Micelio
AP682-2021(55563)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación No. 55563 Beatriz Helena Cadavid Macías PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP682-2021 Radicación n° 55563 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de BEATRIZ HELENA CADAVID MACÍAS en contra del fallo proferido el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó ( con algunas modificaciones que no afectaron la situación de la procesada ) la condena emitida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. 2.

HECHOS Con un poder falso, supuestamente otorgado por su padre, la procesada y su progenitora procedieron a cancelar la afectación a vivienda familiar de un inmueble registrado a nombre de esta última. Lo anterior era necesario para que la procesada pudiera adquirir el referido predio, el que, además, fue afectado con una hipoteca. La escritura pública, obtenida bajo esas condiciones el 16 de mayo de 2005, finalmente fue registrada ante la entidad estatal competente.

Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 24 de febrero de 2015 la Fiscalía le imputó a BEATRIZ ELENA CADAVID MACÍAS los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material de documento público y fraude procesal. La acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 11 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá la condenó a las penas de prisión por 86 meses, multa equivalente a 300 salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis años.

Lo anterior, por hallar probados los hechos incluidos en la acusación, salvo lo concerniente al delito de falsedad en documento privado, frente al que declaró la prescripción de la acción penal. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Esta decisión fue apelada por la defensa y por el apoderado de las víctimas.

El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, con la aclaración de que la misma procede por el delito de obtención de documento público falso en lugar del punible de falsedad material en documento público. Lo anterior, mediante proveído del 28 de febrero de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por la defensa.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que la condena es producto de múltiples errores en la valoración de las pruebas. Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán analizados en detalle más adelante.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de BEATRIZ HELENA CADAVID MACÍAS debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En esencia, el censor se limitó a exponer las mismas razones que ventiló al sustentar el recurso de apelación, pero no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal para desestimar su pretensión. Además, aunque anunció que orientaría la censura por la senda de la causal tercera de casación, no explicó cuáles fueron los errores cometidos por el Tribunal, que pudieran encajar en alguna de las modalidades de error de hecho y, más puntualmente, en el “ falso juicio de identidad por adición ”.

En efecto, la condena se basa en lo siguiente: (i) está demostrada la falsedad del poder utilizado por la procesada y su progenitora para levantar la afectación que pesaba sobre el bien objeto de venta – patrimonio de familia -; (ii) también lo está que el mismo fue utilizado para eliminar la referida afectación, lo que era necesario para vender el bien;

(iii) con esa información falsa, se obtuvo la respectiva escritura pública; y (iv) se hizo incurrir en error a los servidores públicos a cargo del registro de ese tipo de bienes. Sobre la participación de la procesada, se resaltó que: (i) está demostrado que suscribió la aludida escritura pública; (ii) ella se benefició directamente de la falsificación de la firma de su padre, pues solo de esa manera su progenitora podía venderle el bien, habida cuenta de su afectación a patrimonio de familia; y (iii) ya había tenido problemas con la denunciante – su hermana - en razón del inmueble.

Y, sobre la falsificación del poder, el Tribunal hizo énfasis en que: (i) de ello da cuenta el perito en grafología; y (ii) la denunciante declaró bajo juramento que esa no era la firma de su padre y que, además, no es posible que le haya otorgado poder a su esposa, ya que desde hacía varios años no tenía comunicación con ella. Ante esta realidad, el memorialista, según se indicó, optó por reiterar los argumentos de la apelación, sin tener en cuenta los especiales requerimientos del recurso extraordinario de casación. Así, por ejemplo, señaló que “ existe duda de si el señor Salvador colocaba ordinariamente alguna rúbrica en los documentos que suscribía, no obstante la Fiscalía, tomó las muestras escriturales de documentos aportados por la denunciante quien demostrado está, había hecho manifestaciones contrarias a la realidad…”.

Al respecto, no tuvo en cuenta lo expuesto por el Tribunal acerca de la autenticidad de las muestras indubitadas, derivada de la correcta aplicación de los protocolos de cadena de custodia, así como de lo expuesto por la denunciante sobre las características de las grafías de su progenitor. Tampoco se refirió a los plurales argumentos que soportan la conclusión del fallador de segundo grado sobre la verosimilitud de este testimonio.

En la misma línea, reiteró que “ nunca se realizó una prueba grafológica respecto a la señora Blascina Macía de Cadavid (madre de la procesada) y a la denunciada BEATARIZ HELENA CADAVID MACÍAS, a efectos de determinar si alguna de ellas impone la rúbrica del poderdante, lo que daría un verdadero sustento a la acusación formulada ”. Este tipo de argumentos no pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, entre otras cosas porque el censor: (i) se limita a cuestionar la actividad investigativa de la Fiscalía;

(ii) no tuvo en cuenta las razones expuestas por el Tribunal para concluir que la falsedad del poder se acreditó a plenitud; y (iii) no explica el yerro en el que incurrieron los juzgadores y, mucho menos, su trascendencia a la luz del recurso extraordinario de casación. Del mismo nivel es lo que sostiene en el sentido de que el ciudadano suplantado no impugnó el documento en mención, a pesar de que transcurrieron alrededor de 4 años entre la falsificación y su fallecimiento.

De nuevo, el memorialista elude las razones expuestas por el Tribunal, omitió precisar en qué consistió el yerro, así como la explicación de su trascendencia. Al respecto, en el fallo cuestionado se explicó que el principal efecto de la falsificación de la firma es que la persona suplantada no se enteró de la creación del documento, por lo que es entendible que nunca lo hubiera impugnado, máxime si se tiene en cuenta que prácticamente no tenía relación con el inmueble adquirido por la procesada y que desde hacía varios años había perdido contacto con su esposa.

Bajo la misma metodología, esto es, emitiendo su opinión sobre la valoración de las pruebas, sin tener en cuenta las razones expuestas por los juzgadores, el impugnante hizo alusión al testimonio de Antonio Sánchez Marriaga, para resaltar que, según este, la denunciante siempre tuvo conocimiento del trámite que estaban adelantando la procesada y su progenitora.

Este testimonio fue desestimado por el Tribunal por múltiples razones, entre ellas, que no resulta creíble que tantas personas hayan acudido a adelantar el trámite de solicitud y aprobación del crédito, máxime aquellas que no tenían nada que ver con el mismo. El censor no dedicó una sola línea a explicar por qué los razonamientos de los juzgadores son contrarios a la sana crítica, ni expone alguna otra razón para concluir que incurrieron en un error que deba corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En suma, tal y como se indicó en la primera parte de este apartado, el Juzgado y el Tribunal expusieron los fundamentos de la condena.

El Tribunal se refirió ampliamente a los motivos de disenso expuestos en la apelación que, en esencia, coinciden con los ventilados por el defensor en la demanda de casación. Ante esa realidad, el impugnante se limitó a emitir algunas opiniones sobre la valoración de la prueba, sin precisar los yerros en que incurrieron los juzgadores, su trascendencia, ni por qué los mismos deben ser corregidos por la Corte en sede del recurso extraordinario. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de BEATRIZ HELENA CADAVID MACÍAS. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 13