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AP682-2026(71417)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 1768 de 2020Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP682-2026 Radicación N° 71417 Acta 29. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Mayor (r) de la Policía Nacional LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ, contra el fallo de segundo grado proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, mediante el cual, para lo que interesa al asunto, confirmó la sentencia emitida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, que lo condenó, en calidad de autor, a 30 meses de prisión y 20 SMLMV de multa, por el delito de Prevaricato por omisión. Casación No. 71417.

Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 2 ANTECEDENTES Fácticos El 27 de noviembre de 2012, el Brigadier General Édgar Sánchez Morales (Director Nacional de Escuelas), mediante oficio S-20121-017482, designó al entonces Mayor LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ (ingeniero de sistemas y jefe de Telemática de la Dirección Nacional de Escuela), como supervisor del contrato de compraventa No. 80-2-10130-12, celebrado entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Easy Computer S.A.S., por un monto de $346.500.000, consistente en la adquisición de software para la gestión de información académica de aquella institución. El 19 de diciembre de 2012, el implicado certificó que el software suministrado por la contratista cumplió las especificaciones técnicas contratadas, pese a que omitió verificar que efectivamente era compatible con los servidores tecnológicos que poseía la Policía Nacional, acorde con su deber funcional.

Dada la constancia, la contratante pagó el dinero a Easy Computer S.A.S. Sin embargo, el software nunca sirvió. Procesales La actuación se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar), dado que el Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 3 hecho atribuido a LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ, Mayor (r) de la Policía Nacional, ocurrió el 19 de diciembre de 2012, en Bogotá; por expresa disposición del Decreto 1768 de 20201, la implementación de la Ley 1407 de 2010, en esa localidad, se difirió al 1 de julio de 2022.

Con fundamento en la remisión de copias efectuadas por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, el 15 de enero de 2016, el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal en contra de LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ, por los punibles de Prevaricato por omisión y Falsedad ideológica en documento público.

El 10 de marzo de 2017, dicha autoridad vinculó al procesado, mediante diligencia de indagatoria. Allí se le atribuyeron los referidos reatos. El 23 de marzo de 2018, el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar resolvió, en forma provisional, la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Una vez estimó perfeccionada la investigación, el 31 de octubre de 2018, remitió la actuación 1 Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 “Adaptación de medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar”, del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”.

Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 4 a la Fiscalía Penal Militar y Policial, conforme a los arts. 2192, 2633 y 2644 de la Ley 522 de 1999. El 29 de enero de 2019, la Fiscalía 141 Penal Militar ordenó el cierre de la investigación5. El 14 de mayo de 2019, este despacho profirió resolución de acusación por los punibles de Prevaricato por omisión y Falsedad ideológica en documento público.

El defensor apeló. En respuesta, la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior Militar y Policial la confirmó, en providencia del 12 de mayo de 2020. El 24 de julio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional6 inició la etapa de juicio y corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus solicitudes probatorias. 2 Artículo 219.

Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio o a petición de parte en los términos establecidos en este código. 3 Artículo 263. Quiénes son funcionarios de instrucción. Son funcionarios de Instrucción Penal Militar: (…) 3.

Los Jueces de Instrucción Penal Militar. (…). 4 Artículo 264. Competencia de los funcionarios de Instrucción Penal Militar. Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho. 5 Artículo 260 de la Ley 522 de 1999.

Fiscales Penales Militares. Los Fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en este código. 6 Artículo 255 de la Ley 522 de 1999.

Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de departamentos de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional.

Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 5 El 17 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de corte marcial. El 10 de mayo de 2024, el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional dictó sentencia absolutoria en favor de LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ, respecto al delito de Falsedad ideológica en documento público; y condenatorio frente al reato de Prevaricato por omisión. Así, le impuso 30 meses de prisión y 20 SMLMV de multa.

Le concedió la suspensión condicional de la pena. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial la confirmó, en fallo del 18 de mayo de 2024. El defensor del procesado interpuso recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación. EL RECURSO El censor formula dos cargos.

El primero, por la senda de la causal tercera, atribuye al fallador de segundo grado un error de hecho por falso raciocinio, en lo que toca con la valoración que se hizo de la cláusula octava del contrato de compraventa No. 80-2- Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 6 10130-12 (prueba de cargo), la cual establece que “la entrega del software se realizará en el almacén de Telemática de la Dirección de Escuelas, ubicado en la Transversal 33 No. 47A- 35 sur, Bogotá, D.C.”.

En su opinión, el implicado fue víctima de un engaño, dado que en ese lugar hizo las revisiones del bien adquirido, el cual, advierte, sí funcionaba para el 19 de diciembre de 2012. A la par, estima que el Ad quem valoró de manera inadecuada los testimonios de los ingenieros Andrés Felipe Zamora Garzón y Juan Carlos Cifuentes Murcia (pruebas de descargo), pues, no les otorgó credibilidad, pese a que fueron claros, sólidos y coherentes en sostener que el implicado ejecutó a cabalidad las labores que le encomendaron como supervisor del referido contrato estatal.

El segundo cargo remite a la “violación directa de la ley sustancial”, en tanto, sostiene, el procesado no fue acusado y, mucho menos, condenado por la comisión del delito de Prevaricato por omisión a título de dolo, dado que jamás fue mencionado ese elemento subjetivo del tipo penal en los referidos actos procesales. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver al implicado, por duda.

Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 7 CONSIDERACIONES De entrada, la Corporación advierte que la demanda será inadmitida, pues, las falencias detectadas en los cargos formulados hacen del argumento casacional un discurso errático, dado que no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, no cumpla cabalmente con los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, es Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 8 necesario que el recurrente indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio;

(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto no pasa de representar la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debieron ser valoradas, en su criterio, las pruebas practicadas e incorporadas en juicio, en particular, los testimonios de los ingenieros Andrés Felipe Zamora Garzón y Juan Carlos Cifuentes Murcia (pruebas de descargo), así como, la cláusula octava del contrato de compraventa No. 80-2-10130-12 (prueba de cargo), respectivamente.

Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la condena emitida en disfavor de LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ, pues, el Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 9 recurrente ni siquiera se esforzó en establecer y explicar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue presuntamente desconocido en el fallo, ni tampoco explicó la trascendencia del error en punto de lo resuelto.

Simplemente, se limitó a presentar la apreciación que, en su opinión, merecen todas esas pruebas, a modo de justificar la postura absolutoria que propuso a lo largo del proceso. Su crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador. Solo en esta postura contraria soporta el censor la causal aducida, referida al presunto yerro analítico en el cual aparentemente incurrió el Ad quem, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado examen plasmado en el fallo impugnado, que estimó demostrada la omisión deliberada en la que incurrió el procesado respecto a la supervisión del objeto contractual en cita, pese a corresponder a un acto propio de sus funciones.

Al efecto, el Tribunal no solo valoró la cláusula echada de menos por el recurrente, sino el anexo 2 del referido pacto estatal (interesadamente desconocido por el impugnante, tanto en la apelación como en la casación), en el cual quedaron plasmadas las especificaciones técnicas contratadas. Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401.

LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 10 En ese orden, destacó que el software comprado por la contratante a Easy Computer S.A.S. debía, entre otras, “integrarse con la plataforma de administración de identidades y control de acceso OID con que cuenta la Policía Nacional para autenticación y validación de usuarios administrativos”; “estar en WEB publicado a través de http://www.policia.edu.co”;

“instalar y configurar la solución tecnológica, haciendo uso de herramientas JAVA y ORACLE”; y “permitir interfaz desde diferentes instancias o aplicaciones a fin de realizar integración de información con el sistema para la administración del talento humano SIATH, a la tabla de niveles académicos del empleado”. De ese modo, avaló la conclusión del A quo, cifrada en que “una cosa es dar certificación de viabilidad de cumplimiento del contrato luego de hacer las respectivas pruebas de campo en servidores ajenos como lo que ocurrió aquí y otra cosa muy distinta es hacer esas mismas pruebas en servidores de la institución como era lo debido, para a partir de ello expedir la certificación de satisfacción”.

Igualmente, valoró las declaraciones de los ingenieros Andrés Felipe Zamora Garzón y Juan Carlos Cifuentes Murcia (pruebas de descargo), y concluyó que “estos testimonios, en ningún momento, arriman a sostener que se haya realizado dichas pruebas en los sistemas de la Policía Nacional o que el mismo se encontrara alineado a la web de http://www.policia.edu.co/ Casación No. 71417.

Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 11 la institución, tal como lo disponía el anexo 2 del contrato No. 80-2-10130”. Reforzó esa afirmación con la auditoría realizada al sistema de telemática de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional (prueba no cuestionada por el censor), en la que se determinó -de forma tajante- que “el sistema de información para la Gestión Académica no está en funcionamiento por cuanto no existe despliegue en producción ni código fuente de desarrollo en los servidores de la Policía Nacional”.

Con base en ello, el Ad quem sostuvo que “el software contratado nunca ingresó al sistema web de la Policía Nacional, como era debido de acuerdo con el anexo 2 del contrato”; y que el implicado omitió de forma malintencionada su deber de vigilancia y control sobre el objeto contratado, pese a saber que era un software de alto impacto en la gestión académica de la mencionada institución. En ese sentido, la tesis defensiva atinente a que, acorde a la cláusula octava del contrato de compraventa No. 80-2- 10130-12, el implicado hizo las revisiones del bien adquirido “en el almacén de Telemática de la Dirección de Escuelas, ubicado en la Transversal 33 No. 47A- 35 sur, Bogotá, D.C.”, herramienta tecnológica que, para el 19 de diciembre de 2012, funcionaba, fue desechada.

Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 12 Ciertamente, en la sentencia de primer grado, que conforma en este caso una unidad inescindible con la sentencia de segunda instancia, dado que se profirieron en el mismo sentido, se destacó que el producto adquirido debía ser ensayado e instalado en los equipos de la Policía Nacional, no en los equipos de la contratista (aunque fuese en ese espacio físico), y que el acusado tenía todos los medios para hacerlo.

No obstante, por razones desconocidas, omitió voluntariamente ejecutar tales acciones, pese a que, con ocasión a su formación como ingeniero de sistemas y su amplia experiencia como profesional, sabía que debía comprobar la existencia y funcionamiento del software contratado en los computadores oficiales (elementos estructurales del factor subjetivo del tipo penal atribuido al implicado), con los perjuicios que ello significó para el erario, pues, la certificación en cita, referida a la recepción a satisfacción del software, generó el pago del dinero.

A ello, se reitera, el recurrente solo buscó anteponer un inexistente desconocimiento de la sana crítica, que lejos de representar la falta de compromiso del procesado en el cargo atribuido, apenas refleja la conclusión interesada que busca hacer valer, sin siquiera relacionarla con el examen de un medio suasorio en concreto, ni mucho menos, de las razones puntuales, antes transcritas, que esgrimieron los falladores para desatender argumentos similares aducidos por la defensa en el recurso de apelación. Casación No. 71417.

Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 13 Por ende, el cargo primero se inadmitirá. Cargo segundo: “Violación directa de la ley sustancial” En lo que respecta a la causal de casación invocada, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como, en torno de la valoración probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho de la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.

Ahora, es del caso precisar que cuando lo buscado es constatar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección. En otros términos, el problema que subyace cuando se alega este sentido de violación, es que, un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.

Así mismo, es menester indicar que, si lo deseado es poner de presente que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errónea Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 14 de una norma, entonces la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (norma) se le confirió un efecto limitado o excedido, distinto al derivado objetivamente de su contenido.

Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Adicionalmente, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado, en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada.

En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. Con esto en mente, surge patente el desatino en que incurre el demandante en la postulación del reparo, porque, además de no especificar el concepto de violación en el que supuestamente incurrió el Tribunal, en franco desconocimiento de los principios de claridad y crítica vinculante, olvida que no existe disposición normativa que imponga el deber funcional de destinar, tanto en la resolución de acusación, como en la sentencia, un acápite en el que se desarrolle lo concerniente al dolo en el comportamiento del procesado.

Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 15 Ahora bien, del contexto de esas determinaciones se evidencia, de forma notoria, que las instancias sí aludieron de forma específica, aunque no dentro de un capítulo especial o con criterios eminentemente dogmáticos, al elemento subjetivo que diseñó el actuar del acusado (conocimiento y voluntad), conforme quedó explicado en la solución del cargo anterior, al que, para evitar innecesarias reiteraciones, la Corte se remite.

Por ende, el cargo se inadmitirá. Conclusión Comoquiera que el recurrente no acierta a definir en qué error incurrió el Tribunal -y la Corte tampoco lo verifica-, se inadmitirá la demanda estudiada y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, dado que no advierte violaciones de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Por último, se advierte que contra este proveído no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 16 RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor del Mayor (r) LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ.

Segundo: ADVERTIR que contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación No. 71417. Ley 522. CUI 11001224600020126025401. LUIS MAURICIO SARAY ORTIZ 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13D6CD12FCB4C4B0E739A588D42DEE6D9BDCC76F41201C79AFF434BC8FAE4EE7 Documento generado en 2026-02-18 Casación No. 71417.

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