el resorte de la señora Juez.”20 Aclaración que volvió a hacer minutos más tarde así: “se ha determinado por las partes que la eventual concesión o no de subrogados penales queda en criterio exclusivo de su despacho”. -. La defensa coadyuvó la petición de la fiscalía encaminada a que se impartiera aprobación a lo pactado, no sin antes constatar que se ajustaba a lo discutido entre las partes, siendo específica al mencionar que, “en el receso que su señoría otorgó el señor Fiscal y la suscrita, le dimos mayor claridad al aquí imputado FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA, para entender los términos del preacuerdo, que es en los términos aquí señalados por el señor Fiscal” -.

A su turno, la titular del Juzgado 12 del Circuito de Bogotá puso de presente al procesado los derechos que le asistían y las consecuencias de su determinación. Fue contundente al aclararle que sería condenado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, pese a que la pena estaría sujeta a los montos previstos para el cómplice. 20 Record 10:19 del audio 1 anexo a folio 32 del cuaderno del trámite de primera instancia de la audiencia adelantada el 28 de julio de 2021.

Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 20 Del mismo modo, procuró establecer que se trataba de una decisión libre, consciente e informada. Así procedió21: Juez: ¿Los términos del preacuerdo referidos por el Fiscal corresponden a los por usted aceptados? Fermín Rodríguez Valencia: Sí señora. J:¿Es claro para usted que esa aceptación de cargos es libre, voluntaria y espontánea? Fermín Rodríguez Valencia: Sí señora.

J: ¿Es consciente que está renunciando al derecho a guardar silencio, a obtener un juicio oral y público y a ejercer el derecho de contradicción? Fermín Rodríguez Valencia: si señora J: ¿igualmente es consciente que aceptada la responsabilidad por usted ese acto no admite retractación? Fermín Rodríguez Valencia: si señora. J: ¿contó usted con el acompañamiento y asesoramiento de su defensora para el momento de tomar la decisión? Fermín Rodríguez Valencia: si señora Así las cosas, la verificación de lo acontecido en la vista pública permite establecer que RODRÍGUEZ VALENCIA declaró que había sido debidamente asesorado por su defensora sobre el contenido del acuerdo y las consecuencias de aceptarlo y, al indagársele si admitía el cargo atribuido de manera libre, consciente y voluntaria, respondió que sí y pese a que el Fiscal advirtió en dos ocasiones que se el acuerdo dejaba a discreción de la 21 Record 17:30 a 19:01 del audio 1 anexo a folio 32 del cuaderno del trámite de primera instancia de la audiencia adelantada el 28 de julio de 2021.

Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 21 judicatura la concesión de los subrogados y sustitutos, ninguna manifestación u oposición hizo al respecto, actual del que objetivamente si puede la Sala colegir, tenía claridad sobre ese punto en concreto. Aunado a lo anterior, el juzgado se cercioró de establecer si sabía que su decisión era irretractable y si tenía claro que por virtud de ésta sería condenado, a lo que también contestó de manera afirmativa.

Fue así como, únicamente después de elucidar lo anterior, la funcionaria judicial de primera instancia le impartió legalidad al preacuerdo y advirtió que emitiría condena por la conducta objeto de acusación: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego partes o municiones. Así las cosas, contrario a lo indicado por el casacionista, la Sala encuentra que fiscalía, defensa y la judicatura procuraron explicar al procesado los términos y consecuencias de la aceptación de cargos, sin que sea de recibo que acuda al recurso extraordinario con la intención de retractarse bajo el argumento de que no fue debidamente asistido por su abogada.

En virtud de lo expuesto, se ha de decir que los eventuales desaciertos de la gestión del defensor que Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 22 inicialmente asistió al procesado no tienen la trascendencia suficiente como para inferir que socavaron el derecho de defensa de FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA, máxime cuando la mayor parte de la argumentación del casacionista se enfoca en disentir desde su perspectiva subjetiva de la estrategia que aquella empleó y los logros obtenidos, lo que tampoco ostenta la entidad de afectar la garantía. En síntesis, ante la falta de adecuado desarrollo argumentativo de los motivos propuestos por el recurrente y no evidenciar su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la demanda será inadmitida.

Además, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales. 18. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 23 VI.

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FERMÍN RODRÍGUEZ VALENCIA, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D26AD699A81C9198B414FC4D48E928393DE8BB4FEDB06089B80806C06D3918B Documento generado en 2025-10-21 Casación N° 62623 CUI 11001600001320210163201 Fermín Rodríguez Valencia 25