FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6823-2025 Radicación No. 69366 Aprobado según Acta N°. 251 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 1º delegado ante el Tribunal de Bogotá, contra el auto proferido el 28 de abril de 2025 por le Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto emitió en la sesión de audiencia preparatoria del 28 de abril de 2025, mediante el cual negó y rechazó algunas de las pruebas solicitadas.
Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 2 II.
HECHOS 2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta en el escrito de acusación, se tiene conocimiento que desde el año 2017, la Unidad Estructural contra Grupos Armados Organizados de la Fiscalía General de la Nación, adelanta investigación contra el grupo delincuencial Guerrillas Unidas del Pacífico y/o Gente del Orden Los Contadores.
Dentro de dicha actuación, el teniente Manuel Fernando Martínez Ramírez y patrullero Claudio Danilo Botina Suárez, funcionarios de policía judicial a cargo de la investigación, el 12 de abril de 2021, capturaron a José Alirio Hurtado, alias “Castillo”, quien fue recluido en las instalaciones del CAI Champagnat de Ipiales (Nariño). El 15 de julio de 2021, el teniente Manuel Fernando Martínez Ramírez y el patrullero Claudio Danilo Botina Suárez, ingresaron a la mencionada dependencia policial y le exigieron a José Alirio Hurtado dinero para trasladarlo a la Estación de Policía de Tumaco.
Por la exigencia económica ilegal, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, inició la indagación radicado No. 528356000538201701516, entre otros, contra el patrullero de la Policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez, quien fue citado a interrogatorio el 6 de agosto de Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 3 2021, en las Instalaciones del “Bunker” de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bogotá. Enterado de la diligencia, Claudio Danilo Botina Suárez, determinó a diferentes funcionarios de la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación para que accedieran abusivamente al sistema penal oral acusatorio SPOA, y consultaran la información que existiera dentro de la noticia criminal adelantada en su contra.
Para ello, contactó a WILFREDO SALAZAR MONTALVO, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Tumaco (Nariño), quien entre el 10 de mayo y 5 de agosto de 2021, desde su computador, sin contar con autorización, ingresó al sistema informático penal oral SPOA de la Fiscalía General de la Nación, y obtuvo información reservada de la noticia criminal 528356000538201701516.
Posteriormente, WILFREDO SALAZAR MONTALVO se reunió con Claudio Danilo Botina Suárez, en la ciudad de Cali, para asesorarlo frente a la diligencia de interrogatorio a la que había sido convocado por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá y entregarle la información que había obtenido de manera ilegal de la noticia criminal 528356000538201701516.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. En razón del precitado acontecer, el 5 de mayo de Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 4 2022, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales (Nariño), la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá1, formuló imputación, entre otros, a WILFREDO SALAZAR MONTALVO, en su condición de Fiscal Local de Tumaco, como presunto autor de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, artículos 269 A2 y 4213 de la Ley 599 de 2000; cargos que no aceptó4. 4.
El escrito de acusación se radicó el 30 de agosto de 20225, y se verbalizó el 3 de noviembre del mismo año, en audiencia que ofició la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en los mismos términos que la imputación6. 5. El 30 de mayo de 2023, inició la audiencia preparatoria, con las observaciones al descubrimiento probatorio7. Seguidamente, las partes e intervinientes realizaron las peticiones probatorias y manifestaron sus solicitudes de inadmisibilidad, rechazo y exclusión8. 6.
En la sesión del 28 de abril de 2025, la primera instancia notificó en estrados el auto mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes9. 7. Contra la decisión adoptada, el Fiscal 1º delegado 1 Asignación especial 2 Adicionado art. 1º L. 1273/2009 3 Modificado art. 14 L. 890/2004. 4 Fs. 79-83, Archivo digital Cuaderno “Control de Garantías”. 5 Fs. 2-25 Archivo digital Cuaderno “Primera Instancia”. 6 Fs. 77-81, ib. 7 Fs. 109-113, ib. 8 Fs. 115-129, ib. 9 Fs. 158-261, ib.
Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 5 ante el Tribunal de Bogotá interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el siguiente 7 de mayo de 2025. IV. DECISIÓN IMPUGNADA 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se pronunció sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por el delegado de la Fiscalía y apoderado de WILFREDO SALAZAR MONTALVO; sin embargo, para los efectos de este auto, solo se relacionan aquellas que le fueron negadas y rechazadas al primero de los citados intervinientes y que han sido objeto de impugnación. 8.1.
Documento suscrito y elaborado por el analista de comunicaciones del CTI David Moreno Diaz, denominado “alerta investigativa”, de fecha 21/07/2024, donde pone de manifiesto las conversaciones que sostuvieron el patrullero de la policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez y WILFREDO SALAZAR MONTALVO, como consecuencia de la diligencia de interrogatorio a la que el primero había sido citado.
Se negó, por cuanto: «en el escrito (acusación) no se relaciona un elemento probatorio denominado alerta, tampoco se adicionó alguna información al respecto en la audiencia correspondiente». 8.2. Extracción y análisis de la información obtenida del celular aportado por Mayra Estefanía Guerra Bolaños, Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 6 (asistente del fiscal acusado), realizada por el jefe de la Policía Judicial Víctor Alfonso Forero Cortés. Se inadmitió «porque de acuerdo con los hechos objeto del presente caso, no se enuncia la participación de ella (Mayra Estefanía Guerra) como parte de los hechos jurídicamente relevantes y si se trata de una pertinencia indirecta el señor Fiscal no la explica tal como lo exige la jurisprudencia ya citada.». 8.3.
El Celular Motorola con Imeil 353596117177170, con los reportes de conversaciones WhatsApp y acta de consentimiento de Mayra Estefanía Guerra Bolaños, (asistente del fiscal acusado); CD donde se almacena la información obrante en dicho aparato celular, junto con el acta de 19 de agosto de 2021, de control posterior de la extracción de la información, a incorporar con el investigador del CTI Willington Álvarez Espitia.
Se negó, puesto que «en los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al acusado no se menciona que el presunto comportamiento delictivo se haya adelantado a través del celular de la empleada de su despacho o con participación de ella, y si se trata de una pertinencia indirecta el señor fiscal no explicó en qué consiste». 8.4. Pantallazos de la comunicación sostenida vía WhatsApp entre el patrullero de la Policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez y Mayra Estefanía Guerra Bolaños, Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 7 (asistente del fiscal acusado), a incorporar con el testimonio del jefe de la Policía Judicial Víctor Alfonso Forero Cortés. 8.5.
Tabla dinámica de diagrama de barras, a incorporar con el investigador del CTI Willington Álvarez Espitia. 8.6. La matriz sobre procesos que estaban asignados al Fiscal investigado (inventarios), que será incorporada por Daniela Medina Palacio, Secretaria Ejecutiva de la unidad Especial de Investigación. Estos tres últimos documentos se rechazaron al no descubrirse por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación, dentro de las etapas procesales pertinentes, según el artículo 346 Ley 906 de 2004.
V. LA APELACIÓN 9. El Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal de Bogotá, solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia, y decretar las pruebas negadas y rechazadas. Expuso lo siguiente: 9.1. Sobre los documentos rechazados consideró que los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, no corresponden a la realidad; pues, en el escrito de acusación como en su verbalización se realizó el respectivo descubrimiento a la defensa.
Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 8 Los “pantallazos” de la comunicación sostenida vía WhatsApp entre el patrullero de la Policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez y Mayra Estefanía Guerra Bolaños, (asistente del fiscal acusado), la tabla dinámica de diagrama de barras y el inventario de los procesos, se encuentran dentro de los anexos de los informes de Policía Judicial FPJ del 19 de agosto de 2020 y FPJ de 18 de agosto de 2019, suscritos por los funcionarios de la policía judicial Víctor Alfonso Forero Cortés y Willington Álvarez Espitia, y en el acta de reunión que levantó los días 28 y 29 de junio de 2021, la Secretaria Ejecutiva de la unidad Especial de Investigación, respectivamente, que fueron debidamente entregados a la defensa al momento de realizar el respectivo descubrimiento probatorio. 9.2.
Frente a las pruebas negadas aseguró que sí resultan pertinentes; y, por ende, también deben ser decretadas. Los documentos relacionados con la recolección, extracción y análisis de la información obtenida del celular aportado por Mayra Estefanía Guerra Bolaños (asistente del fiscal implicado) y que se pretende incorporar con los investigadores Víctor Alfonso Forero Cortés y Willington Álvarez Espitia, guardan una relación directa con los hechos; pues, fue a dicha empleada a quien el patrullero de la Policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez, contactó inicialmente para acceder a la información reservada de la noticia criminal Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 9 528356000538201701516 y que finalmente el implicado le entregó. Es tal la pertinencia de los citados medios de prueba, que contienen información sobre la noticia criminal que se solicitó ilegalmente ser consultada y qué actuación procesal se descargó abusivamente del SPOA.
El documento que contiene la “alerta investigativa” igualmente tiene una relación directa con los hechos; pues, allí se evidencia precisamente las irregularidades en las que incurrió el fiscal investigado. VI. NO RECURRENTES 10. La defensa técnica de WILFREDO SALAZAR MONTALVO intervino como no recurrente frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y manifestó que debe mantenerse la decisión del Tribunal A quo, puesto que, la recolección, extracción y análisis de la información obtenida del celular aportado por Mayra Estefanía Guerra Bolaños, no tiene ninguna relación con los hechos jurídicamente relevantes por los que fue acusado el implicado; pues, la imputación fáctica y jurídica que se realizó en su contra no se hizo en coautoría con la citada empleada, tampoco se precisó que el delito de acceso abusivo a sistema informático se cometió a través del celular de la mencionada asistente judicial.
Además, el descubrimiento de los elementos materiales Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 10 probatorios no se circunscribe a que se enuncien los informes ejecutivos que contienen los documentos; se debe explicar que anexos contienen los mismos y cuáles de ellos se van a utilizar, situación que en el presente caso no ocurrió. 11.
El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión impugnada. En lo que concierte a los documentos inadmitidos, como bien lo dijo el Tribunal, la Fiscalía delegada no precisó cuál fue el papel desempeñado por Mayra Estefanía Guerra Bolaños; por tanto, las acciones u omisiones adelantadas por dicha ciudadana no tienen relación directa con los hechos.
Frente a los medios de prueba rechazados, se debió relacionar cada uno de los elementos que contenían los informes de investigador de campo, si se pretendía utilizarlos como documentos independientes, al no haberlo hecho no quedaba alternativa diferente de imponer la sanción establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.
VII. CONSIDERACIONES 12. La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 11 13.
Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, y se puede extender únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación. 14. Con el propósito de adoptar la determinación que corresponda, antes de decidir el caso concreto, la Sala estima oportuno reiterar algunas reglas probatorias que aplican al presente caso, para luego abordar cada uno de los puntos objeto del recurso.
Del descubrimiento probatorio 15. El descubrimiento probatorio es condición necesaria para la admisibilidad de una prueba. La exigencia de que las partes -Fiscalía y defensa- descubran oportunamente los elementos materiales probatorios y evidencia física, evita que sean sorprendidas con solicitudes por fuera de las etapas procesales y garantiza así la efectividad, entre otros, de los principios de legalidad, lealtad procesal e igualdad que rigen el proceso penal de tendencia acusatoria. 16.
Cuando las partes conocen las pruebas previstas para solicitarlas e incorporarlas en la audiencia pública de juicio oral, pueden plantear adecuadamente sus estrategias en el proceso. Asimismo, con base en esta información, pueden optar por adelantar distintas labores del rol que desempeñan, en aras de hacer valer determinada teoría del Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 12 caso10. 17.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que el proceso penal colombiano es relativamente flexible en cuanto al descubrimiento probatorio, pues no existe un único momento para realizarlo ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios11. Aun así, la norma procesal penal establece un orden metódico y cronológico para llevarlo a cabo, según los roles que las partes cumplen en el proceso, así: (i) En el escrito de acusación que presenta la Fiscalía ante el juez de conocimiento, el cual debe contener el descubrimiento de las pruebas en documento anexo, y cuya copia se remite al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas, según lo dispone el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
(ii) En el curso de la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo las partes pueden solicitar al juez que ordene la entrega de determinado elemento de prueba que pretenda aducirse en el juicio oral (art. 344 ibídem, inc. 1 y 2). (iii) En la audiencia preparatoria, es la defensa quien 10 Cfr. CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177. 11 Cfr. CSJ Rad. 25920, feb. 21 de 2007;
Rad. 25007, sep. 13 de 2006; Rad. 26128, mar. 11 de 2007; Rad. 28212, oct. 10 de 2007; Rad. 28656, nov. 28 de 2007; Rad. 36177, nov. 8 de 2011; AP5785-2015, rad. 46153, AP948-2018, rad. 51882 y AP- 2853-2019, rad. 54635. Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 13 debe descubrir los elementos probatorios y evidencia física con la que cuenta (art. 356.2 ibíd.).
(iv) Y, excepcionalmente, durante la audiencia de juicio oral, si alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos, debe descubrirlo y el juez decidirá si lo decreta o no como prueba sobreviniente (art. 344 ibíd., inc. 4). 18. Ahora bien, cuando las partes incumplen el deber de descubrimiento, la consecuencia es el rechazo de la prueba.
Así lo dispone el artículo 346 ejusdem, al precisar que los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, no pueden ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante la audiencia de juicio oral, a menos que se acredite que su descubrimiento se omitió por causas no imputables a la parte interesada en su práctica. 19.
Las etapas previstas para descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física y las sanciones por su incumplimiento, hacen parte del debido proceso probatorio. Se trata de una garantía de rango fundamental, que tiene especial relevancia en la audiencia preparatoria, establecida como pre - sala del juicio, justamente para la depuración probatoria del proceso, en cuanto permite conocer y definir las pruebas que serán practicadas en el debate público. 20.
Con el descubrimiento se evita que las partes se Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 14 vean sorprendidas con la solicitud de pruebas que no conocían; y se propicia que una vez adquieran ese conocimiento puedan acordar estipulaciones probatorias, con las cuales se busca, esencialmente, consensuar qué hechos y circunstancias se dan por probados y se exceptúan de debate en el juicio. 21.
De esta manera, no resultan caprichosas las exigencias normativas relativas al descubrimiento probatorio, pues del mismo depende la concreción del engranaje procesal previsto para hacer efectivo el debido proceso, que garantiza la correcta actividad de las partes. Requisitos de admisibilidad de la prueba adecuadamente descubierta 22. El presupuesto básico de admisión de un medio probatorio es la pertinencia, de ahí que el artículo 376 establezca que «toda prueba pertinente es admisible» y, en consecuencia, el juez deba decretar las que «se refieran a los hechos de la acusación …» (art. 357).
No obstante, la ilegalidad o inutilidad del medio de conocimiento excepcionan la regla antes indicada. 23. La pertinencia implica que el hecho que se pretende probar tenga relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381). Por ende, los medios de conocimiento «deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 15 comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, …».
Ese vínculo también existirá cuando aquellos sirvan «para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiera a la credibilidad de un testigo o perito» (art. 375). 24. Por su parte, la exigencia de utilidad tiene su fundamento más general en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10); por ello, el artículo 359 ordena la inadmisión de los medios cognoscitivos «inútiles» como los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
En esa misma categoría quedan incluidas algunas de las hipótesis descritas en el artículo 376: que la prueba genere más confusión que claridad, que exhiba escaso valor y que sea «injustamente dilatoria del procedimiento». Caso concreto De las pruebas rechazadas a la fiscalía. 25. Como quiera que los documentos que se pretenden allegar son anexos que se incorporan a informes de policía judicial, conveniente resulta recordar lo explicado por la Sala respecto al valor probatorio de dichos elementos que detallan labores de investigación «[…] para la Sala es claro que los informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 16 que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos;
(ii) pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los términos del artículo 8 –literal k- de la Ley 906;
(iv) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros. En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados12.». 26.
Igualmente, en relación con los documentos o evidencias que eventualmente se anexen a dichos informes, en dicho pronunciamiento, se agregó: «En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no 12 CSJ SP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899.
Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 17 se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe; (ii) […] los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal;
(iii) […] la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia.». 27.
Ahora bien, siguiendo el derrotero demarcado en los pronunciamientos jurisprudenciales, con el fin de establecer si la defensa fue sorprendida en la audiencia preparatoria cuando la Fiscalía realizó las solicitudes probatorias, es pertinente rememorar los antecedentes del proceso desde la presentación del escrito de acusación, por ser este el momento a partir del cual se inicia el descubrimiento. 28.
El escrito de acusación se presentó el 30 de agosto de 2022. El anexo que contiene la relación de las pruebas y evidencias con las que cuenta la Fiscalía relaciona los testimonios, dentro de los cuales, en el tercer lugar, se consigna el del investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación Víctor Alfonso Forero Cortés. 29.
Seguidamente se describen los informes de investigador de campo que elaboró y documentos que Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 18 recolectó en sus actividades investigativas. Es así que a folio 12, numeral 8, del anexo del escrito de acusación, se relaciona: «8. Informe de Investigador de Campo – FPJ – 11 de fecha 19 de agosto de 2020 – 09:30 horas, suscrito por el funcionario de policía judicial VÍCTOR ALFONSO FORERO CORTÉS (Anexos)». 30.
En el séptimo lugar del anexo del escrito de acusación, aparece el investigador Willington Álvarez Espitia. Frente a los informes que presentó, en el numeral 1º, folio 16, se consigna: «1. Informe de Investigador de Campo – FPJ – 11 de fecha 10 de agosto de 2021 – 19:00 horas, suscrito por el funcionario de policía judicial WILINGTON ÁLVAREZ ESPÕTIA (Anexos).». 31.
Finalmente en el puesto 14 del ya mencionado anexo, se registra el nombre de Daniela Medina Palacio; y, en el numeral 2º, folio 20, se hace referencia a: «2. Oficio radicado No. 20215760001393 de fecha 23 de agosto de 2021 de asunto ENTREGA DOCUMENTOS SOPORTE DECLARACIÓN JURADA NUNC 528356000538201701516 (Anexos: Matriz de reuniones realizadas, Correo electrónico mediante el cual el asistente de fiscal FRANCISCO MORALES solicita la resolución de apoyo para el caso mencionado en el asunto;
Correo electrónico mediante el cual se notifica la resolución número 00010 de fecha 15 de enero de 2021, que otorga apoyo a la Fiscalía 13 Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 19 de la Unidad Especial de Investigación; Formato de acta de reunión del seguimiento realizado en la oficina del equipo territorial de Tumaco, los días 28 y 29 de julio de 2021;
Oficio de asignación de funciones, firmado por la Dra. LUISA FERNANDA OBANDO GUERRERO).». 32. En la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2022, el Fiscal 1º delegado ante el Tribunal de Bogotá, refiriéndose al descubrimiento probatorio que realizaría, dio lectura al escrito de anexos en los precitados términos13. 33.
En la audiencia preparatoria, al realizar la enunciación y solicitud de la totalidad de las pruebas que haría valer en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía, expuso: 34. Testimonio de Víctor Alfonso Forero14: «… es pertinente y conducente, ya que en su calidad de jefe de policía judicial realizó una serie de actividades investigativas entre ellas las interceptaciones del abonado celular del señor Wilfredo Salazar Montalvo al 3002009195… Anexó a su testimonio también para refrescarle memoria tendrá el informe de Investigador de campo FPJ 11 de fecha 19 de agosto de 2020, 9:30 horas, suscrito por el funcionario de policía judicial Víctor Alfonso Forero Cortez.
Frente a este informe su contenido es eminentemente documental y solicitará este delegado de Fiscalía General de la Nación que 13 Sesión audiencia de acusación 3 de noviembre 2022. 14 Sesión audiencia preparatoria 30/05/2024, a partir récord 34:40, corte 2. Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 20 ingrese al juicio, y es pertinente los 8 pantallazos, su señoría, 8 pantallazos entre el Patrullero Botina y Mayra Asistente de Fiscal, donde se indica, por eso cobra relevancia su pertinencia y es diametralmente complementario a los hechos materia de investigación y delimitados desde la acusación, ya que indicará que en el asunto 528356000538201701516 se encuentra adscrito a un despacho Fiscal en Bogotá, y también le indicará como el Patrullero Botina se interesa en el caso y le solicita que se consulte como indiciado, y además demostrará cómo se hace la solicitud directamente para que el fiscal Wilfredo Salazar pueda acceder al sistema informático y posteriormente al interrogatorio y después realizar dicho asesoramiento ».
Negrillas fuera de texto. 35. Testimonio de Willington Álvarez Espitia15: «Porque decimos que es pertinente y conducente. En su calidad de investigador adscrito al CTI le correspondió realizar una entre tantas actividades relevantes… Para refrescarle memoria, pues utilizaremos el informe Investigador de campo de fecha 10 de agosto del año 2021, a las 19:00 horas suscrito por el funcionario de policía judicial Willington Álvarez Espitia.
Hay que hacer una claridad acá, se va a solicitar de forma dual y porque decimos en forma dual ya que su contenido es eminentemente documental y tiene esa fuerza honorables magistrados, ya que en el mismo se consigna la tabla dinámica de diagrama de barras donde se pudo establecer la conclusión frente a las consultas 15 A partir récord 01:25:05, ib.
Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 21 realizadas por el Usuario SPOA SalazarM1 que concluye sobre las consultas realizadas y el descargue de documentos del fiscal Wilfredo Salazar Montalvo, por lo tanto es pertinente conducente, ya que en el mismo indicará a qué conclusiones llegó, y como pudo construir esas tablas dinámicas, y si corresponderían al Usuario SPOA SalazarM1.».
Resalta la Sala. 36. Testimonio de Daniela Medina Palacios, secretaria ejecutiva de la Unidad Especial de Investigación. Le correspondió verificar si la noticia criminal Cui No. 528356000538201701516 estaba asignada al despacho No. 13 del cual era titular en esa oportunidad el acusado; además, realizó reunión con el implicado para verificar dichos aspectos, motivo por el que levantó el acta del 28 y 29 de julio de 2021.
Frente, a los documentos a incorporar con esta testigo, el delegado fiscal hizo referencia expresa a la «matriz sobre los procesos que estaban asignados a la Fiscalía (Inventario), cuyo contenido llevarían a demostrar que el proceso No. 583561538201701516 no se encontraba asignado a la Fiscalía 13 Local de Tumaco; elemento que incorporaría junto con el acta que se levantó los días 28 y 29 de julio de 2021. 37.
Respecto a este documento, matriz sobre procesos (inventario), ante solicitud de la defensa de no haber encontrado dentro del listado de elementos descubiertos el citado medio de conocimiento, el delegado de la Fiscalía Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 22 precisó en la audiencia preparatoria: «… dice la defensa que no se materializó la entrega de la matriz como documento independiente, solo se realiza un acta de reunión. En esa acta de reunión hay un documento anexo como es la matriz, no se si no la haya recibido, pero efectivamente se cumplió con esa observación al respecto y se procedió a dar traslado.
Simplemente observa el delegado de la Fiscalía General de la Nación que faltaría esa matriz en el momento en que usted no la tenga, porque aquí nos aparece reportado y procedemos a correr traslado de manera suficiente.»16. 38. Como se observa, la enunciación y solicitud de las referidas pruebas, en las condiciones descritas, en manera alguna generó una circunstancia novedosa para la contraparte, puesto se trató de documentos que fueron descubiertos en el escrito de acusación y en la sesión de audiencia en la que se verbalizó el mismo. 39.
Ahora, cierto es que en el escrito de acusación, la Fiscalía delegada hizo referencia de manera general a los informes de policía judicial y sus anexos; sin embargo, de allí se puede concluir, como al parecer lo entendió el Tribunal A quo y los no recurrentes, que no se cumplió con la obligación legal de individualizar cada uno de los documentos que se requería incorporar en el juicio oral, puesto que en la audiencia preparatoria, el fiscal delegado concretó y especificó cada documento que contenía el informe y soportó la pertinencia de la prueba. 16 Sesión audiencia preparatoria del 30 de mayo de 2022, récord 50;15, corte 1.
Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 23 40. No puede ignorarse y frente a ello no hubo discusión, que en los informes de investigador de campo FPJ del 19 de agosto de 2020, suscrito por Víctor Alfonso Forero Cortez, 10 de agosto de 2021, suscrito por Willington Álvarez Espitia, y en el acta de reunión de seguimiento realizado en la oficina del equipo Territorial Tumaco los días 28 y 29 de julio de 2021, suscrita por Daniela Medina Palacios, se encontraban, respectivamente, los pantallazos de la comunicación sostenida vía WhatsApp entre el patrullero de la Policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez y Mayra Estefanía Guerra Bolaños, (asistente del fiscal acusado), la tabla dinámica de diagrama de barras y el inventario de los procesos. 41.
En ese contexto, la Fiscalía sí cumplió con el debido proceso probatorio en punto de agotar el descubrimiento de los mencionados documentos; pues, como viene de verse, luego de consignarlos en el anexo del escrito de acusación y verbalizarlos en la audiencia en la que se formuló la misma, los individualizó en la vista preparatoria y explicó su pertinencia, previo a que fueran decretados por el Tribunal de Pasto, no sin antes habilitar el espacio de contradicción para la defensa. 42.
Es más, el abogado que representa los intereses del implicado al momento de pronunciarse respecto del descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, aceptó que los documentos hacían parte de los referidos informes de policía judicial y fueron descubiertos. Su queja simplemente radicó en el inventario de procesos, que como se explicó, Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 24 finalmente le fue entregada, tanto es así que solicitó como prueba dicho documento17. 43.
Así las cosas, en el presente asunto, no resulta procedente el rechazo de esos medios de prueba, como sanción por el supuesto incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento, de que trata el artículo 346 de la Ley 906 de 2004; por tanto, se revocará la decisión apelada, para decretar como prueba documental a cargo de la Fiscalía los mencionados documentos.
De las pruebas negadas 44. Previo a entrar en el análisis de la pertinencia de las pruebas objeto del recurso, resulta necesario precisar que la fiscalía acusó a WILFREDO SALAZAR MONTALVO, por cuanto, en su condición de Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de Tumaco (Nariño), entre el 10 de mayo y 5 de agosto de 2021, sin contar con autorización, ingresó al sistema penal oral SPOA de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de obtener información reservada de la noticia criminal 528356000538201701516, y trasladársela al patrullero de la Policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez, quien había sido citado a interrogatorio dentro de las citadas diligencias. 17 Récord 12:30, ib.
Fs. 117-125 Cdo. 1. Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 25 45. Ahora bien, el Tribunal Superior de Pasto negó por impertinentes las pruebas documentales que la Fiscalía solicitó relacionadas con la recolección, extracción y análisis de la información obtenida del celular aportado por Mayra Estefanía Guerra Bolaños (asistente del fiscal implicado) a incorporar con los investigadores Víctor Alfonso Forero Cortés y Willington Álvarez Espitia, y la “alerta investigativa” de fecha 21/07/2024, donde el funcionario del CTI David Moreno Diaz, advirtió las conversaciones que sostuvieron el patrullero de la policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez y el implicado. 46.
El a quo estimó que, el acusador, no cumplió con la carga de acreditar debidamente la pertinencia de dichos elementos, esencialmente por no tener una relación directa con los hechos jurídicamente relevantes; en tanto, no se mencionó que el presunto comportamiento delictivo se haya adelantado a través del celular de la empleada o con participación de aquella; además, por cuanto en el escrito de acusación no se relacionó un elemento denominado “alerta” y no se adicionó alguna información al respecto. 47.
En la apelación, el Fiscal adujo que, en su opinión, éstos sí deberían practicarse porque, guardan una relación directa con los hechos; pues, fue a la asistente juidicial a quien el patrullero de la Policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez, contactó inicialmente para acceder a la información reservada de la noticia criminal 528356000538201701516 y que finalmente el implicado le entregó. Además, el documento que contiene la “alerta Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 26 investigativa” evidencia precisamente las irregularidades en las que incurrió el fiscal investigado. 48.
De esa argumentación, se logra extraer, contrario a lo definido por el a quo, que los tres medios de prueba se refieren, directa o indirectamente, a: i) La intención de enseñar cómo fue la forma en que el patrullero de la Policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez contactó al implicado para que accediera a la información reservada de la noticia criminal 528356000538201701516 y que finalmente le entregó. ii) El momento desde que el citado funcionario de la policía y el implicado iniciaron conversaciones para obtener la información confidencial. 49.
Con esto, aunque el Tribunal no las haya tenido en cuenta por no mencionarse en el escrito de acusación o que no se indicó que el presunto comportamiento delictivo se cometió con la participación de la empleada de la fiscalía; en realidad sí son pertinentes y, además, tienen capacidad legal de derrumbar un hecho determinado. 50. En consecuencia, los precitados documentos resultan pertinentes; en tanto, servirán para demostrar, según el criterio del ente investigador, que el implicado accedió abusivamente al sistema del SPOA de la Fiscalía General de la Nación, por solicitud que le hiciera el patrullero de la Policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez.
Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 27 51. En efecto, la interacción de llamadas entre los involucrados podría ofrecer inferencias útiles para corroborar las hipótesis factuales expuestas en el escrito de acusación, circunstancia por la que sería innecesario, de cara a las finalidades de la audiencia preparatoria, ofrecer un análisis más profundo o reflexivo sobre el particular. 52.
Además, la pertinencia de los medios de prueba a practicar en el juicio oral, no se determina por el hecho de mencionarse determinado elemento material probatorio en los hechos jurídicamente relevantes, sino en demostrar en su debida oportunidad, la audiencia preparatoria, que se refieren directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, aspectos que sin lugar a dudas el fiscal delegado acreditó. 53.
Así, lo entendió el Tribunal de Pasto, cuando advirtió, por ejemplo, que el testimonio de David Moreno Diaz «se ofrece fundamentalmente para declarar sobre el trámite de las interceptaciones de comunicaciones entre los señores Alirio Castillo y Claudio Botina, como parte de aquellas circunstancias antecedentes de los hechos que se atribuyen al acusado»; hecho que precisamente es el que pretende demostrar la Fiscalía con el documento relacionado con la “alerta investigativa”. 54.
Ahora, si dicho documento, “alerta investigativa”, no fue enunciado en el escrito de acusación, pues lo Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 28 procedente era rechazarlo por falta de descubrimiento; pero no negarlo por impertinente. Aspecto que tampoco se encuentra acreditado; pues, según las constancias procesales, el informe de investigador de campo FJ11- 288302 del 7 de septiembre de 2011, que contiene dicho elemento, fue debidamente entregado a la defensa; y luego, en la audiencia preparatoria, el fiscal delegado procedió a su individualización y concreción. 55.
En estos términos se pronunció el delegado Fiscal: «… También tenemos como anexo al testimonio el Informe de Investigador de Campo – FPJ – 11 No. 11 – 288302 de fecha 07 de septiembre de 2021 – 16:20 horas, suscrito por el funcionario de policía judicial David Moreno Díaz, anexo Un (01) DVD que contiene los registros de audio de la interceptación al abonado celular No. 310 539 54 74, con consecutivo de quemado No. 100233, debidamente embalado, rotulado y sometido a los protocolos de cadena de custodia… Importante señora Magistrada dentro del informe, la alerta investigativa, y es pertinente y conducente donde se pone de manifiesto las supuestas irregularidades por parte del patrullero Botina en fecha 21/07/2021.
¿Y por qué decimos que este documento ingresará de manera autónoma, ya que a través de este se percata de las exigencias económicas del señor Botina al señor José Alirio Hurtado, alias Alirio… Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 29 Solamente en ese punto, sobre alerta investigativa y decimos que es pertinente y conducente, ya que a través de este documento suscrito y elaborado por el analista David Moreno Díaz, quien se encontraba pues en la sala de interceptaciones, escucha el 21 de Julio del año 2021 sobre unas supuestas irregularidades por parte del patrullero Claudio, ¿quién era Claudio Botina? Pues la persona que estaba adscrita al despacho del Fiscal Wilfredo Salazar Montalvo y es el señor Wilfredo Salazar Montalvo, una vez es convocado el patrullero Botina a diligencia de interrogatorio de indiciado, quien, y eso se escucha en esta interceptación, quien lo asesora y le dice que le consulta el sistema SPOA, en el cual le indica, o le evidencia de una posible indagación en su contra que se está llevando desde el nivel central, entonces por eso decimos que esta es pertinente y conducente está alerta investigativa que ingrese de manera autónoma al juicio oral.»18 56.
Bajo este contexto, con suficiencia el ente acusador estableció las razones por las cuales la información recolectada por los servidores de policía judicial en comento, resultaba pertinente, conducente y útil de cara a la hipótesis delictual enmarcada en el escrito de acusación, pues se trata de datos que pueden arrojar información sobre el presunto acceso ilegal por parte del implicado al sistema SPA de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener información reservada, eje en el que se estructura el marco fáctico objeto de acusación. 18 A partir récord 27:42, sesión audiencia preparatoria 30 de mayo de 2023.
Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 30 57. De tal manera, que no cabe duda que estos elementos resultan transcendentes para soportar la teoría del caso de la Fiscalía, en cuyo derrotero se debe garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de la defensa. 58. Bajo este panorama, se revocará la decisión apelada en este aspecto y se decretarán las pruebas anotadas en este numeral.
Conclusión 59. Así las cosas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocará parcialmente la decisión impugnada, para, en su lugar, decretar como pruebas documentales a cargo de la Fiscalía, la siguientes: 59.1 Documento suscrito y elaborado por el analista de comunicaciones del CTI David Moreno Diaz, denominado “alerta investigativa”, de fecha 21/07/2024. 59.2.
Extracción y análisis de la información obtenida del celular aportado por Mayra Estefanía Guerra Bolaños, (asistente del fiscal acusado), realizada por el jefe de la Policía Judicial Víctor Alfonso Forero Cortés. 59.3. CD donde se almacena la información obrante en el Celular Motorola con Imeil 353596117177170, con los reportes de conversaciones WhatsApp y acta de consentimiento de Mayra Estefanía Guerra Bolaños, a Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 31 incorporar con el investigador del CTI Willington Álvarez Espitia. 59.4.
Pantallazos de la comunicación sostenida vía WhatsApp entre el patrullero de la Policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez y Mayra Estefanía Guerra Bolaños, a incorporar con el testimonio del jefe de la Policía Judicial Víctor Alfonso Forero Cortés. 59.5. Tabla dinámica de diagrama de barras, a incorporar con el investigador del CTI Willington Álvarez Espitia. 59.6.
La matriz sobre procesos que estaban asignados al Fiscal investigado (inventarios), a incorporar con Daniela Medina Palacio, Secretaria Ejecutiva de la Unidad Especial de Investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 28 de abril de 2025, y, en su lugar decretar como pruebas documentales a cargo de la fiscalía las siguientes: Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 32 i) “Alerta investigativa” de fecha 21/07/2024; ii) extracción y análisis de la información obtenida del celular aportado por Mayra Estefanía Guerra Bolaños, (asistente del fiscal acusado); iii) CD donde se almacena la información obrante en el Celular Motorola con Imei 353596117177170, con los reportes de conversaciones WhatsApp y acta de consentimiento de Mayra Estefanía Guerra Bolaños; iv) Pantallazos de la comunicación sostenida vía WhatsApp entre el patrullero de la Policía Nacional Claudio Danilo Botina Suárez y Mayra Estefanía Guerra Bolaños; v) Tabla dinámica de diagrama de barras; y, vi) La matriz sobre procesos que estaban asignados al Fiscal investigado (inventarios).
Documentos que se incorporarán al juicio oral a través de los servidores e investigadores judiciales que los suscribieron. Segundo: Confirmar en lo demás la determinación apelada. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD97F98EA69F6EC35C7D84B7D5A35463301E69F49446511144A3D350A8107F34 Documento generado en 2025-10-31 Segunda instancia Rad. 69366 CUI: 52835600000020220009601 Wilfredo Salazar Montalvo 34